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Excelentísimos señores:
La Ley 13/1981, de 28 de mayo, ha establecido en su artículo cuatro, que la determinación de las retribuciones básicas de los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se efectuará utilizando el índice de proporcionalidad ocho, con el grado inicial dos de la carrera Administrativa, señalados en los artículos segundo, uno, y tercero del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, por lo que se ha producido un cambio de retribuciones de los funcionarios en activo pertenecientes a dicho colectivo al pasar, dentro del índice de proporcionalidad ocho, de un grado inicial de carrera a dos ahora reconocidos por la citada Ley, con efectos económicos de 1 de julio de 1981, mes siguiente a' de su entrada en vigor, que lo fue, al no especificar nada la propia Ley, a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el 5 de junio de 1981, tal como dispone el artículo segundo, uno, del Código Civil, efectividad económica derivada de lo determinado por el artículo 18, uno, de la Ley 31/1965 de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El artículo 47 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasitos de 21 de abril de 1966, dispone que las actualizaciones de pensión como consecuencia de las modificaciones de retribuciones en activo, se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.
Por lo expuesto, procede establecer el módulo de aumento de los haberes pasivos causados en su favor o en el de Sus familias ñor los funcionarios pertenecientes al expresado Cuerpo
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado en Consejo de Ministros del día 17 de marzo de 1982 se ha servido disponer:
1.º Los haberes pasivos causados por funcionarios que pertenecieron al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, jubilados o fallecidos con anterioridad al 1 de julio de 1981, serán incrementados en la cantidad que resulte de aplicar a los importes actualmente percibidos, el módulo 1,027.
2.º El aumento, de las pensiones afectadas por esta Orden, tendrán efecto económico a partir de 1 de julio de 1981.
3.º La actualización de las citadas pensiones se practicará de oficio por la dependencia del Ministerio de Hacienda que las haga efectivas, y tendrá carácter provisional hasta tanto no entre en vigor el mecanismo de actualización individualizada previsto en el artículo 10, uno, c), de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
Lo que comunico a W. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 17 de marzo de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Excmos. Sres...
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