Ilustrísimo señor:
El artículo 5.2 de la Ley 7/1981, do 25 de marzo, reguladora del canon sobre la producción de la energía eléctrica, establece que el tipo impositivo será el 5 por 100 del precio medio nacional del kWh., redondeado en céntimos de peseta, y que el precio medio del kWh, será el obtenido a partir de los valores anuales a nivel nacional, calculados por el Ministerio de Industria y Energía y correspondiente a año precedente.
A efectos de que quede establecida la base sobre la que se gira el tipo impositivo del canon resulta necesario definir los cálculos que dicho precepto encomienda al Ministerio de Industria y Energía y que referido a los valores anuales, a nivel nacional, correspondientes al año precedente, permitan determinar el precio medio del kWh.
Para realizar los cálculos mencionados se han obtenido los datos correspondientes de las Empresas integradas en el SIFE y, como consecuencia de ello, procede, a tenor de los referidos cálculos, establecer el precio medio nacional de que se ha hecho mención.
Dado que la base imponible la constituye la energía suministrada o autoconsumida en kilovatios hora, el precio medio deberá ser el que se obtiene teniendo en cuenta los valores medios ponderados de los términos de energía de las tarifas.
En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:
El precio medio del kWh, obtenido a partir de los valores anuales facturados, a nivel nacional, correspondiente al año 1980, es de 3,4820 pts./kWh.
El tipo impositivo igual a 1 5 por 100 del precio medio nacional redondeado en céntimos de peseta, es de 0,17 ptas/kWh.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de junio de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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