Ilustrísimo señor:
Por el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, se ha renovado la normativa sobre regulación y clasificación de las industrias agrarias, facultándose, en su disposición final cuarta, al Ministerio de Agricultura, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de las mencionadas atribuciones, ha tenido a bien disponer:
1. El proyecto de la instalación o modificación industrial a realizar conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, se presentará ante la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, por duplicado, si se trata de una industria liberalizada, y por triplicado, cuando sea exceptuada, devolviéndose al interesado un ejemplar del mismo, debidamente diligenciado.
2. A efectos de la obtención, si procediere, de la autorización administrativa de carácter provisional, prevista en el artículo 8.º, apartado 3, del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, los interesados podrán presentar, en lugar del proyecto técnico, una Memoria de la instalación o modificación a realizar, comprensiva de los extremos siguientes:
– Justificación de la instalación o modificación, emplazamiento, actividades industriales, capacidad de producción, procesos de elaboración, productos a tratar y/u obtener y fecha prevista para la puesta en marcha.
– Areas de aprovisionamiento de materias primas y repercusión de la actividad proyectada en la zona de influencia de la industria.
– Previsión de las inversiones a realizar en edificaciones, instalaciones y maquinaria, con indicación expresa de procedencia de los bienes de equipo, así como de los recursos financieros, especificando la procedencia nacional o extranjera de los mismos.
– Cuantos datos complementarios se estime oportuno aportar a efectos de fundamentar la petición.
3. Cuando, durante el período de ejecución de las obras, se considere conveniente introducir modificaciones sustanciales respecto al proyecto inicialmente presentado, éstas deberán recogerse en un proyecto reformado que se presentará ante la misma Delegación, y por igual procedimiento que el proyecto primitivo.
4. La documentación sustitutiva del proyecto, prevista en el artículo 9.º del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, para los casos de ampliación, reducción o perfeccionamiento de escasa importancia, habrá de expresar claramente los objetivos, capacidad de la industria, tipo de modificación, características y rendimientos de la maquinaria e instalaciones, presupuesto de las mismas y planos de planta en los que se señalen las modificaciones previstas.
5. La sustitución de maquinaria se comunicará por el titular de la industria a la Delegación Provincial de Agricultura, presentando al mismo tiempo, en duplicado ejemplar, una relación detallada de los elementos de trabajo a sustituir y de los que se proyecta instalar.
6. Las comunicaciones de los interesados a la Delegación Provincial relativas al cambio de titularidad o arrendamiento de la industria habrán de acompañarse de la documentación que acredite estas modificaciones.
1. En el caso de industrias liberalizadas, las Delegaciones Provinciales de Agricultura, a la vista de la documentación presentada, actuarán de acuerdo con lo prevenido en el apartado 2 del artículo 7.º del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre.
2. Cuando se trate de una industria exceptuada, por la Delegación Provincial de Agricultura se someterá el expediente a información pública, previamente a su envío a la Dirección General de Industrias Agrarias para su resolución.
La autorización que en su caso, conceda la Dirección General de Industrias Agrarias, si recae sobre un expediente cuya documentación indicativa de las características de la industria está constituida por la Memoria citada en el apartado primero, 2, de la presente Orden, tendrá carácter provisional, quedando sujeta la autorización definitiva a la aprobación del proyecto de la instalación.
Cuando se trate de industrias exceptuadas de elaboración crianza y embotellado de vinos, los expedientes previamente a su resolución, serán informados por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, oído el correspondiente Consejo Regulador.
1. Una vez terminada la instalación o modificación de la Industria, su titular lo comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura, acompañando a dicha comunicación, a los efectos previstos en el artículo 7.º del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, un ejemplar de la certificación expedida por Técnico competente y tres del impreso normalizado, suscritos, éstos últimos, por el industrial.
Previa a la inscripción de la industria en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, la Delegación Provincial de Agricultura examinará dicha documentación y, si advirtiese algún defecto en la misma, se lo notificará al interesado, para que proceda a su subsanación.
Efectuada la inscripción registral, la Delegación Provincial procederá a la extensión y entrega al interesado del certificado acreditativo de la inscripción de la industria en el citado Registro.
