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Ilustrísimos señores:
La Compañía Telefónica Nacional de España ha presentado ante la Delegación del Gobierno en la misma un proyecto de reestructuración de la prestación de los servicios telefónicos internacionales, que ha sido objeto de un detenido estudio y consecuente revisión por parte de la propia Delegación del Gobierno y del Gabinete de Ordenación de las Telecomunicaciones de la Subsecretaría de este Departamento.
Esta reestructuración es el resultado de los criterios y directrices que emanan de los Organismos internacionales competentes en la materia y vienen siendo aplicados por las Administraciones europeas de telecomunicaciones.
Se persigue con la misma mejorar la adaptación de las tarifas internacionales a los costes reales que entraña cada relación internacional, la agrupación más racional del conjunto de países extranjeros en zonas de tarificación y la simplificación del cuadro actual de tarifas internacionales al reducirse el número de zonas de tarificación, sin que todo ello signifique, en su conjunto, mayores ingresos para la Compañía Telefónica Nacional de España por servicio telefónico internacional en las que se base la reestructuración propuesta.
Resulta conveniente, además, establecer un procedimiento de revisión de oficio de la estructura tarifaria cuando por circunstancias internacionales no dependientes de la Compañía Telefónica Nacional de España se haga necesario.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, ha tenido a bien disponer:
1. Se establecen las siguientes zonas de tarificación:
Zonas de tarificación | Servicio automático | |
---|---|---|
Periodicidad entre impulsos (segundos) |
Tasa de conexión (impulsos) |
|
Zona 1: Vecindad. | 3,92 | 12 |
Zona 2: Portugal. | 2,35 | 12 |
Zona 3: Francia y Marruecos. | 1,69 | 12 |
Zona 4: Bélgica, Italia, Luxemburgo, Reino Unido y Suiza. | 1,45 | 20 |
Zona 5: Alemania, Argelia, Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Libia, Malta, Noruega, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Suecia, Túnez, Turquía, URSS (parte europea) y Yugoslavia. | 1,28 | 20 |
Zona 6: Próximo Oriente. | 0,43 | 51 |
Zona 7: Canadá, Estados Unidos é Iberoamérica: | ||
Tarifa normal. | 0,43 | 51 |
Tarifa reducida. | 0,54 | 51 |
Zona 8: Resto de Asia y Africa (incluso resto URSS). | 0,34 | 51 |
2. El horario de tarifa reducida será de las veintidós horas a las ocho horas.
1. Las tarifas por minuto serán para cada zona las que resulten de convertir en pesetas la equivalencia de la columna «periodicidad entre impulsos» correspondiente a la misma zona en servicio automático internacional, y el procedimiento de tasación consistirá en un período inicial mínimo de tres minutos y períodos adicionales de minuto a minuto (tasación -3 +1).
2. En las relaciones y localidades en las que no exista servicio automático se aceptará la intervención de operadora para todas las modalidades de servicio, siendo de aplicación los suplementos de tarifa correspondientes cuando se requieran servicios especiales. El horario de tarifa reducida será el mismo que el establecido para el servicio automático.
3. En las relaciones y localidades en las que exista servicio automático solamente se aceptará la Intervención de operadora cuando se soliciten servicios especiales, siendo de aplicación los suplementos de tarifa correspondientes. No existirá horario de tarifa reducida en este caso.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente Orden a las tarifas concretas de cada país, así como las modificaciones resultantes en las mismas tanto por extensión del servicio automático cómo las que sean consecuencia de acuerdos internacionales aceptados por la Administración española, o por modificación de la paridad de la peseta con respecto al franco-oro, se encomienda al De, legado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, el cual deberá dar su aprobación expresa en cada caso y trasladar su acuerdo a este Ministerio.
La aprobación de los suplementos de tarifa aplicables a las diferentes modalidades de servicios especiales que requieran la intervención de operadora es competencia del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, de conformidad con el artículo 3.º del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre.
Lo que comunico a VV II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 5 de agosto de 1980.
ALVAREZ ALVAREZ
Sres. Subsecretario de este Ministerio y Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España.
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