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Documento BOE-A-1981-30108

Orden de 24 de diciembre de 1981 por la que se dictan normas para la distribución y pago a las Diputaciones Provinciales del producto de la recaudación obtenida por el canon sobre la producción de energía eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1981, páginas 30466 a 30468 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-30108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/12/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La Ley 7/1981, de 25 de marzo, reguladora del canon sobre la producción de la energía eléctrica, establece dicho tributo de carácter local, como un recurso propio de la Hacienda de las provincias, cuya gestión está a cargo de la Administración Tributaria del Estado y cuyos ingresos globales habrán de distribuirse en función de la potencia de las instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear autorizadas en cada provincia, de acuerdo con las normas que al respecto establece la propia Ley.

El referido canon habrá de autoliquidarse trimestralmente por las Empresas suministradoras o autogeneradoras de energía eléctrica, como sujetos pasivos del tributo, debiendo efectuar el ingreso de la recaudación simultáneamente a la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, que habrán de formularse en los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

Para dar cumplimiento a la citada Ley resulta necesario establecer y regular los mecanismos administrativos oportunos para llevar a cabo la distribución entre las provincias de los ingresos recaudados por la aplicación de la misma.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que la entrada en vigor de la Ley, una vez comenzado el año 1981, hace necesario establecer con carácter excepcional, para dicho año, un sistema específico de llevar a cabo la distribución de los ingresos obtenidos durante este primer ejercicio, en relación con el que se prevé con carácter general para años sucesivos, tanto respecto al número de entregas a cuenta a efectuar como en cuanto al momento al que debe referirse el cómputo de las potencias correspondientes a las instalaciones autorizadas en cada provincia, en función de las cuales la Ley prevé que se llevará a cabo la distribución de los ingresos recaudados por este nuevo recurso provincial.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. El importe total de los ingresos derivados del canon sobre la producción de energía eléctrica se distribuirá proporcionalmente entre las provincias en función de la potencia de las instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear autorizadas en la respectiva provincia.

2. Se entenderá por potencia de las instalaciones aquélla que, expresada en kilovatios, haya sido autorizada por el Ministerio de Industria y Energía.

Cuando se trate de centrales en construción o reconversión, de centros de investigación dotados de reactores nucleares o de embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico, la potencia a computar para la distribución del canon se determinará en la forma señalada en los artículos siguientes.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo no se computará la potencia de las instalaciones correspondientes a centarles de cualquier otro tipo que no sea los enunciados en el apartado uno anterior.

Artículo 2.

1. Las centrales en construcción serán tenidas en cuenta para la distribución de los ingresos prevista en el artículo anterior, computando al efecto el porcentaje de la potencia autorizada a las mismas que proceda de acuerdo con lo que en el presente artículo y en el siguiente se establece.

2. Se entenderá que una central se encuentra en período de construcción desde el comienzo de las obras correspondientes de acuerdo con el programa de ejecución previamente aprobado por el Ministerio de Industria y Energía y hasta tanto se levante acta de puesta en marcha de la misma, por el mismo Ministerio.

3. La interrupción temporal o la muy baja actividad de la construcción de la instalación, por tiempo superior a un año, cualquiera que sea la causa, que den lugar al incumplimiento del plan previsto en el apartado anterior, determinarán la suspensión del cómputo del porcentaje correspondiente de su potencia autorizada, a los efectos de distribución de los ingresos producidos por el canon, hasta tanto dichas obras se ajusten a lo previsto en el referido programa inicial.

Artículo 3.

1. Los porcentajes de la potencia autorizada a computar, a efectos del artículo anterior, serán los señalados en los apartados siguientes, en función del año de ejecución en que se encuentran las obras de acuerdo con el programa preestablecido y aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.

2. En las centrales nucleares, los porcentajes de la potencia autorizada computables serán los siguientes:

Año de construcción Porcentajes
Primero. 15
Segundo. 20
Tercero. 25
Cuarto. 30
Quinto. 35
Sexto. 40
Séptimo. 45
Octavo y siguientes. 50

3. Tratándose de centrales de carbón, se computarán los siguientes porcentajes de su potencia autorizada:

Año de construcción Porcentajes
Primero. 10
Segundo. 15
Tercero. 20
Cuarto y siguientes. 25
Artículo 4.

