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Legislación consolidada

Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 04/12/2014.
Entrada en vigor:
05/12/2014
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-12588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/12/03/30/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/07/2021»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

La figura de parque nacional se acerca en nuestro país a los cien años de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916 contempló la selección de un elenco de parajes excepcionales para la conservación de sus valores naturales y el disfrute y respeto de la sociedad. Tras casi un siglo de indudables trasformaciones en múltiples ámbitos, la esencia de esta figura permanece inalterada en cuanto a la excepcionalidad y simbolismo que conlleva, aparte de su riqueza natural, un reconocimiento social generalizado y unos valores estéticos, culturales, educativos y científicos destacados. Es por ello que su conservación merece una atención preferente y la declaración de interés general del Estado.

En este sentido, la implicación del Estado en su protección al más alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de que, a pesar del tiempo transcurrido, podamos disfrutar en la actualidad de la selección que constituye hoy en día la Red de Parques Nacionales.

El régimen jurídico destinado a asegurar la protección de estos espacios naturales iniciado en 1916 ha sufrido diversas modificaciones como corresponde a la evolución de nuestra sociedad y a los cambios en la organización administrativa del Estado, pero ha mantenido inalterado el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza, sobre los pilares que constituyen la esencia de estos espacios, el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. Para ello, supera la desconexión entre parques y Red y contempla, de una manera acorde con su importancia, conceptos territoriales, residentes locales y titulares de derechos con la visión económica necesaria y esencial para conseguir la integración y aceptación de los Parques Nacionales en su territorio.

De esta manera, el modelo de gestión por las comunidades autónomas y de coordinación en Red de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, a la que sustituye sin modificar su esencia y de la cual toma parte del articulado, se actualiza y refuerza, adaptándolo a lo que la sociedad exige a esta figura: los parques nacionales deben suponer hoy, además de un modelo de conservación de la naturaleza, un ejemplo de gestión más participativa y más abierta a la sociedad y de aplicación de los principios de colaboración, coordinación y cooperación al configurarse éstos como escenarios complejos en donde los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y singularidades, se organizan para asegurar la preservación de sus valores.

Desde esta perspectiva es obligado que la Administración General del Estado consolide la función de coordinación de la Red de Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales más representativos, colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los parques y alcanzar sinergias en las acciones promovidas en la Red por las diferentes administraciones públicas.

La implicación del Estado en estos espacios y su singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y específico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque. Este hecho los singulariza del resto de los espacios naturales protegidos regulados por su normativa sectorial y los dota de sus propios instrumentos de gestión, planificación, participación social, así como con una imagen propia, una marca que los identifica y resalta el valor y apreciación social que merecidamente han cosechado.

La presente Ley revisa el procedimiento de declaración, de manera que la iniciativa pueda corresponder al Gobierno de la Nación o a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido el espacio, y a partir de dicha iniciativa, formalizada en una propuesta conjunta, articula un procedimiento en el que intervienen ambas administraciones y que concluye con el informe favorable del Consejo de la Red y posterior declaración mediante ley de Cortes Generales.

Los parques nacionales deben constituir un referente no sólo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades. Precisamente para asegurar la implicación social en la preservación de los valores de los parques nacionales, se da un impulso a la figura de los Patronatos como lugar de encuentro de la sociedad y se busca la integración de sectores y colectivos en las actividades de gestión así como la implicación y apoyo de la población local residente.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.

Esta Ley prevé acciones para el desarrollo territorial como ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, realizadas por las administraciones públicas dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer, de forma coordinada, planes de desarrollo en las citadas áreas. Particularmente, la Administración General del Estado, con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha planes piloto que persigan una activación económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red, así como programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos de los parques nacionales.

Asimismo, la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma histórica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la gestión. Para ello, las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de las actividades tradicionales y su incorporación a la actividad ordinaria del parque nacional. También se prevé el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

Para la actualización y definición del nuevo marco jurídico, la ley se estructura en 11 títulos. El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley que es establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman así como establecer instrumentos de colaboración y coordinación.

La Ley se propone mejorar la integración de los parques nacionales en la sociedad devolviendo capacidad y protagonismo a los actores territoriales, en particular a propietarios públicos y titulares privados así como a la población residente en sus entornos.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios no es otro que el de la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades como son su uso y disfrute, la sensibilización, investigación, etc.

El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. Esta exigencia se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no serán». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mínima intervención humana. A este respecto se consideran superficies mínimas 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares y 20.000 hectáreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas. El territorio debe estar ocupado en su mayor extensión por formaciones naturales sin aprovechamientos agrícolas forestales o hidráulicos, ni actividades extractivas o elementos artificiales que alteren su paisaje. Por ultimo no puede existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística.

La declaración de un parque nacional lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos, así como la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto con objeto de «recuperar» derechos reales sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa.

En todo caso se consideran incompatibles la pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial así como la tala con fines comerciales. Por motivos de gestión y de acuerdo al mejor conocimiento científico, la administración del parque podrá programar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats. Son incompatibles asimismo los aprovechamientos hidroeléctricos, las vías de comunicación y las redes energéticas, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria.

El suelo objeto de la declaración de un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación.

La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque nacional basado en el interés general del Estado en su conservación. La iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno de la Nación.

La iniciativa para la declaración de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional corresponde únicamente al Gobierno de la Nación.

Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongara hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o en su defecto por un plazo máximo de cinco años.

El procedimiento para la modificación de los límites de un parque nacional se tramitara conforme al procedimiento previsto para la declaración si bien excepcionalmente por acuerdo de Consejo de Ministros podría incorporarse terrenos a un parque nacional en determinadas circunstancias.

