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Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio, por el que se modificaron diversos preceptos del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en su artículo tercero da una nueva redacción, entre otros, a los artículos 38 y 39 del citado Reglamento. En ellos se dispone, respectivamente, artículos 38.2 y 39.4, que dicen:
«a) Los índices que deberán exigirse para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en Fondos de Inversión y de acciones de Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, en su caso, se ajustarán a las especiales características que concurren en unos y otras, y se fijarán por el Ministerio de Economía y Comercio.»
«b) Las tablas relativas a los índices parciales de frecuencia, volumen de contratación y coeficientes proporcionales a que se refiere el artículo anterior (articulo 38) serán establecidas y modificadas por el Ministerio de Economía y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Bolsas.»
El informe del Consejo Superior de Bolsas, a que se refiere el artículo citado, fue emitido al informar el Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio, asumiendo el contenido y estructura de las tablas. Por ello, a la vez que se publican, se dictan normas aclaratorias para obviar los problemas que pudiesen presentarse en su aplicación, especialmente con carácter transitorio.
De las Instituciones de inversión colectiva citadas, solamente tienen desarrollo reglamentario los Fondos de Inversión Mobiliaria. Por ello, las normas especiales de calificación que se dictan, se refieren exclusivamente a los mismos. Son normas objetivas de aplicación a todos los Fondos sin excepción alguna, cuantitativa y cualitativa, y en las mismas se evita toda incertidumbre en las magnitudes que intervienen en su cálculo.
Por último, el articulo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, en la redacción vigente dada por el Real Decreto 1846/1980, de 5 de septiembre, en su número 5 autoriza al Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Economía y Comercio, según la disposición adicional del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio para extender a las emisiones de acciones la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 relativo a las nuevas emisiones de títulos-valores partes de un empréstito. Se ha considerado conveniente para un mayor desarrollo de la captación del ahorro y la financiación de la economía, a través de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, facilitar el acceso a la consideración de cotización calificada a tales Instituciones de inversión colectiva.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
El índice trimestral, parcial, de frecuencia de cotización a que se refiere el apartado d) del artículo 38.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, se calculará como sigue:
1. La frecuencia de cotización tomada como base, en la tabla contenida en el apartado 2 de este número, es de 25 sesiones bursátiles en un trimestre natural.
2. Tabla de valores del índice:
| Sesiones bursátiles | Valor del índice |
|---|---|
| Menos de 10 | 0,00 |
| 10 | 0,58 |
| 15 | 0,74 |
| 20 | 0,88 |
| 25 | 1,00 |
| 30 | 1,12 |
| 35 | 1,22 |
| 40 | 1,32 |
| 45 | 1,42 |
| 50 ó más | 1,52 |
3. Cuando los días de contratación no coincidan con los expresados el valor del índice será el resultado de interpolar proporcionalmente entre los valores que corresponda.
4. El cómputo de las sesiones bursátiles para cada título-valor se realizará en los términos establecidos en el articulo 39 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio. Por consiguiente, si en una sesión bursátil hubiese exclusivamente posiciones de ofertas o demandas, o bien operaciones excepcionales por razón de su cuantía o finalidad, dicha sesión no se computará como día de contratación. Son ofertas, demandas u operaciones excepcionales, aquellas a que se refiere el Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, en sus artículos 154 y 163 y disposiciones concordantes o que los desarrollan.
El índice trimestral, parcial, de volumen de contratación y a que se refiere el apartado e) del artículo 38.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, se calculará como sigue:
1. Los volúmenes relativos de negociación nominal tomados como base en la tabla contenida en el apartado 2 de este número son de 0,75 por 100 para las acciones, 0,25 por 100 para las obligaciones y otros títulos de renta fija no convertibles en acciones, 0,125 por 100 para las obligaciones y otros títulos de renta fija convertibles en acciones.
