Excelentísimos señores:
El volumen global alcanzado por el conjunto de las diferentes modalidades vigentes de crédito a la exportación está provocando una presión excesiva sobre las fuentes de los fondos disponibles. La competencia financiera de otros países y una posible activación de la llamada carrera internacional del crédito a la exportación, nos obliga a mantener disponibles todos los fondos que sean necesarios para las modalidades de postfinanciación o financiación propiamente dicha de la exportación. En consecuencia, parece aconsejable iniciar la adopción de una política selectiva de crédito a la exportación estableciendo una cierta prelación entre las diferentes figuras vigentes de crédito a la exportación.
Por otra parte, recientemente se ha establecido y perfeccionado, para todos los productos exportables, la modalidad de prefinanciación especifica de la exportación. A este efecto el Real Decreto 2295/1979, de 14 de septiembre, dice en su exposición de motivos que las nuevas circunstancias presentes y futuras de la exportación española hacen conveniente modificar la filosofía de dicha modalidad convirtiéndola en una opción completa frente a la figura de capital circulante, que es una modalidad de prefinanciación genérica de la exportación.
Por todo ello, y manteniéndose los tipos de interés actualmente vigentes para esta figura de crédito, como ha quedado señalado en la Orden de 12 de noviembre de 1981, es conveniente proceder a una reducción proporcional, de aplicación general, del porcentaje aplicable de crédito en la modalidad de capital circulante, lo que teniendo en cuenta el crecimiento vegetativo de la exportación, en la práctica sólo va a implicar una contención de su crecimiento.
Por todo lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los porcentajes de crédito aplicables a la modalidad de crédito para la financiación de capital circulante para las Empresas exportadoras, regulada por la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1979, se reducirán proporcionalmente con carácter general en un 20 por 100.
La reducción a que se refiere el número anterior, se aplicará sobre los porcentajes de crédito que eran aplicables en virtud de lo establecido por el número 5 y listas anejas (anejo 1) de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1979, por la Orden ministerial de 9 de julio de 1979 (calzado), y por todas las Ordenes vigentes de concesión de Carta de Exportador a Título Individual y de Carta Sectorial de Exportación.
La modalidad de crédito para capital circulante de las Empresas exportadoras será incompatible con la modalidad de financiación interior de la exportación con fondos pasivos en moneda extranjera a que se refiere el apartado e) del número 1 de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1979, cuando ésta última, se refiera a créditos de prefinanciación.
El Banco de España podrá dictar normas complementarias de interpretación y aplicación de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 19 de noviembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Excmos. Sres. Subsecretario de Economía y Gobernador del Banco de España.
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