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Ilustrísimo señor:
La Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica, establece la obligación para los buques de pesca extranjeros de cumplir en el ejercicio de la libertad de navegación las disposiciones españolas destiladas a impedir que tales buques se dediquen a la pesca en nuestra zona económica, incluidas las relativas al arrumaje de los artes y aparejos de pesca, sin que hasta el momento existan en nuestra legislación normas que reglamenten la estiba y trincado de los artes y aparejos de pesca en buques extranjeros.
Por otra parte, extendiéndose la zona económica exclusiva desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas náuticas, contada a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, las normas sobre arrumaje de artes y aparejos de pesca deberán también aplicarse al paso inocente en el mar territorial, así como a la estancia de los buques en puerto.
En su virtud, en uso de las facultades que le otorga la disposición final tercera de la referida Ley sobre zona económica, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los buques de pesca extranjeros no autorizados a pescar en aguas españolas que se encuentren en puerto o naveguen por el mar territorial o por la zona económica exclusiva españoles, bien sea para atravesar tales espacios marítimos sin penetrar en puertos u otras aguas interiores, bien sea para entrar o salir de aguas interiores, deberán llevar arrumados los artes y aparejos de pesca de forma que resulte difícil su utilización durante la navegación.
Los artes y aparejos deberán estar estibados de la siguiente forma:
a) Todos los artes y aparejos de pesca se llevarán en su totalidad secos y dentro del buque.
b) Todas las redes, puertas, bolos y demás elementos de las artes y aparejos deberán estar desconectados de los cables a, cabos de arrastre.
c) Todas las puertas y bolos deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.
d) Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.
e) Tratándose de buques dedicados al arrastre, los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.
Los buques de pesca extranjeros autorizados a pescar en la zona económica exclusiva o, en su caso, en el mar territorial deberán llevar estibados y trincados conforme a las disposiciones del artículo anterior todos los artes y aparejos que, siendo reglamentarios, no estén autorizados a emplear.
Los Comandantes de Marina dispondrán en puerto la inspección a bordo de los buques de pesca extranjeros con objeto de comprobar si los artes y aparejos de pesca se encuentran debidamente arrumados conforme a las presentes normas.
Las infracciones contra las presentes normas de arrumaje estarán sujetas al procedimiento administrativo y sanciones establecidos en la Ley 93/1962, de 24 de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 10 de febrero de 1981.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr: Subsecretario de Pesca.
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