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Documento BOE-A-1981-8477

Orden de 10 de abril de 1981 sobre regulación del crédito al comprador y al vendedor en operaciones bursátiles de contado.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1981, páginas 7992 a 7993 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-8477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo Sr.:

La ausencia de las operaciones a plazo ha implicado disfunciones operatorias en el mercado e imposibilitado la necesaria flexibilidad de la operación bursátil, privándole de los mecanismos que permiten limitar las oscilaciones excesivas de los cambios. Esta situación ha producido un Mercado de Valores aislado del conjunto del sistema financiero, cuya integración progresiva es objetivo declarado del Gobierno para que, facilitando la permeabilidad de sus distintos compartimentos, sea posible alcanzar en ellos posiciones de equilibrio más estables y así facilitar una mejor asignación de los recursos.

Dichos mecanismos existen en la mayoría de las Bolsas del mundo y adoptan modalidades diferentes, todas ellas dirigidas a permitir la presencia del crédito en las operaciones bursátiles y han sido recomendados por la Comisión para el Estudio del Mercado de Valores, que sin pronunciarse por una fórmula jurídica determinada, ha señalado los aspectos que consideró más importantes para la introducción del crédito en el Mercado de Valores no sólo para permitir su mayor integración con el resto de los mercados financieros, sino además para su expansión y ensanchamiento en condiciones de mayor flexibilidad y estabilidad.

El estado actual de la liberalización del sistema financiero permite ya la existencia del crédito en el Mercado de Valores, al darse en aquél las condiciones suficientes a tal fin. Por ello, se articula un sistema que se ajusta a las recomendaciones de la citada Comisión, cuya característica esencial es que en él los valores son cotizados en un mercado único de contado, con la sola diferencia, respecto del mercado de contado tradicional, de que el comprador o vendedor podrá llevar a cabo operaciones mediante un nuevo mecanismo de préstamo de dinero o títulos, que refuerzan el contado, para aquellos valores que se autorice de entre los que reúnan características de suficiente liquidez, ateniéndose, en todo caso, a las disposiciones y prohibiciones que establece el Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. En las condiciones que se establecen en la presente Orden, las Bolsas Oficiales de Comercio podrán implantar un sistema de crédito a compradores y vendedores de títulos-valores por el que se le facilite por parte de los Agentes de Cambio y Bolsa el diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban mediante cuentas a través de las cuales se puedan realizar operaciones de compra y venta de valores depositando un porcentaje variable de su importe.

2. En dicho sistema, la contratación será únicamente de contado y sobre aquellos títulos-valores que autoricen las Juntas Sindicales de cada Bolsa Oficial de entre los de cotización calificada.

3. Las operaciones con crédito ‒de dinero o títulos‒ tendrán que ser hechas explícitas y claramente identificadas al darse la orden al mediador y serán contabilizadas de forma especial y expresa por la Junta Sindical, que presentará una contabilidad diaria de dichas operaciones.

Segundo.

1. El diferimiento, en el cumplimiento de las obligaciones que incumban a compradores o vendedores respecto del Agente que por cuenta de ellos compró o vendió títulos-valores, será hasta fin del mes corriente para las operaciones contratadas en la primera quincena del mismo, y hasta fin del mes próximo para las contratadas en la secunda quincena.

2. Vencido el término del diferimiento, se practicará la cancelación de las posiciones con arreglo al calendario que publique la Junta Sindical. En la liquidación que siga a dicha cancelación los compradores y vendedores en régimen de crédito con sus Agentes de Cambio y Bolsa entregarán, respectivamente, el dinero o los títulos, excepto en el caso que hayan optado por la prórroga de las referidas posiciones al amparo de lo que se determina en el número quinto de esta Orden.

Tercero.

1. Las Juntas Sindicales para la cobertura y garantía del diferimiento concedido por los Agentes de Cambio y Bolsa y para que éstos atiendan a las liquidaciones de contado en que hubiesen intervenido como mediadores, podrán obtener los fondos necesarios en el mercado monetario, o bien los títulos-valores precisos que les faciliten a tal fin, las personas o Entidades propietarias de los mismos. Las cesiones de títulos a tales fines por las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria es parte integrante del disfrute y administración, en general, de sus activos a que se refiere el artículo primero de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y el artículo séptimo del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, que autorizó la creación de fondos de inversión mobiliaria.

2. La Junta Sindical publicará, entes, del comienzo de la sesión bursátil del primer día hábil de cada semana las condiciones y' límites que habrán de regir en la misma para los diferimientos con indicación de los recargos a satisfacer por compradores y vendedores según plazos y títulos, en función de las ofertas que hubiese recibido.

3. Las personas o Entidades que cedan a las Juntas Sindicales los títulos necesarios para la cobertura de las operaciones en régimen de crédito de venta percibirán, en concepto de retribución, la comisión que establezcan, sin perjuicio de que le sean abonados, además, cuantos derechos económicos se hubieren devengado por los títulos cedidos durante el período.

4. En caso de alteraciones sustanciales en las condiciones de tales ofertas la Junta Sindical podrá modificar las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes de este artículo, publicándolo así antes de la sesión correspondiente para su efecto en las operaciones que pudiesen realizarse o prorrogarse a partir de la citada publicación.

Cuarto.

1. Tanto en las operaciones de compra como de venía con diferimiento, los comitentes deberán aportar las garantías que establezca la Junta Sindical, que no podrán ser inferiores a las determinadas por este Ministerio.

2. La Junta Sindical podrá solicitar complementos de garantías respecto de las posiciones de compra o venta que se hallaren pendientes y que versaren sobre valores cuya cotización hubiere variado en más de un 10 por 100 al alza en el caso de ventas, o a la baja en el de compras. Para el cálculo de los complementos exigibles se tendrá en cuenta el importe de los derechos económicos devengados durante la pendencia de las posiciones.

3. Las garantías aportadas y sus complementos serán entregarlos por medio de los Agentes intervinientes a la Junta Sindical, la cual vigilará la estricta exigencia por éstos a sus comitentes de dichas garantías.

4. El Agente entregará a su comitente el oportuno recibo en el que se hará constar la recepción de las garantías aportadas, así como la dación de orden de compra o venta irrevocable de los títulos a vender o adquirir, respectivamente, para que por la Junta Sindical por cuenta de aquél se proceda a realizarlas en caso de no cumplimiento de la liquidación diferida. A tal efecto, los títulos adquiridos o el importe de la venta serán depositados en la Junta Sindical.

Quinto.

1. Los compradores o vendedores en régimen de crédito podrán solicitar a través del Agente de Cambio y Bolsa que hubiera intervenido la operación respectiva la prórroga por un mes de sus posiciones. La solicitud habrá de formularse con la antelación mínima respecto a la fecha en que venza el diferimiento que fije la Junta Sindical.

2. Serán de aplicación al caso de las posiciones prorrogadas las normas sobre complemento de garantías contenidas en el apartado 2 del número cuarto anterior.

3. Las condiciones aplicables a las posiciones prorrogadas serán las mismas que se publiquen, de conformidad con lo previsto en el número tercero, apartados 2, 3 y 4 para las nuevas operaciones en régimen de crédito que se concierten en la semana correspondiente.

4. Una misma posición de compraventa en régimen de crédito no podrá ser objeto de más de dos prórrogas.

Sexto.

1. La Junta Sindical cargará a los Agentes compradores, para su repercusión a los comitentes, la comisión de apertura de crédito, en su caso; el recargo por el diferimiento en el pago, y el importe de los títulos comprados. La Junta les acreditará el importe de las garantías constituidas, así como el de los derechos económicos devengados por tales títulos en el período que medie entre el día de la compra y aquel en que tenga lugar la cancelación definitiva de la posición. A esta fecha se referirán los indicados cargos y abonos, con excepción de la comisión de apertura, que se referirá al día de la compra o, en su caso, al de la prórroga de posiciones. Siendo el precio que determina el importe de los títulos el que corresponde al día en que, se perfecciona la operación de contado.

2. Cancelada definitivamente la posición, los Agentes compradores el día que corresponda con arreglo al calendario publicado por la Junta Sindical abonarán a la misma el saldo de la operación de su comitente. Para ello habrán recibido de éste su importe o, en su caso, habrán procedido a pedir la enajenación por cuenta de aquél de los títulos comprados con diferimiento en el pago. Junto a la liquidación correspondiente los Agentes entregarán, en su caso, al comitente el saldo de la misma y la póliza de compra.

Séptimo.

1. La Junta Sindical abonará a los Agentes vendedores, para su repercusión a sus comitentes, el importe de los títulos vendidos y de las garantías constituidas y les cargará la comisión de apertura, el recargo por el diferimiento, en su caso, hasta la cancelación definitiva de la posición y el importe de los derechos económicos devengados por los títulos desde el día de la venta. A esta fecha se referirán loé indicados cargos y abonos, con excepción de la comisión de apertura, que se referirá al día de la venta o, en su Caso, al de la prórroga de posiciones. Siendo el precio que determina el importe de los títulos el que corresponde al día en que se perfecciona la operación de contado.

2. Cancelada definitivamente la posición, los Agentes vendedores el día que corresponda con arreglo al calendario publicado por la Junta Sindical entregarán a la misma los títulos-valores. Para ello habrán recibido éstos de su comitente o, en su caso, habrán procedido a pedir su adquisición por cuenta de aquél. Junto a la liquidación correspondiente los Agentes entregarán, en su caso, al comitente el saldo de la misma.

Octavo.

Las Juntas Sindicales publicarán el calendario aplicable en las respectivas Bolsas para la cancelación de las posiciones de compra y venta en régimen de crédito. Dicho calendario, así como sus posibles modificaciones ulteriores, deberá ser sometido a la aprobación de este Ministerio.

Noveno.

1. En tanto no se disponga otra cuantía, el porcentaje mínimo de garantías a constituir en las compras y ventas en régimen de crédito a que se refiere el número cuarto de esta Orden será del 25 por 100, que serán irrevindicables en los términos establecidos en el artículo 102 del Reglamento.

2. Las órdenes de compra o venta con diferimiento podrán comprender un número de títulos igual a quinientos o múltiplo entero de quinientos. En ningún caso podrán referirse a número de títulos que sea calificado como excepcional por razón de su cuantía o finalidad de acuerdo con el Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio y disposiciones complementarias. A estos efectos las Juntas Sindicales establecerán en cada caso qué deberá entenderse por posición excepcional.

3. Cuándo el conjunto de posiciones en régimen de crédito sea excepcional por su cuantía, la Junta Sindical podrá suspender esta operatoria en relación con los valores afectados, dando cuenta a este Ministerio.

4. Igualmente, la Junta Sindical podrá suspender las operatorias en régimen de crédito respecto de determinados valores cuando las Entidades emisoras de los mismos anuncien operaciones financieras que, por sus características, pudieran dificultar el desarrollo de dicho régimen operativo.

Décimo.

Se autoriza al Banco de España para regular el acceso de las Juntas Sindicales al mercado monetario, previsto en el apartado 1 del número tercero de esta Orden.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 10 de abril de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 13/04/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, autorizando a las Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio para Aplicar las Operaciones a los Inversores Extranjeros: Resolución de 26 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-9518).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1967-11492).
  • CITA:
Materias
  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Bolsas de Comercio
  • Créditos
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Títulos valores

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