La Orden ministerial de 6 de abril de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> del 10) sobre convalidación del título de Profesor de Educación Física por los correspondientes a que se refiere el artículo 5. del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, en sus artículos 1., 2, a), y 10, al referirse, respectivamente, a los Profesores de los Institutos Nacionales de Educación Física que impartirán el curso de adaptación a seguir para obtener la convalidación por el título de Licenciado en Educación Física, y a los que han de constituir, en cada uno de tales Centros, la Comisión de Evaluación y Convalidaciones, especifica que tales Profesores habrán de ser Licenciados en Educación Física.
Teniendo en cuenta los cometidos que tales preceptos asignan a las Comisiones de las que dichos Profesores tienen que formar parte y la existencia, además, en aquellos Centros de Profesores titulados universitarios en otras disciplinas, además de la específica de Educación Física, la organización del curso de adaptación y las Comisiones de Evaluación y Convalidaciones antes aludidos, resultarían enriquecidos en orden a sus posibilidades de actuación y eficacia si, además de con Profesores Licenciados en Educación Física, contasen entre sus miembros con otros Profesores, Licenciados, Arquitectos o Ingenieros, titulaciones exigidas por el artículo 8., 1, del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, al profesorado de los Institutos Nacionales de Educación Física; es por ello por lo que,
Este Ministerio, previos los informes del Consejo Superior de Deportes y de la Junta Nacional de Universidades, ha dispuesto:
Artículo 1. Los Profesores de los Institutos Nacionales de Educación Física que habrán de impartir el curso de adaptación a que se refiere el artículo 1., 2, a), y los que habrán de constituir en cada Instituto Nacional de Educación Física la Comisión de Evaluación y Convalidaciones prevista en el artículo 10, ambos de la Orden ministerial de 6 de abril de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> del 10), sobre convalidación de los títulos de Profesor de Educación Física por los correspondientes a que se refiere el artículo 5. del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, deberán poseer la titulación académica de Licenciado en Educación Física, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto.
Art. 2. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 14 de julio de 1982.- MAYOR ZARAGOZA.
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