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Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29/03/2023.
Entrada en vigor:
29/09/2023
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2023-7936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2023/03/28/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2023»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Cada día resulta más evidente en España la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil español. Así, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren.

El concepto de «bienestar animal», definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere», viene siendo recogido en profusa normativa, tanto nacional como internacional; así, el citado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles «al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio…», en tanto que el Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia.

Esta ley recoge una serie de conceptos y términos que, partiendo de esta consideración, unifican y armonizan las definiciones existentes en las actuales normativas vigentes, para una mejor aplicación atendiendo a los principios de eficacia y seguridad jurídica.

En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la actualidad hay más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados. Pese a ello, existen estudios como el que realizaron conjuntamente la Fundación Affinity y el Departamento de Psiquiatría y Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona que indican que únicamente el 27,7 % de los perros que llegan a centros de acogida están identificados con microchip, mientras que en el caso de los gatos se reduce al 4,3 %; esto implica que la mayoría de animales de compañía se encuentran fuera del control oficial, al no estar identificados legalmente, con el riesgo que ello supone, tanto para su adecuada protección como para la propia seguridad y salud pública y la conservación de la biodiversidad.

En este contexto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compañía, siendo España uno de los principales países de origen y destino del comercio de animales de compañía en la Unión Europea, hace especial hincapié en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de compañía y, en particular, establece: un sistema obligatorio para el registro de perros y gatos en la Unión Europea, una definición de las instalaciones comerciales de crianza a gran escala europea, el endurecimiento de las sanciones en materia de maltrato animal y el fomento de la adopción frente a la compra de animales de compañía, prestando apoyo financiero adecuado y otros tipos de apoyo material y no material a los centros de rescate de animales y a las entidades u organizaciones no gubernamentales de protección de los animales.

II

La presente ley tiene como objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales.

Así, las diferentes comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han elaborado, en sus respectivos ámbitos territoriales, un conjunto heterogéneo de normas relativas a la protección y bienestar animal, que recogen, con diferente alcance, pautas de comportamiento hacia los animales, lo que justifica la necesidad de dotar de coherencia al régimen jurídico de la protección de los animales en nuestro país, fijando un mínimo común de derechos y obligaciones con los animales con independencia del territorio en el que se desenvuelven.

Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en esta ley, pues, no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadanía y la Administración, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del ejercicio de las competencias en materia de medioambiente y protección de la salubridad pública en los términos previstos en la legislación autonómica.

La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno.

Mediante esta ley se promueven los mecanismos de adopción de individuos abandonados, estableciendo criterios pedagógicos, informativos y de control de los animales que garanticen que los animales no identificados sean la excepción a una normalidad donde la mayoría de ellos estén identificados y con sus tratamientos veterinarios al día.

Asimismo, la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la «Estrategia de la Biodiversidad 2030», insta a los Estados miembros a desarrollar, especialmente para el control de las EEI, Especies Exóticas Invasoras, listas blancas, incorporadas en esta ley como «Listados Positivos», de especies permitidas para la importación, el mantenimiento, la cría y el comercio como animales de compañía sobre la base de una evaluación científica, solicitando su desarrollo a la mayor brevedad posible para toda la Unión Europea. Además, en la misma resolución del Parlamento Europeo se insta a los países miembros a ampliar los recursos ecológicos y de biodiversidad mediante zonas verdes en áreas urbanas, la promoción de la interconectividad entre hábitats y la creación de corredores verdes y a combatir el tráfico ilegal de especies exóticas y silvestres.

Estas listas positivas no deben entenderse como una limitación frente a lo establecido en otras normativas como puede ser la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES). En ésta se determinan las condiciones para poder realizar movimientos transfronterizos para determinadas especies cuya supervivencia puede estar comprometida por causa del comercio. Esta Convención regula las condiciones para el transporte y destino de los animales, pero no las de su tenencia, por lo que debe completarse con otros límites consecuencia del avance técnico, científico y normativo existente. La mera consideración recogida en el Código Civil relativa a los animales como seres dotados de sensibilidad, obliga a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de la presente ley, e incluso el Catálogo español de especies exóticas invasoras obliga a considerar la posibilidad de afección a la biodiversidad como un factor limitante para la tenencia de animales silvestres en cautividad. Finalmente, la seguridad y salud de las personas debe presidir el control ejercido por las administraciones públicas para la tenencia de animales silvestres como animales de compañía.

III

La ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título preliminar aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos.

El título I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las administraciones públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal.

El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección Animal, como herramienta de apoyo a las administraciones públicas encargadas de la protección y los derechos de los animales.

Los capítulos III, IV y V del título I regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la configuración de programas territoriales orientados a la protección de los animales y la dotación a las administraciones públicas de medios económicos para plasmar sus políticas en materia de protección animal.

El capítulo VI perfila la necesaria colaboración entre el departamento ministerial competente y las instituciones públicas directamente concernidas en la lucha contra el maltrato animal.

Los capítulos VII y VIII establecen sendas obligaciones para las administraciones territoriales, de contar tanto con protocolos de tratamiento de animales en situaciones de emergencia, muchas veces olvidados, lo que provoca consecuencias negativas en sus propietarias y propietarios, como con Centros Públicos de Protección Animal, propios o concertados, de forma que los propios ayuntamientos se involucren en la protección animal y no hagan recaer exclusivamente dicha labor en entidades privadas y sin ánimo de lucro.

El título II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad.

En particular, se establece la prohibición del sacrificio de animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de ubicación, edad o espacio de instalaciones.

El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la protección y los derechos de los animales, así como las condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público. En particular, respecto a las personas propietarias de perros, se establece la obligatoriedad de haber realizado un curso formativo al efecto, con el objetivo de facilitar una correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos en el manejo, cuidado y tenencia de animales.

El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas.

El capítulo IV establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los elementales criterios de tenencia y convivencia responsable de animales.

El capítulo V introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía.

El capítulo VI establece el marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad, colonias con origen en gatos abandonados, extraviados o merodeadores sin esterilizar y de las camadas procedentes de éstos, que son producto de la tenencia irresponsable. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización, y se establece una gestión integral de los mismos con métodos no letales, basados en el método CER, con el objetivo de reducir progresivamente su población mientras se controla el aporte de nuevos individuos con la esterilización obligatoria de los gatos con hogar.

El capítulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de protección animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

El título III, relativo a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales, regula en su capítulo I la cría y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras, distinguiendo a los animales por su condición de seres sintientes. La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria, para conseguir que se realice de forma responsable y moderada.

Se regula la venta o adopción de animales de compañía, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de protección animal. Asimismo, se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes.

Asimismo, se regula en este capítulo la importación y exportación de animales de compañía para dar coherencia al listado positivo de animales de compañía. Dicha regulación no contravendrá el ordenamiento respecto a los controles veterinarios en frontera y al sistema aduanero de la Unión Europea, especialmente aquél que establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El capítulo II de dicho título III establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, de forma que se garanticen unas condiciones de traslado dignas que respeten las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

El título IV, atendiendo a una evidente demanda social, regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, estableciendo unas condiciones de uso acordes a su dignidad como seres sensibles, con el fin de evitar situaciones de humillación, maltrato y muerte del animal.

El título V regula las funciones de inspección y vigilancia, bajo la premisa de la competencia de las comunidades autónomas en la labor inspectora, y la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El título VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley, así como el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autónomas o entidades locales.

Las disposiciones adicionales se refieren al régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia, a la elaboración del primer Plan Estatal de Protección Animal y a las competencias específicas del Ministerio de Defensa respecto de los animales adscritos al mismo y a sus organismos públicos, a la elaboración de una ley de grandes simios y a un mandato al Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la ley, como la homologación o adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales, la prohibición de determinadas especies como animales de compañía, los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales, la venta de perros, gatos y hurones en tiendas, la tenencia de animales de compañía y los cetáceos que vivan en cautividad.

Las disposiciones finales recogen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente ley, su fundamento constitucional, habilitan para el desarrollo reglamentario y establecen la fecha de su entrada en vigor, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El proyecto de ley del que trae causa la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos públicos, al optimizar la participación de las administraciones públicas, estatal, autonómica y local, en los órganos colegiados de fomento de la protección animal. Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la regulación legal, dado que todas las medidas planteadas requieren su plasmación en una norma con este rango, por razones de seguridad jurídica y para asegurar su eficacia. Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como su conocimiento por sus destinarios, en particular en lo que respecta al régimen de tenencia y convivencia responsable con animales, logrando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y administraciones. El anteproyecto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita una amplia participación de sus destinatarios. Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, y, por otra parte, las cargas administrativas que se introducen redundan en el objetivo principal de la ley, cual es garantizar los mayores estándares de bienestar y protección posibles de los animales que conviven en el entorno humano.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unión Europea.

2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro previsto en la presente ley.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de esta ley.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:

a) Promover la tenencia y convivencia responsable.

b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

c) Luchar contra el maltrato y el abandono.

d) Impulsar la adopción y el acogimiento.

e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación, vacunación, esterilización, cría y venta responsable.

g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.

h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

3. Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.

f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente.

h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

m) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

n) CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

q) Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.

s) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.

y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

z) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.

aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.

ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.

ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.

hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía.

jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.

kk) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.

TÍTULO I

Fomento de la protección animal

CAPÍTULO I

Órganos estatales de dirección, coordinación y participación

Artículo 4. Impulso de la protección animal.

Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autónomas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.

1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente.

2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios.

3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso:

a) Evaluación y seguimiento de los avances en protección, derechos y bienestar de los animales en cooperación y respetando las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en la elaboración de estadísticas e informes de valoración sobre las actuaciones previstas en la presente ley.

b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable.

c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.

2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.

3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley.

4. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.

6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres.

La composición y régimen de funcionamiento de los órganos establecidos en el presente capítulo se desarrollarán reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 8. No incremento de gasto.

El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente.

CAPÍTULO II

Sistema Central de Registros para la Protección Animal

Artículo 9. Creación del Sistema Central de Registros para la Protección Animal.

1. Se crea el Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que estará adscrito al departamento ministerial correspondiente. El objetivo de este sistema de registros es la coordinación entre los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas.

2. Dicho Sistema estará integrado por el Registro de Entidades de Protección Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compañía, el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía y el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

3. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, incorporarán a cada Registro la información recogida en sus sistemas de información que deberán crear o actualizar con la información que se determine reglamentariamente y que estará limitada a la consecución de la finalidad perseguida en cada caso, conforme a los criterios de interoperabilidad que el departamento ministerial correspondiente determine. El registro se instrumentará mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 10. Naturaleza del Sistema Central de Registros para la Protección Animal.

1. El Sistema Central de Registros para la Protección Animal constituye un sistema de información único, cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a las diferentes administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y derechos de los animales.

