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Ilustrísimo señor:
El Registro Especial de Exportadores de Aceite de Oliva fue reorganizado por Orden de 24 de febrero de 1977 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 3 de marzo), en la que se incluía una amplia gama de posibilidades para la inscripción en el mismo bajo las formas de firma individual, Sociedad de Empresas y unidades de exportación, lo que suponía un avance sobre la legislación anteriormente existente en materia de ordenación comercial y registres especiales de exportadores.
Sin embargo, se considera llegado el momento de dar un paso más en la línea que se viene siguiendo con los diversos sectores, tendente a flexibilizar las condiciones establecidas para acceder a la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores, sin perder de vista por ello los fines primordiales de la ordenación comercial exterior.
En su virtud, este Ministerio, previo el reglamentario informe del Ministerio de Agricultura, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º Se modifica el Registro Especial de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo, que será regulado por las normas que se establecen en la presente disposición.
2.º Queda derogada la Orden ministerial.de 24 de febrero de 1977.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 13 de abril de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
I. Normas generales
1.1 El Registro Especial de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo (en to sucesivo «el Registro») tiene por objeto la inscripción de todas las firmas exportadoras de estos productos, acogidas o no a la ordenación comercial del sector, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
1.2 La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de aceites de oliva y orujo, correspondientes a las posiciones arancelarias 15.07 A, 15.07.39.2, 15.07.58.2, 15.07.82.2 y 15 07.98.2.
1.3 El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.
1.4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Real Decreto 3039/1980, de 30 de diciembre, sobre regulación de los Registros Especiales, queda adscrito el Registro a la Dirección General de Exportación.
1.5 La inscripción en el Registro deberá solicitarse de acuerdo con las normas que en el capítulo II se establecen.
II. Condiciones para la inscripción
2.1 Podrán solicitar la inscripción en el Registro: A) las personas individuales o Entidades con personalidad jurídica suficiente, bajo cualquiera de las formas empresariales admitidas por la legislación vigente; B) Sociedades Cooperativas de Productores, Sociedades Agrarias de Transformación, Agrupaciones de Productores Agrarios o cualquier otro tipo de asociación agraria con personalidad jurídica propia independiente de la de sus miembros.
Las Empresas pertenecientes a cualquiera de los epígrafes anteriormente mencionados podrán solicitar su inscripción bajo cualquiera de las siguientes fórmulas:
1) A título individual, como miembro de un grupo exportador y, en su caso, de una Sociedad de Empresas. 2) Como Sociedad de Empresas, constituida en el seno de un grupo por firmas pertenecientes al mismo. 3) Como Unidad de exportación.
Los miembros de un grupo de exportadores, bien sean firmas inscritas a título individual o Sociedades de Empresas, deberán formalizar su propia inscripción con independencia de la del propio grupo.
2.2 Para la inscripción en el Registro, la firma solicitante deberá reunir las condiciones que a continuación se indican:
2.2.1 Estar facultada para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2.2.2 Disponer de capacidad de distribución en los mercados exteriores que permita realizar una exportación mínima anual de aceites de oliva y orujo por las cantidades que a continuación se señalan:
a) Firmas actualmente inscritas en el Registro o que se inscriban en el futuro a título individual, 100 toneladas.
b) Esta obligación se considerará cumplida cuando el conjunto de las firmas integrantes de un grupo de exportadores (sin contar a estos efectos las exportaciones de la Sociedad de Empresa que se haya podido constituir en el seno del mismo por las Empresas miembros) haya realizado una exportación mínima de 500 toneladas.
c) Sociedades de Empresas, 500 toneladas.
d) Unidades de exportación, 2.000 toneladas.
2.2.3 Disponer de instalaciones para la preparación de aceites de oliva y orujo con destino a la exportación en las condiciones establecidas por la legislación vigente en la materia. Estas instalaciones deberán contar como mínimo con los siguientes elementos técnicos:
– Depósitos y locales de trasiego, chapados con baldosín o cualquier otro medio que permita su absoluta limpieza, con una capacidad de almacenaje de aceite que, tanto para las firmas que se inscriben a título individual como para las Sociedades de Empresas, sea como mínimo de 75 toneladas y de 500 para las Unidades de exportación.
– Dos filtros de aceite de tipo moderno («Capilleri» o similares).
– Dos bombas de trasiego.
– Una máquina de llenado automático.
– Una máquina para el cierre de las latas por el sistema agrafado (no embutido), con los cabezales para los surtidos normalizados.
