Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimos señores:
Para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 200/1982, de 15 de enero, por el que se establecen medidas especiales para la modernización de las explotaciones agrarias, extendiendo a todo el territorio nacional determinados beneficios que se conceden en las Zonas de Ordenación de Explotaciones,
Este Ministerio, de acuerdo con lo previsto en su artículo undécimo, dispone:
1. Con el fin de que las explotaciones agrarias viables que se modernicen o constituyan reúnan las condiciones técnicas y estructurales convenientes, se exigirá la presentación, junto con el programa de inversiones, de un programa de explotación, de acuerdo con las orientaciones productivas señaladas por el Departamento, el cual deberá mantenerse durante el plazo mínimo de tres años, contado a partir de la terminación de la inversión, y que solamente podrá modificarse por circunstancias excepcionales, previa autorización del IRYDA.
2. La producción final agraria de las explotaciones afectadas deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de un millón de pesetas. No obstante, en las Zonas de Ordenación de Explotaciones será de aplicación el límite mínimo vigente en cada una de ellas.
Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite de diez millones de pesetas, podrán acogerse a estos beneficios si contribuyen al desarrollo económico y social de la zona de emplazamiento de la explotación, mediante la creación de puestos de trabajo permanente, o por cualquier otro de los medios señalados en el artículo 131 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Para el cálculo de los auxilios económicos se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los artículos quinto y sexto del Real Decreto 200/1982, pero el importe total que perciba directamente el empresario agrario, por ambos conceptos, no superará, en ningún caso, el 70 por 100 del presupuesto aprobado para las inversiones programadas.
Los empresarios agrarios interesados en acogerse a los beneficios del Real Decreto 200/1982, presentarán sus solicitudes, en ejemplar duplicado, en las oficinas del IRYDA de la provincia en que radique la explotación que se pretenda modernizar.
A dichas solicitudes, cuyos modelos serán facilitados en cualquiera de las Direcciones Territoriales o Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Oficinas del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o en las Entidades financieras concertadas, deberán acompañar un programa de las inversiones a realizar (al que se acompañará proyecto de las mejoras permanentes que lo precisen y presupuesto de las adquisiciones programadas de mobiliario mecánico y vivo), junto con el programa de explotación futuro a la terminación de las inversiones previstas (detallando superficies, de cultivos y ganado a sostener, con indicación de los actualmente existentes).
El IRYDA redactará los proyectos gratuitos, a los peticionarios con explotaciones de tipo familiar o Asociaciones de Agricultores que lo soliciten, cuando el presupuesto no rebase la cuantía que establecen las normas al efecto, o sin límite de cuantía, en el caso de tener redactado proyecto-tipo para la mejora solicitada.
Examinada la solicitud, así como los documentos a que se refiere el artículo 4.º, y comprobado si reúne las condiciones técnicas y demás características necesarias para la concesión de estos beneficios, el Jefe Provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, si lo encuentra conforme, y en el caso de que solicite préstamo, remitirá a la Entidad crediticia que haya señalado el peticionario, en el plazo máximo de un mes, directamente, o por conducto de este último, uno de los ejemplares de la solicitud, acompañado de un informe que determinará la procedencia de aplicar a las mejoras proyectadas los auxilios establecidos, indicando la cuantía del presupuesto aprobado y el importe del préstamo cuya concesión se propone. En caso de desestimarse su solicitud, se procederá a la devolución de dicha documentación al interesado.
1. La concesión y el pago de las subvenciones reguladas en los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 200/1982, quedarán supeditados a la realización de las inversiones en los plazos previstos, y de acuerdo con el proyecto o presupuesto aprobado, con las modificaciones que, en su caso, haya establecido el IRYDA.
2. La concesión de las que se destinen a mejorar las condiciones de financiación de los préstamos se condicionará a la petición por la Entidad crediticia del compromiso de estas subvenciones, las cuales se abonarán a dicha Entidad, previa solicitud por la misma, al vencimiento de cada una de las dos anualidades previstas en el artículo 7.º del Real Decreto.
Cuando la terminación de las inversiones esté autorizada para fecha posterior al vencimiento de alguna anualidad, el pago de la subvención a la Entidad crediticia será a cuenta y tendrá el carácter de provisional. En caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en el apartado 1, deberán ser reintegradas al IRYDA por el beneficiario, con sus intereses correspondientes, no adquiriendo firmeza los citados pagos y compromisos posteriores hasta que el IRYDA certifique la terminación de obra.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de febrero de 1982.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmos. Sres.: Subsecretario de Agricultura y Conservación de la Naturaleza y Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
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