2. La certificación, expedida por Técnico competente, habrá de comprender los siguientes extremos:
– Que la industria, una vez finalizada su instalación o modificación, se adapta a lo establecido en los proyectos mencionados en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 7.º del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, o al documento análogo, en los supuestos a que se refiere el artículo 9.º de dicho Real Decreto.
– El coste de las realizaciones, conforme a la descripción valorada que se acompañará.
– Que durante la realización de los trabajos se han tenido en cuenta las condiciones técnicas y prescripciones generales contenidas en las normas y Reglamentos que afectan a la industria en cuestión y las particulares del pliego de condiciones de su proyecto, cumpliendo lo realizado dichas normas y Reglamentos.
Las industrias de tabaco, centrales lecheras y centros de higienización convalidados se regularán por sus disposiciones específicas vigentes, siéndoles de aplicación, con carácter subsidiario, los preceptos de la presente Orden.
1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura darán cuenta a la Dirección General de Industrias Agrarias de la inscripción registral de las instalaciones o modificaciones industriales efectuadas en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, en el plazo de cinco días, a partir de la realización de las mismas, acompañando a la pertinente comunicación, en los casos en que la inscripción registral se refiera a una instalación o modificacinó industrial definida en los apartados a), b), c), e) y f) del artículo 4.º del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, dos ejemplares del certificado de registro y del impreso normalizado, así como del acta de comprobación, si se trata de una industria exceptuada, y dos ejemplares del certificado de registro, cuando la inscripción registral afecte a la titularidad o arrendamiento de la industria, o un ejemplar de la relación de maquinaria, en los casos de sustitución.
2. Las disposiciones del punto 1 anterior serán también aplicables a las inscripciones regístrales referentes a industrias clandestinas.
3. La Dirección General de Industrias Agrarias notificará a los interesados las resoluciones dictadas sobre solicitudes de autorización administrativa previa, enviando copia de las mismas a la Delegación Provincial correspondiente.
1. Las industrias exceptuadas habrán de cumplir las condiciones que a continuación se indican, sin perjuicio de que, en casos muy justificados, la Dirección General de Industrias Agrarias pueda conceder las autorizaciones correspondientes a la instalación o modificación de industrias que no reúnan los requisitos fijados, especialmente cuando ello sea debido a la implantación de nuevas técnicas.
1.1 Extractores de aceite de semillas oleaginosas importadas.
Dispondrán de las siguientes secciones:
– Almacenamiento de materias primas: Silos con capacidad para sesenta días de trabajo, provistos de equipo de prelimpieza, presecado, ventilación y elementos auxiliares que permitan el volteo de los granos almacenados.
– Pretratamiento: Instalaciones de limpieza y secado, silo regulador con capacidad para doce horas de trabajo, tren de descascarado y tren de laminación, cuando los granos a procesar lo requieran.
– Extracción: Equipos de prensado continuo «Expeller». de preparación de tortas y para su agotamiento por disolventes y o equipos de extracción por disolventes, de desolventización y de recuperación de solvente.
– Tratamiento de aceites para el centrifugado y filtrado de aceites.
– Tratamiento de harinas: Instalaciones de molienda de secado y de desolventización.
1.2 Centrales lecheras y centros de higienización convalidados.
Reunirán las condiciones previstas en el Decreto 2478/1966, de 6 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 7) y Decreto 544/1972, de 9 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 14).
1.3 Industrias de embotellado de vinos que, estando emplazadas en zonas amparadas por Denominación de Origen, no deseen acogerse a la misma.
Habrán de disponer de instalaciones mecánicas de enjuague o lavado de botellas, taponadoras, capsuladoras y etiquetadoras mecánicas, así como de elementos de trabajo que garanticen la estabilización y perfecta conservación del vino.
2. Las plantas embotelladoras de vinos amparadas por Denominación de Origen habrán de cumplir, además de los requisitos señalados en el punto 1.3 precedente, los condicionados industriales establecidos o que en lo sucesivo se establezcan en los correspondientes Reglamentos de Denominación de Origen.
La realización de inspecciones, en todo caso, y la extensión del acta de comprobación, en el caso de industrias exceptuadas, no implica responsabilidad alguna del funcionario técnico que las realice sobre las características constitutivas de los edificios e instalaciones y sobre el correcto funcionamiento de la industria.
1. Cuando las Delegaciones Provinciales tengan conocimiento de que alguna industria agraria está incluida en los supuestos de clandestinidad previstos en el artículo 15 del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, iniciarán el oportuno expediente, poniéndolo en conocimiento del interesado, para que, en el plazo de ocho días, presente las alegaciones que estime pertinentes, declaración jurada de la maquinaria de que dispone, características y rendimientos de la instalación y volúmenes de producción alcanzados, así como si cumple o proyecta cumplir los requisitos mínimos establecidos, en su caso.
La Delegación Provincial de Agricultura elevará la totalidad de lo actuado, junto con su informe y la propuesta de resolución del expediente, a la Dirección General de Industrias Agrarias, la que, previa declaración, en su caso, de la clandestinidad de la industria, podrá acordar la clausura de la misma o la instrucción de un expediente sancionador y la ulterior legalización de dicha industria, si se considera oportuno.
2. La legalización que, en su caso, conceda el Director general de Industrias Agrarias tendrá carácter provisional, quedando sujeta la legalización definitiva a la comprobación de la veracidad de los datos aportados por el interesado en el expediente, al cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas y a la inscripción registral.
Una vez decidida la legalización provisional, el empresario presentará, en la Delegación Provincial correspondiente, un proyecto de la industria, si dispone de él, o en su defecto, documentación equivalente, suscrita por Técnico competente, a efectos de reflejar las características técnicas y económicas de la obra civil, instalaciones y maquinaria de la industria.
Sobre dicha documentación, las Delegaciones Provinciales de Agricultura dispondrán de un plazo de treinta días naturales para señalar defectos o pedir las aclaraciones que se consideren necesarias. Si transcurrido dicho plazo las Delegaciones Provinciales no hubieran realizado ninguna manifestación, se entenderá que la industria está legalizada y se practicará la inscripción en el Registre de Industrias Agrarias.
En el caso de tratarse de industria exceptuada, se elevará la totalidad del expediente a la Dirección General de Industrias Agrarias, para su aprobación, en su caso, previa a la inscripción registral, lo que permitirá el ejercicio normal de su actividad, equivalente a la legalización definitiva de la misma.
3. Los expedientes de cambio de titularidad o arrendamiento clandestinos se tramitarán y resolverán en la forma anteriormente señalada. No obstante, en el periodo de instrucción de los mismos se prescindirá de la declaración jurada. Acordada, en su caso, la legalización provisional de la industria, la definitiva no requerirá el cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas ni, si se trata de una industria exceptuada, la aprobación previa de la Dirección General de Industrias Agrarias, quedando sujeta tan solo a la comprobación de la veracidad de los datos aportados al expediente y a la inscripción registral, a cuyo efecto, los interesados habrán de presentar la documentación señalada en el apartado primero, 6, de esta Orden.
4. El incumplimiento por el interesado de cualquiera de las condiciones expuestas anteriormente supondrá automáticamente la anulación de la legalización provisional.
Disposición transitoria.
A los efectos de legalización sin imposición de sanciones de industrias liberalizadas clandestinas, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, los interesados habrán de presentar, en la Delegación Provincial de Agricultura, la correspondiente solicitud acompañada del documento acreditativo de que la industria estaba establecida con anterioridad al l de enero de 1981 y del proyecto de la instalación, si el empresario dispone de él, o de la documentación que se señala en el apartado octavo, 2, de esta Orden; tramitándose la petición conforme a lo señalado en el párrafo tercero del apartado octavo, 2, de la presente Orden.
Las industrias a las que se les haya incoado expediente de clandestinidad y éste se encuentre en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, podrán acogerse, en su caso, a la dispensa prevista en el párrafo primero de esta disposición transitoria.
Se faculta a la Dirección General de Industrias Agrarias para dictar las normas complementarias a esta disposición que estime oportuno.
Queda derogada la Orden de 4 de abril de 1978 que desarrolló el Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, sobra regulación, clasificación y condicionado de las industrias agrarias.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 17 de marzo de 1981.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias.
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