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Documento BOE-A-1974-204

Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1974, páginas 1830 a 1831 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1974-204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1974/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La expansión alcanzada en los últimos años por la piscicultura, las grandes posibilidades que España ofrece para la cría y explotación de peces y otros seres útiles en sus aguas continentales y los, riesgos de contagio y transmisión de enfermedades que se derivan de la existencia de centros de piscicultura como reservorios potenciales de agentes patógenos, aconsejan y hacen necesaria la ordenación zootécnico-sanitaria de las piscifactorías en consonancia con las circunstancias del momento presente.

En su virtud, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca (Grupo de Pesca Fluvial), a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. y de acuerdo con 10 previsto en la Ley y Reglamento de Pesca Fluvial y en. el Decreto 600/1961, ha dispuesto:

Artículo 1.

La ordenación sanitaria y zootécnica de los centros de piscicultura en aguas continentales se regulará por las normas que se establecen en la presente Orden.

Artículo 2

Todas las piscifactorías ubicadas en aguas continentales deberán ser autorizadas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), concediéndose un plazo de noventa días a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden para el cumplimiento de dicho requisito por aquellas que aún no lo hubieran llevado a cabo.

Artículo 3.

La solicitud de creación de nuevas piscifactorías, previa concesión de aguas por el Ministerio de Obras Públicas, se realizará a través de las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Con la petición se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de situación.

b) Proyecto de obras e instalaciones.

c) Memoria sucinta de las especies a cultivar, formas de cultivo y producciones.

Artículo 4.

El expediente así iniciado será remitido a la Dirección del ICONA por la Jefatura Provincial correspondiente acompañado de un informe razonado respecto a la idoneidad biológica y sanitaria de las aguas, emplazamiento, programas de producción, efectos secundarios sobre las aguas públicas y cuantos datos y observaciones se consideren de interés para el normal funcionamiento de la piscifactoría y la protección, fomento, conservación y salubridad de la fauna acuícola continental

Artículo 5.

Previo examen del informe a que hace referencia el artículo anterior. la concesión de la autorización definitiva para la instalación y funcionamiento de las piscifactorías se otorgará por la Dirección del ICONA. Atada piscifactoría se le asignará, por el ICONA, un número en el Registro abierto a tales efectos, sin perjuicio de la concesión que debe otorgar el Ministerio de Obras Públicas en 10 que se refiere al aprovechamiento de aguas.

La puesta en explotación de una nueva piscifactoría deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de autorización pudiendo ampliarse dicho plazo, por períodos de seis meses, cuando existan causas debidamente justificadas no imputables al concesionario.

Artículo 6

Los centros de piscicultura se clasificarán, a efectos de la presente Orden, de la siguiente forma:

a) De reproducción y selección: Serán los destinados a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será. la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación.

b) De producción: Serán aquellos cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y siempre que se adopten las medidas sanitarias adecuadas, podrán conjuntarse en una misma explotación las instalaciones señaladas en a) y b). Igualmente. y con las debidas garantías sanitarias, podrá autorizarse la creación de instalaciones de piscicultura de carácter rural o familiar.

Las características y condiciones aplicables a estas piscifactorías serán las establecidas por los Servicios Técnicos del ICONA en cada caso concreto.

Artículo 7.

De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se concede un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Orden, para que las piscifactorías existen­tes, habida cuenta de sus características, soliciten del ICONA su clasificación preceptiva.

Artículo 8.

Cada piscifactoría no podrá dedicarse más que al cultivo de las especies y actividades para las cuales haya sido autorizada. Si se pretende cambiar o ampliar la orientación productiva de la explotación, o sus instalaciones, deberá solicitarse del ICONA la oportuna autorización,

Artículo 9.

Con el fin de evitar en lo posible el contagio de enfermedades y la difusión de estas entre las poblaciones de los recursos naturales de agua y centros de piscicultura, se tomarán las siguientes medidas:

a) Sólo se autorizarán nuevas piscifactorías en los cursos de agua o sus afluentes cuando su instalación se realice fuera de los cauces públicos y a una distancia tal, aguas arriba o abajo de otros centros ya autorizados, que permita su necesa­ria regeneración biológica y físico química de las aguas.

La distancia mínima entre centros de piscicultura será señalada por el ICONA; de acuerdo con las circunstancias físico biológicas e hidráulicas que concurran en cada caso.

b) Toda piscifactoría deberá disponer a la salida de aguas de una balsa o estanque de sedimentación de fácil limpieza y de profundidad y extensión adecuadas para asegurar la regeneración de las mismas; su superficie no será inferior al 10 por 100 de la ocupada por el total de pilas y estanques de la explota­ción. A tales efectos, se concede un plazo de un año, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden para la construcción de la citada balsa o estanque de sedimentación en aquellas piscifactorías que aún no la poseyeran.

Estas balsas, previa autorización del ICONA, podrán ser sustituidas por otras instalaciones que cumplan la misma finalidad.

Artículo 10.

La aparición de cualquier proceso patológico en la fauna de !as aguas o centros de piscicultura deberá ponerse en conocimiento del ICONA. Serán enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:

– Necrosis pancreática infecciosa. (N. P. I)

– Septicemia hemorrágica viral. (S. H. V.)

– Hidropesía infecciosa. CH. (H. I.)

– Necrosis ulcerosa dérmica. (N. U. D.)

– Furunculosis.

– Myxosomatosís o Torneo.

A la relación anterior de enfermedades de declaración obligatoria podrá añadirse cualquier otra que, a juicio de la dirección del ICONA, se considere como peligrosa.

Artículo 11.

Una vez comprobada la existencia de alguna de las enfermedades a que hace referencia el artículo anterior, el ICONA podrá tomar las medidas obligatorias que considere necesarias para combatirla y evitar su difusión; señalando, en todo caso, los métodos de limpieza, desinfección, tratamientos, destrucción de animales enfermos o cadáveres, etc., en insta­laciones, utillaje, envases y medios de transporte y animales sus huevos.

Artículo 12.

Sólo podrán expedir o vender huevos para incubación, semen y peces con destino a la reproducción, cría o re­población, aquellos centros de piscicultura expresamente autorizados por el ICONA, una vez comprobado su estado sanitario y las condiciones zootécnicas de los animales, comprobación que será realizada por los Servicios Técnicos del ICONA, siempre que se considere precisa.

Artículo 13.

Queda autorizada, en todo tiempo, la circulación, comercio y tenencia de todas ]as especies, vivas o muertas, cultivadas en piscifactorías, así como de huevos para incubar, siempre que cada expedición se acompañe de una guía de origen y sanidad, expedida por el Veterinario titular del partido donde se halla la piscifactoría, y de una etiqueta adherida a cada envase, inscrita con tinta indeleble, en la que figure la fecha de salida y los nombres y direcciones del expedidor y destinatario.

Aquellas piscifactorías privadas que así lo prefieran podrán seguir garantizando la procedencia de sus productos, colocan­do en cada uno de los animales una etiqueta en la que figure la razón social de la piscifactoría.

En época de veda será necesaria además una autorización es­pecial de la Jefatura Provincial del ICONA.

Artículo 14.

Las especies muertas procedentes de la pesca en época legal no podrán circular ni ser objeto de comercio en época de veda si no van acompañadas de la documentación expedida por el ICONA que acredite la legalidad de su captura y procedencia.

Artículo 15.

La importación o exportación de huevos para incubar o de peces vivos de aguas continentales de cualquier edad para la reproducción, cría o repoblación requerirá una autori­zación del ICONA en la que se especificarán las condiciones zootécnicas y sanitarias exigibles para salvaguardar la sanidad y el patrimonio genético de las poblaciones en los cursos de agua naturales y en los centros de piscicultura. Compete a las Inspecciones Veterinarias de Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, ejercer en puertos y fronteras las misiones de inspección y control, conforme a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Epizootias.

Artículo 16.

Aparte de la reglamentaría visita anual, los Servicios Técnicos del ICONA podrán realizar en las piscifactorías privadas cuantas inspecciones y reconocimientos estimen opor­tunos al objeto de comprobar los métodos de cultivo, instalaciones condiciones zootécnicas y sanitarias de los animales y salubridad de las aguas.

Artículo 17.

Por el ICONA podrán concederse autorizaciones para que los centros privados de piscicultura puedan realizar trabajos de experimentación e investigación sobre nuevas es­pecies, mejora de las existentes o métodos de cultivo. Estas autorizaciones se concederán por un tiempo limitado. Los tra­bajos estarán sometidos a la vigilancia del ICONA, debiendo informarse al citado Instituto de los resultados obtenidos.

Artículo 18.

Con fines estadísticos, y sin ningún otro propósito, las piscifactorías estarán obligadas a suministrar al ICONA una Memoria anual

Las instrucciones para facilitar la citada información estadística y otros datos que se consideren de interés se confeccionarán por el ICONA en colaboración con el Sindicato Nacio­nal de la Pesca (Grupo de Pesca Fluvial).

Artículo 19.

Oído el parecer, las sugerencias e iniciativas del Sindicato Nacional de la Pesca (Grupo de Pesca Fluvial, el lCONA podrá dictar, en cuanto se refiere a la presente Orden. normas aclaratorias encaminadas a la protección, conservación, fomento y desarrollo de los centros de piscicultura.

Artículo 20.

Las infracciones o el incumplimiento de cuanto se dispone en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Pesca Fluvial y disposiciones concordantes,

Artículo 21.

Queda derogada la Orden de 3 de septiembre de 1973 sobre prohibición temporal de importación de salmónidos vivos y de huevos embrionados procedentes de determinados países, autorizándose por la presente al Director del ICONA para dictar las Resoluciones limitativas que de acuerdo con las circunstancias zootécnico sanitarias imperantes en cada país y especie procedan.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 24 de enero de 1974.

ALLENDE Y GARCIA BAXTER

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1974
  • Fecha de publicación: 31/01/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y establece normas aclaratorias y complementarias: Resolución de 24 de octubre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1764).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 3 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1245).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 600/1961, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1961-7113).
    • el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
    • la Ley de 20 de febrero de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-2205).
  • CITA:
    • Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
    • Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Acuicultura
  • Pesca fluvial
  • Piscicultura

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