2.2.4 Tener al menos una marca registrada o en trámite de inscripción a nombre del solicitante para distinguir aceites de oliva y de orujo.
2.3 La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación.
La solicitud se presentará por conducto de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva, que deberá remitirla con su informé a este Departamento en el plazo de diez días.
Las firmas que soliciten acogerse a la ordenación comercial del sector deberán indicarlo expresamente en la propia instancia, haciendo constar los compromisos que se señalan en los epígrafes 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.3 de la presente disposición.
Las Unidades de exportación de carácter colectivo, así como, las Sociedades de Empresas que se formen por firmas previamente inscritas en el Registro, deberán relacionar en lá instancia las firmas que las constituyan.
Las instancias deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
2.3.1 Documento acreditativo de la personalidad jurídica del solicitante.
2.3.1.1 Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar escritura de constitución y Estatutos por que se rijan, debiendo acreditar asimismo su inscripción en el Registro Mercantil.
2.3.1.2 Las Sociedades Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación o Agrupaciones de Productores Agrarios con personalidad jurídica acompañarán copia certificada de sus Estatutos, debiendo acreditar su inscripción en los Registros Oficiales pertinentes.
2.3.1.3 Los grupos de exportadores, Sociedades de Empresas o Unidades de exportación deberán unir, además, a su expediente los Estatutos por que se rijan, que habrán de obtener la aprobación de la Dirección General de Exportación, para lo que deberán conformarse a los principios de la ordenación comercial del sector a que se refiere el apartado IV.
2.3.2 Certificado del SOIVRE acreditativo de que la Empresa solicitante dispone de instalaciones que, como mínimo, cuente con los elementos técnicos que se señalan en el punto 2.2.3, debiendo indicar expresamente en todo caso la capacidad de almacenaje de sus depósitos.
2.3.3 Certificado del Registro de la Propiedad Industrial (Patentes y Marcas) acreditativo de la marca o marcas registradas, o en trámite de inscripción, a nombre del solicitante, para distinguir aceites de oliva y orujo.
2.3.4 En el caso de firmas individuales de nueva inscripción, garantía bancaria otorgada a favor de la Dirección General de Exportación, conforme el modelo aprobado por la misma, por la que el solicitante se comprometa a realizar la exportación mínima exigida.
Dicha garantía tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de inscripción en el Registro, pudiendo renovarse por otro período anual en el caso de que por el interesado no se haya cubierto en el período anterior la exportación mínima exigida.
La devolución de la garantía se efectuará tan pronto como por el interesado pueda justificarse ante la Dirección General de Exportación el cumplimiento de la exportación mínima exigida mediante la presentación de las correspondientes «Declaraciones aduaneras de exportación», debidamente diligenciadas por las Aduanas de salida de la mercancía.
El importe de la garantía será equivalente al 30 por 100 del valor de la exportación mínima exigida, determinado según el valor promedio de todas las exportaciones españolas de aceites de oliva correspondientes a la posición estadística 15.07 A, según las estadísticas de la Dirección General de Aduanas.
Las Sociedades de Empresas o Unidades de exportación que acrediten exportaciones realizadas por las Empresas miembros de las mismas en el año anterior al de la solicitud de inscripción de dichas Entidades, tan sólo habrán de presentar garantías por importe equivalente a la diferencia que pudiera existir entre la exportación mínima exigible y la efectivamente realizadas por las Empresas integrantes.
2.3.5 Las Empresas miembros de un grupo de exportadores deberán presentar asimismo poder otorgado ante Notario a favor del Presidente y Vicepresidente del mismo, en que se hará constar que dichas personas tienen capacidad y representación para adquirir, en nombre de las firmas que lo integren, los compromisos que se deriven de los acuerdos de la Comisión Reguladora correspondientes a las facultades que »le atribuye su programa de operaciones. El poder hará constar asimismo que pueden recibir notificaciones de acuerdos o actos administrativos relacionados con la exportación, así como realizar cualquier otra actuación de interés para los miembros del grupo.
2.3.6 Las Sociedades de Empresas y Unidades dé exportación deberán presentar además una Memoria expositiva del plan de producción y actividad exportadora que, de acuerdo con las condiciones y posibilidades de los mercados de destino, pretendan desarrollar en los próximos años y especialmente del programa de exportación en envases de contenido inferior a cinco kilogramos, así como de exportaciones tradicionales de calidades de aceite selecto, vírgenes, puros y/o refinados.
