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Ilustrísimo señor:
La última modificación de los precios vigentes de los productos petrolíferos en el área fuera del Monopolio de Petróleos se efectuó el 5 de diciembre de 1980.
Las posteriores alzas de precio de la materia prima, así como las variaciones en la paridad de la peseta, obligan a una nueva elevación de aquellos precios de venta, para lo que se han realizado, con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios.
En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1981, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 14 de marzo de 1981 se modifican los precios de venta al público en las islas Canarias, Ceuta y Melilla de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:
Pesetas por kilogramo |
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Butano-propano para usos domésticos. | 37,438 |
Butano-propano para autotaxis. | 46,900 |
Pesetas por litro | |
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Gasolina súper. | 53,40 |
Gasolina normal. | 49,90 |
Keroseno corriente. | 35,20 |
Keroseno RD-2494 líneas aéreas nacionales. | 29,00 |
Keroseno JP-4 para usos militares. | 29,00 |
Gasóleo al por menor. | 34,40 |
Gasóleo al por mayor. | 31,65 |
Gasóleo para navegación. | 30,50 |
Pesetas por tonelada |
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Diesel-oil industrial. | 33.871 |
Diesel-oil eléctrico. | 33.871 |
Diesel-oil para navegación. | 32.893 |
Fuel-oil número 1 industrial. | 20.325 |
Fuel-oil número 1 navegación. | 20.425 |
Fuel-oil número 2 industrial. | 19.325 |
Fuel-oil número 2 navegación. | 19.425 |
Fuel-oil número 2 generación de electricidad. | 18.455 |
Fuel-oil número 2 plantas potabilizadoras. | 13.245 |
Las calidades de fuel-oil distintas del número 1 y número 2, que puedan requerir ciertos buques, se obtendrán por mezclas de gasóleo para navegación con fuel-oil número 2, y sus precios se ajustarán de acuerdo con la proporción de sus componentes.
Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable en Canarias, Ceuta y Melilla.
En el caso de que los costes de la Compañía suministradora no quedasen compensados con los precios que se fijan, y durante el período de vigencia de éstos, se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para ordenar libramientos a aquélla por el importe del déficit, con cargo a la previsión que en los Presupuestos del Estado se contemplan en los correspondientes epígrafes de este Ministerio.
Se autoriza, asimismo, al Ministerio de Industria y Energía para establecer, dentro de los límites presupuestarios en los referidos epígrafes y a través de la Compañía suministradora, las compensaciones que pudieran requerir determinados sectores afectados por las elevaciones de precios que se aprueban.
El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.
Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de marzo de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid