Excelentísimos señores:
Por Real Decreto 246/1981, de 5 de febrero, se prorroga la vigencia del Real Decreto 259/1980, de l de febrero, por el que se establecían medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 259/1980, de l de febrero, se ha promulgado el Real Decreto 2210/1981, de 20 de agosto, para renovación y modernización de la flota pesquera y reconversión de las flotas de arrastre de fresco que faenan en aguas de la CEE y de Marruecos.
En su virtud, y conforme a lo dispuesto en la disposición final del citado Real Decreto 2210/1981, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:
La oferta de desguace de buques de arrastre de fresco a que se refieren los artículos primero y segundo del Real Decreto 2210/1981, de 20 de agosto, deberá incluir solamente buques de los que figuran en los censos que a continuación se indican:
a) Censo del Anejo 1 de la Orden de 12 de junio de 1981 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativa a las flotas españolas que operan en aguas de la NEAFC.
b) Siguientes censos del Anejo de la Orden de 28 de julio de 1981 del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, relativa a las flotas españolas que operan en aguas bajo jurisdicción marroquí.
– Censo de buques de arrastre al norte de cabo Noum.
– Censo de buques de cefalópodos pesca fresca al sur de cabo Noum.
– Censo de buques de merluza negra al sur de cabo Noum.
A los efectos previstos en el citado Real Decreto 2210/1981, se admitirá como oferta de desguace, además del desguace propiamente dicho, el hundimiento sustitutivo de desguace debidamente autorizado, así como la pérdida del buque por accidente.
La oferta de desguace complementaria a que se refiere el artículo sexto del Real Decreto 2210/1981, en el caso de la construcción de buques previstos en el artículo segundo punto dos, podrá pertenecer indistintamente a cualquiera de los dos grupos que en el mismo se señalan.
Para la determinación de caladeros contingentados y no contingentados mencionados en el artículo segundo del Real Decreto citado, se estará a lo dispuesto en la Orden de 15 de octubre de 1981 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establecen los criterios generales de contingentación de caladeros o zonas de pesca.
Para la determinación de las primas a la construcción naval a que hace referencia el artículo 7.° del citado Real Decreto 2210/1981, se estará a lo que disponga el Ministerio de Industria y Energía.
El Banco de Crédito a la Construcción, el Crédito Social Pesquero, así como el resto de las entidades crediticias a que se refiere el articulo 5.° del Real Decreto 259/ 1980, de l de febrero, podrán conceder estos créditos en las condiciones vigentes en el momento de su concesión.
Los créditos que conceda separadamente el Crédito Social Pesquero vendrán limitados en función de sus cuentas de crédito, autorizándose el Instituto de Crédito Oficial a establecer tal limitación. En el caso de los consorcios a que se refiere el citado artículo 5.°, la limitación crediticia se aplicará sólo a la participación del Crédito Social Pesquero.
En caso de construcción con crédito oficial, las solicitudes de crédito se formularán directamente ante la Entidad financiera.
El proyecto de construcción del buque deberá presentarse por triplicado ejemplar ante la Entidad financiadora, la cual remitirá uno de ellos a la Subsecretaría de Pesca con objeto de que informe sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos primero, segundo y tercero del Real Decreto 2210/1981. Otro de los ejemplares será remitido a la Dirección General de Marina Mercante, a fin de que proceda a su valoración, cálculo de la prima total y desgravación fiscal que, en su caso, pueda corresponder.
La documentación necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos primero, segundo y tercero del Real Decreto 2210/1981 deberá acompañarse al expediente de solicitud de crédito, en el caso de construcción con crédito oficial y al expediente de solicitud de construcción en caso contrario.
1. La concesión de un crédito por parte de la Entidad financiadora llevará implícita la aprobación provisional de la construcción del buque por parte de la Subsecretaría de Pesca.
2. Con anterioridad a la concesión de dicho crédito, los buques cuyo desguace se ofrezca deberán encontrarse libres de cargas y gravámenes, lo que se acreditará mediante la oportuna certificación. No obstante, esta exigencia podrá ser sustituida por pacto satisfactorio entre el solicitante, la Entidad financiera y el acreedor.
3. En la parte de la oferta de desguace correspondiente a los buques de arrastre de fresco:
3.1 Se concederá el plazo de un mes a partir de la fecha de concesión del crédito para que se haga entrega de la documentación de los buques en las Comandancias o Ayudantías de Marina correspondientes, cuyas autoridades emitirán las respectivas certificaciones.
3.2 Una vez completada la entrega de la documentación, la Entidad financiadora podrá proceder a la formalización del crédito y. se elevará a definitiva la aprobación provisional de la construcción del buque por parte de la Subsecretaría de Pesca, lo que se hará constar en el expediente oficial de la solicitud de construcción incoado por el astillero constructor.
3.3 El desguace deberá estar finalizado en su totalidad para poder percibir el último plazo de crédito de la Entidad financiadora.
4. La parte de oferta de desguace correspondientes a los buques arrastreros congeladores podrá no hacerse efectiva hasta la entrada en servicio del nuevo buque. En este caso, la retirada de documentos prevista en los párrafos 3.1 y 3.2 anteriores deberá ser sustituida por la formalización mediante acta notarial del compromiso de desguace, reflejándose este acto en el asiento de registro y en el rol del buque. En estas circunstancias el pago del último plazo del crédito estará condicionado a la entrega de la documentación del buque en la Comandancia o Ayudantía de Marina correspondiente.
La prima a que se refiere el artículo 6.° del Real Decreto 2210/1981, de 20 de agosto, se aplicará por la Entidad financiadora, a quien le será abonado por la Subsecretaría de Pesca, por el procedimiento que entre ambos Organismos acuerden.
En caso de construcción sin crédito oficial, durante la tramitación oficial del permiso de construcción, la Subsecretaría de Pesca, una vez analizada la documentación, a que se refiere el artículo sexto anterior, procederá a comunicar al armador, si procede, su aprobación provisional, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo, en lo que a desguace se refiere.
La fecha de comienzo del plazo del mes a que se refiere el artículo 7.3.1 será la de la comunicación de la aprobación provisional.
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Economía y Comercio para que, en el ámbito de sus respectivas competencias de la Subsecretaría de Pesca y del Instituto de Crédito Oficial, respectivamente, desarrollen el procedimiento establecido en esta disposición.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 17 de diciembre de 1981.
RODRIGUEZ INCIARTE
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio.
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