Se recoge también la posible pérdida de la condición de parque nacional que se efectuara por ley de las Cortes Generales y solo podrá fundamentarse en el deterioro grave de su estado de conservación.

El último artículo de este Título regula la declaración de emergencia en caso de catástrofe medioambiental. Se atribuye al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tal declaración, bien por propia iniciativa o de las comunidades autónomas, y en cualquiera de los casos con comunicación al Consejo de la Red Parques Nacionales. Esta declaración de emergencia supone la obligación de las autoridades competentes de movilizar medios humanos y materiales que se encuentren bajo su dependencia.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red así como las funciones que para la consecución de dichos objetivos se reserva la Administración General del Estado.

Se establece el mandato al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de elaborar, cada tres años, un informe sobre la situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, será elevado al Senado.

Termina este Título III con un artículo específico dedicado a la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación». Otorga al Plan Director de la Red de Parques Nacionales alcance básico y carácter de máximo instrumento de planificación, al tiempo que simplifica su procedimiento de elaboración y singulariza y potencia los efectos de las directrices básicas de conservación.

El Plan Director tendrá el carácter de directrices para la ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con la legislación de protección del medio natural. Se pretende con ello dotar a los territorios de los parques nacionales de un régimen realmente exclusivo y muy especifico, diseñado para adaptarse a todas sus singularidades.

Refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestión, asegurando su visibilidad de manera que nítidamente se pueda entender como un instrumento de planificación del parque nacional y permita calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos como son los compromisos de planificación económica, las capacidades y dotaciones de las administraciones asignadas para el logro de los fines del parque nacional y el régimen de colaboración con titulares y propietarios.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

Por último incorpora al ordenamiento jurídico básico la figura de los planes sectoriales, con cometidos técnicos especializados.

El Título V se refiere a la «gestión», correspondiendo directamente a las comunidades autónomas la de los parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres y al Estado la de los parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

No obstante lo anterior, el Estado se reserva también la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, en parques terrestres o marítimo-terrestres cuando disponga de datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resulten eficaces para garantizar su conservación. En este caso, la Administración General del Estado, de forma puntual, singular y concreta, podría aplicar las medidas y acciones indispensables, y necesarias para evitar daños irreparables en los sistemas naturales del parque nacional.

La Ley encomienda al Plan Director el establecimiento de los requisitos necesarios que han de concurrir con carácter mínimo para determinar un estado de conservación desfavorable.

Igualmente la Ley atribuye a la Administración General del Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». El desarrollo de la potestad de coordinación que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde al Estado es uno de los principales motivos que justifican la elaboración de esta norma. Resultaría ciertamente difícil elaborar un marco de gestión homogénea para todos los parques de la Red sin desarrollar esta labor de coordinación.

Se presenta como novedad la creación de dos órganos dedicados específicamente a desarrollar los principios de coordinación y colaboración de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto la presente ley crea una Comisión de Coordinación en cada uno de los parques nacionales supraautonómicos, y un Comité de Colaboración y Coordinación, que reunirá periódicamente a los responsables técnicos de todos los parques junto con los de la Red.

La gestión de los parques nacionales corresponde a las comunidades autónomas y se encuadra y debe basarse en la aplicación de la legislación básica del Estado, que en esta materia la constituye la presente ley, como normativa básica general, el Real Decreto por el que se aprueba el Plan Director de la Red como instrumento de planificación de mayor rango, y las leyes declarativas como legislación básica específica de cada parque nacional.

Este Título VI se ocupa también de los órganos consultivos. El Consejo de la Red de Parques Nacionales continúa siendo el órgano consultivo de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El Patronato, órgano consultivo y de participación de la sociedad especifico de cada parque nacional, tiene la función de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales. En él están representados los agentes sociales de la zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque, aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente ley, además de por las administraciones públicas, existiendo una composición paritaria entre el número de representantes de la Administración General del Estado y el de las comunidades autónomas.

La Ley incorpora asimismo el Comité Científico de Parques Nacionales cuya función genérica es el asesoramiento científico sobre cualquier cuestión planteada por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, bien a iniciativa de este o bien a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación y colaboración entre las administraciones publicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

Igualmente, las fincas propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales y situadas en el interior de los parques nacionales podrán ser objeto de convenio a fin de asegurar la gestión integrada en todo el parque nacional.

En cuanto a la cooperación financiera, la Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución de acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas comunes y horizontales de la Red. Asimismo, corresponderá a la Administración General del Estado la puesta en marcha y financiación de programas multilaterales de actuación en aplicación de los criterios de prioridad aprobados por el Consejo de Red y respetando el principio de voluntariedad.

La Ley abre la puerta a los recursos privados mediante el impulso de instrumentos público-privados que permitan la incorporación de recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de los Parques Nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional, y excepcionalmente por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen. En el caso de parques nacionales marinos o marítimo-terrestres el área de influencia socioeconómica podrá incluir aquellos municipios que sin aportar territorio sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica.

En estas áreas las administraciones públicas dentro de su ámbito competencial podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras. Igualmente podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios o suscribir convenios de colaboración con los colectivos, administraciones o instituciones implicadas.

Como novedad la Ley contempla actuaciones puntuales singulares, con la participación de las comunidades autónomas, mediante la puesta en marcha de programas piloto que persigan una activación económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red.

Por último, en este Título la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales» destacando el papel de la Administración General del Estado en esta materia, estableciendo instrumentos de colaboración y cooperación con otras redes similares en el ámbito internacional, implementando un programa de colaboración internacional y asegurando la participación en redes organizaciones o instituciones internacionales.

