Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 163/1980, de 25 de enero, reguló el régimen del personal de la Administración Civil del Estado que preste sus servicos en la República de Guinea Ecuatorial, disponiendo al respecto que tales funcionarios permanecerán en la situación de servicio activo en comisiones de servicios, devengando por consiguiente las indemnizaciones a que tuvieran derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto 176/1975, de 30 de enero; concretamente la indemnización de residencia eventual, cuando la comisión se prevea sin término expreso y supere en todo caso los tres meses de duración.
La aplicación de esta indemnización ha originado dudas en algunos supuestos como el de aquel personal que regresa a España para disfrutar sus vacaciones reglamentarias, por lo que, de conformidad con el espíritu del Real Decreto 163/1980, este Ministerio de la Presidencia, previo informe del de Hacienda, a la vista del Real Decreto 163/1980, de 25 de enero, en relación con el Decreto 176/1975, de 30 de marzo, respecto del personal de la Administración Civil destacado en Guinea Ecuatorial, determina lo siguiente:
1. El derecho a la percepción de la indemnización de residencia eventual, reconocida en el artículo segundo del Real Decreto 183/1980, se entenderá desde el momento en que se tome posesión del puesto de trabajo para el que se comisionó hasta su cese definitivo en el mismo, incluidos los períodos de vacaciones.
2. Igualmente, el personal afectado por el Real Decreto 163/1980 tendrá derecho a que se le abonen los gastos de desplazamiento a España o viceversa, cuando ello se deba a necesidades del servicio encomendado o a vacaciones reglamentariamente autorizadas.
3. Los derechos derivados de los puntos anteriores deberá» surtir efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 163/1980.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de febrero de 1981.–P.D., el Subsecretario. Eduardo Gorrochategui Alonso.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos civiles.
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