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Ilustrísimo señor:
Los importantes avances logrados en la tecnología de la reproducción animal constituye el medio que, con carácter mundial, está permitiendo conseguir evidentes progresos en la selección de las poblaciones ganaderas y en el aumento de la productividad de las razas.
Al propio tiempo, dichos avances tecnológicos constituyen una vía de posibilidades insospechadas que puede afectar de forma grave a los patrimonios genéticos de la ganadería, si no se dispone de medidas adecuadas para su utilización ordenada.
Asimismo, el aludido progreso técnico está influyendo de forma ostensible sobre el intercambio internacional, cuyo movimiento creciente comporta importantes derivaciones para los efectivos ganaderos de los países afectados por el tráfico del material genético animal.
Por la expuesto resulta procedente actualizar los requisitos y formalidades técnicas necesarios para la importación de material seminal y establecer al propio tiempo los que afectan a la importación de embriones ante las actuales y futuras espectativas de uso que ofrece este material genético.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de la reproducción ganadera, así como en las de los libros genealógicos y comprobación de rendimientos de ganado, aprobadas, respectivamente, por los Decretos 2499/1971, de 13 de agosto, y 733/1973, de 29 de marzo, y en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer lo siguiente:
Para la importación de material genético animal en España se requiere como condición previa la aprobación técnica de la Dirección General de la Producción Agraria.
Las dosis seminales o los embriones que se pretendan introducir habrán de proceder de Entidades que hayan sido reconocidas oficialmente por dicha Dirección General.
1. Las importaciones de semen recaerán solamente sobre dosis seminales congeladas y conservadas en condiciones idóneas.
2. Las importaciones de embriones podrán efectuarse bajo alguna de las formas siguientes:
a) Frescos, almacenados a temperatura ambiente o en termos a 37° C.
b) Congelados y almacenados en contenedores en idóneas condiciones para su conservación.
1. Las dosis seminales deberán proceder de un Centro de obtención y preparación de semen, autorizados oficialmente para dicho cometido en el país de origen.
2. Los embriones podrán haber sido obtenidos:
a) En un Centro de trasplante de embriones reconocido oficialmente.
b) En una explotación ganadera colaboradora de un Centro de trasplante de embriones acreditada mediante el documento de colaboración formalizado legalmente.
Tanto los sementales donantes de las dosis seminales como los progenitores de los embriones que se pretenden importar deberán cumplir los siguientes condicionantes zootécnicos:
‒ Estar inscritos en el Registro Genealógico de la raza a que pertenezcan, oficialmente aprobado en el país de origen.
‒ Los sementales donantes de las dosis seminales, así como los que intervengan como progenitores de embriones, tendrán superadas con resultado positivo las pruebas de valoración, según el método aprobado oficialmente en el país de origen.
‒ En caso de pertenecer a razas de producción lechera, las madres de los ejemplares donantes de semen y hembras donadoras de embriones deberán tener rendimientos lecheros equivalentes, como mínimo, a los establecidos para las hembras de mérito en las Reglamentaciones específicas de los libros genealógicos oficiales de España.
‒ Las características de tipo de las reproductoras donadoras de los embriones serán iguales o superiores a las exigidas en el Libro Genealógico de igual raza en España para las reproductoras de mérito.
En lo que afecta a la sanidad animal se requerirá lo siguiente:
1. Las dosis seminales procederán de sementales que hayan superado favorablemente las pruebas sanitarias exigidas para su ingreso y permanencia en un Centro de obtención y preparación de semen, oficialmente aprobado en el país de origen.
2. Los embriones se habrán obtenido de hembras reproductoras en cuyas explotaciones no se haya producido, duran-te los tres meses precedentes a su recolección, ninguna, incidencia de las enfermedades que se consignan en este apartado. Asimismo, en el rebaño de origen 'no existirá vibriosos ni tricomoniasis, y durante los cinco últimos años no se habrá detectado ningún caso de enfermedad de Jhone.
3. Se acreditará que los sementales y las hembras reproductoras están exentos de las siguientes enfermedades: Fiebre aftosa, brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, enfermedad de Jhone, leucosis, vibriosos, bedsoniasis, tricomoniasis, rinotranqueitis infecciosa bovina, vulgovaginitis infecciosa pustular, balanoprostatitis infecciosa pustular, así como aquellas otras que se determinen por la Dirección General de la Producción Agraria. Cuando las dosis seminales procedan de donantes que hubiesen cesado en esta actividad, por muerte o sacrificio, con anterioridad al trámite de la importación, el cumplimiento de este requisito se concretará a las enfermedades cuyo control fuese exigido oficialmente durante el tiempo de explotación del semental del que procedan.
1. Las dosis seminales estarán contenidas en envases unitarios aceptados por la Dirección General de la Producción Agraria al emitir el informe preceptivo para tramitar la licencia de importación.
Los envases estarán marcados con los datos y claves de identificación del semental y del Centro de procedencia del material genético que contienen.
2. Los envases que contengan los embriones serán de características que permitan garantizar la integridad de su contenido desde el envasado hasta el momento de su implantación en las hembras receptoras y deberán estar marcados con los datos de los progenitores de procedencia y de la explotación y/o Centro donde han sido preparados.
1. A efectos de la debida contrastación, los contenedores de dosis seminales que se importen serán remitidos al Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal que se determine en cada caso, según convenga, desde el que serán retiradas por las Empresas pecuarias o Agrupaciones de Ganaderos a cuyo favor se haya expedido la licencia de importación.
Cuando la importación se autorice a favor de los representantes en España de las Entidades de origen de las dosis seminales, éstas se mantendrán depositadas en el Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal que se determine, hasta su distribución a las ganaderías para las que se destinen.
2. Los embriones importados tendrán como destinatario único las explotaciones ganaderas a favor de las cuales se haya expedido la licencia de importación.
A efectos de que las crías que nazcan de las implantaciones que se realicen con los embriones importados puedan ser admitidas e inscritas en el correspondiente Libro Genealógico español, los ganaderos interesados deberán solicitar del Centro Nacional de Selección y Reproducción Animad correspondiente la presencia de un Veterinario Inspector de Núcleos Ganaderos Registrados para que certifique sobre las características del material embrionario y de las hembras receptoras de la implantación a la que asista. Dicha certificación será remitida a la Oficina del Libro Genealógico correspondiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de las normas reguladoras de la Reproducción Ganadera aprobadas por Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, las importaciones que se pretendan efectuar del material genético afectado por la presente Orden deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de 'a Producción Agraria, de acuerdo con los criterios de la Comisión Central de Selección y Reproducción Animal. La certificación correspondiente a efectos de concesión de la licencia de importación será emitida por dicho Centro Directivo.
Con tal finalidad los interesados deberán presentar ante dicha Dirección General, junto con la petición de la citada autorización, los siguientes documentos:
‒ Factura proforma del material genético que se pretende importar.
‒ Certificación genealógica completa de los sementales donantes de las dosis seminales y, en el caso de los embriones, la correspondiente a los dos progenitores de los que procedan. Dichas certificaciones estarán expedidas por la Entidad oficialmente aprobada para desarrollar el Libro Genealógico correspondiente en el país de origen.
‒ Certificado del Laboratorio donde se hayan determinado los grupos sanguíneos de los sementales donantes de las dosis de semen.
‒ Certificación de la Entidad responsable de la valoración de los sementales en la que figure la correspondiente al ejemplar donante do las dosis importadas.
‒ En el caso de importación de embriones, certificado del Veterinario acreditado por la Entidad de procedencia de los mismos, en el que conste haber efectuado la inseminación artificial y la recolección de embriones de la reproductora que figura como donadora de aquéllos.
‒ Certificación expedida por los Servicios oficiales de Sanidad Animal del país de origen acreditativo de que se cumplen los requisitos consignados en el apartado quinto de la presente disposición.
Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para mejor cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 30 de mayo de 1981.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid