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Documento BOE-A-1981-15825

Orden de 29 de junio de 1981 por la que se declara la existencia oficial de la plaga «Thaumetopoea Pityocampa Schiff» (Procesionaria del pino) y el tratamiento obligatorio de la misma durante la presente campaña.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1981, páginas 16184 a 16185 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-15825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/29/(7)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La importancia económico-social que la plaga «Thaumetopoea pityocampa Schiff» (procesionaria del pino) representa para los pinares afectados por la misma, determina la necesidad de aplicar lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Montes, de 8 de julio de 1957, declarando la existencia oficial de la citada plaga y, en consecuencia, su tratamiento obligatorio.

Dada la gran extensión de pinares afectada por dicha plaga, es necesario realizar una selección de las zonas a tratar, para lo cual se han establecido criterios técnicos do prioridad atendiendo, en primer lugar, a las repoblaciones cuyo buen desarrolle e incluso existencia se ven afectados por la plaga, ñ las masas de pino piñonero afectadas en su producción anual de fruto y a las zonas recreativas de interés social, por su incidencia en la calidad del medio ambiente. Por otra parte, es necesario continuar con los planes técnicos de tratamientos contra esta plaga, que se han programado en los últimos años, para conseguir la máxima eficacia de los mismos.

En consecuencia, éste Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las zonas de tratamiento obligatorio contra la plaga «Thaumetopoea pityocampa Schiff» (procesionaria del pino) para la presente campaña serán las que figuran en el anejo de la presente Orden.

Artículo 2.

De acuerdo con los Decretos de transferencias en materia de sanidad vegetal, corresponderá al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica la planificación, vigilancia y control de la campaña, así como la coordinación de los tratamientos a nivel nacional. En los montes administrados por ICONA, este Organismo colaborará con su personal técnico y guardería en estas funciones.

Artículo 3. 

La organización, dirección y ejecución de los tratamientos correrá a cargo del Servicio de Protección de los Vegetales u órgano análogo propio que tenga atribuida competencia de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma o Entes Preautonómicos. En aquellas zonas pertenecientes a regiones en que no han sido transferidas competencias en materia de sanidad vegetal, estas funciones serán realizadas por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

Artículo 4. 

Con objeto de minimizar los efectos colaterales adversos de los tratamientos sobre las biocenosis de los ecosistemas a tratar, las aplicaciones habrán de realizarse con productos inhibidores de crecimiento de las orugas con alguna de las siguientes técnicas:

a) Técnica ULV a cinco litros de mezcla de inhibidor en gas-oil por hectárea, por medios aéreos, con un tamaño medio de gota de 125 mieras de diámetro.

b) Técnica LV a 20 litros de mezcla de inhibidor en agua por hectárea, por medios aéreos, con un tamaño medio de gota de 150 mieras de diámetro.

Artículo 5. 

Según el artículo 63 de la vigente Ley de Montes, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica concederá subvenciones mediante el suministro de productos fitosanitarios o aplicación aérea, dentro de sus posibilidades presupuestarias, a través de los concursos que para tales fines tiene establecidos.

Artículo 6. 

Queda facultada esa. Dirección General de la Producción Agraria para dictar las medidas complementarias que requiera el desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de junio de 1981.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO QUE SE CITA

Provincia de Almería. Zonas de la sierra de los Filabres, sierra de Félix y sierra de Gádor.

Provincia de Avila. Zonas del valle del Tiétar de los términos municipales de Casillas, Santa María del Tiétar y Sotillo de la Adrada.

Provincia de Baleares. Zonas de los términos municipales de Artá, Capdepera, Ciudadela, Manacor, San José, San Lorenzo y Sori Servera.

Provincia de Cáceres. Zonas de la sierra de Gata y Hurdes.

Provincia de Córdoba. Zonas de los términos municipales de Cardeña y Hornachuelos.

Provincia de Ciudad Real. Zonas del término municipal de Piedrabuena.

Provincia de Gerona. Zonas de los términos municipales de Llagostera, Tossa y Vidreras.

Provincia de Granada. Zona de la sierra de Baza.

Provincia de Jaén. Zonas de la sierra de Segura y sierra Morena.

Provincia de León. Zopa de El Bierzo y Páramo de Riocamba.

Provincia de Madrid. Zonas de los términos municipales de Rozas de Puerto Real y Cadalso de los Vidrios.

Provincia de Murcia. Zonas de los términos municipales de Aledo, Caravaca y Totana.

Provincia de Palencia. Zonas de los Páramos de Guardo y Saldada.

Rioja. Zona del término municipal de Clavijo.

Provincia de Segovia. Zona de Coca.

Provincia de Sevilla. Zona del término municipal de Aznalcázar.

Provincia de Teruel. Zona del término municipal de Montalbán.

Provincia de Valencia. Zonas de los términos municipales de Alpuente y Yesa.

Provincia de Valladolid. Zona de Pedrajas de San Esteban.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1981
  • Fecha de publicación: 16/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 de la Ley de Montes, de 8 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
Materias
  • Montes
  • Plagas del campo

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