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Documento BOE-A-1979-7245

Orden de 20 de febrero de 1979 sobre control de los residuos de productos fitosanitarios en o sobre productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1979, páginas 6205 a 6207 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-7245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/20/(8)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Como complemento a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1976, por la que se regula la fabricación, comercio y utilización de productos fitosanitarios, resulta necesario establecer la normativa adecuada para vigilar que el contenido de residuos de productos fitosanitarios en o sobre productos vegetales destinados a la alimentación humana, y, eventualmente, a la animal, no exceda de los límites máximos admisibles.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Código Alimentario Español y teniendo en cuenta las competencias que, en esta materia, el Decreto 2201/1972, de 21 de julio, atribuye al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Dirección General de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, y el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, modificado por Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, a la Subsecretaría de la Salud del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social,

Esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se entiende por residuos de productos fitosanitarios los restos de ellos y de sus productos tóxicos de metabolismo o degradación que se presenten en o sobre vegetales, partes de los mismos o sus productos transformados, los cuales serán denominados genéricamente «productos vegetales» a los efectos de lo dispuesto en la presente Orden.

Segundo.

La presente Orden se aplica a los residuos de productos fitosanitarios que se presenten en o sobre productos vegetales destinados a la alimentación humana o animal. A efectos de su aplicación, no se tomarán en consideración los residuos inferiores a 0,01 miligramos de producto fitosanitario por kilogramo de producto vegetal (0,01 partes por millón o p.p.m.), salvo en aquellos casos en que se indique específicamente.

Tercero.

Queda prohibida la libre tenencia o puesta en circulación de productos vegetales, tanto nacionales como importados, en o sobre los cuales se encuentren residuos de productos fitosanitarios en cantidades que superen las máximas admitidas que aparecen en el anejo de la presente Orden.

Cuarto.

De las infracciones a lo dispuesto en el artículo tercero será responsable el envasador o expedidor de los productos vegetales, excepto en el caso de productos de procedencia no identificable en que será responsable el tenedor de los mismos. Para los productos importados la responsabilidad recaerá en el importador de los mismos, con igual excepción que en el caso anterior.

Quinto.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraudes en productos agrarios, y en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, modificado por Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, sobre competencias de la Administración sanitaria en materia alimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere lugar.

Sexto.

La lista que figura como anejo a la presente Orden podrá ser modificada y ampliada a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social, previo cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo tercero de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1976, por la que se regula la fabricación, comercio y utilización de productos fitosanitarios.

Séptimo.

El control y vigilancia de lo dispuesto en la presente Orden será competencia de los Ministerios de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social, a través de sus órganos administrativos correspondientes.

Octavo.

Lo establecido en la presente Orden se aplicará sin perjuicio de lo previsto en las normas de calidad de los productos contemplados en la misma.

Noveno.

Los Ministerios de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social quedan facultados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Décimo.

La presente Orden entrará en vigor un año después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo concerniente a residuos de productos fitosanitarios, cuya utilización se halla prohibida o restringida por la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975, para los cuales entrará en vigor a los treinta días de su publicación.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 20 de febrero de 1979.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social.

ANEJO
Cantidades máximas admitidas de residuos de productos fitosanitarios (1)

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 12/03/1979
  • Entrada en vigor: 12 de abril de 1980, salvo en el supuesto indicado que Sera el 11 de abril de 1979.
  • Fecha de derogación: 22/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 11 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-7166).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8613).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Alimentos para animales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos

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