Prevé asimismo la difusión y promoción de la imagen y valores de los parques nacionales a nivel internacional a través de programas plurianuales de actuaciones.

El Título X se dedica a «proyección y participación social». Los parques nacionales deben constituir un referente no solo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades, de manera que se busca integrar sectores y colectivos en las actividades de gestión así como implicar y apoyar a la población local residente, con el objetivo de lograr la cohesión territorial de las áreas en donde están situados.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Se dispone su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.

Por último, el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Artículo 2. Deberes de los poderes públicos.

Todos los poderes públicos y, en especial, las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación de los parques nacionales.

A este fin, fomentarán la colaboración y participación activa de la sociedad en el logro de los objetivos de los parques nacionales y del conjunto de la Red, y garantizarán el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.

En particular, promoverán la implicación de los titulares de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población residente en sus entornos.

Artículo 3. Definiciones.

a) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.

c) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.

d) Estado de conservación desfavorable: situación de un parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se recojan en el Plan Director así se ponga de manifiesto.

TÍTULO II

Los Parques Nacionales

Artículo 4. Caracterización.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Artículo 5. Objetivos.

La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.

Artículo 6. Requerimientos territoriales.

1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado parque nacional, son:

a) Será notoriamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de la misma.

b) Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.

c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:

– Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.

– Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas.

d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.

e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.

2. En la superficie propuesta para incluirse en un parque nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.

3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de conservación del Parque Nacional.

Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.

El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:

1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales, deban acometer las administraciones públicas, en particular aquellas de carácter básico.

2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:

a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.

La administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.

c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.

d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.

e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.

4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los parques nacionales.

5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa.

6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Téngase en cuenta que se modifica el límite de altura de sobrevuelo del territorio previsto en el apartado 3.e) para determinados parques nacionales, en la forma establecida en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 493/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-11237

Artículo 8. Proceso de declaración.

1. La declaración de parque nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se efectuara por ley de las Cortes Generales.

La declaración implicará la inclusión del parque en la Red de Parques Nacionales de España.

Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red.

2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional corresponde a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido dicho espacio o al Gobierno de la Nación.

Sin perjuicio de la aprobación, en su caso, del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por la comunidad o comunidades autónomas respectivas, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de una propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro parque nacional.

3. La propuesta de declaración incluirá:

a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la declaración del parque nacional.

b) Los límites geográficos.

c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los parques nacionales.

d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluidos en la propuesta.

e) El diagnóstico del patrimonio cultural –material e inmaterial– vinculado con los valores naturales del espacio.

f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.

g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.

h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas afectadas.

i) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.

j) La delimitación del área de influencia socioeconómica.

k) La identificación de las medidas de protección preventiva.

l) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional.

m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.

4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas, y será remitida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. A continuación, serán recabados los informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten territorio a la propuesta de parque nacional.

6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en los apartados anteriores así como el resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

7. Tras los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de ley.

8. En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la declaración corresponde al Gobierno de la Nación, que la formalizará mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública en el Boletín Oficial del Estado por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas y entes locales afectados, así como a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales. Completados los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su declaración.

Artículo 9. Régimen de protección preventiva.

1. Las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entraran en vigor con la adopción del acuerdo de aprobación inicial y se prolongaran hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.

2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física o biológica sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. En particular, no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado y el espacio incluido en la propuesta.

3. Las administraciones públicas dispondrán de tres meses para dar respuesta a las solicitudes presentadas, transcurridos los cuales se considerarán desestimadas.

Artículo 10. Contenido de la declaración.

La ley de declaración de un espacio como parque nacional deberá contener al menos:

a) La denominación del parque.

b) Los objetivos básicos que debe cumplir el parque.

c) Su ámbito territorial, con descripción de sus límites geográficos.

d) Una descripción de los sistemas naturales, las especies singulares y endémicas, los paisajes y, en general, los valores que motivan la declaración.

e) Las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión, en su caso.

f) El régimen sancionador específico de aplicación.

g) El ámbito territorial de su zona periférica de protección con descripción de sus límites geográficos y el régimen jurídico aplicable, al objeto de prevenir posibles impactos en el parque procedentes del exterior.

h) El área de influencia socioeconómica.

Artículo 11. Modificación de los límites territoriales.

1. La modificación de los límites de un parque nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa.

2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por iniciativa propia, o a iniciativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un parque nacional espacios terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean de titularidad del Estado o de las comunidades autónomas.

b) Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

La propuesta será sometida al trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y, en su caso, de la Comisión de Coordinación.

Artículo 12. Pérdida de la condición.

1. La pérdida de la condición de parque nacional se efectuará por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno de la Nación, previa audiencia del órgano que determinen las comunidades autónomas afectadas, información pública durante un periodo de tres meses, así como informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

2. La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema.

3. Tras la pérdida de condición de parque nacional, seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.

Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por catástrofe medioambiental.

1. En caso de una catástrofe medioambiental, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por propia iniciativa, previa consulta a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido el parque nacional o a petición de las autoridades competentes podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.

Se entiende que hay emergencia por catástrofe medioambiental cuando exista peligro grave y cierto para la integridad y seguridad de los sistemas naturales de un parque nacional aunque no afectare a personas y bienes y que, por sus dimensiones efectivas o previsibles, requiera una coordinación nacional y exija además una aportación de medios estatales.

Cuando la declaración fuere a iniciativa del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará cuenta inmediata a las autoridades autonómicas responsables de la gestión ordinaria y habitual del parque nacional.

Cuando la catástrofe medioambiental se sitúe en el ámbito de protección civil la declaración de emergencia corresponderá a las autoridades competentes en la materia, salvo que la emergencia lo sea de interés nacional en cuyo caso corresponderá al Ministro del Interior. En todos los casos se comunicará al Consejo de la Red de Parques Nacionales, sin perjuicio de su convocatoria, según dispone el apartado 4 de este artículo.

2. Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como los efectos de la declaración del estado de emergencia y las principales acciones a ejecutar se recogerán en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

3. La declaración del estado de emergencia por una catástrofe medioambiental en un parque nacional implicará, de acuerdo con el Plan Director de la Red de Parques Nacionales:

a) La designación, por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de la persona encargada de coordinar las tareas de movilización y de empleo de todos los elementos personales y materiales puestos al servicio de la situación de emergencia.

b) El mantenimiento de un intercambio de información, permanente y continuo, entre el parque nacional afectado y el Organismo Autónomo Parques Nacionales.

c) La obligación de las autoridades competentes de movilizar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación exigidos por la declaración del estado de emergencia y, si fuere necesaria, la petición del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, dirigida a las autoridades responsables de la gestión de otros parques nacionales, de auxilio y de puesta a disposición del operativo de emergencia de recursos de dichos parques, a fin de colaborar con los propios del Organismo y con los de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas por el estado de emergencia.

d) La redacción de un informe conjunto de la administración gestora del parque y del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración medioambiental de la zona o de las zonas afectadas.

4. Declarado el estado de emergencia se convocará, con carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dicha declaración, así como de las medidas adoptadas para hacer frente a ese estado, especialmente las relativas a la movilización de personal y de medios materiales de otros parques nacionales.

5. El fin del estado de emergencia se acordará por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante resolución motivada de la que informará al Pleno del Consejo de la Red y a las autoridades responsables de la gestión del parque o parques afectados por la declaración.

6. En cada parque nacional se deberá elaborar por el órgano gestor del mismo, un plan de autoprotección destinado a prevenir y, en su caso, hacer frente a los riesgos que pudieran producirse. Dicho plan deberá contener los mecanismos de coordinación con los planes de protección civil.

7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos de catástrofe medioambiental producida por un suceso de contaminación marina cuando afecte a las aguas de un parque nacional marítimo, en los que la declaración de emergencia y las actuaciones a ejecutar se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina.

TÍTULO III

La Red de Parques Nacionales

Artículo 14. Caracterización.

La Red de Parques Nacionales es un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Artículo 15. Objetivos.

Con el objetivo primordial de garantizar como legado para las generaciones futuras la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles señalados en el Anexo de la presente ley, los objetivos específicos de la Red de Parques Nacionales son:

a) Formar un sistema completo y representativo de dichos sistemas naturales.

b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de los parques nacionales en el ámbito técnico, social y patrimonial.

c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en todos los parques de la Red que garantice la coordinación y colaboración necesarias para mantener un estado de conservación favorable.

d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.

e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de los parques nacionales, mediante la cooperación con las administraciones y otros actores sociales presentes en el territorio.

f) Promocionar y reforzar la imagen exterior de nuestros parques nacionales y el papel internacional que desempeñan las políticas españolas en esta materia.

g) Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad en colaboración con otras instituciones y organizaciones pertinentes.

Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.

1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la Administración General del Estado las siguientes funciones:

a) Elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, incluyendo las directrices y los criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general.

b) El diseño básico y la puesta en marcha, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas extraordinarios y actuaciones singulares que de común acuerdo se identifiquen, respetando en todo caso el principio de voluntariedad.

c) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la Red.

d) Elaborar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red, con carácter homogéneo e integrador, incluido en el Plan Director.

e) Establecer los criterios comunes para mantener la imagen corporativa y la debida uniformidad del personal que por sus funciones se requiera.

f) Contribuir a la mejora del conocimiento científico y a la investigación en los parques nacionales, así como a una adecuada difusión de la información disponible.

g) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias y conocimientos entre el colectivo de personas que trabajan en la Red.

h) Contribuir al conocimiento y disfrute por todas las personas de los valores naturales de los parques nacionales como medio más efectivo para su conservación.

i) Proponer e impulsar la aplicación de instrumentos de cooperación entre administraciones y sectores implicados para la consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales y de la Red en su conjunto.

j) Incentivar actividades económicas relacionadas con la divulgación y proyección de la Red de Parques Nacionales en el ámbito de sus competencias.

k) Promover, en el marco de los objetivos de la Red y basándose preferentemente en acuerdos voluntarios, el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.

l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.

m) Representar a España en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red en el ámbito de sus competencias.

n) Coordinar la presencia exterior de los parques nacionales y el desarrollo de programas de colaboración y hermanamiento.

o) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red, proyectando los valores de los parques nacionales en la sociedad y crear una conciencia social activa, favorable y comprometida con su conservación.

p) El ejercicio de aquellas otras competencias que tenga atribuidas en función de la normativa general y sectorial.

2. Cada tres años el Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe irá acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los parques nacionales elaborado por su administración gestora.

Artículo 17. Imagen corporativa e identidad gráfica de la Red.

El Gobierno, por real decreto, y previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales, establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red, incluidos medios materiales y vestuario de personal. Su uso será obligatorio para, al menos, aquellos profesionales de la Red que desarrollen labores en contacto con el público.

La señalética informativa de los parques nacionales tendrá carácter único, obligatorio, exclusivo y será accesible. En particular, la declaración de un espacio como parque nacional supondrá la retirada de la señalización referida al régimen cinegético que previamente a la declaración del parque nacional pudiera existir en la medida en que se vayan rescatando los correspondientes derechos, conforme al plazo que se establezca en su ley declarativa y a lo previsto en el artículo 7.5.

TÍTULO IV

Instrumentos de planificación

Artículo 18. Instrumentos de planificación.

Son instrumentos de planificación, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y los planes rectores de uso y gestión, referidos en el presente título, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial para aquellos ámbitos de actividad que precisen de una formulación mas detallada de la contemplada en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es el más elevado instrumento de planificación y ordenación de estos espacios de carácter básico e incluirá, al menos:

a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización.

b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.

c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales.

d) Las directrices básicas para la planificación, conservación, y coordinación.

e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

f) Los criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

g) Los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento.

h) Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia declarado.

2. El Plan Director tendrá el carácter de directrices de acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente incorporará, en la memoria de la Red, un informe sobre su cumplimiento.

3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.

Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijaran las normas generales de uso y gestión del parque.

2. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación o revisión.

3. En el caso de parques supraautonómicos el Plan Rector de Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de Coordinación correspondiente.

4. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.

5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque.

b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.

d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.

e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso.

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.

g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.

h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión también podrán contener:

a) El escenario de dotaciones, personal, medios materiales y elementos instrumentales asociados a la gestión del parque nacional.

b) El programa de actividades económicas a poner en marcha, en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración territorial del parque nacional.

c) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la actividad tradicional y el desarrollo económico del entorno con la conservación del parque nacional.

7. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato.

8. Para los parques nacionales declarados en aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, el régimen de protección de los recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión, aprobados por el Gobierno de la Nación con participación en su elaboración de la administración pesquera.

9. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y otros instrumentos de planificación y gestión previstos en la legislación autonómica que aprueben las administraciones competentes y serán informados por el Patronato.

10. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario llevar a cabo en un parque nacional, deberá ser debidamente justificado teniendo en cuenta las directrices de aquel y autorizado por el órgano correspondiente de gestión, previo informe del Patronato.

11. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia mínima de diez años.

TÍTULO V

Gestión

Artículo 21. La gestión de los parques nacionales.

1. La gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual deberá estar avalado por la mejor evidencia científica existente y estar así reconocido expresamente en la ley declarativa.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

3. En los casos en que un parque nacional se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente ley en relación a los territorios de cada una de las comunidades autónomas.

4. En el caso de parques nacionales sobre territorios fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del Estado la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior del parque nacional.

Artículo 22. Intervención en caso de conservación desfavorable.

1. Cuando, de acuerdo con la información disponible, la Administración General del Estado tuviere datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resultaren eficaces para garantizar su conservación, esta podrá, con carácter excepcional y con el fin de evitar daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración del parque nacional, adoptar, de modo concreto, singular y puntual, previa audiencia de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la adecuada conservación del parque nacional.

La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas y acciones a las que se refiere el párrafo anterior.

2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas medidas y acciones.

3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los requisitos necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para determinar un estado de conservación desfavorable.

Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales.

1. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales, asegurándose, en el marco del Comité de Colaboración y Coordinación y del Consejo de la Red de Parques Nacionales, la debida coherencia de las actividades entre los parques nacionales y el marco general de la Red de Parques Nacionales.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones, la Red de Parques Nacionales contemplará una programación plurianual de las mismas que, en particular, tendrá en cuenta las orientaciones y directrices contempladas en el Plan Director.

3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información que este precise de forma continua, especialmente, para la elaboración de la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red, así como para ejercer las funciones de representación internacional que competen a la Administración General del Estado.

TÍTULO VI

Órganos consultivos, de colaboración y de coordinación

Artículo 24. Los Patronatos.

1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las administraciones públicas implicadas, incluyendo los entes locales afectados, los agentes sociales de la zona, los agentes que desarrollen actividades económicas en el seno del parque nacional, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la presente ley. El número de los representantes designados por la Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las comunidades autónomas interesadas.

2. Los Patronatos de los parques nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la comunidad autónoma en donde esté situado el parque nacional. En el caso de parques nacionales situados en varias comunidades autónomas, estas establecerán de común acuerdo la adscripción del Patronato. En el caso de parques nacionales declarados sobre las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, los Patronatos estarán adscritos a la Administración General del Estado, que determinará su composición.

3. La composición de cada Patronato, su régimen de funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del parque formará parte del Patronato.

4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser atribuidas por las administraciones de que dependan, son funciones de los Patronatos:

a) Conocer las normas que afecten al parque nacional y velar activamente por su cumplimiento.

b) Promover, impulsar y realizar cuantas actuaciones considere oportunas a favor del espacio protegido.

c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo.

d) Informar la programación anual de actividades a presentar por las administraciones competentes en la ejecución de la misma.

e) Informar antes del ejercicio correspondiente el presupuesto anual del parque nacional en donde se detallarán las actuaciones a realizar, la institución que las ejecuta y la administración que la financia.

f) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

g) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda realizar en el parque nacional y no estén contenidos en los planes de trabajo e inversiones.

h) Informar las solicitudes presentadas a las convocatorias de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a realizar en el área de influencia socioeconómica.

i) Informar aquellos proyectos que desarrollados en el entorno del parque nacional se prevea que puedan tener impacto significativo o afectar a los valores naturales del mismo.

j) Informar posibles modificaciones del parque nacional.

k) Proponer normas y actuaciones para la más eficaz defensa de los valores del parque nacional.

l) Establecer su propio reglamento de régimen interior.

