Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento BOE-A-1981-19245

Orden de 31 de julio de 1981 sobre norma de calidad para el comercio exterior de aguacates.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1981, páginas 19695 a 19696 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-19245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/31/(9)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos Señores:

La evolución sufrida en los últimos años en el comercio exterior de aguacates aconseja contar con una norma de calidad para este producto, y concretar de esta forma la intervención que actualmente tienen los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) en la exportación e importación de dichos productos.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Pesca y oído el sector interesado,

Este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dicho fruto:

I. Norma técnica

1.1. Definición del producto. La presente norma se refiere a los aguacates de las variedades (cultivares) procedentes de Persea americana Miller, destinados al consumo en estado fresco, con exclusión de los aguacates destinados a la transformación industrial.

1.2. Disposiciones relativas a la calidad. La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los aguacates en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

1.2.1 Características mínimas. En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los aguacates deben presentarse:

– Enteros.

– Sanos, se excluyen los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.

– Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.

– Exentos de daños causados por heladas o inadecuada conservación frigorífica.

– Exentos de olores y/o sabores extraños.

– Provistos de pedúnculo con una longitud no superior a 10 milímetros, excepto en la variedad «Hass», en que su ausencia no se considera defecto en ninguna de las categorías. El corte será limpio.

El contenido mínimo de aceite en la pulpa será de 10 por 100 para asegurar un adecuado grado de madurez, excepto en variedades antillanas en que el contenido en aceite no es un índice de madurez.

Los aguacates deben ser recolectados cuidadosamente con objeto de no dañar al fruto ni al pedúnculo. Presentarán un desarrollo conveniente y un estado, especialmente en cuanto a su madurez, tal que les permita soportar un transporte y una manipulación, para que puedan llegar a destino en condiciones satifactorias.

1.2.2. Clasificación. Los aguacates se clasificarán en las tres categorías que se indican a continuación:

a) Categoría «Extra»:

Los aguacates clasificados en esta categoría serán de calidad superior y presentarán la forma, el desarrollo y la coloración típicas de la variedad.

Los frutos deben presentarse:

– Con el pedúnculo intacto.

Se admiten muy ligeros defectos en la epidermis con una extensión máxima total de 0,5 centímetros cuadrados de superficie, siempre que no afecten a la calidad, al aspecto general, ni a su presentación.

b) Categoría «I»:

Los aguacates clasificados en esta categoría serán de buena calidad y presentarán las características típicas de la variedad. No obstante y siempre que no afecten a la calidad, al aspecto general ni a su presentación, se admiten:

– Ligeras deformaciones.

– Ligeros defectos de desarrollo y coloración.

– Ligeros defectos en la epidermis que no sobrepasen en total tres centímetros en longitud y/o dos centímetros cuadrados de superficie, y que en ningún caso afecten a la pulpa.

– No se admitirá la ausencia de pedúnculo, pero éste podrá estar ligeramente dañado.

c) Categoría «II»:

Esta categoría comprende los aguacates que no puedan clasificarse en la categorías superiores, pero que respondan a las características mínimas anteriormente definidas:

– Pueden presentar defectos de forma, desarrollo y coloración siempre que conserven sus características varietales.

– Se admiten defectos de epidermis a condición de que no excedan en total de cinco centímetros de longitud y/o tres centímetros cuadrados de superficie, siempre que no afecten a la pulpa.

– El pedúnculo podrá ser dañado.

1.3. Disposiciones relativas al calibrado. El calibrado será obligatorio para todas las categorías.

El calibre se determinará por el peso de los aguacates según la siguiente escala:

Código de referencia Peso medio en gr. Peso máximo y mínimo de las piezas en gr.
8 500 451-550
10 400 366-450
12 330 306-365
14 280 266-305
16 250 236-265
18 220 211-235
20 200 191-210
22 180 171-190
24 160 156-170
26 150 145-155

El calibre mínimo se fija en 145 gramos.

1.4. Disposiciones relativas a las tolerancias. Para los aguacates no conformes con las exigencias de la categoría indicada, se admiten, en cada envase, las siguientes tolerancias de calidad y calibre:

1.4.1. Tolerancias de calidad.

Categoría «Extra»: 5 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean conformes con las de la categoría «I», o, excepcionalmente, estén admitidos en las tolerancias de esta última.

Categoría «I»: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero estén de acuerdo con las exigencias de la categoría «II» o, excepcionalmente, estén admitidos en las tolerancias de dicha categoría.

Categoría «II»: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, ni a las características mínimas con la exclusión de frutos atacados de podredumbre o toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.

En caso de que el defecto sea ausencia de pedúnculo, la pulpa no debe estar dañada.

1.4.2. Tolerancias de calibre. Para todas las categorías, 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan al calibre indicado, pero que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior del marcado en el envase, pero en ningún caso inferior a 125 gramos.

1.5. Disposiciones relativas a la presentación.

1.5.1. Homogeneidad. El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto únicamente por frutos del mismo origen, variedad, calidad, calibre y desarrollo.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

1.5.2. Presentación. Los aguacates deberán presentarse:

a) En envases de cuatro kilogramos netos:

– En una sola capa sin encajar.

– En una sola capa alineados en diagonal.

b) En envases con un contenido de hasta 15 kilogramos netos:

– Conteniendo preenvasados, cualquiera que sea su categoría.

– A granel vibrado y presionados en el envase, solo para la categoría «II».

1.5.3. Acondicionamiento. Los aguacates se acondicionarán de manera que se asegure una protección conveniente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos limpios y de materias que no puedan causar alteraciones externas o internas al producto. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realice con tintas o colas no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de cuerpos extraños.

1.6. Disposiciones relativas al marcado. Cada envase debe llevar en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

a) Identificación:

– Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica expedido o reconocido por un servicio oficial).

b) Naturaleza del producto:

– «Aguacates».

– Nombre de la variedad.

c) Origen del producto:

– País de origen y, en su caso, zona de producción nacional, regional o local.

d) Características comerciales:

– Categoría.

– Calibre expresado por los pesos mínimo y máximo, y el código de referencia.

e) Marca oficial de control (facultativo).

II. Transporte

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).

III. Inspección

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

IV. Normas administrativas

La Aduana no autorizará la importación o exportación de aguacates si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. Normas complementarias

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 31 de julio de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1981
  • Fecha de publicación: 27/08/1981
  • Fecha de derogación: 02/10/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid