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Ilustrísimos señores:
El Real Decreto-ley 36/1977, de 13 de junio, aumentó en 24 plazas la plantilla del Cuerpo de Magistrados de Trabajo y en 20 la del de Secretarios de Magistratura de Trabajo; lo que se traduce, dadas las plantillas orgánicas de uno y otro Cuerpo, fijadas en los artículos 2.° y 3.° del aludido Real Decreto-ley, en la creación de una o más Salas de Justicia en el Tribunal Central de Trabajo.
Por lo que se refiere a tales Salas, únicamente resta determinar su denominación y atribuciones en relación con las otras de igual naturaleza ya en funcionamiento en el citado Tribunal, donde existen de hecho, además de las cuatro a que se refiere el artículo 1.°, 1, de la Orden de 5 de agosto de 1977, la Especial de Conflictos Colectivos, regulada en el artículo 197 de la Ley de Procedimiento Laboral y aludida en el número 3 del artículo 1.° de la mencionada Orden.
El extraordinario y progresivo incremento de los recursos de que conoce la mencionada Sala Especial y la urgencia con que han de ser resueltos, derivada de la propia naturaleza de la materia y de la enorme importancia de este tipo de conflictividad, hacen preciso que, sin alteración de las competencias atribuidas a cada una de las Salas del Tribunal Central, quede asegurado el eficaz funcionamiento de aquélla, constituida como Sala Quinta, necesidad que es posible atender de conformidad y dentro de los cauces que, para la plantilla orgánica del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, establece el artículo 2.° del citado Real Decreto-ley de 13 de junio de 1977, sin incremento de la misma y sin aumento del gasto público.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo, ha tenido a bien disponer:
1. El Tribunal Central de Trabajo estará constituido por cinco Salas de Justicia: La Primera, denominada de «Reclamaciones Generales»; la Segunda, de «Despidos»; la Tercera, y la Cuarta, de «Seguridad Social», y la Quinta, de «Conflictos Colectivos».
2. La Sala Primera conocerá de todos los asuntos de la competencia del Tribunal, excepto de los Despidos, que se atribuyen a la Sala Segunda; de los relativos a Seguridad Social o Previsión, que serán turnados a las Salas Tercera y Cuarta –distribuyéndose entre las mismas conforme a normas de reparto acordadas por la de Gobierno del propio Tribunal– y de los Conflictos Colectivos, de que conoce la Quinta.
3. Seguirán asumiendo las funciones y competencias que les atribuye la legislación vigente la Sala de Gobierno, la de Vacaciones y las especiales existentes o que puedan existir en el repetido Tribunal.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 21 de noviembre de 1979.
CALVO ORTEGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Jurisdicción de Trabajo.
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