Ilustrísimo señor:
La existencia de locales comerciales en los que, entre otras actividades, se expende gas envasado en botellas y cartuchos irrellenables, con un contenido máximo de tres kilogramos, hace necesaria la introducción de ciertas modificaciones y adiciones a las normas que sobre el particular se dictaron en el Reglamento sobre Centros de Almacenamiento y Distribución de G. L. P. aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Quedan modificados los artículos 14 y 17 del Reglamento sobre Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados del Petróleo envasados en botellas, aprobado por Orden de este Ministerio de 30 de octubre de 1970, los cuales en lo sucesivo tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 14.
Los establecimientos comerciales que, entre otras actividades, almacenen y suministren gases licuados de petróleo envasados en botellas de uso doméstico, botellas populares v cartuchos irrellenables, todos ellos con una carga de gas licuado del petróleo no mayor de tres kilogramos, deberán cumplir las siguientes normas de seguridad:
1.º La zona en que se encuentren los envases de G. L. P. estará situada en planta baja, su nivel no quedará por debajo del terreno circundante y llevará a nivel del suelo uno o más huecos que den al exterior, con una superficie mínima de 200 centímetros cuadrados, sin posibilidad de cierre.
De la zona donde se encuentren los envases de G. L. P. no existirá, a menos de cuatro metros de dichos envases, ninguna comunicación con escaleras, sótanos u otros locales situados a nivel inferior.
En cualquier caso, queda prohibido almacenar envases de gas licuado del petróleo en sótanos o semisótanos, si el local en que se encuentran los envases tuviera arquetas, tragaluces, bocas de alcantarillado u otras aberturas que comuniquen con espacios a nivel inferior, los mismos no se encontrarán a menos de cuatro metros de la zona donde se encuentren los referidos envases.
2.º Se colocará a la entrada del establecimiento un cartel en donde se indique “Prohibido fumar en las zonas señalizadas”. Asimismo se colocarán en la zona en que se encuentran los envases de G. L. P. uno o más carteles con la indicación de “Prohibido fumar a menos de dos metros de esta zona”, de dimensiones suficientes y colocados en lugar adecuado para que se distingan con claridad.
3.º El local deberá estar separado por muros exentos de huecos de otros locales ajenos.
4.º El pavimento del lugar destinado a almacenamiento de los envases de G. L. P., así como las plataformas donde pudieran estar estibados, no podrán ser de madera ni de cualquier otro material que sea reconocido comúnmente como combustible.
5.º El techo del establecimiento comercial, en la parte destinada al almacenamiento de botellas llenas, no podrá ser de madera ni de cualquier otro material que sea reconocido comúnmente como combustible, ni podrán existir vigas o pilares de madera al descubierto y sin proteger.
En caso contrario, la zona en la que estén situados los recipientes deberá estar protegida en su parte superior por una cubierta Incombustible.
6.° En los citados locales comerciales deberán prohibirse todas las actividades que impliquen la presencia de llamas incontroladas o de cualquier otra fuente de calor que irradie directamente sobre las botellas.
7.º Se prohíbe el trasvase de G. L. P. de un recipiente a otro.
8.º No podrán existir en depósito, en estos locales comerciales, mayor número de botellas que las precisas para contener un máximo de 260 kilogramos de gas. Estas botellas se colocarán en jaulas o debidamente apiladas.
9.º El local comercial dispondrá, en lugar fácilmente accesible, de una dotación de extintores de polvo seco, en función del volumen de gas almacenado, de acuerdo con la siguiente escala:
− Hasta 130 kilogramos de gas, dos extintores de 2,5 kilogramos.
− Hasta 260 kilogramos de gas, dos extintores de cinco kilogramos.
Dichos extintores deberán llevar una placa de instrucciones facilitada por el fabricante de los mismos para su manejo, mantenimiento y revisión periódica, que deberá seguirse fielmente.
10. En el caso de hacerse comprobaciones de funcionamiento de los aparatos que van a conectarse a las botellas, solamente se realizarán por personal competente y previa adopción de las medidas de seguridad previstas por el fabricante de los mismos.
11. Sólo podrán exhibirse en los escaparates las botellas vacías.»
«Artículo 17.
El incumplimiento de los preceptos contenidos en este Reglamento se sancionará conforme al capítulo IX del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.»
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para los locales de nueva instalación.
Los locales instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden habrán de adaptarse a lo estipulado en la misma en un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de marzo de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid