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Ilustrísimo señor:
El transporte de mercancías por carretera con carga fraccionada regulado básicamente en el Decreto 576/1966, de 3 de marzo, y la Orden ministerial de 30 de abril de 1966, es una modalidad del transporte de mercancías que reviste una creciente importancia en nuestro país, tanto desde el punto de vista cuantitativo, toda vez que supone un porcentaje altísimo del total de mercancías transportadas por el territorio nacional, como desde el punto de vista cualitativo cuya perspectiva nos revela un transporte en continua vía de perfeccionamiento y mutuación, entre otros motivos por efecto del principio de libre competencia que opera con carácter casi absoluto en el mismo.
La normativa reguladora de estos transportes sigue siendo fundamentalmente válida, si bien el tiempo transcurrido desde su publicación, hace necesario reconsiderar algunos extremos muy concretos susceptibles de perfeccionamiento. Tales extremos, aquí regulados, afectan esencialmente al modo de instrumentar la colaboración en determinadas circunstancias de los titulares de las líneas de carga fraccionada con otros transportistas y a la manera de poner al día la actividad de recogida y entrega a domicilio de las mercancías, ampliando módicamente las distancias kilométricas en que esta actividad puedo efectuarse.
Por lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica la Orden ministerial de 30 de abril de 1966 sobre prestación de servicios de transporte público de carga fraccionada por, carretera, cuyos artículos 7.º 8.º y 10 quedan redactados como sigue:
«Artículo 7.
1. La Empresa titular podrá establecer, en las localidades del itinerario en que lo desee, servicios de recogida y entrega a domicilio de las mercancías.
2. La contratación de dicho servicio no tendrá carácter obligatorio.
3. Las actividades de recogida y reparto, con percepción independiente, se desarrollarán, en el ámbito del término municipal donde el servicio disponga de un local almacén y, aun rebasándolo, hasta los límites siguientes a partir del centro de cada población:
‒ De más de 1.000.000 de habitantes; hasta 30 kilómetros.
‒ Entre 600.000 y 1.000.000, hasta 20 kilómetros.
‒ Entre 200.000 y 600.000, hasta 15 kilómetros.
En casos excepcionales, y teniendo en cuenta las características especiales de determinada población o territorio, la Administración podrá modificar las anteriores distancias.
4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Empresas que tengan locales en las áreas de influencia de las grandes poblaciones, esto esto es en el radio de los 15, 20 ó 30 kilómetros a que el citado apartado se refiere, podrán realizar el servicio de recogida y reparto computando los kilómetros desde el centro de la población principal.
5. La contratación de estos servicios podrán efectuarse de forma potestativa por ambas partes.
Artículo 8.
1. Además de las expediciones que figuran en la autorización del servicio, podrá la Empresa titular del mismo realizar las intensificaciones en el número de aquéllas o en el de vehículos que las atienden que, dentro del calendario utilizado, estime conveniente para atender las necesidades eventuales de la demanda del transporte dando cuenta a la Administración competente. A estos efectos, podrá contratar por viajes camiones a enos autorizados para servicios discrecionales, cumpliendo siempre con las tarifas vigentes y demás normativa de aplicación.
2. También estará permitida la utilización de los vehículos adscritos a un determinado servicio en otros pertenecientes al mismo titular, sin que en ningún momento esta facultad pueda representar la disminución del parque de los adscritos a cada una de ellas.
3. Los servicios regulados en la presente disposición podrán acogerse, en cuanto puedan ser de aplicación, a los sistemas de colaboración entre transportistas regulados en el Decreto de 6 julio de 1972 y la Orden ministerial de 24 de abril de 1973.
Artículo 10.
1. Las tarifas son propuestas libremente por la Empresa y se autorizarán a la misma tantas como circunstancias crea oportuno diferenciar en ellas.
2. Las tarifas determinadas en la autorización y, en su caso, las modificadas ulteriormente previa autorización, así como los cuadros para su desarrollo respectivo, serán obligatorias en tanto permanezcan inalteradas.
3. En los precios tarifados no se incluyen los seguros, carga y descarga de vehículos y los gastos de cualquier clase, que serán de cuenta del usuario, pero deberán reflejarse en los correspondientes cuadros y precios y someterse a la publicidad a que se refiere el artículo 14.
4. Se mantendrá la igualdad de trato para todos los usuarios cuyos envíos reúnan condiciones análogas.»
Lo que digo a V. I.
Madrid, 30 de noviembre de 1981.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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