Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, por el que se regulan las campañas azucareras 1981/82 a 1983/84, determina que a partir de la campaña 1981/82 las pulpas frescas obtenidas en el proceso de fabricación del azúcar podrán quedar de propiedad del cultivador.
La dificultad, en la mayoría de los casos, de practicar la retirada en la forma indicada aconsejó posibilitar la sustitución de esta entrega por la percepción de una cantidad en metálico fijada en 225 pesetas por tonelada de remolacha para la campaña 1982/83, así como prever la retirada de las pulpas en presentaciones distintas, principalmente como pulpa prensada o desecada. A tal efecto, el Real Decreto 703/1982, de 2 de abril, sobre normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1982/83 confió a un acuerdo interprofesional entre cultivadores de remolacha y fabricantes de azúcar la determinación de los rendimientos en pulpa seca o prensada, los gastos de secado y demás costos y las modalidades de ejercer las opciones antes señaladas. En el caso de que antes del 30 de abril de 1982 no se hubiese alcanzado dicho acuerdo interprofesional el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las normas que lo sustituyan.
Al no haberse alcanzado el acuerdo interprofesional previsto procede, por tanto, establecer las normas que lo sustituyan.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El cultivador de remolacha podrá ejercer cualquiera de las alternativas siguientes o combinación de las mismas por tonelada de remolacha contratada y entregada en fábrica azucarera:
a) Percibir en metálico 225 pesetas.
b) Retirar, como contravalor equivalente y sin pago alguno a la fábrica azucarera 180 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca.
c) Retirar, como contravalor equivalente, y sin pago alguno a la fábrica azucarera, 16,70 kilogramos de pulpa desecada con un contenido del 90 por 100 de materia seca.
d) Retirar 203 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 69 pesetas por coste de prensado.
e) Retirar 52 kilogramos de pulpa desecada con un contenido del 90 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 484 pesetas por coste de desecación.
La pulpa desecada o prensada a que se refiere el punto anterior se entiende mercancía desnuda, en posición muelle fábrica azucarera y sin el Impuesto General de Tráfico de Empresas.
Los contenidos de materia seca expresados en el punto primero admitirán una tolerancia de un punto en más o menos para la pulpa prensada y de tres puntos en más o en menos para la pulpa desecada.
En los casos en que el contenido de materia seca de la pulpa entregada rebase los límites de tolerancia indicados se practicará una compensación en el sentido que proceda, sobre la cantidad entregada, de 4,35 por 100 para la pulpa prensada y de 1,1 por 100 para la pulpa desecada por cada unidad porcentual o fracción que se separe de los porcentajes tipo del 23 por 100 y 90 por 100, respectivamente.
Para optar por la retirada total o parcial de las pulpas, el cultivador deberá concretar las modalidades y cantidades correspondientes al efectuar la primera entrega de remolacha.
A partir del comienzo de la campaña las industrias confeccionarán periódicamente una relación de las cantidades de pulpa que, de acuerdo con las modalidades elegidas, corresponde retirar a cada cultivador, que se expondrá en el tablón de anuncios de la fábrica, con entrega simultánea de la copia a la Comisión de Recepción u otro procedimiento similar.
A partir de esta publicación en el tablón de anuncios, el cultivador deberá realizar necesariamente la retirada en un plazo máximo de diez días.
La pulpa no retirada en el plazo señalado se considerará renunciada por el cultivador y quedará en poder de la fábrica, percibiendo aquél el contravalor en metálico de la alternativa a) del punto primero, con una deducción del 25 por 100.
En el caso de que en cualquiera de las fechas señaladas al cultivador para retirar la pulpa ésta no estuviese disponible, la fábrica indemnizará al cultivador de los gastos de transporto del vehículo que regrese sin carga.
Las Comisiones de Recepción de fábrica podrán dirimir las cuestiones surgidas y los conflictos en la interpretación de las presentes normas.
La liquidación económica correspondiente a la pulpa se efectuará con el pago de la remolacha que corresponda a la última liquidación.
En el supuesto de que los costes del fuel-oil aumenten dentro de la campaña en más de un 7 por 100, las cantidades citadas en los apartados c) y e) del punto primero serán ajustadas a los incrementos producidos.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 22 de junio de 1982.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias.
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