Contingut no disponible en valencià
Ilustrísimos señores:
La Disposición Preliminar Segunda del Arancel de Aduanas contiene los principios básicos para la determinación del origen de las mercancías parcialmente producidas en el país de exportación. Como norma general, el apartado 1.º del epígrafe B establece la asignación del origen correspondiente al país en que haya tenido lugar la última operación o transformación sustancial, aunque subordinada al cumplimiento de la condición de que dicha operación o transformación se encuentre económicamente justificada, se realice por una empresa equiparada para este fin y que, o bien dé lugar a la obtención de un producto nuevo, o bien represente una fase importante de fabricación.
Esta norma aparece resumida en la exigencia de que el incremento de valor, como consecuencia de dichas operaciones o transformaciones, sea superior al 40 por 100 del precio FOB a la exportación del país en el que se han realizado, conforme se recoge en el apartado 2.º del mismo epígrafe.
En atención a la posibilidad de que las disposiciones de carácter general resulten insuficientes para resolver casos particulares de evaluación de las mencionadas operaciones o transformaciones, el propio texto de la Disposición referida recoge la posibilidad de que se dicten disposiciones en contrario y el Real Decreto 1981/1981, del 24 de julio, en su artículo 3.º, faculta al Ministerio de Economía y Comercio para que, dentro de la esfera de su competencia, disponga normas particulares a aplicar a mercancías concretas.
El sector fabricante de motociclos y velocípedos con motor de la partida 87.09 del Arancel de Aduanas, tanto en el ámbito nacional como en el exterior, ha alcanzado unos niveles de internacionalización del proceso de montaje que hace difícil, por aplicación de las normas generales, llegar a la determinación de su verdadero origen. Por ello resulta necesario establecer los valores que deben alcanzar las operaciones realizadas y el volumen que deben alcanzar las partes y piezas originarias del país que realiza el montaje, a efectos de que el vehículo terminado y en disposición de uso pueda ser calificado como originario de dicho país.
En su virtud, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 1981/1981, de 24 de julio, este Ministerio de Economía y Comercio, oída la Junta Superior Arancelaria, ha tenido a bien disponer:
La determinación del origen por aplicación de la norma contenida en el apartado 1.º del epígrafe B de la Disposición Preliminar Segunda del Arancel de Aduanas, en lo que respecta a los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, clasificados en la partida 87.09, se regirá por las disposiciones que se dictan en la presente Orden ministerial y que sustituyen a los preceptos contenidos en el apartado 2.º del mismo epígrafe.
1. Los vehículos a que hace referencia el artículo anterior, cuando hayan sido producidos parcialmente en el país de exportación con incorporación de partes y piezas de otros orígenes, se considerará que adquieren el origen de dicho país cuando el valor de las operaciones de fabricación y de las partes y piezas incorporadas originarias del mismo supongan un porcentaje igual o superior al 60 por 100 del precio franco fábrica del Vehículo terminado y en disposición de uso.
2. Este porcentaje queda supeditado a que se cumpla, además, la condición de querías partes y piezas del país que realiza el montaje alcancen como mínimo el 50 por 100 del valor total de las piezas que componen el vehículo.
1. Para la determinación de los precios y valores mencionados en el artículo segundo se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
a) Los precios «franco/fábrica» se configurarán con exclusión de los impuestos indirectos que sean objeto de devolución o exención con motivo de la exportación.
b) Los precios de las partes y piezas no originarias del país que realiza el montaje se entenderán referidos a la valoración en Aduana a la importación en dicho país.
c) Los precios de las partes y piezas originarias del país que realiza el montaje serán los correspondientes al primer precio comprobable pagado o que debería pagarse por las mismas, en caso de venta en el interior de dicho país; y
d) Los precios de las partes y piezas de origen indeterminado se computarán con el primer precio comprobable pagado en el interior del país que realice la fabricación del vehículo.
2. En aquellos casos en que los precios de referencia no fuesen conocidos se tomarán los que se estime resultarían en concepto de valor de Aduana si fuesen importados en España.
La presente Orden entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin que sus preceptos resulten de aplicación a los vehículos que, habiendo salido del punto de procedencia con anterioridad a dicha fecha, lleguen a territorio nacional amparados en documento de transporte directo y la solicitud de despacho se realice dentro de los plazos reglamentarios previstos en las Ordenanzas de la Renta de Aduanas y disposiciones concordantes.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 14 de diciembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Política Arancelaria e Importación y de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid