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Orden de 24 de septiembre de 1982 sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1982.
Entrada en vigor:
26/10/1982
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1982-25996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/09/24/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/06/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria única 1.b) de la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2013-6413.

Ilustrísimo señor:

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 sobre montaje y comprobación de tacógrafos establece la obligatoriedad de que los talleres dedicados a la instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica hayan sido autorizados por el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Resulta necesario ahora establecer los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de la autorización así como la tramitación de la misma,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Uno. Las presentes normas se aplican a la autorización de los talleres e instaladores a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre montaje y comprobación de tacógrafos, homologados de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

Dos. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los talleres se clasifican en tres grupos, según el alcance de la autorización:

1.º Talleres autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

2.º Talleres autorizados para la instalación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos.

3.º Talleres autorizados para a instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos.

Tres. Por otro lado, los instaladores se clasifican en dos grupos:

1.º Instaladores autorizados para la instalación de tacógrafos.

2.º lnstaladores autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

Segundo.

Podrán ser designados talleres autorizados para desempañar las funciones citadas en el número dos del artículo precedente:

a) Los fabricantes de tacógrafos o sus representantes oficiales, debidamente autorizados.

b) Los talleres concesionarios de cada marca de tacógrafo.

Tercero.

Uno. Podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en primer equipo y la comprobación inicial de tacógrafos:

a) Los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981 de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos.

b) Los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el apartado anterior.

La comprobación de montaje por parte de estos instaladores autorizados se efectuará de acuerdo con las directrices del fabricante del tacógrafo correspondiente.

Dos. Asimismo, podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en vehículos en servicio, los talleres concesionarios de los fabricantes de vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981, antes citado. La comprobación de montaje en este caso deberá ser efectuada por un taller autorizado.

Cuarto.

Uno. Para obtener autorización para el desempeño de las actividades señaladas en el artículo primero números dos y tres de esta Orden, los interesados deberán presentar por duplicado, solicitud dirigida al Centro directivo competente en materia de seguridad industrial en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía donde el taller o fábrica estuviesen radicados. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo quinto siguiente.

Dos. La Dirección Provincial que reciba la solicitud remitirá el expediente original, con su informe al citado Centro directivo conservando un duplicado de la documentación para su registro y archivo.

Tres. El Centro directivo citado concederá. si procede, la autorización correspondiente y efectuará la inscripción del taller o instalador en un Registro especial, lo que comunicará a la Dirección Provincial que remitió el expediente para su traslado al interesado. Las actuaciones llevadas a efecto por un taller o instalador autorizado tendrán validez en todo el territorio nacional.

Quinto.

Uno. El solicitante, sea persona física o jurídica, ha de ofrecer la garantía de que dispone de los medios técnicos y humanos necesarios para la ejecución de los trabajos correspondientes a la especialidad de la solicitud dentro de las señaladas en el artículo Primero, números dos y tres de esta Orden.

Dos. El solicitante –a excepción de los fabricantes de vehículos automóviles– deberá justificar que dispone de un permiso de un fabricante de tacógrafos o de su representante oficial, debidamente autorizado, para efectuar los trabajos para los que solicita autorización.

Tres. Para poder ser taller autorizado el solicitante deberá justificar que su actividad principal es independiente del transporte por carretera y del comercio de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2613/1981, de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos. El primero de estos dos requisitos será exigible también para ser instalador autorizado del grupo 2.º, del párrafo tres, del artículo primero de esta Orden.

Sexto.

El personal responsable de la instalación reparación comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos deberá poseer los conocimientos prácticos necesarios para el campo de actuación correspondiente a cuyo fin el taller o instalador autorizado deberá presentar ante el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial las oportunas certificaciones expedidas por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado que acrediten tal extremo.

Séptimo.

El equipo técnico de que deberá disponer el solicitante, según la especialidad solicitada será:

a) Los talleres de instalación y comprobación de montaje de tacógrafos, así como los instaladores autorizados.