1. Las centrales hidroeléctricas en construcción no se tendrán en cuenta para la distribución de los ingresos derivados del canon hasta el momento de ocupación efectiva de los terrenos.

2. Se entenderá que se produce la ocupación efectiva, cuando disponiendo la empresa interesada de todas las autorizaciones pertinentes y estando formalizadas, en su caso, las actas de ocupación, estén a su plena disposición los terrenos afectados, tanto los correspondientes a la propia central y sus instalaciones complementarias y auxiliares como los afectados por los embalses, sin que exista impedimento alguno que imposibilite la ocupación física inmediata de todos ellos.

3. Cuando se produzca dicha ocupación efectiva se computará el ciento por ciento de su potencia autorizada.

Artículo 5.

A los embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico se les asignará, a efectos de la distribución de los ingresos recaudados por el canon regulado en la presente Orden, como potencia equivalente, una cantidad de kilovatios calculada en función de:

a) La superficie ocupada por el embalse en su máxima cota.

b) La potencia instalada, aguas abajo, en las centrales en las que tengan real incidencia.

c) El caudal efectivo que aporten a las referidas centrales.

El Ministerio de industria y Energía determinará la potencia a computar mediante la adecuada ponderación de los referidos factores.

Artículo 6.

1. Cuando un Centro de investigación dotado de uno o varios reactores nucleares constituya parte integrante del proceso de producción de energía de las centrales nucleares, se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la participación que en la distribución de los ingresos corresponde a la provincia donde dicho Centro se halle situado.

2. A estos efectos la potencia a computar será la que resulte de dividir el valor de las inversiones que afecten a dichas instalaciones por el coste específico medio de inversión por kilovatio eléctrico instalado en centrales nucleares cuyo proceso de construcción, o fecha de puesta en marcha se correspondan con los del Centro de investigación considerado. Dicho coste medio será fijado por el Ministerio de Industria y Energía.

3. Será de aplicación a estos Centros, durante su período de construcción, lo previsto en los artículos 2.º y 3.º de la presente Orden.

Artículo 7.

1. Las centrales de generación de energía eléctrica no comprendidas en el artículo 1.º, uno, de esta Orden, que presenten un proyecto de reconversión para a utilización de una de las energías en el mismo relacionadas, serán tenidas en cuenta para la distribución del canon una vez sea aprobado el referido proyecto por el Ministerio de Industria y Energía.

2. El cómputo de la correspondiente potencia de las instalaciones surtirá efecto desde la fecha que el proyecto aprobado establezca para el inicio de las obras de reconversión, que deberá realizarse en los plazos previstos en dicho proyecto.

3. Para determinar la potencia computable durante el periodo de realización de las obras de reconversión se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 2.° y 3.º de la presente Orden en relación con las centrales de nueva construcción.

Artículo 8.

1. En los casos de instalaciones generadoras de energía eléctrica cuyo emplazamiento afecte a más de una provincia, la potencia correspondiente se distribuirá entre las respectivas provincias en proporción directa a la superficie de cada una de ellas que resulte afectada por la instalación.

2. Cuando en virtud de Tratados Internacionales instalaciones generadoras de energía eléctrica situadas en el extranjero afecten directamente a zonas de territorio español o las ubicadas en territorio español afecten directamente a zonas del extranjero, las provincias respectivas participarán en la distribución del canon con la totalidad de la potencia correspondiente a dichas instalaciones.

Si las anteriores circunstancias afectasen a más de una provincia, en un mismo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A los efectos previstos en este artículo se considera superficie afectada por la instalación de generación de energía eléctrica, la ocupada por:

a) Las aguas de los embalses de las que directamente depende, en su máxima cota.

b) El conjunto global de elementos destinados directamente a la regulación del caudal y aprovechamiento hidráulico.

c) Los sistemas de refrigeración, generación y producción de energía eléctrica de cada instalación.

d) El almacenamiento de combustible, depósitos de cenizas y de residuos.

Artículo 9.

Para determinar la potencia computable en cada ejercicio a efectos de la distribución de los ingresos del canon sobre producción de energía eléctrica, en los términos previstos en la presente Orden, se tendrá en cuenta únicamente la situación de las centrales en 31 de diciembre del año anterior. Las modificaciones que de la potencia a computar se produzcan durante el año, no surtirán efecto hasta primero de enero del año siguiente.

Artículo 10.

1. El Ministerio de Industria y Energía determinará anualmente, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, la potencia imputable a cada provincia que habrá de servir de base para la distribución de los ingresos obtenidos en el propio año por razón del canon sobre producción de energía eléctrica.

2. La cuantía de la potencia correspondiente a cada provincia se fijará mediante Resolución de la Dirección General de la Energía, dictada en el primer trimestre de cada año, en base a las propuestas que formulen las Delegaciones provinciales de dicho Ministerio, previo informe de las respectivas Diputaciones Provinciales.

3. Para determinar el precio medio nacional del kilovatio/hora a que se hace referencia en la Ley, en su apartado dos del artículo quinto, se deberá considerar que éste será el valor medio ponderado de los términos de energía de las facturaciones efectuadas en el año. El Ministerio de Industria y Energía determinará en el mes de diciembre de cada año el precio medio nacional del kilovatio/hora facturado en el año, utilizando para ello los datos conocidos hasta ese momento completados con las previsiones para los días del año aún no transcurridos. El precio medio nacional así fijado servirá de base para el cálculo del tipo impositivo aplicable a partir del primero de enero del año siguiente.

Artículo 11.

Las provincias insulares y las plazas de Ceuta y Melilla no serán tenidas en cuenta a los electos de la distribución de los ingresos producidos por el canon sobre la producción de energía eléctrica. Los ingresos obtenidos por la aplicación de éste en cada una de las islas o plazas en que se produzca el hecho imponible, revertirán íntegramente a las Corporaciones correspondientes de dichas islas y plazas.

Artículo 12.

1. El Ministerio de Hacienda llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, la distribución por provincias, islas o plazas, del importe total recaudado en cada período impositivo por razón del canon sobre la producción de energía eléctrica.

2. La distribución se hará efectiva a través de liquidaciones a cuenta trimestrales, efectuadas en los meses de mayo, agosto y noviembre en relación con lo recaudado en el primero, segundo y tercer trimestre respectivamente y una liquidación definitiva de carácter anual que habrá de realizarse en al mes de febrero del año siguiente.

Artículo 13.

1. Las cantidades que como consecuencia de la distribución de los ingresos obtenidos por el canon regulado en la presente Orden correspondan a cada provincia serán administradas y gestionadas por los respectivos organismos de las Corporaciones provinciales y se aplicarán preferentemente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas por la implantación de instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear.

2. Cuando se trate de provincias insulares, Ceuta y Melilla, las cantidades asignadas a cada isla o plaza serán administradas por las Corporaciones respectivas y se aplicarán de acuerdo con lo expresado en el apartado anterior.

Artículo 14.

Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo 12 anterior se procederá del modo siguiente:

1. Las Delegaciones de Hacienda comunicarán en la primera quincena del mes siguiente a cada trimestre a la Intervención General de la Administración del Estado el importe de la recaudación líquida obtenida por el «Canon sobre producción de energía eléctrica», en los trimestres transcurridos del año, que figura contabilizada en el respectivo concepto de la agrupación de «Recursos locales e institucionales» de las cuentas de rentas públicas y de obligaciones diversas.

2. La Intervención General de la Administración del Estado, en base a las comunicaciones de las Delegaciones de Hacienda, certificará de la recaudación de cada trimestre en todo el territorio nacional, con exclusión de la recaudación de las provincias insulares, Ceuta y Melilla, y la remitirá a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

3. Esta última Dirección General realizará la distribución de la recaudación entre las distintas provincias, tomando como base la cuantía de la potencia fijada por el Ministerio de Industria y Energía, confeccionando la correspondiente nómina de liquidación trimestral a cuenta o definitiva, según proceda, con indicación del número de la cuenta corriente abierta en cada sucursal del Banco de España por las Corporaciones Provinciales. Las indicadas nóminas serán remitidas para su pago a la Dirección General del Tesoro.

4. Recibidas las anteriores nóminas en la Dirección General del Tesoro, se procederá a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de cada Corporación Provincial, a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento de pago aplicado al concepto «Diputaciones Provinciales. Canon energía eléctrica» de la agrupación de «Cuentas corrientes de efectivo» de la cuenta de obligaciones diversas.

Artículo 15.