Artículo 25. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, y al objeto de profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación, estudiar posibles efectos comunes, conciliar la puesta en marcha de programas y actuaciones en los parques nacionales, intercambiar información y experiencias, y facilitar la difusión del conocimiento de los parques nacionales, se constituirá el Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, el Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte del mismo los responsables de cada parque nacional designados por cada comunidad autónoma. Será Secretario del mismo un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Artículo 26. Las Comisiones de Coordinación.

1. En cada uno de los parques nacionales supraautonómicos se constituirá una Comisión de Coordinación al objeto de integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo que resulte más adecuado. La Administración General del Estado, en el marco de esta Comisión, coordinará las actuaciones y decisiones al objeto de asegurar la responsabilidad compartida de las administraciones implicadas y la coherencia del conjunto, actuaciones y decisiones que serán adoptadas por la administración competente, sin que pueda ser asumida la gestión del parque ni para supuestos concretos ni con carácter general por la Comisión de Coordinación.

2. La composición de las Comisiones de Coordinación será paritaria existiendo tantos representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como de las administraciones públicas con competencia en la gestión de los parques nacionales. A estos efectos, cada comunidad autónoma nombrará un máximo de dos representantes por cada Comisión de Coordinación.

3. El Presidente de la Comisión de Coordinación será designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de entre los representantes de la Administración General del Estado, actuando como Secretario uno de los representantes de las administraciones autonómicas.

4. La Comisión de Coordinación, que se reunirá al menos dos veces al año de forma ordinaria o siempre que lo solicite alguna de las partes, quedará válidamente constituida en el momento en que las administraciones implicadas designen a sus representantes y se haya producido la primera reunión a iniciativa de la Administración General del Estado.

5. Corresponden a la Comisión de Coordinación las siguientes funciones:

a) Velar por el logro de los objetivos básicos de los parques nacionales, en particular la conservación de sus valores naturales, intercambiando información y asegurando la armonía en la ejecución de las respectivas competencias.

b) Analizar los documentos de alcance general de cada una de las administraciones concernidas al objeto de asegurar su armónica integración en la actividad de cada una de ellas.

c) Proponer a las administraciones públicas competentes los convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar las respectivas actuaciones necesarias para la conservación del parque nacional.

d) Actuar como comisión de seguimiento en caso de convenios de colaboración suscritos entre las administraciones concernidas.

e) Coordinar el correcto uso de sus signos externos identificativos.

f) Conocer, informar y analizar los programas de desarrollo sostenible, las actuaciones de cohesión territorial, así como las propuestas de distribución de ayudas y subvenciones en las áreas de influencia socioeconómica del parque nacional.

g) Conocer e informar el contenido de la memoria anual de actividades que ha de elevarse al Patronato, así como el informe anual de cumplimiento de los objetivos generales a elevar al Consejo de la Red coordinándolas con el resto de parques de la Red de Parques Nacionales.

h) Conocer y coordinar el régimen de colaboración y apoyo con titulares y propietarios.

i) Informar las propuestas de modificación de los límites del parque nacional.

j) La coordinación de todas aquellas actuaciones acordadas entre las administraciones públicas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. El Presidente del Consejo de la Red de Parques Nacionales será el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas implicadas.

3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración General del Estado, las comunidades autónomas en cuyo territorio estén situados los parques nacionales, una representación de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, los presidentes de los Patronatos, representantes del Comité Científico, una representación de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, así como una representación de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques nacionales.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes comunidades autónomas que manifiesten su interés en que se declare un parque nacional en su territorio.

4. Corresponde al Consejo de la Red informar sobre:

a) La propuesta de declaración de nuevos parques nacionales o de modificación de los ya existentes.

b) La propuesta de revocación de la declaración de un parque nacional.

c) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales así como sus revisiones.

d) Los proyectos de disposiciones que afecten de forma directa a los parques nacionales.

e) La normativa de carácter general aplicable a los parques nacionales.

f) Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado para el programa de actuaciones de carácter común de la Red de Parques Nacionales.

g) La memoria anual de la Red de Parques Nacionales, antes de su elevación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su aprobación.

h) Los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe elevar al Senado.

i) La propuesta de solicitud de distinciones internacionales para los parques de la Red de Parques Nacionales, así como la promoción internacional de los parques nacionales.

j) Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes parques nacionales, antes de su aprobación.

k) Cuantas otras cuestiones de interés general para la Red le sean requeridas.

Artículo 28. El Comité Científico de parques nacionales.

1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el Comité Científico de parques nacionales, adscrito al Organismo Autónomo Parques Nacionales.

2. La función genérica del Comité será la de asesorar científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de esta o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales y específicamente le corresponden:

a) Asesorar en la elaboración del Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.

b) Participar en los procesos de evaluación, selección y seguimiento de los proyectos subvencionados al amparo de cuantas convocatorias públicas de ayudas a la investigación promueva el Organismo Autónomo Parques Nacionales en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.

c) Elaborar informe previo a la determinación del estado de conservación desfavorable de cualquiera de los parques nacionales, valorando la evolución de los sistemas naturales, formaciones geológicas y vegetales o las especies singulares y evaluando la significación de los valores resultantes de la aplicación de los correspondientes parámetros, a petición del Organismo Autónomo Parques Nacionales o a instancia de las administraciones gestoras.

d) Informar sobre los sistemas de indicadores aplicables a la Red de Parques Nacionales para determinar su estado de conservación, que deberán ser acordados en el seno del Comité de Colaboración y Coordinación y estar basados en los aplicados en el ámbito nacional e internacional.

3. La composición y funcionamiento del Comité Científico se establecerá mediante orden ministerial. En cualquier caso formará parte del mismo el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que actuará como Presidente, y un conjunto de vocales de entre la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en el campo de la investigación de espacios naturales protegidos. Por cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio exista un parque nacional se nombrará un vocal, en la forma que establezca la orden ministerial, y a propuesta de la correspondiente comunidad autónoma.

TÍTULO VII

Acciones concertadas

Artículo 29. Instrumentos de cooperación.

1. Las administraciones públicas, para garantizar la aplicación de esta ley, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en los supuestos en que se ponga en peligro la adecuada protección de los parques nacionales. A tal fin las administraciones establecerán, de común acuerdo, cuantos instrumentos de cooperación y colaboración estimen necesarios para asegurar el logro de sus objetivos.

2. Con carácter general, la colaboración entre las administraciones se explicitará a través de convenios de colaboración suscritos al efecto, para ejecutar aquellas actuaciones singulares que entre las partes se acuerde.

3. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto titular de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la administración gestora del mismo podrá suscribir los convenios de colaboración que estimen convenientes con la finalidad de asegurar la gestión integrada en todo el parque nacional.

Artículo 30. Cooperación financiera.

1. La Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución y financiación de las funciones establecidas en el artículo 16 y especialmente de las acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen, así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red.

2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán acordar instrumentos de cooperación financiera, en los términos de apoyo que mutuamente consideren en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad previamente informados por el Consejo de la Red, la Administración General del Estado asuma la financiación y ejecución de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.

4. La Administración General del Estado, mediante el Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración público-privado que permita la incorporación de recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos y valores de la Red de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los criterios necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector privado.

TÍTULO VIII

Desarrollo territorial

Artículo 31. Áreas de influencia socioeconómica.

1. En cada parque nacional, las leyes declarativas contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional y, excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes declarativas.

2. En particular, en los parques nacionales marinos o marítimo-terrestres, el área de influencia socioeconómica podrá incluir igualmente aquellos municipios que, sin aportar territorio al parque, sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica, mantengan una clara vinculación económica y social con las actividades que en el mismo se desarrollen o soporten instalaciones o infraestructuras asociadas al mismo.

3. En cualquier caso, las administraciones públicas, en la aplicación de los regímenes de apoyo a las áreas de influencia socioeconómica, tendrán en especial consideración, tanto cualitativa como cuantitativamente, a los municipios que aportan terrenos a los parques nacionales.

4. El establecimiento de un área de influencia socioeconómica lleva aparejada una atención singular de las administraciones públicas a asegurar la integración del parque nacional con la misma, así como a potenciar las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del parque nacional. A tal efecto las administraciones públicas, de forma coordinada, desarrollarán aquellas actuaciones que sean precisas.

Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial sostenible.

1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.

2. En los programas de subvenciones realizados por las administraciones públicas podrá darse prioridad a las actuaciones medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos naturales del entorno.

3. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible para las áreas de influencia de los parques nacionales, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de administraciones, instituciones y colectivos implicados.

4. De forma particularizada, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales y con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha programas piloto que contemplen actuaciones puntuales singulares para la activación económica sostenible y que persigan actuar como referentes de efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales.

5. La Administración General del Estado, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cooperación con las comunidades autónomas, podrá poner en funcionamiento programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos en los parques nacionales.

6. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las comunidades autónomas.

Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.

1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular de la conservación activa y viable de las actividades tradicionales.

2. Las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de estas actividades tradicionales e incorporarán el mantenimiento de esas actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el territorio.

3. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se determinen.

4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.

TÍTULO IX

Relaciones internacionales

Artículo 34. Presencia internacional.

1. Los parques nacionales españoles contribuyen a la conservación de los recursos naturales a nivel mundial y tienen, por ello, que integrarse y ser parte activa en los escenarios internacionales. La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto, se desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Se establecerán instrumentos para la colaboración, la cooperación, el intercambio de experiencias y el desarrollo de programas conjuntos con otras redes similares del ámbito internacional.

b) Se implementará un programa de cooperación internacional al objeto de apoyar la consolidación de los parques nacionales en terceros países y, en particular, en el ámbito iberoamericano.

c) Se asegurará la participación en redes, organizaciones e instituciones internacionales relacionadas con la conservación y el uso sostenible del medio natural.

2. La Administración General del Estado dirigirá la presencia exterior de los parques nacionales, coordinando la acción singular de cada uno de ellos y actuando como interlocutor ante las instituciones internacionales. En este sentido, los representantes de la Administración General del Estado ejercerán el carácter de autoridad en el conjunto de la representación nacional, en la que podrán incorporarse el resto de las administraciones implicadas.

3. En particular, corresponde a la Administración General del Estado la difusión y promoción de la imagen, los valores, y el modelo de conservación de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto desarrollará un programa plurianual de actuaciones aprobado por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales previo informe del Consejo de la Red.

TÍTULO X

Proyección y participación social

Artículo 35. Participación pública e implicación social.

Los parques nacionales deben constituir, en su forma de organización y gestión, un referente general de participación pública e implicación social. Las actividades de gestión deberán primar la integración de los municipios afectados, sectores y colectivos, y conformarse como un instrumento para la cohesión territorial de las áreas en donde están situados. En particular se prestará especial atención a la implicación social, a la participación de los municipios afectados en la toma de decisiones y al apoyo singularizado a las poblaciones locales residentes en el interior de los parques nacionales.

Artículo 36. Colaboración con los titulares de derechos.

1. Las administraciones públicas potenciarán la participación de los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos situados en el interior del parque nacional en su conservación.

Para ello, el Plan Rector de Uso y Gestión del parque nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las actividades que se realicen en el parque nacional con los objetivos de conservación, incluidas las de promoción de los productos tradicionales, así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las medidas de conservación del parque. A tal efecto, podrán suscribir convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se contemplarán los compromisos de cada una de las partes.

