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Excelentísimo señor:
El Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, regula la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general.
Se hace preciso, utilizando la autorización concedida por la disposición adicional de la mencionada norma, dictar las oportunas disposiciones de aplicación y desarrollo.
Por ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Organización de Trabajos Portuarios, Organismo Autónomo del Estado, tiene como función primordial en cuanto Oficina Especial de Empleo, asegurar la regularidad en el empleo de los trabajadores inscritos en sus censos.
En ningún caso supondrá esta función la existencia de relación jurídico-laboral entre el Organismo y los mencionados trabajadores.
La Organización de Trabajos Portuarios estará sometida a la política general de empleo que en cada caso el Gobierno ejecute a través del Instituto Nacional de Empleo.
Es competencia de la Organización de Trabajos Portuarios:
1. Establecer un sistema que garantice a las empresas el personal portuario que éstas soliciten, bien con carácter fijo u ocasional, para la realización de operaciones portuarias.
2. Gestionar y administrar los fondos para el pago de los devengos diferidos y demás beneficios derivados de la legislación social aplicable al Sector Portuario y, en su caso, los correspondientes para el pago de salarios.
3. Crear y sostener las instalaciones destinadas a servidos administrativos, sanitarios y de acción social, y en general, los relativos al bienestar de los estibadores portuarios.
4. La formación y perfeccionamiento de los estibadores portuarios, tanto por lo que respecta a técnicas profesionales como a las de prevención de accidentes, seguridad e higiene en el trabajo y socorrismo.
Dotar a los trabajadores fijos del censo de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento Especial de Seguridad e Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios.
5. Colaborar en la aplicación de la Seguridad Social a los estibadores portuarios.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974, la Organización de Trabajos Portuarios, sólo satisfará los salarios en nombre de las empresas, cuando las mismas hayan efectuado con anterioridad la suficiente provisión de fondos.
En ningún caso la Organización de Trabajos Portuarios adelantará de los fondos que le hubieran sido confiados en administración, cantidad alguna para hacer frente al pago de salarios en nombre de las empresas.
La responsabilidad por falta de pago de salarios o deficiencias en los mismos es imputable a las empresas, salvo que éstas demuestren que cumplieron la obligación de ingresar en la Organización de Trabajos Portuarios cantidades suficientes para que el Organismo haga frente a dichas obligaciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, la Organización de Trabajos Portuarios se estructura de la siguiente forma:
1. Organos Centrales.
1.1 Consejo General.
1.2 Dirección Ejecutiva.
2. Organos Territoriales.
2.1 Consejos Locales.
2.2 Gerencias Locales.
Forman parte del Consejo General según lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre:
1. Un Presidente, que lo será el Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales, quien podrá delegar en el Director General de Trabajo.
2. Serán vocales por la Administración, de entre los que se elegirá el Vicepresidente:
– Director general de Trabajo.
– Director general de Empleo, sólo en el supuesto de que el Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales, delegue la Presidencia según lo previsto en el punto uno.
– Dirctor general de Puertos y Costas.
– Director del Instituto Social de la Marina.
— Un representante por cada uno de los siguientes Ministerios: Transportes, Turismo y Comunicaciones, Economía y Comercio. Hacienda e Interior.
3. Nueve vocales representantes de las Organizaciones sindicales de los estibadores portuarios, en proporción a su representatividad en el sector, y siempre que se cumplan los requisitos que establece el Estatuto de los Trabajadores.
Si no existiera acuerdo entre las Organizaciones sindicales en cuanto a su representatividad, el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, tomando como documento único las actas depositadas en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, determinará el número de representantes que corresponden a cada Organización sindical.
4. Nueve vocales representantes de las Asociaciones Empresariales del sector, designados de mutuo acuerdo entre ellas y a falta de acuerdo decidirá el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, tomando como base la representatividad de cada Asociación Empresarial.
5. El Director ejecutivo de la Organización de Trabajos Portuarios.
Actuará como Secretario del Consejo el de la Organización de Trabajos Portuarios, con voz pero sin voto.
El Consejo se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario, cuando sea convocado de oficio por su Presidente, o a petición de un tercio de los vocales.
Corresponde al Consejo General:
1. Fijar los objetivos y elaborar los criterios de actuación del Organismo en orden al cumplimiento de los fines que le competen.
2. Conocer e informar el anteproyecto del Presupuesto del Organismo, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.
3. Conocer e informar las cuentas de la Organización.
4. Redactar la Memoria anual de la Organización en base a la propuesta que será presentada por la Secretaria del Consejo, a la que podrán hacerse las correcciones y modificaciones que se estimen necesarias.
5. Impulsar, programar y realizar cuanto haga referencia a la formación del Estibador y a su estabilidad y seguridad en el empleo.
6. Impulsar la acción social.
7. Conocer de las modernas técnicas de seguridad e higiene en el trabajo a fin de que sean aplicadas en los puertos.
8. Coordinar la actuación de los Consejos Locales con la finalidad de homogeneizar sus criterios, en especial en lo referente a la modificación de censos.
El Director ejecutivo de la Organización de Trabajos Portuarios tendrá las facultades previstas en el artículo 6.º del Real Decreto 2302/1980.
Reglamentariamente se establecerá la organización administrativa del Organismo, que estará sujeta a las limitaciones impuestas por la legislación vigente.
En todas las provincias donde existan puertos de interés general funcionará la Organización Provincial de Trabajos Portuarios con sede en el puerto de mayor importancia, aunque no sea la capital de la provincia.
Cuando en una provincia existan varios puertos de interés general, podrán existir Organizaciones locales o representaciones de la Organización de Trabajos Portuarios, según la importancia de los mismos.
Los Gerentes de la Organización de Trabajos Portuarios serán nombrados y separados de sus cargos por el Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales, a propuesta del Director ejecutivo del Organismo.
El nombramiento de Gerentes se realizará, en todo caso, de entre los funcionarios del Organismo.
Los Consejos locales tendrán la siguiente composición:.
1. Estarán representados los siguientes Ministerios:
‒ Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, dos Vocales.
‒ Obras Públicas y Urbanismo, un Vocal.
‒ Transportes, Turismo y Comunicaciones, un Vocal.
‒ Economía y Comercio, un Vocal.
De entre estos representantes se elegirá al Presidente y Vicepresidente. Los Vocales representantes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social no podrán ocupar a la vez los dos cargos electivos.
2. Seis Vocales representantes de las Organizaciones sindicales de los Trabajadores Portuarios, que han de ser necesariamente trabajadores censados en el puerto, bien como fijos de censo o como fijos de plantilla de las empresas.
Si no existiera acuerdo entre las Organizaciones sindicales sobre el número de representantes que les corresponde, decidirá el Delegado provincial de Trabajo, tomando como base únicamente las actas de las elecciones sindicales obrantes en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
3. Seis representantes de las empresas del sector o de sus Asociaciones serán designados por ellas mismas, y a falta de acuerdo sobre el número que les corresponda, decidirá el Delegado provincial de Trabajo, teniendo en cuenta la representatividad de cada Organización empresarial.
4. El Gerente provincial de la Organización de Trabajos Portuarios.
Actuará como Secretario del Consejo un funcionario administrativo de la Organización, con voz pero sin voto.
Tanto en el Consejo general como en el Consejo local, al mismo tiempo que se designen los Vocales titulares, se designarán en igual número Vocales suplentes, que sólo actuarán en defecto del titular.
En los Consejos locales, en caso de ausencia del Presidente, le sustituirá el Vicepresidente. En este caso, el Vocal suplente del Presidente sólo asistirá como Vocal.
Los Consejos locales se reunirán, como mínimo, una vez al trimestre, y con carácter extraordinario, cuando sea convocado por el Presidente de oficio o a petición de un tercio de los Vocales.
