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Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de este Departamento de fecha 12 de enero de 1970 estableció que el plazo para el despacho aduanero de las mercancías que se desembarquen en los puertos y territorios francos fuera el de un año, plazo durante el cual los géneros pueden permanecer sobre muelle.
El establecimiento de un plazo tan dilatado de despacho y permanencia se debió, según la citada Orden, al carácter de mercancías en tránsito que posee gran parte de las que se descargan en los citados lugares.
Sin embargo, la experiencia ha demostrado que el plazo de un año es excesivo, produciéndose en los muelles cambios de mercancías, deterioros y otros siniestros, lo que aconseja la unificación de los plazos de despacho con los que rigen en los puertos y aeropuertos de la Península, establecidos en el artículo 108 de las Ordenanzas de Aduanas.
En efecto, el plazo de sesenta días que se dispone en el artículo antes citado parece suficiente para realizar la mayoría de los despachos, e incluso tránsitos, dado que existen en los mencionados puertos y territorios depósitos comerciales donde pueden permanecer las mercancías durante plazo más elevado.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el artículo tercero del Decreto 2948/74, de 10 de octubre, ha tenido a bien acordar:
1.º El plazo para despacho en cualquier régimen aduanero de las mercancías que se desembarquen en los puertos y territorios francos españoles y, por consiguiente, el de su permanencia en los muelles o recinto habilitado será de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de admisión del manifiesto.
2.º Transcurrido el plazo citado, los interesados vendrán obligados a la reexportación de las mercancías o a su introducción en un depósito comercial.
3.º La no reexportación o introducción en depósito comercial determinará que las mercancías se consideren abandonadas, y en consecuencia, se procederá a su venta según el procedimiento establecido en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas en cuanto sea de aplicación.
4.º Se actuará, en caso de falta de consignatario o de renuncia a la consignación, en la forma prevista en el caso primero del artículo 316 de las Ordenanzas.
5.º La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de el año 1982.
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 1 de diciembre de 1981.‒P. D., el subsecretario de Hacienda, Arturo Romaní Biescas.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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