Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
En 11 de noviembre de 1981 las Asociaciones Nacionales de Empresarios del sector discrecional solicitaron una elevación de las tarifas de los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera justificada en los incrementos generales de costos producidos, y de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios.
En su virtud, de conformidad con los informes emitidos por la Junta Superior de precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
Este Ministerio ha dispuesto:
Los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera en vehículo de 10 o más plazas, incluida la del conductor, quedan clasificados en servicios discrecionales puros y servicios de transporte de trabajadores y escolares.
Para los servicios discrecionales puros las tarifas a percibir y las normas de aplicación serán las siguientes:
1.º Tarifa máxima. Se aplicará la siguiente fórmula:
P = 40,945 + 0,723 n,
siendo:
P = precio veh/km., en pesetas.
n = plazas ofrecidas.
2.º Tarifa mínima. Será la máxima dividida por 1,30.
3.º En el cómputo del número de kilómetros se incluirán los realizados en carga v los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio.
4.º En los servicios de corto recorrido realizados el mismo día se percibirá siempre un mínimo de 100 kilómetros, computándose un máximo de paralización del vehículo de dos horas y media, por lo que no se percibirá cantidad alguna; en las realizaciones superiores al tiempo señalado se percibirán las siguientes cuantías:
| Número de plazas del autocar | Pesetas por cada hora o fracción |
|---|---|
| Más de 55. | 822 |
| De 46 a 55. | 772 |
| De 36 a 45. | 720 |
| De 20 a 35. | 668 |
| De 16 a 25. | 617 |
| Hasta 15. | 492 |
5.º El importe de las paralizaciones podrá disminuirse de mutuo acuerdo entre usuario y transportista al contratar el servicio.
6.º En los viajes de más de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computarán al final del viaje los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el número de días, y si la cantidad resultante fuese menor se aplicará el mínimo fijado.
7.º Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores no incluyen los gastos por peaje, paso de túneles, embarques, así como tampoco los de manutención y alojamiento del conductor.
Para los servicios de escolares y trabajadores las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguiente:
1.ª Tarifa máxima. Se aplicará la misma fórmula que figura en el apartado 1.° del artículo 2.° de la presente Orden.
2.ª Tarifa mínima. Será igual al 70 por 100 de la máxima, excepto en el transporte de escolares menores de catorce años, en que será el 60 por 100 de la tarifa máxima.
3.ª Existiré un mínimo de percepción de 100 kilómetros por día de servicio, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo durante la jornada laboral son inferiores a dicha cifra se percibirá el importe correspondiente a 100 kilómetros.
A estos efectos, la jomada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes a la puesta efectiva del vehículo a disposición del Centro hasta media hora después de que el Vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. Se entiende que los servicios efectuados durante este lapso se realizarán con el mismo vehículo. En un día natural podrán computarse a estos efectos hasta un máximo de dos jornadas laborales, adecuada y con dichos equipos en funcionamiento.
Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán aplicar un suplemento de hasta una cuantía máxima del 10,66 por 100 sobre las tarifas vigentes en aquellos viajes que se efectúen con esta clase de vehículos en la época adecuada y con dichos equipos en funcionamiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición será clasificado y sancionado de conformidad con el Reglamento de Ordenación de los Tranpsortes Mecánicos por carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.
Queda derogada la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1980.
Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1982.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 22 de diciembre de 1981.
GAMIR CASARES
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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