– Espacio de medición plano y horizontal de 40 metros de longitud, que puede reducirse a 20 metros si se utiliza un aparato de medida electrónico. Esta pista puede ser reemplazada por un banco de rodillos.

– Banco tarable de control para las mediciones de velocidad y recorrido del tacógrafo, antes del montaje.

– Poste de inflado de neumáticos.

– Herramientas y aparatos de precisión, según las características del tacógrafo homologado.

– Una cinta métrica de, como mínimo, 20 metros, y un cuentavueltas, banco o instrumento de control portátiles para determinar el número de revoluciones o impulsos y consecuentemente la característica w del vehículo, excepto cuando se dispone de un banco de rodillos.

– Tenazas y punzón con su marca de precintado.

– Correctores y cables flexibles de transmisión.

– Discos-diagrama de control.

b) Los talleres de revisión periódica de tacógrafos, incorporarán, además de lo citado anteriormente, lo siguiente:

– Aparato analizador con lupa, para los controles de los discos-diagrama.

– Aparato de control de relojería.

– Plantillas de control para ajuste de las grabaciones en los discos-diagrama.

c) Los talleres de reparación de tacógrafos, incorporarán, además de lo citado anteriormente, lo siguiente:

– Útiles de reparación, según características de los tacógrafos homologados.

Octavo.

La autorización de instaladores y talleres estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los talleres e instaladores autorizados serán responsables de la formación permanente de su personal en cuanto a normativa, funcionamiento, instalación y control de los tacógrafos a cuyos efectos tendrán a disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía certificación actualizada, como mínimo cada tres años, expedida por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado.

b) Al objeto de mantener informado adecuadamente al personal, se dispondrá de la documentación relativa a la normativa sobre tacógrafos así como de las normas de control de la instalación de tacógrafos e instrucciones del fabricante de los mismos.

c) Los talleres e insta!adores autorizados conservarán las condiciones de idoneidad que sirvieron de base para su autorización.

d) Los talleres autorizados lo serán para una sola marca de tacógrafos y deberán limitar su actividad a los tacógrafos del fabricante del que hayan obtenido el correspondiente permiso.

Noveno.

Uno. El taller e instalador autorizado, en su caso, comunicará al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial la marca de precinto utilizada en las comprobaciones de montaje, reparaciones y revisiones periódicas de tacógrafos.

Dos. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente legalizado otorgará al taller autorizado e instalador autorizado del grupo segundo del párrafo tres, del artículo primero de esta Orden, la marca de precinto a que se refiere el número anterior.

Décimo.

Los talleres e instaladores autorizados mantendrán un libro-registro de todas las comprobaciones de montaje realizadas, así como de las revisiones periódicas y reparaciones de los tacógrafos e informarán mensualmente de las mismas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Undécimo.

Los talleres e instaladores autorizados serán sometidos con carácter ordinario al menos una vez al año, a una inspección por parte de las Direcciones Provinciales de, Ministerio de Industria y Energía para comprobar que sus instalaciones siguen cumpliendo con los requisitos exigidos en el momento de su autorización, sin perjuicio de las otras inspecciones que con carácter extraordinario pudieran establecerse a instancias del Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Duodécimo.

El incumplimiento por parte del taller o instalador autorizado de las obligaciones que contrae con la Administración en aplicación de la presente Orden, dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente, correspondiendo su resolución al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, que en caso de negligencia o mala fe o de reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones acordará dejar sin efecto la autorización otorgada y la cancelación de la inscripción. Con carácter cautelar podrá acordarse la suspensión de la autorización durante la tramitación del expediente cuando exista negligencia grave o mala fe.

Decimotercero.

Uno. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial, debidamente autorizado, deberá comunicar al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, su distintivo de precinto y la relación de talleres autorizados a su uso.

Dos. Cualquier modificación de los extremos anteriores será comunicada de forma inmediata al citado Centro directivo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 24 de septiembre de 1982.

BAYÓN MARINÉ

Ilmo. Sr. Subsecretario.

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