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Documento BOE-A-1979-26563

Orden de 24 de octubre de 1979 sobre Protección Anti-incendios en los Establecimientos Sanitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1979, páginas 25841 a 25842 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-26563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo señor:

El creciente riesgo de incendio en los establecimientos sanitarios, tanto de construcción antigua como reciente y la dimensión de sus posibles efectos en lo que respecta a pérdidas humanas y materiales, hace necesario poner en práctica un plan de adecuación de sus servicios de prevención y extinción a las exigencias de seguridad actuales.

Algunos edificios sanitarios, entre ellos fundamentalmente el hospital, deben considerarse como no evacuables, ya que en los mismos se internan enfermos que en razón de su estado físico, psíquico o edad tienen disminuida o imposibilitada su capacidad de autodefensa; por esta razón, se considera imprescindible que todos los centros posean, además de los elementos mecánicos de prevención y lucha contra el fuego necesarios, un plan de evacuación total o parcial para el caso en el que se produzca un siniestro que, por sus características no pueda ser controlado de forma inmediata.

Como consecuencia de lo expuesto y en función de una operatividad pragmática, se considera que, para adoptar nuestras instituciones al nivel de seguridad deseable, la planificación de la Prevención y Lucha contra el Fuego debe realizarse a través de las etapas siguientes:

Inmediata. Elaboración de unas normas mínimas de viable cumplimiento que creen conciencia del problema y cuya repercusión económica esté al alcance de todos los centros sanitarios.

A medio plazo. Elaboración y puesta en práctica de un programa completo de lucha contra el fuego en varios centros que sean representativos y acordes con la diversidad asistencial existente en el territorio nacional.

Como complemento de las actuaciones antes citadas, se procederá, en colaboración con los Organismos competentes y en función de la experiencia adquirida, a la redacción de unas Normas y Recomendaciones completas y realistas de carácter general y específico para la protección anti-incendio de Centros Sanitarios existentes y de nueva construcción.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, previo informe de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, tiene a bien disponer lo siguiente:

1.º

Los proyectos de Edificios Sanitarios de nueva construcción deberán adaptarse a los principios técnicos generales de la Norma Tecnológica de la Edificación IPF/1974 «Instalaciones de protección contra el fuego», recogidas en la Orden del Ministerio de la Vivienda de 26 de febrero de 1974 y demás disposiciones que la complementen.

2.º

Todos los Hospitales y Establecimientos Sanitarios comprendidos en la aplicación del Real Decreto 2177/1978 deberán cumplir, en el plazo de un año, las siguientes normas que se consideran de carácter mínimo:

a) Elaborar y poner en práctica en colaboración con los Servicios Técnicos del Municipio, un plan de emergencia contra incendios que comprenda: las medidas de prevención necesarias para evitar la producción de incendios; la definición de la secuencia de actuaciones del personal y usuarios al declararse un fuego; la determinación de rutas y formas de evacuación de zonas del edificio o su totalidad en caso necesario; la difusión de este plan, por escrito, a usuarios y personal y la colocación de forma fácilmente visible, de un resumen de las actuaciones inmediatas en caso de incendio en los locales habitualmente ocupados por el personal del Centro, en zonas de algo riesgo, en habitaciones de pacientes, en salas de espera, en pasillos y vestíbulos.

b) Formar al personal en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del Centro de acuerdo con el Plan de Emergencia ante Incendios.

3.º

El mencionado Plan se remitirá al Servicio de Extinción de Incendios del área en que se encuentre enclavado el Centro Sanitario y a la Delegación territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de la respectiva provincia.

4.º

Siempre que sea posible, con independencia de las líneas telefónicas de uso normal, se establecerá una línea telefónica directa, cabeza-cola entre el Centro Sanitario y el Servicio de Extinción de Incendios de la localidad donde se encuentre el establecimiento.

5.º

La Dirección del Centro Sanitario adoptará, de inmediato, las disposiciones necesarias para asegurar la libre circulación de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de acceso, escaleras exteriores, bocas de incendios o hidrantes externos.

6.º

El Centro Sanitario entregará al servicio de extinción de incendios, que le corresponda, una copia de los planos actualizados del edificio con indicación de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas en el plan de incendios, situación de equipos de extinción fijos o móviles y zonas de alto riesgo de vida o de fuego.

Una copia de esta documentación se situará en un armario cerrado, para uso exclusivo de los bomberos, ubicado en la entrada del edificio. Anualmente, o al efectuarse obras de reforma que supongan cambios sustanciales en la organización de locales, se actualizarán estas colecciones de planos.

7.º

Todo Centro Sanitario dispondrá, siempre que sea técnicamente factible, de una toma de agua directa para uso exclusivo de los Servicios de Extinción de Incendios.

8.º

Todo establecimiento dispondrá de un sistema de alarma interior –pulsador de alarma, teléfono, intercomunicador o radio– que permita informar rápidamente de la existencia de un incendio al Centro de comunicaciones de la Institución, desde donde se iniciará instantáneamente, la ejecución del plan de incendios.

9.º

Todas las vías de evacuación disponibles y las puertas de acceso a ellas deberán señalizarse adecuadamente y permanecerán siempre despejadas de cualquier obstáculo. Las puertas que no deban utilizarse para la evacuación llevarán la indicación «Sin salida». Las puertas de salida de emergencia estarán dotadas de un dispositivo de apertura de fácil manejo, permitiéndose los pasadores interiores por tabla y prohibiéndose los sistemas de cierre de pasador por canto o cerradura.

El sistema de cierre utilizado no deberá sufrir defectos de funcionamiento por efectos del calor.

10.

La Institución dispondrá, como mínimo de una dotación de extintores manuales en razón de uno por cada 200 metros cuadrados y no menos de dos por planta. Los extintores se situarán de tal forma que la distancia a ellos desde cualquier punto no exceda de 25 metros, en casos generales, y de 15 metros cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. Estos requisitos deberán adecuarse a las necesidades específicas de cada zona, a nivel de riesgo y al tipo de incendio que pueda producirse.

11.

La Dirección del Centro Sanitario organizará y se responsabilizará del mantenimiento de los sistemas mecánicos de seguridad contra incendios, tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación. Para control de los mismos llevará un registro de las revisiones realizadas.

12.

En las zonas de mayor probabilidad de producción de incendios, en aquellas en las que el incendio pueda tener graves consecuencias para la vida de las personas y en las áreas asistenciales, se establecerá la prohibición de fumar.

13.

La Dirección del Centro deberá mantener un registro de cualquier tipo de incendio que se produzca en el que se definan sus características. Los datos del siniestro deberán comunicarse de forma inmediata, a la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de la provincia donde se encuentre el Centro.

14.

Cada institución deberá adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la difusión del humo fuera de los sectores donde pueda producirse un incendio.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Con el fin de valorar las posibles dificultades técnicas y el alcance económico, tanto de las actuaciones inmediatas como de las previstas a mayor plazo, se designarán unos centros de actuación prioritaria, en los que se pondrá en práctica, de forma inmediata, las exigencias de la presente Orden, así como la elaboración de un plan completo de defensa contra incendios. Los Centros responderán a las siguientes características: un hospital de más de setecientas camas incluido en un complejo sanitario,un hospital de unas doscientas cincuenta a cuatrocientas camas, un hospital de menos de cien camas, un hospital general de más de trescientas camas construido hace más de cincuenta años, un hospital psiquiátrico y un ambulatorio o policlínica.

A este fin, se establecerán las previsiones económicas necesarias para llevar a cabo, en estos Centros designados, un plan anti-incendio y evaluar los resultados de las diferentes actuaciones.

Segunda.

Los Servicios Técnicos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en colaboración con otros Organismos competentes, de acuerdo con la experiencia adquirida en la puesta en práctica de la Disposición Final anterior, redactará las Normas Generales y Recomendaciones específicas de protección anti-incendio en Establecimientos Sanitarios, así como un Plan de actuación a corto y largo plazo para adecuar en aquellos casos que sea preciso de forma progresiva y económicamente factible los Centros en funcionamiento a las exigencias de las ordenanzas anti-incendios de las zonas en que estén enclavados y a las necesidades propias y exclusivas de la función que desempeñen.

Tercera.

Los Establecimientos Sanitarios, afectados por las disposiciones anteriores, que a la entrada en vigor de esta Orden no dispongan de los requisitos mínimos expuestos, deberán cumplimentarlos en un plazo de doce meses con las excepciones siguientes: La señalización se acometerá de forma inmediata y deberá estar concluida en un plazo máximo de dos meses y la dotación de extintores portátiles deberá completarse en un período máximo de cuatro meses.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento.

Dios guarde a V. E.

Madrid, 24 de octubre de 1979.

ROVIRA TARAZONA.

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Sanidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1979
  • Fecha de publicación: 07/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23788).
  • DECLARA de aplicación a los nuevos Edificios Sanitarios la norma Tecnologica aprobada por Orden de 24 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-397).
Materias
  • Centros sanitarios
  • Hospitales
  • Incendios
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Sanidad

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