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Documento BOE-A-1980-17587

Orden de 4 de agosto de 1980 sobre control aduanero de pasajeros y equipajes en el aeropuerto nacional de destino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 18 de agosto de 1980, páginas 18534 a 18535 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-17587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/08/04/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La vigente ordenación en materia de tráfico aéreo obliga al control aduanero de pasajeros y equipajes en el primer aeropuerto nacional de entrada cuando aquéllos procedan de un aeropuerto de origen situado en el extranjero o en territorio aduanero exento, e incluso en los supuestos en que el destino sea otro aeropuerto nacional con habilitación aduanera al respecto.

La medida, si válida en momentos de reducido tráfico o con limitado número de aeropuertos provistos, con Servicio de Aduanas, resulta, en la actualidad, de evidente anacronismo, incompatible, por demás, con los más elementales principios de agilidad y economía de procedimientos que deben presidir toda actuación administrativa. Mantener la exigencia del reconocimiento aduanero en el aeropuerto de entrada significa, de hecho, en el caso de líneas con escalas sucesivas, la descarga y posterior reintegración de los equipajes facturados en el primer aeropuerto, con los perjuicios de diversa índole, en costes y tiempos, que tal proceder implica.

Por ello, con el propósito de eliminar, en lo posible, innecesarios trámites que lesionan intereses del comercio en general, con intención de beneficiar a los pasajeros con medidas de mayor facilidad y con el fin de alinear los sistemas interiores a la norma internacional seguida por la mayoría de los países en la materia se impone la reconsideración de los actuales procedimientos en uso, habida cuenta, por otra parte, que no se deduce perjuicio alguno para el Tesoro de la modificación sugerida.

Para mayor entendimiento, parece oportuna la ocasión para introducir determinadas definiciones que contribuyan al mejor resultado de aplicación de las nuevas medidas a adoptar.

En su consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que para la simplificación documental y de trámites, incluido el tráfico aéreo, desde el punto de vista fiscal, le reconoce, entre otras disposiciones, el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, ha tenido a bien acordar:

Primero.

Para la mejor aplicación de cuanto por la presente se establece, serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones:

Aeropuerto de origen: Punto de iniciación del viaje de un pasajero.

Aeropuerto de tránsito: Aeropuerto intermedio de un Viaje, en donde el pasajero realiza una parada involuntaria programada, prosiguiendo el viaje en el mismo avión y número de línea.

Aeropuerto de transbordo: Aeropuerto intermedio de un viaje, en donde el pasajero realiza una parada voluntaria programada, prosiguiendo el viaje en distinto avión y número de línea.

Aeropuerto de destino: Punto de finalización del viaje de un pasajero.

Línea compuesta: Es aquel servicio en el que el pasajero realiza el viaje en la misma línea y Compañía, efectuando una o varias paradas programadas invountarias antes de llegar a su punto de destino.

Pasajero: Es toda aquella persona que ha sido admitida al vuelo, de acuerdo con su cupón de vuelo y que cumple con los requisitos exigidos por el transportista.

Pasajeros en tránsito: Es aquel pasajero que se encuentra realizando una parada involuntaria programa en el aeropuerto de tránsito.

Pasajeros en transbordo: Es aquel pasajero que se encuentra realizando una parada voluntaria programada en un aeropuerto de transbordo.

Equipaje facturado: Es aquel equipaje etiquetado al destino del pasajero y de cuya custodia se hace cargo el transportista.

Equipaje en tránsito: Es aquel equipaje facturado de un pasajero en tránsito por un aeropuerto y que debe de permanecer en la bodega del avión.

Equipaje en transbordo: Es el equipaje facturado de un pasajero en transbordo y que debe ser descargado y cargado en otro avión con otro destino y número de línea.

Etiquetas de equipaje: Documento que emite el transportista al solo efecto de identificar el equipaje facturado.

Segundo.

El control aduanero de los pasajeros, sus equipajes de mano y equipajes facturados procedentes de un aeropuerto de origen situado en el extranjero o en territorio aduanero exento nacional se efectuará en la forma que se indica:

Pasajeros y equipajes de mano. Tanto cuando se trate de líneas compuestas, como de pasajeros en tránsito o en transbordo, realizarán el control aduanero en el aeropuerto nacional de entrada o primera escala.

Equipajes facturados. La totalidad de los equipajes facturados, incluso bajo las modalidades de tránsito o transbordo, quedarán sujetos al control aduanero en el aeropuerto de destino.

Tercero.

Para la mejor identificación, las Compañías de transporte aéreo vienen obligadas a utilizar etiquetas de equipaje con fondos de color verde para las facturadas, exclusivamente, en vuelos internos entre aeropuertos de la Península y Baleares.

Los equipajes facturados en origen en el extranjero o en territorios aduaneros exentos, con destino a aeropuertos de la Península o Baleares, utilizarán etiquetas de cualquier color, distinto del verde.

Asimismo, los equipajes facturados desde aeropuertos de la Península y Baleares con destino al extranjero o territorios aduaneros exentos utilizarán etiquetas de equipaje de color diferente al verde.

Cuarto.

Será de cuenta de las Compañías de transporte aéreo, y bajo su responsabilidad, la presentación de los pasajeros y equipajes, sujetos al control de Aduanas, en las salas de los aeropuertos especialmente habilitadas a tales fines.

Cuando las salas de utilización fueran únicas para vuelos interiores, internacionales o procedentes de territorios aduaneros exentos, las Compañías de transporte presentarán los equipajes en forma completamente discriminada, a efectos de su obligado reconocimiento fiscal.

Quinto.

Los equipajes facturados en transbordo y, excepcionalmente, los transportados en tránsito, cuando por razones técnicas hubieran de ser descargados del avión que los conduce, para su carga en otro diferente, serán situados por las Compañías aéreas en zonas del aeropuerto especialmente destinadas a dichos fines, quedando depositados en las mismas bajo la vigilancia del Resguardo hasta su posterior embarque al aeropuerto de destino.

Sexto.

Por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales se dictarán las medidas que sean convenientes en mejor aplicación de cuanto por la presente se dispone.

Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 4 de agosto de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/1980
  • Fecha de publicación: 18/08/1980
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Decreto 2948/1974, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1719).
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Transportes aéreos

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