Toda reunión ha de ser convocada al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, fijándose en la convocatoria el orden del día.
En los casos de urgencia, reconocida por un tercio más uno de los Vocales miembros del Consejo, no será necesario efectuar la convocatoria con cuarenta y ocho horas de antelación.
Según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los Vocales representantes de Organizaciones sindicales de, los trabajadores y los de las Asociaciones de empresarios que asistan a las reuniones del Consejo, tanto general como local, devengarán las dietas de asistencia que reglamentariamente les corresponda.
Los Consejos locales ejercerán las funciones que establece el artículo 12 del Real Decreto 2302/1980.
Cuando por acuerdo del Consejo se constituya una comisión permanente, la misma tendrá la composición y funciones que por aquél se señalen.
No obstante, en ningún caso se podrá delegar en la Comisión permanente la facultad de imponer sanciones, función que corresponde exclusivamente al Pleno.
Los Presidentes de los Consejos podrán convocar, conjuntamente y por razones de coordinación, a los Consejos Locales de los distintos puertos de una misma provincia. En este caso presidirá la reunión el Presidente del Consejo local del Puerto donde resida la sede provincial de la Organización de Trabajos Portuarios.
Las faltas leves se sancionarán por las empresas si son cometidas por los trabajadores portuarios durante la prestación de trabajo a las mismas y siempre que tengan relación con el incomplimiento de los deberes derivados del contrato de trabajo, que se entiende perfeccionado desde el momento de su aceptación en el nombramiento.
El Gerente de la Organización de Trabajos Portuarios, por su parte, sancionará las faltas por acciones u omisiones leves que constituyan quebranto de los deberes u obligaciones inherentes a la adscripción del trabajador a la mencionada Organización. En el supuesto de que todos o gran parte de los trabajadores del puerto estuvieran afectados, la comunicación de la sanción se efectuará a través de los tablones de anuncios, haciendo referencia de notificación a la misma en los sucesivos llamamientos.
Cuando el Consejo Local actúe como órgano sancionador por faltas graves o muy graves a iniciativa de la Organización de Trabajos Portuarios, se observarán las siguientes normas de procedimiento:
1. El Gerente de la Organización pondrá, por escrito, en conocimiento del Presidente del Consejo el hecho o hechos que motiven la presunta falta, así como de la propuesta de sanción, con aportación de las pruebas que estime racionalmente necesarias para que el Consejo pueda decidir.
2. El Presidente convocará y reunirá al Consejo en el plazo máximo de seis días. Si por la mayoría de los asistentes se estimase insuficiente la prueba presentada, se requerirá al Gerente para que en el plazo de dos días aporte los nuevos datos solicitados a fin de que el Consejo, en idéntico plazo, adopte el acuerdo pertinente, que será notificado a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el Consejo Local actúe como órgano sancionador por faltas graves o muy graves a iniciativa de las empresas, se observarán las siguientes normas de procedimiento.
1. La empresa pondrá, por escrito, en conocimiento de la Presidencia del Consejo el hecho o hechos que motiven la presunta falta, así como de la propuesta de sanción, con aportación de las pruebas que estime racionalmente necesarias para que el Consejo pueda decidir.
2. El Presidente convocará y reunirá al Consejo en el plazo máximo de seis días. Si por la mayoría de los asistentes se estimase insuficiente la prueba presentada, se requerirá a la empresa para que en el plazo de dos días aporte los nuevos datos solicitados a fin de que el Consejo, en idéntico plazo, adopte el acuerdo pertinente, que será notificado a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Sanciones a los representantes sindicales:
Cuando el trabajador propuesto para la sanción, bien a instancia de la Organización de Trabajos Portuarios o de las propias empresas, sea representante sindical, habrá de procederse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas ejercerán la facultad disciplinaria por las faltas, cualquiera que fuere su calificación, respecto de los trabajadores que integren como fijos en sus plantillas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, las faltas cometidas por los trabajadores prescribirán:
‒ Las leves a los 10 días.
‒ Las graves a los 20 días.
‒ Las muy graves a los 60 días.
Los plazos señalados se contarán a partir del día en que las empresas portuarias o la Organización de Trabajos Portuarios tuvieran conocimiento de su comisión y, en todo caso, prescribirán a los seis meses de haberse cometido.
Las propuestas de sanción no vinculan a los Consejos Locales; no ostante no podrán imponer sanciones más graves que las propuestas.
Los acuerdos de los Consejos, tanto General como Locales, serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente, en caso de empate, voto de calidad.
Todos los acuerdos de los Consejos Locales que no fueran recurribles ante ningún Organo Administrativo o jurisdiccional, podrán ser impugnados ante el Consejo General.
La Secretaría del Consejo Local, en caso de impugnación de algún acuerdo adoptado por el mismo, elevará a la del Consejo General, el expediente, con todos sus antecedentes.
Lo sacuerdos de los Consejos Locales, serán ejecutivos desde la fecha en que se adopten, pudiendo el Consejo General, en los casos previstos en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, suspender la ejecución de los mismos hasta la resolución de la impugnación; a tal efecto, el Consejo General se reunirá en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de entrada del expediente en dicho Organismo.
Las empresas tienen obligación de acudir con carácter prioritario al censo de la Organización de Trabajos Portuarios para cubrir sus puestos de trabajadores portuarios.
La Organización de Trabajos Portuarios sólo facilitará los trabajadores solicitados cuando las empresas se encuentren al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y con los propios trabajadores.
Cuando se trate de cubrir puestos de trabajadores eventuales las empresas habrán de atenerse a los llamamientos que diariamente efectúe la Organización de Trabajos Portuarios.
En el supuesto de que la Organización de Trabajos Portuarios, no facilitase los trabajadores solicitados por haberse agotado el censo, las empresas afectadas quedan en libertad de acudir a los llamados trabajadores ocasionales o a la Oficina de Empleo del INEM, a fin de que por este Organismo se le faciliten los trabajos precisos.
En todo caso, estas contrataciones no podrán exceder de un turno de trabajo, salvo que no hubiera llamamiento antes de comenzar el siguiente tumo.
Cuando las empresas soliciten trabajadores fijos del censo para incorporarlos a sus plantillas, se cumplirán las siguientes normas:
1. Ofertas nominativas. En este supuesto, la Organización de Trabajos Portuarios, antes de cumplirse el plazo de tres días que establece el Estatuto de los Trabajadores, facilitará a la empresa el personal solicitado.
2. Cuando las ofertas fueran innominadas se seguirá el siguiente procedimiento:
1.° En el primer llamamiento siguiente a haberse recibido la oferta se enviarán el número suficiente de trabajadores para cubrir dicha oferta. Se dará preferencia a los más antiguos del censo.
2.° Si los trabajadores designados se negaran a aceptar la oferta, se continuará, en el mismo acto, la lista hasta obtener el número suficiente para cubrir la oferta.
3.° Los trabajadores que acepten la oferta de trabajo y luego no se personen en la empresa o personados no acepten el puesto, perderán su condición de trabajadores fijos del censo, en aplicación del artículo 133 de la vigente Ordenanza del sector.
4.º Si no se hubiera podido cumplimentar en su totalidad la oferta, la empresa queda en libertad de acudir a las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, para cubrir los puestos vacantes.
5.º Sólo se podrá solicitar de las oficinas del Instituto Nacional de Empleo, como máximo, el número de puestos de trabajo que hubieran quedado sin cubrir por la Organización de Trabajos Portuarios.
Las empresas que incorporen trabajadores del censo a sus plantillas, exigirán a éstos el cumplimiento de las obligaciones y les reconocerán los derechos contenidos en la normativa aplicable al sector.
No obstante los trabajadores fijos de plantilla de cualquier empresa del puerto, no podrán hacer horas extraordinarias mientras haya trabajadores en el censo que no hubieran trabajado ese día, a menos que no hubiera posibilidad material de efectuar un nuevo llamamiento.
No se admitirá la rotación de los trabajadores fijos de plantilla de las empresas, los que únicamente podrán volver al censo en los supuestos que contempla el artículo 23 del Real Decreto 2302/1980.
A los efectos de este artículo, se entiende por rotación el relevo periódico de los trabajadores fijos de plantilla, por otros del censo.
Los trabajadores que rechacen un puesto de trabajo para integrarse como fijo de plantilla o fijo por temporada o eventual en alguna empresa de las del puerto, incurrirán en las responsabilidades que establezca para cada caso la Ley Básica de Empleo y su Reglamento.
Las empresas no podrán rechazar a ningún trabajador del censo que en cumplimiento de alguna oferta innominada pretenda incorporarse como fijo de plantilla.
No se podrá exigir periodo de prueba para la incorporación a la plantilla de alguna de las empresas del puerto de un trabajador proveniente del censo, salvo que por la empresas afectadas se demuestre que el trabajador en cuestión no trabajó como fijo del censo en la misma diez turnos de trabajo.
Los Consejos Locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2302/1980, elaborarán cada uno por separado y anualmente el presupuesto de gastos de la Organización de Trabajos Portuarios del puerto al que representan para lo cual aquélla en cada puerto facilitará todos los datos que le fueran solicitados.
Cada Consejo Local enviará su presupuesto de gastos al Consejo General para que éste, teniendo en cuenta los gastos de la sede central de la Organización, proponga el presupuesto general del Organismo, de acuerdo con los principios de la Lev General Presupuestaria.
Para fijar el presupuesto anual del Organismo, el Consejo General tendrá en cuenta todos los gastos que éste tiene por los servicios que presta. Igualmente tomará en consideración los que pudieran producirse al asumir la Organización de Trabajos Portuarios los servicios que le vengan impuestos por alguna disposición de carácter legal o que fueren de inexcusable prestación por parte de dicho Organismo.
Se establecerá, oído el Consejo General, un recargo en las tarifas de labores portuarias para subvenir los gastos de la Organización de Trabajos Portuarios, que podrá ser el mismo en todos los puertos.
Todo el personal que tuvieran las empresas con la calificación de fijo de empresa pasará automáticamente a tener la consideración de fijo de plantilla, y en consecuencia, le será de aplicación el artículo 23 del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre.
Se respetarán todas las contrataciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición de trabajadores fijos de plantilla de las empresas que se hubiesen realizado al amparo del artículo 23 del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el Seguro de Desempleo del Estibador Portuario, éstos continuarán percibiendo dicho Subsidio como hasta ahora, según las siguientes normas:
1.º Cada tumo de trabajo será considerado como un día.
2.º Sólo se podrá percibir el Subsidio de Desempleo en el supuesto de que el número de tumos realizado en el mes hubiere sido inferior al número de días laborables del mismo período y únicamente hasta completar dicho número.
3.º El trabajador tendrá obligación de presentarse a todos los llamamientos del día. La falta a uno de ellos, independientemente de otras responsabilidades, dará lugar a la pérdida del Subsidio de Desempleo de un día.
4.º Los trabajadores fijos de plantilla de las empresas y los que hubieren alcanzado la edad de jubilación no podrán percibir el Subsidio por Desempleo.
5.º El personal de una lista que se hubiere agotado y que hiciera preciso el que se ocupen trabajadores de fuera del censo no podrá percibir el Subsidio de Desempleo de ese día.
6.° El importe del Subsidio se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley Básica de Empleo y su Reglamento.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dios guarde a V. E.
Madrid, 16 de junio de 1981.
SANCHO ROF
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales.
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