La Memoria incluirá una exposición del sistema de distribución propia, concertada o asociada, con expresión de las instalaciones, almacenes o redes de venta en el exterior de que la firma solicitante disponga para la realización de sus actividades de exportación.
2.4 La inscripción en el Registro se realizará como sigue:
2.4.1 Las Empresas solicitantes que cumplan todos los requisitos exigidos en el punto 2.2 quedarán inscritas en el Registro como firmas exportadoras individuales, Unidades de exportación o Sociedades de Empresas, según corresponda. La inscripción se realizará con el mismo número con que figuren inscritas en el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general.
Las personas físicas se inscribirán con el número del documento nacional de identidad.
En el Registro Especial constará el nombre o razón social de las Empresas que constituyan tanto las Unidades de exportación de carácter colectivo como las Sociedades de Empresas, si bien de ello no se derivará el derecho de las Empresas miembros de las primeras para la realización de operaciones de exportación.
2.4.2 La Dirección General de Exportación notificará al solicitante la inscripción a través de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la mencionada Dirección General.
2.4.3 La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo no podrá ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con su organización e instalaciones, subrogándose el adquirente en todos los derechos y obligaciones que respecto a la ordenación comercial pudieran corresponder al cedente.
En las transferencias de inscripción, el nuevo titular de la misma figurará con el número que le corresponda a tenor de lo establecido en el punto 2.4.1, incluso en los casos de transformación de la Empresa, no pudiendo efectuarse en ningún caso las transferencias del número de la inscripción original.
III. Motivos para causar baja en el Registro
3.1 Serán motivos de baja automática en el Registro los siguientes:
3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.
3.1.2 Petición del interesado o cesión del negocio.
3.2 Asimismo podrá ser objeto de expediente, que podrá llegar a la baja en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre.
3.2.1 Dejar de reunir las condiciones exigidas en el punto 2.2 para la inscripción en el Registro.
3.2.2 No cumplir durante dos años consecutivos la exportación mínima que le sea exigible, a tenor de lo establecido por el punto 2.2.2, o durante un año, teniendo garantía en vigor si no se procediese a su renovación según lo establecido en el punto 2.3.4.
3.2.3 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de aceites de oliva y orujo.
3.2.4 Haber sido sancionado tres veces por falta grave en una campaña o cinco en campañas diversas, por expediente abierto por el Servicio de Inspección del Comercio Exterior, de conformidad con la legislación vigente.
3.2.5 En el caso de firmas acogidas a la ordenación comercial, no haber cumplido las obligaciones derivadas de la ordenación comercial del sector, de la «Carta de Exportador Sectorial» o de los acuerdos de la Comisión Reguladora en relación con el programa de operaciones que se establezca.
3.3 De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, para tramitar las sanciones en los casos previstos en el punto 3.2 se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora, con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva.
El expediente con la propuesta de resolución será elevado al Director general de Exportación para su resolución por el mismo.
IV. Principios de la ordenación del sector
4.1 Se establecen como principios básicos de la ordenación comercial del sector exportador de aceites de oliva y orujo la aceptación de los siguientes compromisos:
a) Fijación de una política sectorial para la comercialización de sus productos.
b) E1 aumento del valor añadido mediante una evolución hacia la exportación en envases de contenido inferior a cinco kilogramos, así como de exportaciones tradicionales de calidades de aceites selectos o para fines especiales.
c) La realización de promoción comercial en los mercados de destino.
d) Participación en acciones de tipo sectorial.
4.2 La Comisión Reguladora establecerá las instrucciones oportunas incorporando a este Registro el programa de operaciones que se establezca como norma de funcionamiento de las Empresas acogidas a la ordenación comercial del sector.
4.3 Las Empresas exportadoras de aceites de oliva y orujo que voluntariamente decidan participar en la ordenación comercial del sector habrán de integrarse en un grupo de exportadores. Asimismo, en el seno de cada grupo de exportadores podrán constituirse Sociedades de Empresas con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.6.
La solicitud para acogerse a la ordenación comercial exterior del sector se formulará, tanto por las firmas exportadoras individuales y Sociedades de Empresas pertenecientes a los grupos de exportadores, como por las Unidades de exportación, en ]a propia instancia en que se solicite la inscripción en el Registro, debiendo hacer constar en la misma lo siguiente:
4.3.1 Manifestar expresamente su deseo de acogerse a la ordenación comercial exterior del sector exportador de aceites de oliva y orujo.
4.3.2 Hacer constar su compromiso de desarrollar su actividad exportadora, de conformidad con el programa de operaciones que sé establezca v con los acuerdos que adopte la Comisión Reguladora a que se refiere el apartado V.
