Ilmos. Sres.: El plazo previsto en la Disposición Transitoria número tres del Decreto 2259/1974, de 20 de julio, sobre régimen de contratación y retribuciones del personal docente contratado universitario, ha sido modificado mediante el Real Decreto 1750/1980, de 31 de julio.
Por ello al subsistir las mismas necesidades que aconsejaron dictar la Orden de 21 de septiembre de 1979, que prorrogaba la vigencia de la del mismo rango de 13 de diciembre de 1978, sobre habilitación de títulos para impartir docencia, resulta conveniente prorrogar sus efectos durante el curso 1979-80; aunque parece aconsejable regular, también, aspectos que la experiencia en la aplicación de tales disposiciones ha revelado,
Por lo expuesto, este Ministerio ha resuelto:
1.° Declarar en vigor el artículo primero de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 1978 para el curso académico 1980-81.
2.° Facultar a la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado para habilitar, excepcionalmente, y en defecto de titulación de grado académico correspondiente, a personas competentes para que puedan impartir enseñanzas, siempre que estén en posesión de una titulación universitaria o de los grados superiores de los antiguos Centros que se han integrado en la Universidad, a que se refiere el apartado primero de la Orden ministerial de 13 de diciembre de 1978.
La habilitación excepcional a que se refiere el párrafo anterior solamente se concederá en aquellos casos en que hubiera existido previamente anuncio público de las respectivas plazas con mención de la titulación requerida por los aspirantes y constancia expresa de su traslado a las Asociaciones Profesionales y Departamentos de la Universidad, a que corresponda el Centro Universitario a que estén adscritas esas plazas, acompañado todo ello, en su caso, del informe del Departamento a que pertenezca la plaza o plazas, así como la propuesta de la Junta de Facultad o Escuela y el acuerdo favorable de la Junta de Gobierno de la Universidad.
Cuando la persona seleccionada esté realizando la tesis doctoral, lo que será considerado mérito relevante, se adjuntará, además, el informe del Director de la misma que, al menos, tratará sobre la labor investigadora del interesado y plazo del tiempo previsto para la finalización de la tesis.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de septiembre de 1980.
GONZALEZ SEARA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Ordenación Académica y Profesorado.
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