Contido non dispoñible en galego
Ilmo. Sr.: En fecha 16 de junio se aprobaron por el Consejo de Cooperación Aduanera, del que España forma parte como Estado miembro, dos recomendaciones relativas a la Nota Interpretativa 5 del artículo I de la Definición del Valor en las que se recomienda la aplicación prioritaria de dicha Nota Interpretativa y la tolerancia en lo que se refiere al elemento tiempo en aplicación de la misma Nota Interpretativa, respectivamente.
De esta forma se garantiza una aplicación uniforme del Convenio sobre el Valor en Aduana de las mercancías, por lo que este Ministerio, en uso de sus atribuciones, ha tenido a bien disponer.
Se aceptan por España las recomendaciones sobre aplicación prioritaria de la Nota Interpretativa 5 del artículo I de la Definición del Valor y sobre la tolerancia en relación con el elemento tiempo en la aplicación de la misma Nota Interpretativa, adoptadas ambas por el Consejo de Cooperación Aduanera el 16 de junio de 1981 que se publican, respectivamente, como anejos I y II a la presente Orden.
La Nota Interpretativa 5 del artículo I de la Definición del Valor se aplicará siempre que pueda determinarse un valor aceptable de conformidad con la misma, y no se aceptará valor alguno establecido por otro método.
Cuando la valoración se realice sobre la base del precio pagado o por pagar de conformidad con la Nota Interpretativa 5 del artículo I, no se efectuará ajuste alguno en función de las fluctuaciones de precio que se produzcan entre la fecha del contrato de venta y el momento de la valoración, siempre que el contrato de venta se perfeccione dentro de un plazo compatible con la práctica normal en la rama comercial de que se trate.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de enero de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
El Consejo de Cooperación Aduanera, a propuesta del Comité del Valor,
Vistos los artículos V y VI, b), del Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
Visto el artículo III, d), del Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
Considerando:
‒ Que el artículo I de la definición establece que el valor de las mercancías importadas con destino a consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías, en el momento en que los derechos de aduanas son exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
‒ Que la Nota Interpretativa 5 del artículo I de la definición recomienda a las Administraciones aduaneras aceptar el precio pagado o por pagar, con ocasión de una venta «bona fide» como valor en aduana de las mercancías de que se trate, a reserva de adoptar ciertas medidas y de realizar los ajustes necesarios.
‒ Que un valor determinado de conformidad con la Nota Interpretativa 5, tomando en consideración la tolerancia respecto del elemento tiempo que la misma prevé implícitamente, es una transposición práctica de la noción expresada por la definición.
‒ Que, para cierta clase de mercancía o para determinado tipo de transacciones, puede obtenerse también por cualquier otro método un valor de conformidad con la definición, aunque el valor que resulte quizá no sea idéntico al precio pagado o por pagar convenientemente ajustado de acuerdo con la Nota Interpretativa 5, el cual puede considerarse como valor de las mercancías de que se trate, según los términos de dicha Nota y, teniendo en cuenta, asimismo, la recomendación del Consejo de 1 de junio de 1965.
‒ Que la posibilidad de escoger entre la aplicación de la Nota Interpretativa 5 del artículo I de la definición u otro método de cálculo del valor en aduana constituye una fuente de incertidumbre para los importadores, y perjudica la aplicación uniforme de la definición;
Deseoso de asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías;
Recomienda que, cuando los elementos de hecho propios del caso que se trate permitan determinar un valor aceptable, según los términos de la Nota Interpretativa 5 ‒tomando en consideración la tolerancia respecto del elemento tiempo que la misma prevé implícitamente‒, se aplique dicho método y que las partes contratantes no determinen ni acepten valor alguno establecido por otro método;
Invita a las partes contratantes a que notifiquen al Secretarlo general su aceptación, así como la fecha a partir de la cual se proponen aplicar la recomendación.
El Consejo de Cooperación Aduanera, a propuesta del Comité del Valor;
Vistos los artículos V y VI, b), del Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
Visto el articulo III, d), del Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
Considerando:
‒ Que el precio a que se refiere el artículo I de la definición del valor es un precio que se estima pudiera fijarse en el momento en que los derechos de aduanas son exigibles.
‒ Que de conformidad con los Principios de Bruselas, la práctica de la valoración debe respetar en la medida de lo posible la realidad comercial.
‒ Que, en consecuencia, la Nota Interpretativa 5 del artículo I recomienda a los Administradores de Aduanas admitir como valor de las mercancías importadas el precio pagado o por pagar en virtud de una venta «bona fide», a reserva dé las precauciones apropiadas y de los ajustes indispensables.
‒ Que la fecha del contrato de venta no se corresponde, normalmente, con aquella en que los derechos son exigibles.
‒ Que el precio pactado por las mercancías importadas puede variar, según el momento en el que se hiciera el contrato comercial y por este motivo, puede no corresponderse con el precio que se estima pudiera fijarse en el momento establecido en el artículo I.
‒ Que el espíritu de la recomendación que se contiene en la Nota Interpretativa 5 del artículo I de le definición implica, no obstante, una cierta tolerancia en relación con el elemento tiempo
‒ Que esta situación puede dar lugar a interpretaciones diferentes sobre la necesidad de un ajuste del precio pagado o por pagar, cuando no se trata de un precio fijado en el momento a que se refiero el artículo I de la definición;
Deseoso de asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías;
Recomienda a las partes contratantes del citado Convenio no efectuar, con ocasión de la valoración sobre la base del precio pagado o por pagar de conformidad con la Nota Interpretativa 5 del artículo I, ajuste alguno en función de las fluctuaciones de precio que se produzcan entre la fecha del contrato de venta y el momento de la valoración, siempre que el contrato de venta se perfeccione dentro de un plazo compatible con la práctica normal en la rama comercial de que se trate;
Invita a las partes contratantes a notificar al Secretario general su aceptación y la fecha a partir de la cual se proponen aplicarla.
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