La diquidación definitiva anual a practicar en el mes de febrero de cada año, por la recaudación del anterior, se realizará con arreglo a las siguientes normas:

1. Las Delegaciones de Hacienda, en el mes de enero de cada año y por el importe del saldo que tenga en 31 de diciembre el concepto de «Canon sobre la producción de energía eléctrica» de la cuenta de obligaciones diversas, expedirá un mandamiento de pago en formalización por este concepto, que se compensará con ingreso de igual cuantía aplicado a operaciones del Tesoro, Giros y Remesas, concepto de nueva creación «Canon sobre producción de energía eléctrica». En el improrrogable plazo de los diez primeros días del siguiente mes de febrero, se remitirán por las Delegaciones de Hacienda, en la forma reglamentariamente establecida, a la Intervención de la Dirección General del Tesoro, la factura y el taloncillo del ingreso realizado en giros y remesas en el mes anterior.

2. La Dirección General del Tesoro, con las facturas y taloncillos de los ingresos de giros y remesas, procederá por el importe total de los mismos a expedir mandamiento de pago con esta aplicación en formalización, que se compensará con ingreso de igual importe aplicado a «Cuentas corrientes de efectivo», concepto «Diputaciones Provinciales. Canon de energía eléctrica» de la cuenta de obligaciones diversas.

El saldo resultante entre este ingreso y el de los pagos a cuenta realizados por los tres primeros trimestres del año anterior, será el que procede hacer efectivo como liquidación definitiva a las Haciendas Provinciales por los ingresos del año anterior.

3. La certificación que por los ingresos del cuarto trimestre expida la Intervención General de la Administración del Estado, hará constar también el importe total de la recaudación del año, para que la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, pueda realizar la liquidación anual y deducción de los pagos a cuenta realizados en los tres trimestres anteriores.

Artículo 16.

Las Delegaciones de Hacienda de las provincias insulares, Ceuta y Melilla, comunicarán al igual que las demás Delegaciones, a la Intervención General de la Administración del Estado, en los quince días siguientes a cada trimestre, los ingresos líquidos obtenidos por el canon, con finalidad exclusivamente informativa y estadística.

La recaudación líquida trimestral de este concepto, en las citadas Delegaciones de Hacienda, se le hará efectiva a cada Ente territorial a que corresponda, en él mes siguiente a cada trimestre, mediante la expedición de mandamientos de pago aplicados al concepto de «Canon sobre producción de energía eléctrica» de la cuenta de obligaciones diversas.

Disposición transitoria primera.

Los ingresos obtenidos durante el año 1981 se distribuirán entre las provincias en función de la potencia de las instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear autorizada en cada una de aquéllas, referida a la fecha de 31 de diciembre de 1980, computada de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

Excepcionalmente, para los ingresos correspondientes al año 1981, la distribución prevista en la norma anterior se hará efectiva mediante liquidaciones a cuenta de carácter provisional, en base a las cantidades hasta el momento ingresadas al Tesoro por razón del canon, con arreglo al avance de recaudación directamente facilitado por las Delegaciones de Hacienda a la Dirección General de Tributos. La certificación que expida dicho Centro directivo, comprensiva de los ingresos obtenidos en cada provincia de la Península, una vez trasladada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, servirá de base de cálculo para que este último Centro realice la distribución y proponga los pagos correspondientes.

Disposición transitoria tercera.

Las anteriores entregas a cuenta se completarán con una liquidación definitiva, que se efectuará en el mes de febrero de 1982 por los ingresos del año anterior, deducidas las entregas a cuenta realizadas, según certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado que comprenderá las recaudaciones líquidas obtenidas hasta el 31 de diciembre de 1981, de acuerdo con las cantidades que certifiquen las distintas Intervenciones Territoriales.

Disposición transitoria cuarta.

Las Delegaciones de Hacienda insulares y las de Ceuta y Melilla harán efectiva a los respectivos Entes territoriales, la recaudación líquida del canon hasta fin de noviembre y por el mes de diciembre de 1981, en los meses de diciembre y enero siguientes a cada período respectivo.

Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 24 de diciembre de 1981.

RODRIGUEZ INCIARTE

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Industria y Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/12/1981
  • Fecha de publicación: 30/12/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Baleares
  • Canarias
  • Ceuta
  • Diputaciones Provinciales
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Haciendas Locales
  • Melilla

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