Ilmos. Sres.: En virtud del principio de libertad religiosa recogido en el artículo 16 de la Constitución, el Estado Español ha reconocido a la Iglesia Católica en el artículo VIII del acuerdo firmado con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, el derecho a establecer Seminarios menores diocesanos y religiosos, y, a la vez, se ha comprometido a respetar su carácter específico sin que de aquí se originen perjuicios o discriminaciones escolares y académicas para los alumnos de estos Centros. Por ello admite expresamente que pueden ser clasificados en Centros de Educación General Básica, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, a tenor de la legislación general vigente en la materia, sin que se les exija, sin embargo, ni un número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio familiar.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980, reconoce a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas en su artículo VI, párrafo 1.º, el derecho a establecer para sus instituciones sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal e, Incluso, a introducir en ellas cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio.
A fin, por tanto, de que se pueda aplicar debidamente a los Seminarios menores diocesanos y religiosos la legislación general relativa a su clasificación como Centros escolares de los distintos niveles de enseñanza, sin que pierdan su carácter específico ni sean discriminados sus alumnos,
Este Ministerio, de acuerdo con la Conferencia Episcopal Española en aquello que le concierne, ha dispuesto lo siguiente:
Los Seminarios menores diocesanos y religiosos de la Iglesia Católica podrán obtener su clasificación como Centros de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo VIII del instrumento de ratificación del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanzas y asuntos culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el día 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del día 15 de diciembre). Quedarán, por tanto, sujetos a la legislación vigente, excepto en lo referente al número mínimo de matrícula escolar y a la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de la familia. En todo caso, serán respetadas las peculiaridades derivadas del carácter específico de estos Centros, como se reconoce en la disposición citada.
En virtud de lo anterior, dichos Centros podrán solicitar su clasificación como Centros de Bachillerato. Esta clasificación será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia siempre que se acredite el cumplimiento de los extremos contenidos en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio («Boletín Oficial del Estado» del día 10 de julio), sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza, y en la Orden de 8 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del día 15), reguladora de la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato, con las limitaciones a que hace referencia el apartado anterior.
La solicitud de clasificación se formulará por el titular jurídico del Centro ante el Ministerio de Educación y Ciencia, y a ellas se acompañarán los documentos establecidos en los puntos uno y dos del apartado sexto de la citada Orden de 8 de mayo de 1978. Será preceptiva, además, la presentación de un dictamen del Organismo competente de la Conferencia Episcopal Española.
Los Seminarios menores diocesanos y religiosos, una vez recibida la clasificación como Centros no estatales de Bachillerato, se regirán por sus propias normas de organización y funcionamiento Interno, pero quedarán sometidos académicamente a la normativa general aplicable a todos los Centros de Bachillerato.
Teniendo en cuenta la naturaleza específica y las peculiaridades de estos Centros, su plan de estudios podrá ajustarse al establecido en el anexo de esta Orden. No obstante, por lo que se refiere a los expedientes académicos del alumnado, a las certificaciones oficiales y a la obtención del Título de Bachiller, sólo se tendrán en cuenta las materias establecidas para cada curso en el plan de estudios vigente con carácter general.
El Estado ejercerá sobre estos Centros la supervisión y control académico que le corresponde, a través de la Inspección de Bachillerato.
De acuerdo con lo establecido en el artículo XIII del instrumento de ratificación del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, antes referido, estos Centros y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a los alumnos de tales Centros, de conformidad con el régimen de igualdad de oportunidades.
Queda autorizada la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar, de acuerdo con el Organismo competente de la Conferencia Episcopal Española, cuantas intrucciones complementarias sean precisas para la aplicación de las normas contenidas en esta Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de septiembre de 1981.
ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Ciencia y Director general de Enseñanzas Medias del Departamento.
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