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Ilustrísimos señores:
La regulación de las operaciones sobre contabilidad de los gastos públicos de fin del presente ejercicio y las subsiguientes de liquidación del mismo, concretando fechas de señalamiento de haberes, hacen necesario dictar las oportunas instrucciones:
En su virtud, este Ministerio de Hacienda ha tenido a bien disponer:
1. Concesión automática de consignaciones.
1.1 Por el importe de los créditos extraordinarios y suplementarios cuya autorización se publique en el «Boletín Oficial del Estado» durante el mes de diciembre, se entenderá concedida automáticamente consignación de igual cuantía y aplicación a las respectivas Ordenaciones para que estas oficinas puedan expedir los correspondientes mandamientos.
2. Señalamiento de haberes en el mes de diciembre.
2.1 Las nóminas para el percibo de los haberes activos y paga extraordinaria del mes de diciembre se cerrarán el día 5 del citado mes y se remitirán en el mismo día a la Sección de Contabilidad del Ministerio o a la Delegación de Hacienda que proceda.
2.2 Los haberes activos y la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre serán satisfechos conjuntamente el día 19.
Los haberes pasivos ordinarios y la mensualidad extraordinaria podrán abonarse simultáneamente a partir del día 16.
3. Tramitación y pago de mandamientos en los últimos días del mes de diciembre.
3.1 Al objeto de facilitar las operaciones de fin de año, las Ordenaciones de Pagos, a partir del día 27, no remitirán mandamiento alguno a las Tesorerías de Hacienda. No obstante, las citadas ordenaciones continuarán expidiendo los oportunos mandamientos a partir del primer día hábil del mes de enero siguiente.
3.2 Asimismo, el día 31, las Tesorerías de Hacienda no satisfarán libramientos. Las citadas dependencias reanudarán el pago de los libramientos pendientes de satisfacer el primor día hábil del mes de enero de 1981.
3.3 La Dirección General del Tesoro podrá autorizar, en casos especiales, que se cursen mandamientos o se efectúen pagos en las fechas mencionadas anteriormente.
4. Prevenciones sobre cantidades a justificar.
4.1. Los mandamientos de pago «a justificar» expedidos con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del presente ejercicio deberán obrar en poder de las Ordenaciones de Pagos antes del 20 de diciembre. Durante el año 1981 no podrá expedirse esta clase de mandamientos con cargo a los créditos de 1980.
5. Expedición de documentos contables.
5.1 En las Ordenaciones de Pagos:
5.1.1 Las Ordenaciones de Pagos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2903/1971, de 25 de noviembre, seguirán tramitando hasta 15 de enero de 1981, con aplicación al ejercicio de 1980, y por los servicios del indicado año, los documentos contables «A», «D», «AD» y «ADOP».,
5.1.2 Los documentos «O», «P» y «OP» por obligaciones pendientes de 1980 continuarán tramitándose sin interrupción alguna y aplicación al ejercicio de 1980 hasta el 31 de enero de 1981, salvo lo que se previene en el número 4 de esta Orden.
5.1.3 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria (de 4 de enero de 1977), se continuarán tramitando documentos contables «P» a partir de 1 de febrero y hasta 30 de abril de 1981, con imputación a los saldos de obligaciones pendientes en fin de enero anterior, del presupuesto de 1980.
5.1.4 Las Secciones de Contabilidad de los Ministerios civiles, las Ordenaciones Regionales o Zonas Marítimas y las Delegaciones de Hacienda, al cursar a la Ordenación Central o Delegada respectiva los documentos contables con imputación al ejercicio de 1980, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1981, estamparán sobre los documentos, en lugar destacable, un cajetín con la inscripción «Ejercicio 1980».
5.2 Los documentos contables que se expidan con los límites de fechas que han quedado dichos en los números 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3 durante el período de ampliación habrán de reunir en cada caso las condiciones siguientes:
a) Los «A», «D» y «AD» se referirán, en general, a autorizaciones y disposiciones realmente aprobadas hasta 31 de diciembre de 1980.
b) Los «O», «P» y «OP» corresponderán a adquisiciones, construcciones o servicios en general que se hayan realizado, asimismo, hasta 31 de diciembre de 1980.
c) Los «ADOP» cumplirán los requisitos enumerados en los apartados a) y b) anteriores:
Los Interventores-Delegados del Interventor general de la Administración del Estado cuidarán muy especialmente el cumplimiento de estas normas; a cuyo efecto podrán reclamar cuantos antecedentes consideren necesarios y efectuar el examen y comprobación de libros, cuentas y documentos precisos en cada caso.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá acordar que se realice la intervención de la inversión, con el objeto de comprobar que las adquisiciones, construcciones o servicios a que se refieren los documentos «O», «P», «QP» y «ADOP» expedidos durante el período de ampliación, se han efectuado antes de 1 de enero de 1981, designando al efecto al personal facultativo necesario cuando dicha comprobación requiera la posesión de conocimientos técnicos.
6. Anulaciones de saldos presupuestos, autorizaciones, disposiciones y obligaciones.
6.1 Al finalizar las operaciones de 15 de enero de 1981, se expedirán por la Intervención de la Dirección General del Tesoro, a través de los Servicios de Informática de ese Centro, y por la Ordenación General de Pagos de Defensa, dentro de su competencia, los documentos contables «CG» por el importe del saldo de autorizaciones existentes en aquella fecha en cada concepto presupuestario.
6.2. Análogamente, al terminar las operaciones del día 31 de enero de 1981, se expedirán por la Intervención de la Dirección General del Tesoro, a través de los Servicios de Informática de ese Centro, y de la Ordenación General de Pagos de Defensa, dentro de su competencia, los documentos contables «CP» por el importe del saldo de disposiciones que en la indicada fecha pueda existir en cada concepto presupuestario.
6.3. El saldo del presupuesto que pueda resultar, una vez contabilizados los documentos «CG» y «CP» a que se refieren los apartados anteriores será anulado, conforme a las normas locales vigentes.
7. Relaciones nominales de acreedores.
7.1. Las Secciones de Contabilidad de los Ministerios civiles formarán una relación nominal de acreedores, clasificada por servicios, capítulos, artículos y conceptos en la que se detallaran todas las obligaciones contraídas que en 30 de abril no hubiere sido ordenado su pago.
Tres ejemplares de las citadas relaciones nominales de acreedores se remitirán a la Dirección General del Tesoro ‒Subdirección General del Tesoro‒ antes del día 15 de mayo siguiente.
7.2. La Ordenación General de Pagos de Defensa confeccionará, igualmente, una relación nominal de acreedores, clasificada por servicios, capítulos, artículos y conceptos por todas las obligaciones contraídas y pendientes de ordenar su pago en 30 de abril.
Un ejemplar de la citada relación se remitirá a la Dirección General del Tesoro ‒Subdirección General del Tesoro‒ antes del 15 de mayo siguiente.
7.3. Dos ejemplares de las referidas relaciones se unirán por las Ordenaciones Centrales a las cuentas definitivas de gastos que se remiten a la Intervención General de la Administración del Estado, a los efectos de justificar el saldo de obligaciones que ofrezcan dichas cuentas.
8. Residuos de presupuestos cerrados.
8.1 Las Ordenaciones de Pagos dispondrán automáticamente en 1 de mayo de 1981, como anticipo de consignación, de una cantidad igual al importe de las obligaciones contraídas pendientes de pago en 30 de abril y detalladas en las relaciones nominales de acreedores.
8.2. Los mandamientos expedidos a partir de 1 de mayo de 1981, por obligaciones pendientes de pago en 30 de abril y, como tales, comprendidas en la relación nominal de acreedores, serán contabilizados en las Ordenaciones en las cuentas de «Residuos de presupuestos cerrados».
En los citados mandamientos se estampará el cajetín con la inscripción de «Residuos de presupuestos cerrados» y contendrán, además, los datos precisos para identificarlos con la relación nominal de acreedores.
9. Vigencia de los mandamientos de pago.
9.1 Los mandamientos expedidos en su día con imputación al ejercicio de 1980 que no hayan sido satisfechos en 30 de abril de 1981 conservarán su plena vigencia hasta el momento en que se hagan efectivos a los acreedores, se anulen o se declare su prescripción.
A tal fin, las Tesorerías de Hacienda conservarán en su poder los citados mandamientos que se encuentren pendientes de pago en 31 de diciembre, sin devolverlos a las Ordenaciones, pero estampando sobre los mismos, y en lugar destacado, un cajetín con la inscripción «Ejercicio 1980», que permita distinguirlos claramente de los que se expidan a partir de 1 de enero con aplicación al ejercicio 1981.
9.2 Las Tesorerías de Hacienda procederán a revisar los mandamientos que se encuentran pendientes de pago con más de seis meses de antigüedad y a analizar las causas del retraso, solicitando, en su caso, de las Ordenaciones respectivas las aclaraciones pertinentes.
10. Cuenta de libramientos a pagar.
10.1 Los saldos de las Agrupaciones «De secciones adicionales» y «De residuos de presupuesto cerrados» de la tercera parte, «Libramientos a pagar» de las cuentas de obligaciones diversas, se justificarán con relaciones de los pendientes de pago al 31 de diciembre de 1980 y con el siguiente detalle:
Primera relación: Libramientos procedentes de la Ordenación de Pagos Civiles.
Segunda relación (hasta 1977): Libramientos procedentes de la extinguida Ordenación General de Pagos del Ejército.
Tercera relación (hasta 1977): Libramientos procedentes de la extinguida Ordenación General de Pagos de Marina.
Cuarta relación (hasta 1977): Libramientos procedentes de la extinguida Ordenación General de Pagos del Aire.
Quinta relación (hasta 1980): Libramientos procedentes de la Ordenación General de Pagos del Ministerio de Defensa.
Dentro de cada relación, los mandamientos figurarán clasificados por secciones, servicios, capítulos, artículos y conceptos, con el siguiente detalle por columna: Número de mandamiento, importe y total por sección.
Cada sección irá clasificada en los grupos siguientes:
1. Mandamientos del ejercicio 1980.
2. Mandamientos del ejercicio 1979.
3. Mandamientos del ejercicio 1978.
4. Mandamientos del ejercicio 1977.
5. Mandamientos del ejercicio 1976 y anteriores no incursos en prescripción.
6. Mandamientos incursos en prescripción.
Para la inclusión en cada grupo se tendrá en cuenta el año en que fueron contabilizados en las Ordenaciones de Pagos.
En el caso de los libramientos de «Residuos de presupuestos cerrados», dentro de cada grupo se distinguirán tres subgrupos, en los que se clasificarán los libramientos en atención a que, dentro del año de contabilización, se hubiesen expedido con cargo al presupuesto corriente, al período de ampliación del presupuesto inmediato anterior, o a residuos.
Para los casos especiales que puedan presentarse en la referida clasificación, se tendrán en cuenta las instrucciones contenidas, en los números 5 y 6 de la Circular conjunta número 1/1967, de 18 de enero, de la Intervención General de la Administración del Estado y de la entonces denominada Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, en lo que no resulte modificado por la presente Orden.
A las citadas relaciones se acompañará un resumen por cada grupo, en el que se detalle únicamente el número de sección y su importe, que se totalizará al final para determinar el importe de los mandamientos.
10.2 Los saldos a 31 de diciembre de la Agrupación «De presupuesto corriente» no tendrán que justificarse, ya que, con arreglo a lo indicado en el punto 6.3.3.2 de la Circular de la Intervención General de la Administración del Estado de 21 de diciembre de 1978, la relación justificativa de los libramientos pendientes de pago correspondientes al presupuesto en vigor a 31 de diciembre, se traslada a 30 de abril siguiente, al final de su período de ampliación, conforme a continuación se indica.
10.3 Los saldos de la Agrupación «De período de ampliación del presupuesto» se justificarán con relaciones de los libramientos pendientes de pago al 30 de abril de 1981, y con el siguiente detalle:
Primera relación: Libramientos procedentes de la Ordenación de Pagos Civiles.
Segunda relación: Libramientos procedentes de la Ordenación de Pagos del Ministerio de Defensa.
Dentro de cada relación, los mandamientos figurarán clasificados por secciones, servicios, capítulos, artículos y conceptos, con el siguiente detalle, por columnas: Número de mandamiento, importe y total por sección.
Al final de la primera relación se hará un resumen por secciones, en que se detalle únicamente el número de cada sección y su importe, que se totalizará al final.
10.4 De las relaciones a que se refieren los apartados 10.1 y 10.3 anteriores se remitirá un ejemplar a la Dirección General del Tesoro. Ordenación Central de Pagos. Otros dos ejemplares se unirán a la cuenta de obligaciones diversas de diciembre o abril, como justificante de la misma, según proceda.
11. Incorporaciones de crédito.
11.1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2903/1971, de 25 de noviembre, por los, reintegros habidos durante el último trimestre de 1980, podrán acordarse incorporaciones de crédito hasta el 15 de enero de 1981, con aplicación al presupuesto de origen, para lo cual las solicitudes y documentación respectivas deberán haber tenido entrada en el Ministerio de Hacienda el día 10 de enero de 1981.
11.2 Los productos de la venta de bienes inmuebles que se ingresen en el Tesoro durante el último trimestre de 1980 podrán generar crédito en el Presupuesto del Estado de 1981, siempre que reúnan todos los requisitos exigidos por la Orden ministerial de 9 de septiembre de 1969, salvo lo dispuesto en su número 3.3 en relación con el presupuesto del año en que se puedan acordar estas incorporaciones.
11.3 Los ingresos que se efectúen en el Tesoro por el concepto de «Compensación de funcionarios públicos en Entidades autónomas» durante el último trimestre de 1980 podrán generar crédito en el Presupuesto del Estado para 1981, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Orden ministerial de 16 de marzo de 1971, salvo lo dispuesto en su número 2.2.4 respecto al presupuesto del año en que se puedan acordar estas incorporaciones.
11.4 Los productos de las ventas de bienes corrientes y prestaciones de servicios, que se ingresen en el Tesoro durante el último trimestre de 1980, podrán generar crédito en el Presupuesto del Estado de 1981, siempre que reúnan todos los requisitos exigidos por la Orden ministerial de 16 de marzo de 1971, salvo lo dispuesto en su número 3.3.3, en relación con el presupuesto del año en que se puedan acordar estas generaciones.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 21 de octubre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmos. Sres. Director general del Tesoro e Interventor general de la Administración del Estado.
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