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Ilustrísimo señor:
La experiencia adquirida en la aplicación de la Orden del Ministerio de Industria de 5 de diciembre de 1973, por la que se regula la inscripción de contratos de transferencia de tecnología en el Registro, creado por Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre, aconseja modifica la evaluación de las consecuencias de la presencia de cláusulas, generalmente desfavorables y tratar de modo especial los casos en los que en la Empresa receptora se acumule una dependencia tecnológica exterior que afecte de modo importante a su actividad.
Por otra parte, para conseguir un conocimiento más completo del contenido de la transferencia, parece conveniente que a efectos estadísticos sean también presentados en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología del Ministerio, de Industria y Energía los contratos de esta naturaleza suscritos por la Administración del Estado, que por el Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre están exentos del trámite de inscripción.
En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica el apartado tercero de la Orden de 5 de diciembre de 1973, por la que se regula la inscripción de contratos de transferencia de tecnología en el Registro creado por Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre, quedando establecida la redacción en los siguientes términos:
«Tercero.
3.1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 ° del Decreto 2343/1973, el Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Ministerio competente por razón de la materia, realizará una valoración conjunta de la situación del sector y de las características del proceso y producto a que se dirija la tecnología objeto de contrato, en relación con 106 derechos y obligaciones que el mismo establezca para las partes.
3.2 Se considerarán, entre otros, como condiciones o aspectos desfavorables del contrato, los que seguidamente se relacionan:
a) Limitar la adquisición de tecnología de otras fuentes, así como condicionar, limitar o anular los esfuerzos de investigación, desarrollo e innovación del receptor, obligar a La cesión de las mejoras desarrolladas por el receptor sobre la tecnología transferida por el contrato, o condicionar la utilización de los conocimientos no patentados una vez expirada la vigencia del contrato.
b) Transferir una tecnología para la que existe probada capacidad de suministro nacional de calidad y fiabilidad equivalente, o tecnología considerada contaminante, por existir otras tecnologías más limpias, o tecnología que conlleve un despilfarro energético o que emplee materias o componentes de importación en lugar de productos nacionales sustitutivos.
c) Prohibir, limitar excesivamente en el ámbito geográfico o no autorizar expresamente respecto a determinadas áreas, la exportación de los bienes producidos por el receptor, así como obligara la adquisición de materias primas o componentes y otros bienes intermedios, o equipos del cedente o de proveedores determinados en el contrato.
d) Imponer el uso de marcas registradas por el cedente en España, así como establecer el derecho del cedente, no adquirido previamente por otra vía, de intervenir, controlar o condicionar la gestión empresarial del receptor, o su estrategia de expansión o de diversificación.
e) Imponer pagos sensiblemente superiores a los normalmente practicados en el mercado en situaciones similares o contraprestaciones mínimas cuando los pagos se basan en cánones proporcionales al nivel de actividad en sus diversas magnitudes.
f) Establecer pagos en forma de cánones proporcionales al nivel de producción, sin deducir el valor de los productos o componentes suministrados por el cedente e incorporados al proceso de producción al que se aplica la tecnología adquirida, o no excluir las facturaciones correspondientes a las líneas de productos no afectados por la tecnología adquirida.
g) Imponer una duración inadecuada del contrato o de sus consecuencias directas, ya sea por su brevedad o por su prolongación, o prorrogar la vigencia del contrato o de su inscripción en el Registro, sin que se introduzcan mejoras en las condiciones del mismo.
h) Imponer que prevalezca, en cuanto a interpretación versión en idioma extranjero del contrato, en el caso de que este haya sido firmado en otros idiomas, además del español.
3.3 En los casos en los que en la Empresa receptora se acumule una dependencia del exterior, por tecnología y uso de marca, que afecte a más del 30 por 100 de su cifra de negocios se procederá como sigue:
a) Se analizarán las posibles cláusulas restrictivas, limitativas o abusivas del contrato.
b) Se enjuiciarán los efectos derivados de la dependencia tecnológica exterior, sobre la base de un programa que la Empresa receptora se comprometa a desarrollar y que contribuya, de manera apreciable, a lá asimilación de la tecnología recibida y al desarrollo tecnológico del sector en que actúa o de su entorno industrial.
c) Se tendrán también presentes las acciones emprendidas o a emprender por la Empresa receptora y encaminadas a la utilización de recursos nacionales y a la sustitución de importaciones, al fomento de las exportaciones en términos de su valor añadido, a la creación de puestos de trabajo, al ahorro de energía, a la reducción de la contaminación y de la agresión al paisaje, y otras aportaciones al logro de objetivos prioritarios de la política industrial española.»
Se añade en la Orden de 5 de diciembre de 1973, antes citada, un apartado séptimo en los siguientes términos:
«Séptimo.
Los contratos de transferencia de tecnología suscritos por la Administración del Estado que por el artículo segundo del Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre, están exentos del trámite de inscripción en el Registro serán, no obstante, presentados para efectos estadísticos en la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología.»
Las inscripciones de los contratos en vigor se mantendrán en los términos actuales hasta la terminación de las vigencias de las mismas, en cuyo momento v para una posterior prórroga deberán adaptarse a esta nueva normativa.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de julio de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de Innovación Industrial y Tecnología.
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