4.3.3 Comprometerse a participar en los planes de promoción comercial exterior que puedan establecerse por el sector, de acuerdo con los servicios competentes de la Dirección General de Exportación.
4.4 A los efectos de esta disposición, los grupos de exportadores habrán de estar integrados por un mínimo de tres Empresas, que deberán cumplir las condiciones para ellas establecidas en el punto 2.2.
Las Empresas miembros de los grupos de exportadores podrán desarrollar actividades de exportación, que habrán de llevar a cabo coordinadamente bajo las directrices del grupo a que pertenezca, así como las generales de la ordenación del sector.
4.5 Si alguna firma causara baja en un grupo para pasar a incorporarse a otro distinto o para constituir una Unidad de exportación, se efectuará el traspaso de la cantidad a que ascienda su participación, en los fondos de la ordenación comercial, de la cuenta o cuentas en que se encuentren los del grupo de procedencia a las del grupo o Unidades de exportación a que pase a integrarse. Para la realización de estos traspasos será necesaria la autorización del Director general de Exportación, del Ministerio de Economía y Comercio, de conformidad con lo establecido en las Ordenes ministeriales de 5 de febrero de 1975 y 30 de noviembre de 1977.
4.6 A los efectos de esta disposición y sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica, se entenderá por Sociedad de Empresas exportadoras de aceite de oliva y orujo la Compañía anónima que constituida por, al menos, tres firmas previamente inscritas en el Registro e integrantes de un grupo de exportadores y manteniendo su propia personalidad y la libertad de mercado, tenga por objeto la exportación de estos productos.
Las Empresas miembros de una Sociedad de Empresas podrán continuar, si así lo desean, en el ejercicio de su actividad exportadora.
La presidencia del grupo y de la Sociedad de Empresas deberá ser ostentada por la misma persona, que actuará como representante de las Empresas pertenecientes al grupo y de la propia Sociedad de Empresas en la Comisión Reguladora.
4.7 Se entiende por Unidad de exportación la Entidad con personalidad jurídica propia que cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 2.2 para la inscripción en el Registro, y cualquiera que sea el número de integrantes de la misma, ejercite tal opción y se acoja, en todo caso, a la ordenación comercial del sector, cesando sus componentes, en el caso de tratarse de Entidad de carácter colectivo, en el ejercicio de la actividad exportadora de aceites de oliva y orujo.
4.8 Asimismo se podrá reconocer el carácter de Unidad de exportación a la Entidad que bajo la forma de Sociedad de Empresas, consorcio o cualquier otra fórmula agrupativa pueda constituirse con carácter mercantil y personalidad jurídica propia, independientemente de la de las firmas exportadoras inscritas en el Registro, y se le encomiende la realización de actividades comerciales de exportación con carácter sectorial.
4.9 Las Empresas pertenecientes a una Unidad de exportación figurarán en el Registro sólo como miembros de la misma.
En el caso de separación o baja de una Empresa exportadora miembro de una Unidad de exportación, ésta podrá rehabilitar su actividad exportadora siempre que acredite su incorporación a otro grupo c Sociedad de Empresas.
4.10 Las Sociedades de Empresas y grupos de exportadores, así como sus Empresas miembros, y las Unidades de exportación podrán financiarse con los fondos de la ordenación comercial establecidos por el sector, previo cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenes ministeriales de 5 de febrero de 1975 y 30 de noviembre de 1977.
4.11 Si alguna firma no deseara acogerse voluntariamente a la ordenación Comercial del sector deberá realizar sus exportaciones con arreglo a las normas generales establecidas para este producto, debiendo obtener, en todo caso, su inscripción en el Registro Especial, de conformidad con lo establecido en el punto 1.2, para lo que habrá de reunir todas las condiciones establecidas en el punto 2.2 de las presentes normas.
La inscripción que en este sentido pudiera realizarse no dará derecho a la consideración como Sociedad de Empresas o Unidad de exportación a que se refieren los puntos 4.6 y 4.7, ni al disfrute de los beneficios de la Carta de Exportador Sectorial, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo segundo del artículo quinto del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.
4.12 Si durante la vigencia de la Carta de Exportador concedida al sector, alguna firma, Unidad de exportación o Sociedad de Empresas que se hubiera acogido a la ordenación comercial decidiera abandonarla, quedará sometida durante la campaña en que se produzca su salida de la ordenación a los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la ordenación comercial y beneficiario de la Carta de Exportador Sectorial.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo quinto del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.
V. Comisión Reguladora
5.1 La Comisión Reguladora de la exportación de aceite de oliva y de orujo, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el órgano de administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.
5.2 La Comisión Reguladora, como órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capitulo segundo del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, quórum de asistencia y de votación, y sus acuerdos serán vinculantes para todas las firmas pertenecientes a la ordenación comercial del sector.
5.3 Para aquellos acuerdos relativos a materias económicas que la Comisión Reguladora considere, mediante votación simple, de primordial interés, será necesaria una mayoría a favor de Vocales que representen los dos tercios de la exportación del sector, tomando la media de los tres años anteriores, expresada en pesetas, sin que pueda exceder ninguna agrupación del 25 por 100 del total de los votos.
5.4 El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, según el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio exterior de aceites de oliva y orujo o para los intereses generales de la economía nacional.
5.5 La Comisión Reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Exportaciones Agrarias.
5.6 La Comisión Reguladora estará compuesta como sigue:
Vicepresidente: Subdirector general de Exportaciones Agrarias.
Vocales:
El Jefe del Servicio de Exportaciones Agrarias.
El Jefe de la Sección de Exportación de Aceites.
Un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación.
El Inspector del SOIVRE, coordinador nacional de las exportaciones de aceite de oliva y orujo.
Un representante del Ministerio de Agricultura.
Un representante dé cada uno de los grupos y Unidades de exportación inscritos en el Registro, acogidos a la ordenación comercial del sector.
El Presidente y el Director de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva.
Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias legalmente reconocidas, elegidos en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias (I. R. A.), que tendrán voz y voto en cuantas cuestiones se debatan en la Comisión Reguladora que tengan relación con la economía agraria del sector.
5.7 La Comisión se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite la tercera parte de los representantes del sector exportador (Grupos o Unidades de exportación) o alguno de los restantes Organismos.
5.8 Serán funciones de la Comisión Reguladora:
5.8.1 Estudiar y proponer las medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.
5.8.2 Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1966 el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de la exportación, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar su cumplimiento y cuantas funciones se le encomienden por su presidencia.
5.8.3 Proponer al Director general de Exportación la apertura de expedientes de sanción por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.
5.8.4 Cuantas otras funciones relacionadas con la ordenación de la exportación puedan corresponderle o le sean atribuidas por la Administración.
5.9 La Comisión Delegada de la Reguladora, creada de conformidad con lo previsto en el punto 5.8 de la Orden ministerial de 24 de febrero de 1977, tendrá por misión la mejor coordinación de las actividades de los Grupos y Unidades de exportación.
5.9.1 La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente y el Director de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva y por los Presidentes de los diversos Grupos y Unidades de exportación inscritos en el Registro. Actuará como Presidente el que lo sea de la Agrupación Española de Exportadores de Aceite de Oliva, y como Secretario, el Director de la misma.
A las deliberaciones de la Comisión Delegada podrá asistir, cuando lo estime pertinente, el Presidente de la Comisión Reguladora o persona en quien delegue.
5.9.2 El Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Delegada será el aprobado por la Comisión Reguladora del sector.
5.9.3 Será competencia de dicha Comisión Delegada el estudio y propuesta de los asuntos que le sean encomendados por la Comisión Reguladora. Asimismo podrá adoptar acuerdos en materia de política comercial y disciplina interna del sector dentro de las directrices que, en su caso, le sean señaladas por la Comisión Reguladora.
5.9.4 Los acuerdos de la Comisión Delegada de la Comisión Reguladora serán vinculantes para todas las firmas de la ordenación comercial del sector. Contra los acuerdos de la Comisión Delegada podrá interponerse recurso ante la Comisión Reguladora del sector.
Cuando sea necesario se realizarán los ajustes pertinentes en la representación de los diversos grupos de exportadores en la Comisión Reguladora a que se refiere el apartado V de esta Orden, debiendo designarse por aquellos grupos que puedan quedar modificados en su composición, el Presidente y los Vicepresidentes que, en su caso, hayan de ostentar su representación a tenor de lo establecido en el punto 5.6, debiendo otorgarle los poderes a que Se refiere el epígrafe 2.3.5.
Las firmas exportadoras que a la fecha de la publicación de esta disposición figuren inscritas en el Registro Especial de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo no precisarán renovar su inscripción en el Registro, si bien para su permanencia en el mismo quedan sujetas a lo establecido en la presente disposición.
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