Excelentísimos señores:
Debiendo convocarse en fecha próxima las elecciones al Parlamento gallego, parece aconsejable arbitrar un período extraordinario de inscripción en el censo electoral vigente de Galicia, de tal forma que puedan quedar incluidos e¡n el mismo quienes cumplan dieciocho años durante el año 1981, asi como los que hubiesen sido omitidos sin causa justificada.
Por Real Decreto 1996/1980 de 3 de octubre, se estructura el Ministerio de Economía y Comercio y se integra en él al Instituto Nacional de Estadística, con sus actuales funciones.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Comercio, de Interior y de Administración Territorial, y previo informe de la junta Electoral Central, esta Presidencia del Gobierno dispone:
1. Del 2 al 9 de abril de 1981, ambos Inclusive, los Ayuntamientos de las cuatro provincias gallegas, expondrán al público, en los locales de los Colegios electorales correspondientes, las listas del censo electoral vigente de 31 de diciembre de 1979.
2. Durante el período indicado en el párrafo anterior y hasta el 15 de abril de 1981, las personas que se consideren con derecho a estar incluidas en las listas y que tengan dieciocho años cumplidos o hayan de cumplirlos durante el año, sino figuran en las mismas, podrán solicitar la inscripción en el censo electoral del Ayuntamiento o del Municipio de su residencia oficial, indicando el domicilio y demás circunstancias que figuran en el modelo R. C. E. 1979 - P. E., aportando la documentación que acredite su derecho.
1. Los Ayuntamientos examinarán las solicitudes recibidas, resolviendo sobre su aceptación o denegación entre los días 15 a 24 de abril de 1981.
2. Los acuerdos de los Ayuntamientos denegando la Inscripción en el censo electoral serán comunicados a loe interesados en el mismo período de tiempo indicado en el párrafo anterior, dirigiendo la notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo al domicilio declarado por aquéllos, los cuales podrán reclamar a las Juntas Electorales de Zona antes del día 8 de mayo de 1881, aportando los documentos que consideren oportunos.
Las Juntas Electorales de Zona de Galicia se reunirán el 6 de mayo de 1981 y los días sucesivos que sean necesarios hasta el 12 de mayo del mismo año para resolver sobre las reclamaciones recibidas.
1. Los Ayuntamientos de las cuatro provincias gallegas remitirán antes del 6 de mayo de 1981 a las Delegaciones Provinciales de Estadística, por cada solicitud admitida, una ficha de alta de las empleadas en la rectificación del censo electoral de 1979.
2. Por su parte, las Juntas Electorales de Zona remitirán a las Delegaciones Provinciales de Estadística, antes del 16 de mayo de 1081, relaciones ordenadas de las reclamaciones estimadas y de las desestimadas junto con su resolución, procediendo dichas Delegaciones a cumplimentar las fichas de alta necesarias en el modelo de la rectificación de 1979.
1. Con las fichas de alta recibidas de los Ayuntamientos y las elaboradas por las Alegaciones Provinciales de Estadística, teniendo en cuenta las reclamaciones estimadas por las Juntas Electorales de Zona, formarán dichas Delegaciones
Provinciales una lista adicional alfabética de altas en cada Sección afectada, que se unirá como apéndice al Censo Electoral vigente a 31 de diciembre de 1979, con la única diferencia, respecto a las otras listas, de reseñar en la columna «Sexo y edad», con guarismos separados por un guión, el día, mes y año de nacimiento, anteponiendo un cero cuando el día o mes se pueda indicar con una sola cifra.
2. Al terminar las listas adicionales mencionadas en el párrafo anterior, el Delegado provincial del Instituto Nacional de Estadística certificará sobre el número de electores que comprende dicha lista, así como sobre el total de electores y menores que figuran en la Rectificación del Censo Electoral a 31 de diciembre de 1979 (incluidos los de la Sección adscrita, en su caso, de Censo Especial) más el número de electores de la lista adicional elaborada con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.
1. Antes del 15 de junio de 1981, las Delegaciones Provinciales de Estadística de Galicia terminarán las listas adicionales y harán el número de copias suficientes para efectuar la siguiente distribución:
– El ejemplar original de cada Sección se remitirá, habiéndose agrupado por Municipios, y para toda la provincia, a la Junta Electoral Provincial.
– Dos ejemplares a las Juntas Electorales de Zona de las listas de cada uno de los Municipios afectados que entre en su jurisdicción.
– Dos ejemplares para cada Ayuntamiento de las listas correspondientes a su Municipio.
– Un ejemplar de cada Sección a la Junta Electoral Central.
– Un ejemplar de cada Sección al Ministerio del Interior.
– Un ejemplar de cada Sección al Gobierno Civil de la provincia.
– Dos ejemplares se destinarán a la propia Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística.
2. Las copias de estas listas adicionales que pudieran ser solicitadas, según la legislación vigente, por las representaciones de Partidos políticos. Federaciones, Asociaciones o Candidaturas serán facilitadas por el Gobierno Civil de la provincia respectiva.
Los gastos necesarios para atender al cumplimiento de lo establecido en la presente Orden serán sufragados con cargo a los créditos que para Censo Electoral figuran en los Presupuestos Generales del Estado.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y los Ayuntamientos de Galicia divulgarán inmediatamente, por medio de «bandos», el contenido, al menos, de los artículos 1.º y 2.º de la misma.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 26 de marzo de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Excmos. Sres. Ministros de Interior, de Administración Territorial y de Economía y Comercio.
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