2. Tabla de valores del índice:
| Volumen relativo de negociación nominal, expresado en tanto por ciento | Valor del índice | ||
|---|---|---|---|
| (a) | (b) | (c) | |
| Menos de 0,15 | Menos de 0,05 | Menos de 0,025 | 0,00 |
| 0,15 | 0,05 | 0,025 | 0,53 |
| 0,45 | 0,15 | 0,075 | 0,82 |
| 0,75 | 0,25 | 0,125 | 1,00 |
| 1,05 | 0,35 | 0,175 | 1,14 |
| 1,35 | 0,45 | 0,225 | 1,26 |
| 1,65 | 0,55 | 0,275 | 1,37 |
| 1,95 | 0,65 | 0,325 | 1,47 |
| 2,25 | 0,75 | 0,375 | 1,55 |
| 2,55 | 0,85 | 0,425 | 1,63 |
| 2,85 | 0,95 | 0,475 | 1,71 |
| 3,15 | 1,05 | 0,525 | 1,78 |
| 3,45 | 1,15 | 0,575 | 1,84 |
| 3,75 | 1,25 | 0,625 | 1,90 |
| o más | o más | o más | |
|
(a) Acciones. (b) Obligaciones y demás títulos de renta fija no convertibles en acciones. (c) Obligaciones, y demás títulos de renta fija convertibles en acciones. |
|||
3. Cuando el volumen relativo de negociación nominal no coincida con los expresados, el valor del índice será el resultado de interpolar proporcionalmente entre los valores que corresponda.
4. El cómputo del volumen relativo de negociación nominal, para cada título-valor, se realizará en los términos establecidos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio. Por consiguiente, en los supuestos de ofertas, demandas u operaciones excepcionales por razón de su cuantía o finalidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 39 citado y en el apartado 4 del número primero de esta Orden.
1. El coeficiente proporcional de ponderación del valor absoluto del volumen de negociación nominal de un titulo-valor a que se refiere el apartado f) del artículo 38.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio se calculará en base de la tabla siguiente:
| Contratación nominal trimestral en millones de pesetas | Coeficiente trimestral |
|---|---|
| Hasta 125 | 1,00 |
| Más de 125 a 250 | 1,20 |
| Más de 250 a 500 | 1,40 |
| Más de 500 a 1.000 | 1,60 |
| Más de 1.000 | 1,80 |
2. Las ofertas, demandas u operaciones excepcionales por razón de su cuantía o finalidad no se computarán para el cálculo del coeficiente. Dichas operaciones son aquellas a las que se refiere el apartado 4 del número primero de esta Orden.
1. A los certificados representativos de participaciones en Fondos de Inversión y a las acciones de Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable no les será aplicable el índice de frecuencia y volumen de contratación establecido en el articulo 38.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio y al que se refieren los números anteriores de esta Orden.
2. Dicho índice, en el caso de los Fondos de Inversión Mobiliaria se sustituirá por un índice de calificación que se calculará como sigue:
1) El índice anual será el resultado de acumular los índices trimestrales correspondientes a los cuatro últimos trimestres naturales, en los mismos términos que los previstos en el artículo 38 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio.
2) El Índice trimestral se calculará en base de la cartera obligatoria del Fondo a fin de cada mes. El nominal total de cada clase de título-valor y emisor se multiplicará por su índice de frecuencia y volumen de contratación correspondiente al trimestre natural anterior y dividirá por el importe nominal total de la cartera obligatoria de títulos en los tres meses.
A tal efecto, las Bolsas Oficiales de Comercio elaborarán y publicarán los índices de frecuencia y volumen de contratación de los títulos-valores con cotización simple, disfruten o no le las ventajas inherentes a la cotización calificada en virtud de los artículos 41 y 46 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio.
1. La cotización calificada, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, podrá obtenerse cuando el índice de frecuencia y volumen de contratación, o el de calificación, al menos, iguale el valor de cuatro durante dos períodos consecutivos de cuatro trimestres naturales completos, o de tres no consecutivos en el plazo de hasta dos años, cualquiera que sea el trimestre natural en que se inicie el cómputo.
2. Dicha cotización calificada se perderá cuando dicho índice no alcance el valor de cuatro durante los períodos señalados al regular la adquisición.
3. Un periodo anual es consecutivo de otro anterior cuando comprenda sus tres últimos trimestres naturales, según se establece en el artículo 43.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, o lo que es equivalente, el segundo tercer y cuarto trimestre naturales tenidos en cuenta en un índice anual, en el siguiente se computarán cómo primero, segundo y tercero.
4. El índice anual de frecuencia y volumen de contratación, así como el de calificación, se expresará con un solo decimal, redondeando por exceso.
Cuando la cotización oficial de un título-valor haya de ser suspendida como consecuencia de demandas, ofertas u operaciones excepcionales a que se refiere el apartado 4 del número primero de esta Orden, y como consecuencia de la suspensión no se supere el índice mínimo de frecuencia y volumen de contratación, el emisor de los títulos-valores podrá obtener para ellos la consideración de cotización calificada en los términos previstos en el artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio para los títulos-valores representativos de partes de empréstitos.
1. En los Boletines Oficiales de Cotización, el valor de los índices de frecuencia y volumen de contratación, o de calificación, correspondientes a un periodo anual se sustituirá por los del período consecutivo dentro del primer mes de cada trimestre natural.
2. Las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio publicarán, en el mismo plazo, la relación de títulos-valores que hayan obtenido o perdido en el trimestre anterior la cotización calificada. Sus efectos se tendrán en cuenta a partir de la fecha de su publicación. A tales efectos, las Juntas Sindicales remitirán al Ministerio de Economía y Comercio, dentro de los diez primeros días de dicho mes, la relación de títulos-valores en los que se den las circunstancias aludidas.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio, los títulos-valores admitidos a cotización oficial hasta 30 de septiembre de 1981, inclusive, podrán obtener la cotización calificada hasta 30 de septiembre de 1983, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio en la redacción que les fue dada por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
Asimismo, los títulos-valores que en 30 de septiembre de 1981 tengan otorgada la cotización calificada podrán mantenerla hasta 30 de septiembre de 1983, si cumplen los requisitos del artículo 43 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio en redacción dada por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
A los títulos-valores a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda de esta Orden les será aplicable la nueva normativa sobre cotización calificada a partir del primer trimestre natural siguiente a la obtención de la calificación y a partir de 1 de octubre de 1983, respectivamente, teniéndose en cuenta el valor de los índices que correspondan desde 1 de octubre de 1981.
No obstante lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de esta Orden ministerial, los emisores de los títulos-valores a que ambas se refieren podrán optar por el nuevo régimen de calificación, siempre que tal opción se ejercite ante el Ministerio de Economía y Comercio, a través de las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio con anterioridad al 1 de enero de 1982, y se indique que les sea aplicable el nuevo régimen a partir de dicha fecha, teniéndose en cuenta el valor de los índices correspondientes al nuevo régimen de calificación a partir de 1 de enero de 1980.
A los efectos previstos en esta disposición transitoria, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, antes de 30 de noviembre de 1981, calcularán los índices de frecuencia y volumen de contratación, en su caso, de calificación, correspondientes a los períodos anuales que se inician el 1 de enero de 1980 y terminan el 30 de septiembre de 1981. Dichos índices estarán a disposición de los emisores interesados a partir de la fecha citada.
A los títulos-valores cuyos emisores no hayan ejercido la opción señalada en la disposición transitoria cuarta de esta Orden ministerial, cuando tengan cotización calificada, se les distinguirá en el Boletín Oficial de Cotización, exclusivamente, con las siglas RT, que corresponden a Régimen Transitorio.
Los títulos-valores comprendidos en el Régimen Transitorio que en su transcurso pierdan la cotización calificada podrán obtenerla por el nuevo régimen en vigor a partir del trimestre natural en que sea declarada aquella pérdida, teniéndose en cuenta a tal efecto los índices correspondientes a los trimestres que transcurran con posterioridad.
La disposición adicional 1.1 de la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970, sobre régimen jurídico-fiscal de los Fondos de Inversión Mobiliaria, modificada por Orden ministerial de 22 de diciembre de 1971, quedará redactada como sigue:
«1.1 Para que los certificados de participación en Fondos de Inversión Mobiliaria puedan alcanzar la cotización calificada a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto ley 7/1964, de 30 de abril, será preciso que el patrimonio del Fondo de Inversión sea igual o superior a los requerimientos de capital mínimo y difusión establecidos en el artículo 32.1 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, e igualen, como mínimo, el índice de calificación que se establezca en función de lo dispuesto en el artículo 38.1 del citado Reglamento.
No obstante lo dispuesto, se les concederá la cotización calificada como consecuencia de su constitución, siempre que superen los requerimientos mínimos de patrimonio y en el Reglamento del Fondo figure que los títulos integrantes de su cartera sean exclusivamente de cotización calificada hasta que el Fondo obtenga la misma en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.»
En uso de la autorización conferida por el número 5 del artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, las acciones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria podrán obtener la consideración de cotización calificada en los términos previstos en el citado artículo para los títulos-valores representativos de partes de empréstitos, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial. En su solicitud harán constar la renuncia al Régimen Transitorio para la obtención y pérdida de la cotización calificada a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Orden ministerial.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el 1 de octubre de 1981.
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 25 de septiembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
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