2. Su ámbito se extiende a todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España en esta materia.

3. La base jurídica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misión de interés público consistente en procurar la protección y garantía de los derechos de los animales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

4. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la protección y garantía de los derechos de los animales. Estos datos no podrán ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.

5. Son responsables del tratamiento de los datos obrantes en los registros el departamento ministerial correspondiente y las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales.

6. Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:

a) Registro de entidades de protección animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales.

La finalidad de este registro es incluir información sobre las entidades que ejercen actividades relacionadas con la protección y bienestar animal en todo el territorio nacional, con el objetivo de facilitar el proceso de adopción de animales de compañía con máximas garantías, conocer el número de animales dados en adopción, el estado de saturación de las entidades protectoras, así como su distribución geográfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situación de colonias felinas, con el fin último de establecer las medidas protectoras necesarias.

Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante de dicha entidad.

b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditadas en comportamiento animal, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formación complementaria en Etología y aquellas personas que posean como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categorías sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.

Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prácticas que repercuten en la salud de los animales o la utilización de métodos de adiestramiento no homologados. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos, académicos y profesionales de las personas solicitantes para verificar sus cualificaciones.

Además, para poder inscribirse en este registro será necesario acreditar la titulación que habilite para el ejercicio de estas actividades, en la forma que se determine reglamentariamente.

c) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, conforme a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones normativas de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, dispongan de un sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su propietarios o responsables.

Este registro tiene por finalidad facilitar la identificación y trazabilidad de cualquier animal abandonado en cualquier punto del territorio nacional, con independencia de la comunidad autónoma o ciudad autónoma en que hubiera sido registrado.

Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.

d) Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía: la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley.

Este registro tiene por finalidad tener constancia de los establecimientos que mantienen animales de compañía de forma permanente o temporal.

Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.

e) Registro de Criadores de Animales de Compañía: la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía.

Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas que se dedican a la cría de animales de compañía, en los términos establecidos en esta ley, tanto con el objetivo de cría comercial como para cría puntual u otros que se desarrollen reglamentariamente. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores.

7. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en estos registros serán informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

8. La inscripción en estos registros se realizará de oficio a partir de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Dichas declaraciones responsables permitirán el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

9. Reglamentariamente se determinará el tratamiento de la información contenida en los registros que forman parte del Sistema, así como las condiciones de acceso a dicha información.

Artículo 11. Inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia.

Para figurar inscrito en el Sistema Central de Registros para la Protección Animal será requisito ineludible no encontrarse inhabilitado, penal o administrativamente, para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de este requisito en el momento de solicitar la inscripción en cualquiera de los registros que forman parte del sistema y el procedimiento para la transferencia de datos entre las administraciones públicas.

Artículo 12. Protección de datos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el departamento ministerial competente, como responsable de la gestión del Sistema Central de Registros para la Protección Animal, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Protección de Datos, apoyándose para ello en el Esquema Nacional de Seguridad, en concordancia con el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, por el cual prevalecerán las medidas a implantar como consecuencia del citado análisis de riesgos.

2. Los interesados tendrán, en cuanto a sus datos personales, todos los derechos que les confiere tanto el Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE), como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

3. En todo caso, los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritos en cada uno de los registros mencionados en el artículo 10, de acuerdo con el principio de minimización de datos.

CAPÍTULO III

Estadística de Protección Animal

Artículo 13. Objeto de la Estadística de Protección Animal.

El departamento ministerial competente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboración de la Estadística de Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora.

Artículo 14. Contenido de la Estadística de Protección Animal.

1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas procedentes de:

a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la presente ley.

b) Listado positivo de animales de compañía.

c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.

d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

e) Colegios Oficiales Veterinarios.

f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.

g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.

2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal.

1. El departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias.

2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el departamento ministerial competente elaborará un Informe sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales que contendrá una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a su publicación.

3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que muestren el estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Planificación de las políticas públicas de protección animal

Artículo 16. Plan Estatal de Protección Animal.

1. El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en todas sus vertientes y promover la acción coordinada de las administraciones públicas para la adopción de medidas que promuevan la protección animal.

2. El Plan Estatal de Protección Animal incluirá, al menos:

a) Un diagnóstico de la situación de los animales de compañía y de centros de protección animal.

b) Objetivos cuantitativos y cualitativos que se deban alcanzar durante su periodo de vigencia.

c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluirá un diagnóstico de la situación del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y medidas específicas a adoptar para la consecución de los objetivos marcados.

d) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.

e) Otras acciones a desarrollar por la Administración General del Estado.

Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.

1. El departamento ministerial competente, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

3. El Plan Estatal de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales y del Consejo Estatal de Protección Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo.

Artículo 18. Programas territoriales de protección animal.

1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal.

2. Los programas territoriales de protección animal deberán incluir medidas orientadas a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compañía.

Asimismo, abordarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Difusión de campañas públicas de promoción de la esterilización, prevención de enfermedades e identificación de animales.

b) Concienciación ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en el respeto a los animales, así como contra su abandono o maltrato.

c) Potenciación de la adopción de animales de compañía.

d) Implementación de programas de gestión de colonias felinas.

e) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilización ciudadana contra el maltrato animal y el abandono.

f) Desarrollo de programas de control de identificación y cría autorizada.

3. Los programas territoriales de protección animal podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en otros planes y programas sociales o ambientales. Cuando los programas territoriales de protección animal se integren en otros planes y programas, las medidas de protección animal y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.

4. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de protección animal, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.

5. Los programas territoriales de protección animal, así como los resultados de su evaluación serán públicos.

6. El importe de las sanciones económicas que pudieran imponerse por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de protección animal previstos en este artículo.

CAPÍTULO V

Promoción de la Protección Animal y dotación de medios

Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios.

1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deberá:

a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación de la protección animal, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de centros de protección animal.

b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía.

c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal.

d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal.

e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas.

f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social.

g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal.

2. Para ello, contará con una dotación que se nutrirá de:

a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse.

3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.

b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.

c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal.

d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

4. Corresponde a la persona titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios.

CAPÍTULO VI

Colaboración entre administraciones públicas

Artículo 20. Colaboración institucional.

1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección Animal.

2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

3. El departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos:

a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los animales.

b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.

c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección de los animales.

d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compañía.

CAPÍTULO VII

Protocolos en situaciones de emergencia

Artículo 21. Planes de protección civil.

Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO VIII

Centros públicos de protección animal

Artículo 22. Recogida y atención de animales.

1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en el artículo 23.

3. Las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.

4. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas.

5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.

1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:

a) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario.

b) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales y los correspondientes tratamientos mínimos estipulados que se establecerán reglamentariamente.

c) Entregar los animales con un contrato de adopción e identificados según normativa vigente.

d) Velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

e) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

f) Contar con programas de voluntariado y/o colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre voluntariado y asociacionismo.

g) Participar en los programas de sensibilización previstos en el artículo 18.

h) Fomentar la adopción responsable de los animales.

i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y las condiciones de excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente.

j) Identificar y registrar, en el mismo momento de su entrada en el centro, a todos aquellos animales que sean recogidos sin portar identificación.

k) Hacer un seguimiento de los animales entregados en adopción o acogimiento comprobando que se cumplen las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales.

l) Disponer de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria.

2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VI, los Centros públicos de protección animal serán responsables directos del incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 27. Tratándose de centros públicos de protección animal concertados, dicho incumplimiento conllevará en todo caso la resolución del concierto.

3. Los Centros públicos de protección animal o los que tengan convenios o acuerdos con las administraciones públicas, estará obligados a alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública.

TÍTULO II

Tenencia y convivencia responsable con animales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

1. Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes.

2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.

c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.

e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificación correspondiente.

f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.

g) Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.

h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.

i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.

j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.

3. La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad:

a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.

b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras.

d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural.

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.

g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.

h) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.

k) La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos.

l) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar.

m) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica y otras similares, así como instigar la agresión a otros animales o a otras personas fuera del ámbito de actividades regladas.

n) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar.

CAPÍTULO II

Animales de compañía

Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía.

Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro.

e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.

f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.

g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

h) Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.

i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

j) Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.

La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.

Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales de compañía:

a) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.

Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

b) Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el registro de identificación correspondiente.

c) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras similares, así como instigar la agresión a otros animales de compañía o personas fuera del ámbito de actividades regladas.

d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.

e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

f) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

g) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción.

h) La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.

i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.

j) Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.

k) La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

l) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.

m) La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los métodos de identificación aplicables según la normativa vigente.

n) Emplear animales de compañía para el consumo humano.

ñ) Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.

Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.

1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.

b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.

d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social previstos en el artículo 24.3, fueran calificados como de manejo especial deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.

Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.

1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

3. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.

4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.

5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.

6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

Artículo 30. Tenencia de perros.

1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Animales silvestres en cautividad

Artículo 31. Objeto.

Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.

Artículo 32. Condiciones específicas.

1. Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.

2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.

3. Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12, respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

4. Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma, previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal. En el caso de los parques zoológicos el depósito de ejemplares se realizará siempre que no afecte a su capacidad para cumplir con los programas previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003.

6. En el caso de las especies de cetáceos, la cría y mantenimiento en cautividad estará limitada a finalidades de investigación y conservación. Su uso en espectáculos sólo podrá realizarse bajo supervisión de sus cuidadores y profesionales relacionados.

En el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previo informe del Comité Científico y Técnico, la Administración General del Estado junto con las comunidades autónomas elaborarán directrices de gestión y condiciones de cautividad de los ejemplares vinculados a las citadas finalidades.

CAPÍTULO IV

Fomento de la convivencia responsable con animales

Artículo 33. Fomento de la convivencia responsable con animales.

1. Corresponde a las administraciones públicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales.

2. A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que fomenten la tenencia responsable, la integración de los animales en la sociedad y la prevención del abandono.

b) En el ámbito de la actividad de la cría, se comprometan con la cría moderada, responsable y que proteja la salud física y comportamental de los animales de compañía.

3. Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior podrán participar en el desarrollo de campañas de protección y defensa de los animales, en particular aquellas dirigidas a evitar la proliferación incontrolada de los animales, así como su abandono.

4. Asimismo, podrán realizar actividades de concienciación destinadas a las personas propietarias o responsables de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.

5. Las administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia la condición de sintientes de los animales y sus derechos, mediante la inclusión de saberes relativos a la protección animal en los currículos educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.

6. En el ámbito de la convivencia responsable, las instituciones educativas y de formación no realizarán prácticas contrarias a la misma, tales como el uso de las aulas como lugar de residencia de animales, la distribución de animales entre el alumnado y cualquier otra práctica similar.

CAPÍTULO V

Listado Positivo de animales de compañía

Artículo 34. Listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía.

Solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales:

a) Perros, gatos y hurones.

b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía.

c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía.

d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.

e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.

Artículo 35. Listado positivo de animales de compañía.

1. Se crea el listado de especies silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía, en adelante listado positivo de animales de compañía.

2. El listado positivo de animales de compañía será abierto, de ámbito estatal, y dependerá del departamento ministerial competente que deberá mantenerlo actualizado y público de forma permanente. Estará compuesto por un conjunto de listados de grupos de animales silvestres: listado positivo de mamíferos, listado positivo de aves, listado positivo de reptiles, listado positivo de anfibios, listado positivo de peces y listado positivo de invertebrados -todos aquellos taxones no considerados vertebrados-, que podrán elaborarse de forma independiente.

Artículo 36. Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía.

1. La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía se ajustará a los siguientes criterios generales:

a) Los individuos de las especies deberán poder mantenerse adecuadamente en cautividad.

b) Debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, así como de su cría en cautividad.

c) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies para las que exista certeza de su carácter invasor en el ámbito territorial del lugar de tenencia o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo grave para la conservación de la biodiversidad en dicho ámbito territorial.

d) Sólo se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies de animales que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningún otro peligro razonable concreto.

e) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción.

2. No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía aquellas especies de animales respecto de los cuales existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.

3. No podrán ser en ningún caso incluidas en el listado positivo de animales de compañía las especies exóticas invasoras en los términos definidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 37. Inclusión de especies y actualización del listado positivo de animales de compañía.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial competente, aprobará, mediante real decreto, el procedimiento para la aprobación de los listados de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados que formarán parte del listado positivo de animales de compañía cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, así como la inclusión o exclusión de una especie en los mismos.

2. El procedimiento de inclusión o exclusión, que se desarrollará reglamentariamente, requerirá al menos presentar una solicitud al departamento ministerial competente en la que se incluirá el nombre científico del animal y la documentación científica y técnica en la que se basa lo solicitado. El departamento ministerial competente solicitará la evaluación del Comité Científico y Técnico sobre la documentación recibida, siendo preceptivo recabar informe de los ministerios competentes en materia de transición ecológica y reto demográfico, y agricultura, pesca y alimentación. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de cualquier administración pública, entidad de protección animal o asociación pública o privada.

3. Reglamentariamente se establecerán los plazos para el trámite de evaluación de inclusión o exclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía, así como las posibles condiciones de tenencia de los animales no incluidos de forma definitiva, que en cualquier caso serán acordes con lo recogido en esta ley respecto a la protección de animales de compañía y, en ningún caso, conllevará su sacrificio.

CAPÍTULO VI

Colonias felinas

Artículo 38. Principios generales.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.

Artículo 39. Funciones de la Administración local.

1. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.

b) La administración local podrá colaborar con entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de protección animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.

c) La asunción por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.

d) El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.

e) La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.

f) El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.

g) Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadístico respecto de la implantación y evolución de los protocolos en su municipio.

h) El municipio deberá contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.

i) Las entidades locales deberán establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios.

2. La Administración General del Estado establecerá líneas de subvención en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las colonias felinas.

3. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las administraciones locales podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les corresponden en cuanto a la garantía de la prestación de servicios públicos municipales.

4. De acuerdo con los criterios que establezca la comunidad autónoma en los protocolos previstos en el artículo 40, se establecerán los procedimientos a realizar de forma que se eviten afecciones negativas sobre la biodiversidad de los ejemplares que habitan las mismas.

Artículo 40. Funciones de la Administración autonómica.

Corresponde a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla:

Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales Estos protocolos deberán desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Métodos de captura para la esterilización, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.

b) Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen.

c) Criterios de alimentación, limpieza, atención mínima y cuidados sanitarios.

d) Criterios de esterilización, siguiendo programas eficientes y ejecutados por profesionales veterinarios.

e) Instalación de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.

f) Formación y acreditación de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas públicas que estén implicados en la gestión de las mismas.

g) Formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.

h) Protocolos de actuación en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.

i) Protocolos de actuación sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatológicas o desastres naturales.

j) Criterios para la definición de procedimientos de gestión de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas.

Artículo 41. Obligaciones de los ciudadanos.

1. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, deberán respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, así como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestión de gatos comunitarios.

2. Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas para evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, así como de los recursos destinados a los mismos.

Artículo 42. Prohibiciones.

Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

1. El sacrificio de los gatos, salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compañía. El sacrificio será debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.

2. El confinamiento de los gatos no socializados con el ser humano, en centros de protección animal, residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervención de animales de las colonias para su tratamiento o reubicación.

3. El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.

4. La suelta de gatos en colonias distintas a la propia de origen.

5. El aprovechamiento cinegético de los gatos.

6. La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:

a) Gatos enfermos que no puedan seguir valiéndose por sí mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarán por un profesional veterinario las opciones más adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de calidad de vida del animal.

b) Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.

c) Cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.

7. La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.

d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

8. Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.

CAPÍTULO VII

Entidades de Protección Animal

Artículo 43. Clasificación de las entidades de protección animal.

1. A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal, las entidades de protección animal podrán ser de los siguientes tipos: entidades de protección animal tipo RAC, entidades de protección animal tipo RAD y entidades de protección animal tipo RAS, entidades de protección animal tipo GCOF y entidades de protección animal tipo DEF.

2. Cualquier entidad de protección animal podrá estar incluida simultáneamente en varios de los tipos anteriores.

Artículo 44. Entidades de protección animal tipo RAC.

Son entidades Tipo RAC aquellas que llevan a cabo actividades de rescate, rehabilitación y búsqueda de adopción de animales de compañía en situación de abandono, maltrato, desamparo u otras situaciones. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya un resumen económico de su actividad, los recursos humanos empleados y las actividades formativas impartidas.

b) Disponer de un registro de animales tutelados y dados en adopción.

c) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización si no tuvieran la edad suficiente para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También tienen la obligación de esterilizar a animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario.

d) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales correspondientes y los tratamientos mínimos estipulados en relación con la esterilización, la identificación, la desparasitación y la vacunación obligatorias.

e) Entregar los animales con un contrato de adopción en el que se especifiquen claramente los derechos y obligaciones por ambas partes.

f) En el caso de que trabajen con casas de acogida, los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse contractualmente.

g) Identificar a los animales según normativa vigente.

h) En el caso de tener centro de protección para alojar a los animales, deberán poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

i) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

j) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

k) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

l) Disponer de autorización administrativa para la recogida de animales abandonados o extraviados en el ámbito territorial donde se realice.

Artículo 45. Entidades de protección animal tipo RAD.

Son entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellos animales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con ánimo de lucro. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido como refugio permanente de animales.

c) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

e) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

f) Identificar a los animales de forma permanente.

g) Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las características propias de cada especie.

h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.

i) Comunicar en los primeros quince días naturales a la administración competente la situación de cada animal recogido.

Artículo 46. Entidades de protección animal tipo RAS.

Son entidades tipo RAS aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de animales silvestres procedentes de cautividad. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

c) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

d) Tener incluido en sus estatutos la protección de animales silvestres procedentes de cautividad o que no puedan sobrevivir por sí mismos en su hábitat, debiendo permanecer en cautividad de forma indefinida.

e) En el caso de mantener animales de especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras, evitar su reproducción y mantenerlos en cautividad hasta el momento de su muerte, en instalaciones que ofrezcan garantías para evitar su escape.

f) Mantener a los animales en un entorno naturalizado y enriquecido respetando las características de su especie.

g) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAS o, excepcionalmente, a entidades de conservación con las mismas garantías que las estipuladas para estas.

h) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

Artículo 47. Entidades de protección animal tipo GCOF.

Son entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestión de colonias felinas de gatos comunitarios. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya memoria económica y de gestión.

b) Colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los programas de Gestión de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley.

c) Disponer de autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito territorial donde se realice.

Artículo 48. Entidades de protección animal tipo DEF.

Son entidades Tipo DEF aquellas entidades dedicadas a la concienciación, promoción de la adopción y defensa jurídica de los animales. Estas entidades deberán presentar anualmente una memoria económica y de actividad.

Artículo 49. Inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

1. La inscripción de las entidades en el Registro de entidades de protección animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el apartado 2 del presente artículo. Será de competencia autonómica en su desarrollo normativo y ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2. La inscripción en el Registro de entidades de protección animal habilita a las entidades para acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, así como a los programas de apoyo a las mismas gestionados por las administraciones públicas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de cumplir las entidades previstas en el artículo anterior para poder ser inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

Artículo 50. Personal al servicio de las entidades de protección animal.

1. Las entidades de protección animal podrán contar con personal voluntario o contratado por cuenta ajena.

2. La relación entre el personal voluntario y la entidad de protección animal se ajustará a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y se regulará mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan derechos y obligaciones de ambas partes, sin que, en ningún caso, pueda mediar retribución alguna. La formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser impartida por el responsable de formación de la entidad de protección animal.

3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35.

TÍTULO III

Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte

CAPÍTULO I

Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los términos contemplados en esta ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.

3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.

Artículo 52. Condiciones generales.

1. Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.

2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario no está́ inhabilitado para la tenencia de animales.

3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular ha realizado el curso de formación para la tenencia de animales de compañía al que se refiere el artículo 30.

Artículo 53. Cría de animales de compañía.

1. La actividad de la cría de animales de compañía solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

2. Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.

3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.

4. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.

5. Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.

Artículo 54. Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

1. La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía supondrá la adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2. En el caso de los criadores de categorías no comerciales, como los criadores puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripción como criador en el Registro de Criadores de Animales de Compañía se realizará de forma automática en el momento de la transmisión a nombre del titular del primer animal inscrito como reproductor, o tras la inscripción como reproductor del primer animal del que ya fuera titular, según lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el artículo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan según su categoría.

3. La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 55. Venta de animales de compañía.

1. La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.

2. La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.

4. Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de identificación individual, solo estará permitida su venta en tiendas de animales de compañía.

5. Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.

6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en los tres días hábiles posteriores a la misma.

7. Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.

Artículo 56. Venta en tiendas de animales de compañía.

El establecimiento deberá disponer de separaciones físicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al público el acceso a estos, con los que solo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.

Artículo 57. Venta «online» y anuncios de venta de animales de compañía.

1. Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales web o cualquier medio o aplicación telemáticos.

2. Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro de criador o el núcleo zoológico del establecimiento de venta, así como el número de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.

Artículo 58. Cesión y adopción de animales de compañía.

1. Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.

2. La cesión gratuita de cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.

3. No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.

4. La entrega en adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

5. En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.

6. En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.

b) La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.

c) La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.

7. La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.

8. Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.

9. La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.

CAPÍTULO II

Transporte de animales

Artículo 59. Condiciones generales de transporte.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) Que los animales estén en condiciones de realizar el viaje previsto.

b) Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

c) Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de un sistema de climatización y ventilación a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climáticas y de ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades fisiológicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.

d) Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

e) Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.

f) Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

2. Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.

Artículo 60. Transporte de animales de compañía.

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59.

2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.

4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.

5. Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.

6. El transporte de animales de compañía deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.

Artículo 61. Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países.

1. En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importación de animales de compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal cumple los requisitos legales para su tenencia como animal de compañía, incluyendo las condiciones establecidas en la presente ley, así como el origen del animal y los datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea al respecto. En el caso de entradas de animales de compañía que acompañen a sus titulares se estará a la normativa específica.

2. Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compañía responsable del transporte deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal. En todo caso, se incluirá la circunstancia de rechazo aduanero en el plan de contingencia previsto en el artículo 59.2.

3. Los animales de compañía que sean objeto de introducción en el territorio español, así como los que sean objeto de exportación, deberán cumplir los requisitos de identificación, edad, vacunación y tratamientos veterinarios obligatorios, establecidos en la correspondiente normativa de la Unión Europea y nacional y, en particular, la vacunación antirrábica.

4. La documentación acreditativa de las anteriores circunstancias deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Animales de Compañía.

TÍTULO IV

Empleo de animales en actividades culturales y festivas

Artículo 62. Animales en las filmaciones y las artes escénicas.

La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los animales participantes, tiempos de filmación o representación, las condiciones físicas que garanticen el bienestar de los animales durante el transcurso de la filmación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.

Artículo 63. Escenas de maltrato simulado en filmaciones y las artes escénicas.

1. La representación o filmación de escenas guionizadas con animales para teatro, cine o televisión u otros medios audiovisuales o artes escénicas o las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven escenas en las que se refleje crueldad, maltrato, sufrimiento o muerte de los mismos deberá realizarse, en todos los casos, de forma simulada, no pudiendo suponer situaciones de estrés extremo ni de esfuerzo físico desmedido para los animales y sin que los productos y los medios utilizados provoquen perjuicio alguno al animal.

2. La filmación o representación de las escenas del apartado anterior requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma, así como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar. En todas las filmaciones se deberá acreditar la presencia de veterinarios especialistas en las especies que vayan a ser utilizadas (ya sean domésticas o salvajes), que garanticen y den fe de que no hubo sufrimiento en los animales utilizados.

3. En la exhibición de las filmaciones deberá hacerse constar expresamente que las escenas a que hace referencia el presente artículo son simuladas, sin que se haya causado daño o sufrimiento alguno a los animales.

4. No obstante lo anterior, en las producciones cinematográficas, televisivas, de internet, fotográficas, artísticas o publicitarias, así como cualquier otro medio audiovisual, se utilizarán siempre que sea posible alternativas tecnológicas que no conlleven la utilización de animales reales.

Artículo 64. Ferias, exposiciones y concursos.

1. Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.

2. En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las circunstancias del evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonómicas sobre la materia.

b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño y a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresantes.

c) Tratándose de animales de compañía, todos los participantes en las exposiciones o concursos deberán estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compañía, conforme se determine reglamentariamente.

3. Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningún caso podrán estar al alcance del público ni se permitirá fotografiarse junto a ellas.

Artículo 65. Romerías, eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.

1. Los animales que se utilicen en romerías y eventos feriados deben presentar un estado higiénico-sanitario óptimo y tener garantizados durante el transcurso de la actividad unos niveles óptimos de bienestar animal atendiendo a las necesidades propias de cada especie y a las condiciones ambientales que existan en ese momento. Mientras se desarrolle la actividad, se deberá velar por que los animales que forman parte de ella se encuentren en buenas condiciones físicas, atendiendo entre otras cosas a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.

2. Las romerías y eventos feriados deberán disponer de puntos de parada en los que los animales que en ellos se utilicen puedan descansar y abrevar.

3. Las personas titulares o responsables de estos animales facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentación.

4. Se prohíbe el uso de animales en atracciones mecánicas o carruseles de feria.

5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del evento.

6. Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados cuando se identifique un exceso de temperaturas.

7. Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados en los que se haga uso de elementos pirotécnicos.

8. Reglamentariamente se establecerán los horarios, lugares y medios de descanso de los animales de compañía utilizados en romerías y eventos feriados, según actividad, especie y demás condicionantes ambientales, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento. Asimismo, se establecerán los rangos de temperaturas en que se permitirá el uso de animales de compañía en romerías y eventos feriados.

TÍTULO V

Inspección y vigilancia

Artículo 66. Función inspectora.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.

3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.

4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.

6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y facilitar la documentación exigible.

7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.

8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.

Artículo 67. Frecuencia de la inspección.

1. La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspección. Las inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas.

2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador.

3. No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.

Artículo 68. Medidas provisionales.

1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.

2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:

a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.

b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.

d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.

e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 69. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artículo 66.1.

4. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.

Artículo 70. Normas concursales.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción a la que se aplique una mayor sanción en abstracto.

3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Artículo 71. Concurrencia de procedimientos sancionadores.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el órgano administrativo podrá adoptar otras medidas sobrevenidas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y bienestar de los animales implicados en los hechos, dando traslado de dichas medidas a la autoridad judicial o, en su caso, al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II

Infracciones y Sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 72. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 35 y 61 se calificarán como infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 73. Infracciones leves.

Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.

Artículo 74. Infracciones graves.

Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.

Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento, por acción y omisión, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley, que implique daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.

b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.

c) El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.

d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.

e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.

f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.

g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.

h) Criar animales silvestres alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.

i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.

j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley.

k) El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.

l) El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.

m) No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.

n) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

p) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.

b) La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.

c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.

d) El uso de animales de compañía para consumo humano.

e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.

f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

h) El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.

i) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 76. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.

2. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

3. El Gobierno y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes.

4. En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.

Artículo 77. Medidas accesorias.

1. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

a) La intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o al que determine la autoridad competente.

b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

c) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.

d) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

e) La clausura de los locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

f) Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

h) La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

i) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

2. Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el órgano instructor remitirá la información correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislación de protección y seguridad ciudadana y las normativas de armas, aquélla adopte las decisiones que procedan.

3. Las infracciones leves podrán conllevar la imposición de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del apartado primero de este artículo.

4. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar la imposición de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 78. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El perjuicio causado al animal.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La trascendencia social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.

d) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.

e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.

g) El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

h) La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.

Artículo 79. Responsabilidad civil.

1. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 80. Órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.

2. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

3. La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.

Artículo 81. Partes interesadas en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.

Disposición adicional primera. Perros de asistencia.

Los perros de asistencia se regirán por la presente ley en lo no previsto por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Plan Estatal de Protección Animal.

El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes que determine la persona titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa específica.

2. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al departamento ministerial competente, toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda ejercer sus competencias en materia de bienestar animal.

Disposición adicional cuarta. Ley de Grandes Simios.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de grandes simios.

Disposición adicional quinta.

En el plazo máximo de doce meses el Gobierno se compromete a elaborar un documento con recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal que deben respetarse en la investigación clínica veterinaria, recogida en el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

Disposición transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones requeridas.

Las personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2 o desde que se apruebe la titulación exigida.

Disposición transitoria segunda. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:

1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.

2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3. Todos los primates.

4. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.

5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.

Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición a centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.

Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.

Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectáculos que se encontraran pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisición o reproducción de especies silvestres de cualquier tipo.

c) Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad competente en un plazo de 48 horas.

d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las administraciones públicas, los titulares de los animales, de organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y certificar el proceso de realojamiento.

Disposición transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.

Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones dispondrán de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el cual no se aplicará lo recogido en el apartado primero del artículo 55 y el apartado primero del artículo 56.

Disposición transitoria quinta. Tenencia de animales de compañía.

Los individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía y no se encuentren entre los animales afectados por la disposición transitoria segunda, se regirán por todas las disposiciones relativas a los animales de compañía contenidas en esta ley hasta la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les afecte.

Una vez aprobado el listado positivo de animales de compañía que les afecte, los individuos cuya especie no esté incluida en el mismo se considerarán animales silvestres en cautividad y no se permitirá su tenencia, cría o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones específicas que deriven del desarrollo reglamentario del apartado cuarto del artículo 32 para cría de animales silvestres en cautividad.

Se podrá autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el párrafo anterior como animales de compañía siempre y cuando pueda demostrarse que su adquisición o tenencia son anteriores a la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren adecuadas, debiendo solicitarse esta excepción a la autoridad competente en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación del listado de compañía que les afecte. En el caso de que no se expida autorización de tenencia para los individuos mencionados en el párrafo anterior tras la remisión de la solicitud en el plazo indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.

Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma indefinida.

Disposición transitoria sexta.

Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservación e investigación referidos en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:

El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente manera:

«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales de producción, y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.»

Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) la fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en la letra f) del apartado primero del artículo 14.»

«d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»

Tres. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.

1. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza, deberán tener acceso a comida y agua fresca de forma permanente, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.

2. En las exposiciones o concursos de animales se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las exposiciones y concursos de animales deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia.

b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresores.

c) Todos los animales participantes en las exposiciones o concursos deben estar identificados e inscritos en el registro correspondiente.

3. En estos eventos feriados en los que participen animales se deberá garantizar en todo momento por los organizadores el bienestar y la salud de aquellos, así como la seguridad de los visitantes.

4. Las personas titulares o responsables de estos animales, así como los organizadores del evento, facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud y documentación.

5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la duración del evento.»

Cinco. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado primero del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«n) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.

ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.

o) El uso de animales de producción en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que esté permitido.»

Seis. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado segundo del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«n) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

ñ) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.

o) La aplicación de cepos a equinos y sus híbridos en espacios abiertos.»

Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artículo 14.

Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.

Disposición final cuarta. Listado positivo de animales de compañía.

En el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle el listado positivo de animales silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía, previsto en el capítulo V del título II.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de mamíferos silvestres que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.

En el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de otros grupos de animales silvestres (aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados) que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.

Disposición final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal.

El Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente, oída la Agencia Española de Protección de Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Sistema Central de Registros de Protección Animal, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél.

La inscripción en el Sistema Central de Registros de Protección Animal por parte de entidades de protección animal, profesionales del comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía, no será obligatoria hasta transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior.

Disposición final sexta. Título competencial.

1. Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

2. Se exceptúan de dicho carácter de normativa básica:

a) Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

c) La regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

d) El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

e) La regulación contenida en los artículos 13 y 14 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

3. No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artículo 11; artículos 15 a 20; apartado 3 del artículo 33; artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera.

Disposición final séptima. Personal autonómico o local.

Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid