Con fecha 24 de abril de 1972, y ante la Sede de las Naciones Unidas, el Gobierno español se adhirió al Convenio sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas (ATP), que tiene como finalidad la mejora de las condiciones de transporte y, como consecuencia, el mejor mantenimiento de la calidad de los productos perecederos en el transcurso de los intercambios internacionales.
El Decreto del Ministerio de Comercio 3091/1983, de 21 de noviembre, en su artículo 2.º, encomienda al Servicio de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE), la vigilancia e inspección de la carga y descarga, estiba y desestiba las condiciones materiales, de adecuación, así como de los medios de transporte utilizados para las mercancías sometidas a la inspección del SOIVRE.
La Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 sobre normas do inspección hace referencia al precintado de los medios de transporte inspecionados en origen y tránsito y a la posible nueva inspección por quebrantamiento de precintos.
Con el fin de adecuar la experiencia adquirida en la solución de los problemas relacionados con los transportes marítimo, terrestre y aéreo con las especificaciones fijadas por el citado Convenio, es aconsejable la redacción de una disposición general que desarrolle, sistematice y refunda las especificaciones sobre transporte contenidas en las vigentes normas de calidad de los diferentes productos intervenidos por el SOIVRE, las que, así armonizadas con las disposiciones del Convenio citado, se traduzcan en unas especificaciones unitarias adaptadas a cada uno de los medios de transporte, contando asimismo con un modelo único y adecuado de precinto, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros Departamentos y en especial al de Transportes y Comunicaciones.
Por todo ello, tengo a bien disponer:
I. NORMAS GENERALES
Todo exportador o importador podrá utilizar libremente, en forma individual o colectiva, el medio de transporte que estime conveniente para mercancías objeto de inspección y/o Control del SOIVRE, siempre que aquél se ajuste a las especificaciones técnicas contenidas en esta norma, no aceptando el SOIVRE aquellas unidades de transporte que no reúnan dichas condiciones técnicas.
El SOIVRE exigirá, en su caso, el certificado de conformidad del medio de transporte a utilizar, que será expedido, antes de su puesta en servicio, por la autoridad competente, pudiendo, cuando lo estimare necesario, realizar las comprobaciones pertinentes.
La carga, descarga, estiba y desestiba de los productos se llevará a cabo en los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de camiones, almacenes y fábricas por cuenta de los propios interesados.
Dichas operaciones se controlarán, a ser posible, por el personal técnico del SOIVRE, que comprobará que han sido debidamente realizadas antes de efectuarse el despacho definitivo del transporte.
La declaración de carga o el solicito de inspección será la documentación base exigida por el SOIVRE, en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Clase y variedad de las mercancías.
b) Tipo, número y peso unitario de los envases,
c) Pesos bruto y neto totales.
d) Otras características (calibres, color, etc.).
e) Croquis de la estiba, en su caso.
El SOIVRE comprobará que los medios de transporte se presenten debidamente adecuados para su utilización (limpios, secos, exentos de olores extraños y con la debida ventilación o climatización).
Antes de la carga cómo de la descarga, el SOIVRE podrá comprobar que los lugares donde se va a depositar la mercancía estén adecuados para no perjudicar a la misma.
Asimismo, los medios utilizados para manipular la mercancía reunirán las condiciones idóneas para evitar daños en la misma.
El SOIVRE vigilará que la altura o número de planos de carga en los diferentes medios de transporte corresponda a la resistencia de los envases, al objeto de evitar roturas y aplastamientos que perjudiquen a las mercancías y a los propios envases, exigiendo, en su caso, que se hagan planos intermedios que eviten dicho riesgo, teniendo, además, en cuenta, la duración del transporte y el propio sistema de ventilación o de refrigeración del recinto de carga.
Los productos que se carguen en un mismo recinto del medio de transporte deberán ser compatibles entre sí, tanto por su naturaleza como por su envasado.
La estiba se efectuará de forma que la carga quede inmovilizada y sujeta, para que no pierda estabilidad durante el viaje, en evitación de desplazamientos y roces, dejando los espacios que se requieran para su aireación.
Los medios de transporte frigoríficos o refrigerados sólo podrán ser autorizados para cargar mercancía cuando exista previo Compromiso del transportista de mantener en funcionamiento los mecanismos de ventilación y las fuentes o dispositivos de producción de frío a las temperaturas señaladas en la Reglamentación correspondiente o, en su defecto, al mutuo acuerdo entre las partes contratantes o a la decisión del Centro de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE).
El transportista responderá de los perjuicios que se ocasionen por la inobservancia de lo establecido en la presente norma y que le sean imputables.
Las unidades de transporte que contengan productos controlados por los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), una vez realizada la inspección y expedida la documentación correspondiente, deberán ser objeto de un precintado, salvo en frontera o puertos, en donde se realizará cuando se considere oportuno.
En el caso de que el despacho de Aduanas se efectúe en el mismo recinto, no será necesario el precintado indicado en el párrafo anterior.
El precinto adoptado será de fleje metálico, consistente en una banda de 21 centímetros de longitud y un centímetro de ancho, en que conste, troquelada, la mención SOIVRE y un número de serie que permita determinar el Centro que realizó la inspección y el precintado. Dicho número se hará constar en la documentación expedida por el SOIVRE que acredita la inspección. Irá provisto de un cierre automático de bola.
Para vehículos entoldados, cada cable o cuerda que sujeta o cierra el toldo a la caja deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo, dos roblones metálicos, uno macizo en la parte anterior y otro hueco y alargado en la parte posterior, que permita el paso del fleje del precinto. Ambos roblones atravesarán el cable o cuerda.
El cable o la cuerda deberán ser visibles a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que el cable o la cuerda es de una sola pieza.
Para otro tipo de vehículos o unidades de transporte, las puertas, escotillas y demás sistemas de cierre llevarán un dispositivo fijo que permita la colocación del precinto.
En los puntos de salida del territorio nacional se comprobará por el personal del SOIVRE o autoridad en quien se delegue, el precinto que se hubiera colocado en el Centro de Inspección del Comercio Exterior que hiciera la inspección.
Una vez realizado dicho control y comprobado el tiempo transcurrido desde la inspección (plazo de viaje), se sellará de nuevo por el SOIVRE el ejemplar principal del DUE destinado a la Aduana.
La Aduana no autorizará el despacho de la mercancía en frontera si no ha sido cumplimentado el requisito señalado en el párrafo anterior.
II. NORMAS ESPECIFICAS
A) Transportes marítimos
Los barcos estarán dotados de sistemas adecuados de ventilación o de producción de frío que permitan que la frecuencia de renovaciones de aire y la temperatura de las bodegas estén en función de su capacidad volumétrica y de la naturaleza y estado del producto, para que aseguren la conservación de la calidad comercial durante el transporte marítimo.
Los planos y costados de las bodegas deberán estar acondicionados de forma que la estiba se haga sobre un plano horizontal y se asegure la inmovilidad y protección de la carga.
Todos los barcos destinados a este transporte dispondrán de los elementos apropiados para el control y registro de la temperatura, humedad y CO2. Dichos registros estarán en todo momento a disposición de los Servicios de Inspección del SOIVRE, pudiendo éstos solicitar de la Compañía naviera copia de los mismos, una vez realizado el viaje.
Las operaciones de carga y descarga se realizarán con el debido cuidado, por medio de adecuados elementos mecánicos de elevación. Se utilizarán exclusivamente plataformas rígidas, salvo en casos excepcionales, en que el SOIVRE podrá admitir otro medio.
Sin perjuicio de la estabilidad de la carga, y si se juzga necesario por el SOIVRE, se dejarán los suficientes túneles, chimeneas y otras aberturas que favorezcan la circulación del aire.
Si se tratase de mamparas que emiten calor, la distancia de la estiba con los mismos será determinada, en cada caso, por el SOIVRE.
Queda terminantemente prohibida la carga en cubierta, salvo en los casos de contenedores especialmente adecuados. Se prohíbe asimismo la carga en bodegas auxiliares y otros recintos que puedan suponer peligro para la conservación de la calidad comercial de la mercancía durante el transporte.
Los Jefes de los Centros de Inspección del Comercio Exterior podrán exigir a las Compañías navieras o sus representantes correspondientes el programa de viaje de cada barco, con indicación de los puertos de escala, así como la duración prevista del viaje hasta el puerto final de descarga de la mercancía.
Los barcos podrán tomar carga o descargar, en uno o varios puertos, a condición de que la duración del transporte no pase de la fijada, en su caso, por la horma especifica de cada producto, y que deberá contar a partir de la iniciación de la carga en el primer puerto hasta la descarga en el destino.
Los barcos que transporten productos perecederos tendrán prioridad en los turnos de atraque, carga y descarga, sobre cualquier otro transporte con mercancías menos perecederas. Los Centros de Inspección del Comercio Exterior se encargarán de hacer patente esta prioridad ante las autoridades del puerto.
Ningún barco con carga de productos intervenidos por el SOIVRE será despachado por las autoridades del puerto donde se haya realizado la carga sin la previa presentación del certificado de carga y estiba, que, expedido por el Centro de Inspección de Comercio Exterior, autorice su salida por haber cumplido las disposiciones pertinentes, y en el que se hará constar la hora en que comenzó y finalizó la carga, así como su estiba en bodegas y entrepuentes, señalando cuantas incidencias hayan podido originarse en el transcurso de la carga.
A la carpeta de Aduana, correspondiente a cada cargamento, se unirá una copia del certificado de carga y estiba, que será visado por las autoridades del puerto.
Se hará entrega al Capitán del barco de otra copia del mencionado certificado, que pondrá a disposición del Centro de Inspección del Comercio Exterior de los posibles puertos nacionales posteriores de carga.
En el comercio de importación será informado el SOIVRE, mediante la documentación oficial de a bordo, de las incidencias y del itinerario seguido hasta el momento de la descarga.
Transcurrido el tiempo marcado para completar la carga, el Centro de Inspección del Comercio Exterior del puerto donde ésta finaliza señalará el cumplimiento del plazo.
Una vez terminada la carga, el Centro de Inspección del Comercio Exterior del puerto de salida podrá solicitar una copia del manifiesto de embarque, como documento acreditar tivo de la mercancía recibida a bordo.
B) Transporte terrestre
La altura de estiba será tal, que la distancia del tope de carga al techo del vehículo cerrado o cubierta de lona deje un espacio suficiente para permitir la circulación del aire, condición que no se exigirá en los vehículos frigoríficos.
Asimismo se vigilará que la carga estibada esté sujeta de modo tal que no se vea afectada su estabilidad por las maniobras del vehículo durante el viaje.
Los vehículos ventilados dispondrán de medios adecuados que garanticen la perfecta aireación de los productos. Los vehículos refrigerados y frigoríficos deberán contar con la suficiente carga de hielo o de -mezcla frigorífica y ser renovada cuantas veces sea preciso a lo largo del recorrido y estarán provistos de instrumentos para el control y registro de temperaturas.
Las cajas (puertas, piso, techo y paredes) de los vehículos de transporte por carretera, remolques y semirremolques, contenedores y vagones, no presentarán desperfectos que puedan perjudicar la conservación de la calidad comercial de la mercancía.
Las cajas de aquéllos que sean isotermos, refrigerados, frigoríficos o caloríficos, presentarán perfecta estanqueidad térmica, incluido el ajuste de las puertas.
En los vehículos que realicen la inspección del SOIVRE en origen deberá comprobarse que el precintado, cierre, amarraduras y toldos cumplan las especificaciones técnicas que se establecen en esta norma.
El Centro de Inspección del Comerció Exterior comprobará en los transportes frigoríficos que la mercancía tenga la temperatura adecuada en el momento de la carga, para que el sistema de refrigeración funcione desde el primer momento a pleno rendimiento, exigiendo, en su caso, el preenfriamiento de la mercancía.
En época de frio la carga de los vehículos ventilados se protegerá mediante cartón u otros medios aislantes adecuados y permitidos en los países de destino.
C) Transporte aéreo
Los Servicios de Inspección del SOIVRE cuidarán del cumplimiento de las especificaciones contenidas en el capítulo I de esta norma.
III. DISPOSICIONES FINALES
Las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación quedan facultadas para modificar temporal o definitivamente las especificaciones de la presente Orden, y podrán dictar aquellas instrucciones relativas a:
a) Incompatibilidades entre distintos productos para su carga en el mismo recinto.
b) Las temperaturas de transporte, en relación con la duración del viaje.
c) Plazos de carga y su control.
d) Duración máxima del viaje y transbordos en todos los medios de transporte.
En tanto no se modifiquen las normas especificas de los diferentes productos regulados para el comercio exterior, quedan derogadas en las mismas las disposiciones relativas a transporte, carga y estiba, en cuanto se opongan a la presente Orden ministerial.
La presente norma entrará en vigor el 1 de octubre de 1981, con objeto de que los vehículos afectados por la misma puedan adaptarse a sus exigencias.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de abril de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid