Contenu non disponible en français
Ilustrísimos señores:
Los Reales Decretos 2544/1979, de 19 de octubre, y 421/1980, de 8 de febrero, regularon la utilización por las Corporaciones Locales y Organismos de la Administración del Estado, de trabajadores perceptores de subsidio de desempleo, para la realización de trabajos de utilidad social, sin pérdida para éstos de las cantidades que vinieran percibiendo.
El artículo veinte, cuatro, de la Ley 51/1980, Básica de Empleo, excluye de la cotización a la Seguridad Social en el supuesto de extinción de la relación laboral, la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que hace necesario establecer las oportunas previsiones legales al objeto de que los trabajadores empleados de conformidad con el Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre, puedan estar asegurados, durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios, en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final del Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre, ha tenido a bien disponer:
Los trabajadores perceptores del seguro de desempleo ocupados de conformidad con los Reales Decretos 2544/1979, de 19 de octubre, y 421/1980, de 8 de febrero, por Corporaciones Locales u Organismos de la Administración para la realización de trabajos de utilidad social, se considerarán, durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios, asegurados de pleno derecho de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Las Entidades que utilicen los trabajadores mencionados en el artículo anterior, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que deberá concertarse necesariamente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional estará constituida por la suma del importe de las prestaciones por desempleo y del complemento a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre.
El tipo de cotización por accidentes de trabajo y, enfermedad profesional aplicable en el caso de la presente Orden será el 1,50 por 100.
Se faculta a las Direcciones Generales de Empleo y de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presenta Orden.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de enero de 1982.
RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid