Contido non dispoñible en galego
Excelentísimos señores:
El artículo 13 de la Ley 30/1965, de 4 de mayo, y posteriormente el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de 21 de abril de 1966, arbitraron, a partir de 1 de julio de 1967, un procedimiento rápido y eficaz para la actualización, cuando procediera, de las pensiones de Clases Pasivas, mediante aplicación de porcentajes medios de aumento, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, y aplicados por las. Oficinas Pagadoras correspondientes.
En la fecha de efectividad de los citados preceptos, las pensiones causadas por los Camineros del Estado eran satisfechas con cargo al capítulo 1.°, artículo 19 de la sección 17.ª, por el propio Ministerio de Obras Públicas a través de sus Habilitados, y se mantuvieron al margen del nuevo sistema de revisión, continuando para este personal el de actualización individual, cada vez que cambiaban los elementos constitutivos de sus bases reguladoras, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley 45/1963, de 8 de julio. Esto persistió prácticamente, aun cuando, a partir de 1 de enero de 1971, en aplicación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley 115/1969, de 30 de diciembre, la reglamentación, reconocimiento, liquidación y pago de las Clases Pasivas de los Camineros del Estado quedan afectos al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, Subdirección de Clases Pasivas, consignándose las dotaciones presupuestarias precisas dentro de la Sección de Clases Pasivas, mediante la creación de los conceptos necesarios.
En la actualidad, pues, las actualizaciones de pensiones, en general, satisfechas por la Dirección General del Tesoro, se verifican por módulos o porcentajes medios de aumento acordados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, como procedimiento más adecuado para aproximar a los interesados la efectividad del beneficio y evitar trámites laboriosos e innecesarios, mientras que, paradójicamente, las pensiones del personal de Camineros del Estado, de una gran movilidad, por ser influidas por las variaciones del salario mínimo interprofesional, siguen actualizándose a petición de parte, individualmente y con lamentables demoras derivadas de lo dificultoso y laborioso del procedimiento. Todo ello sin una justificación que imponga tal disparidad, una vez que se trata de obligaciones satisfechas por motivos análogos y con cargo a una misma sección presupuestaria por un mismo Organismo administrativo.
En su virtud, y en uso de las facultades que confiere el artículo 2.° del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de 21 de abril de 1966, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se ha servido disponer:
Se declara que el sistema establecido para la actualización de las pensiones de Clases Pasivas en general, por el artículo 13 de la Ley 30/1965, de 4 de mayo, y por el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Derechos pasivos, de 21 de abril de 1966, es aplicable a la revisión por dicho motivo de las pensiones reconocidas al personal de Camineros del Estado.
La aplicación queda supeditada, en todo caso, al acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, en que se establezcan los porcentajes medios de aumento que permitan efectuar las revisiones no realizadas hasta el día de la fecha de los haberes pasivos causados por dicho personal, hechos efectivos por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 28 de mayo de 1980.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo.
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