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Excelentísimo e ilustrísimos señores:
El artículo 49.7 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores incluye, entre las causas determinantes de la extinción del contrato de trabajo, la muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, siempre que no exista persona alguna que continúe al frente de la Empresa, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
Por otra parte, el artículo 4.° c) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo, incluye la aludida extinción del contrato de trabajo entre aquellas cuya causa no es imputable al trabajador.
Ante la necesidad de constatar la realidad de la extinción de la personalidad jurídica del contratante, el citado artículo 49,7 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, exige, para que la extinción de la relación laboral se produzca, seguir los trámites del artículo 51 de la propia Ley, precepto que tiene su desarrollo en el artículo 17 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, sin referencia alguna a los demás supuestos contemplados en el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.
La exigencia de establecer el adecuado procedimiento para constatar la no sucesión en las actividades del empresario en los casos de muerte, jubilación o incapacidad del mismo, a efectos de que los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo puedan percibir las prestaciones por desempleo, obliga a extender a tales supuestos criterios análogos a los establecidos en los casos de fuerza mayor, que se regulan en el artículo 6.° del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril.
En su virtud, este Ministerio dispone:
1. La extinción de los contratos de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, cuando no exista persona que le suceda en sus actividades empresariales, a que se refiere el artículo 49,7 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, deberá ser constatada por la autoridad laboral.
2. Es autoridad competente, a tales efectos, el Delegado de Trabajo de la provincia donde el empresario desarrollara su actividad y, si la realizara en dos o más provincias, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
3. El empresario jubilado o, en su caso, sus herederos o tutor, formularán escrito ante la autoridad laboral, haciendo constar la circunstancia determinante de la extinción de los contratos de trabajo, y dicha autoridad, previas las indispensables diligencias que fueran precisas, dictará resolución en la que declarará, en su caso, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, en el plazo de cinco días, surtiendo efectos desde la fecha del hecho causante.
4. Contra la resolución acordada puede interponerse recurso de alzada ante el Organo administrativo inmediato al que la dictó en instancia.
Lo que comunico a V E. y a VV. II.
Dios guarde a V. E. y a VV. II.
Madrid, 6 de octubre de 1981.
SANCHO ROF
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales e Ilmos. Sres. Director general de Empleo y Delegados provinciales de Trabajo.
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