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Orden de 29 de noviembre de 1977 por la que se reglamenta la caza selectiva en las Reservas y Cotos Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13/12/1977.
Entrada en vigor:
02/01/1978
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-29877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1977/11/29/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/12/1977»

Una de las finalidades perseguidas por la actual legislación sobre caza es la de facilitar la participación en la práctica cinegética del mayor número posible de españoles, sin atentar contra la correspondiente riqueza que con tanto esfuerzo y perseverancia se ha conseguido crear.

La labor de protección que han venido disfrutando las Reservas y Cotos Nacionales de Caza, permiten contar ya con poblaciones en las que resulta necesario realizar medidas conducentes al control de sus existencias de caza mayor y a su mejora, tanto cualitativa como cuantitativa.

Tales Cotos y Reservas se localizan generalmente en comarcas cuyas características determinan para sus habitantes una situación socio-económica desfavorable en comparación con la que gozan los de otras zonas que, precisamente, son las que se benefician en mayor grado de la triple funcionalidad protectora, productiva y recreativa, inherente a los montes, ya que los bienes, servicios y beneficios que proporcionan trascienden acusadamente de las Entidades propietarias públicas y de los moradores de aquéllos y éstas.

Por otra parte, la persistencia de los montes en condiciones tales que su contribución a la colectividad del país sea satisfactoria, exige la permanencia de una población rural que posibilite las actividades de defensa, fomento y utilización que para ello precisen los predios, y que esté en ello interesada para no incidir en un indiferentismo contraproducente tanto en la materia considerada como en cuanto a incendios, intrusiones, etc.

Parece, pues, llegado el momento de ejercitar una solidaridad con los cazadores locales modestos, otorgándoles para la práctica cinegética un tratamiento adecuado a sus circunstancias que represente la compensación a que son acreedores por principios de equidad y que no es más que el reconocimiento del coste social entrañado, lo cual se estima factible mediante la adopción de sistemas de caza de control selectivo de existencias a cuyo acceso tengan oportunidad preferente y diferenciada los cazadores expresados.

Por todo lo cual resulta necesario proceder a regular el ejercicio de este nuevo sistema de caza, completándose así lo establecido en la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1973.

A tal efecto y a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, tengo a bien disponer:

Artículo 1. Plan anual de Aprovechamientos Cinegéticos.

Cuando en un Coto o Reserva Nacional de Caza, las existencias de determinadas piezas de caza mayor hayan alcanzado un nivel tal que aconseje establecer prácticas conducentes al control selectivo de sus poblaciones, para mejorar su calidad, se establecerán planes anuales de aprovechamiento cinegético.

En este sentido, en dichos planes deberán figurar los cupos de reses a cazar, con expresión de sexo y clase de edad, los métodos de caza permitidos, la distribución de los permisos, los periodos de caza y las modificaciones que proceda introducir en años sucesivos, respecto del importe de los permisos que figuran en el anejo de la presente Orden.

Los planes propondrán las medidas de urgencia a tomar por daños, epizootias o imposibilidad de alcanzar la selección prevista.

Artículo 2. Permisos de caza de control selectiva.

Los permisos de caza selectiva y por daños tratarán de atender preferentemente los sectores más afectados por la Reserva o Coto Nacional, dando oportunidad preferente y diferenciada a los cazadores siguientes:

a) Propietarios y cazadores que vivan dentro de sus límites.

b) Propietarios y cazadores vecinos de los términos municipales donde radique.

c) Propietarios y cazadores vecinos de términos colindantes afectados por su creación.

Las proporciones en que deban asignarse estos permisos, deberán aparecer en los planes cinegéticos, oyendo, en su caso, a las Juntas de Caza de las Reservas.

Artículo 3. Distribución de los permisos.

Para la distribución de permisos de cazadores locales se establecerán servicios de recepción y adjudicación en los propios Centros Cinegéticos.

En el caso de que las existencias sobrepasen la demanda de los cazadores citados, los provinciales y nacionales podrán practicar la caza selectiva solicitándolo a las Jefaturas Provinciales del ICONA a cuyo cargo estén las Reservas y Cotos Nacionales.

Artículo 4. Desarrollo de las cacerías.

4.1 La Dirección Técnica de cada Reserva o Coto Nacional fijará, de acuerdo con las características de la zona, el número de cazadores, guardas o guías, y demás personas o elementos que deban tomar parte en estas cacerías.

Antes de iniciarse cualquier tipo de cacería, la Guardería indicará a los cazadores las piezas sobre las que puedan disparar, especificando claramente el número de hembras y machos defectuosos o singulares que se desea eliminar.

La Guardería, que ostenta la representación del Instituto, dirigirá el desarrollo de la acción cinegética y sus decisiones deberán ser respetadas en todo cuanto se refiere a ésta. Asimismo, la Guardería podrá suspender definitivamente la cacería cuando, a su juicio, existan razones suficientes para ello.

4.2 Realizada la cacería, un Guarda o funcionario autorizado procederá a efectuar la liquidación de la cuota complementaria por aplicación de los baremos que aparecen en el anejo de estas normas, siendo optativo para el cazador, el poder llevarse o no, tanto el cuerpo de las reses, como sus trofeos.

El importante de los cuerpos de las reses, se liquidará según el peso de sus canales encorambradas, es decir, cuerpos de las reses con piel, descabezados, eviscerados y con las patas cortadas por rodilla y corvejones.

4.3 Si el cobro de la pieza tuviera lugar en fecha posterior a la finalización de la cacería, la Dirección Técnica pondrá el hecho en conocimiento del interesado, quien podrá optar por hacerse cargo solamente del trofeo, en cuyo caso le será practicada una liquidación complementaria.

4.4 Quedarán en propiedad de la Reserva o Coto Nacional aquellos trofeos o animales que por su interés científico así lo estime la Dirección Técnica y aquellos otros cuyas puntuaciones fiscales, medidas de acuerdo con lo establecido en el punto II.7.1 de la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1973, alcancen o superen los siguientes valores:

 

Puntos

Venado

140

Cabra montés

190

Rebeco del Pirineo (macho)

75

Rebeco del Pirineo (hembra)

80

Rebeco del Cantábrico (macho)

71

Rebeco del Cantábrico (hembra)

75

Corzo

100

Muflón

160

Gamo

175

En aquellos casos que la Dirección Técnica lo estime oportuno, los trofeos podrán retenerse en los centros cinegéticos para efectuar las oportunas comprobaciones durante un plazo no superior a dos meses.

Artículo 5. Normas complementarias.

Cuando la abundancia de jabalíes lo aconseje, se practicará su caza de control de existencias, distribuyéndose estos permisos de la forma indicada en el artículo 2.º, de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1973.

Para casos no previstos en esta Orden, tales como reclamaciones, incidencias o infracciones, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial anteriormente mencionada, por la que se regula el ejercicio de la caza en las Reservas y Cotos Nacionales de Caza y se harán por vía administrativa ante el Jefe Provincial de ICONA.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de noviembre de 1977.

MARTÍNEZ GENIQUE

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA)

ANEJO

Permisos de caza control-selectiva en las reservas y cotos nacionales de caza

Tarifas aplicables a cazadores locales:

– Cuota de entrada: 100 ptas/día.

– Por trofeo: 500 ptas.

– Por canal encorambrada: 50 ptas/kg.

Tarifas aplicables a cazadores nacionales:

– Cuota de entrada: 500 ptas/día.

– Por trofeo: 1.500 ptas.

– Por canal encorambrada: 75 ptas/kg.

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