2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en especial, relacionadas con el uso público y actividades de turismo rural. Dichas actividades deberán basarse en los recursos y valores naturales del parque nacional y en el acceso, disfrute, conocimiento y difusión de los mismos y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen del parque nacional en los términos que se acuerde.

3. Se promoverá igualmente una debida presencia institucional de los propietarios y titulares de derechos en el interior de los parques nacionales en los actos, presentaciones y actividades propias de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.

Artículo 37. Autorización y concesión de actividades de servicios en un parque nacional.

1. Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme a sus instrumentos de planificación y gestión, vayan a realizarse en un parque nacional deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del parque nacional conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.

b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades de terceros.

2. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.

3. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.

Artículo 38. Acceso a información.

1. En materia de acceso a la información relativa a los parques nacionales, será de aplicación el régimen previsto en la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. En la elaboración de los instrumentos de planificación de los parques nacionales, se asegurará la transparencia, la participación pública, la accesibilidad y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.

Artículo 39. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia la estricta observancia de los preceptos relativos a los parques nacionales existentes en esta ley, en las leyes declarativas de los parques nacionales y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

TÍTULO XI

Infracciones y sanciones

Artículo 40. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a los parques nacionales será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural. Además, las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico.

En cualquier caso el régimen supletoriamente sancionador de la legislación de espacios naturales protegidos será aplicable a las infracciones y sanciones respecto a las conductas que tengan lugar o afecten a un parque nacional concreto aunque no estén tipificadas en la correspondiente ley declarativa.

Disposición adicional primera. Parques Nacionales integrados en la Red.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici, el Parque Nacional de los Picos de Europa, el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque Nacional de Monfragüe, el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque Nacional del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, el Parque Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

Disposición adicional segunda. Revisión del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, y prórroga de la vigencia del actual.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará el nuevo Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Hasta tanto se produce esta, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de noviembre, continuará vigente.

Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

Las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Régimen indemnizatorio.

Las administraciones públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes. En los parques nacionales que se declaren sobre aguas marinas las indemnizaciones que pudieran originarse corresponderán exclusivamente al Estado o a sus organismos vinculados o dependientes.

Disposición adicional quinta. Ejercicio de las competencias estatales.

El Organismo Autónomo Parques Nacionales ejercerá las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en la presente ley sin perjuicio de aquellas otras que la legislación general o sectorial atribuya a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Disposición adicional sexta. Uso de medios electrónicos.

La regulación de los órganos colegiados previstos en esta ley deberá prever la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo las funciones que tienen asignadas, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición adicional séptima. Adaptación de los parques nacionales existentes a la presente Ley.

1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.

Los acuerdos voluntarios que se celebren deberán hacerse sobre la base de criterios técnicos que elaborarán las administraciones públicas gestoras de cada parque nacional, con la participación de los propietarios.

Los planes rectores de uso y gestión de los parques incorporarán, en todo caso, el contenido de los acuerdos voluntarios.

Los acuerdos voluntarios que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán en vigor en sus propios términos.

2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y normas urbanísticas se someterán a lo dispuesto en las leyes declarativas de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos.

3. Las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no sufrirán modificación en cuanto a los municipios que las componen.

4. La adecuación de la señalización de los parques nacionales y, en particular, la supresión de cualquier señalización referida a anteriores regímenes cinegéticos ya extintos, se realizará en un año a partir de la fecha de aprobación de la nueva imagen corporativa prevista en el artículo 17.

Disposición adicional octava. Fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales.

Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques nacionales serán objeto de una gestión medioambiental acorde con sus valores naturales y con los fines institucionales que tengan asignados.

Disposición adicional novena. Creación y funcionamiento de los nuevos órganos.

La creación y el funcionamiento de los nuevos órganos se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional décima. Adecuación a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Todas las actuaciones previstas en la presente ley que puedan afectar a ingresos y gastos públicos deben supeditarse a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Disposición adicional undécima. Zonas sometidas a exigencias derivadas de la Defensa Nacional o en las que concurran otras razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Las propuestas en las que se formalicen iniciativas para la declaración de parques nacionales que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, deberán ser sometidas, respecto de esta incidencia, a informe preceptivo del Ministerio de Defensa con carácter previo a su aprobación. Asimismo y en caso de que concurra dicha incidencia en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, deberá solicitarse informe al referido Ministerio en la tramitación del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión. El informe será vinculante en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación no corresponda al Gobierno.

Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo de Ministros por los artículos 5 y 6 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, podrán realizarse actuaciones, planes o programas sectoriales que contradigan o no recojan todo o parte del contenido de los instrumentos de planificación medioambiental de carácter reglamentario que en cada caso corresponda, por la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros.

No obstante lo dispuesto en esta Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.

Disposición adicional duodécima. Parques nacionales sobre aguas marinas.

Respecto a las propuestas de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional se solicitará informe al Ministerio de Fomento en todos los aspectos referentes a seguridad marítima, navegación, vida humana en la mar, contaminación del medio marino y señalización marítima, y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en lo que se refiere a seguridad y abastecimiento energético y al Ministerio de Defensa en lo que se refiere a defensa y seguridad nacional.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en los parques nacionales de Castilla-La Mancha.

En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sea de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión en los parques nacionales declarados.

Respecto a los parques nacionales ya declarados que no cuenten con Planes Rectores de Uso y Gestión, las administraciones competentes deberán aprobar los mismos en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Queda derogada la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama:

«La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas a las que se refiere el párrafo anterior.»

2. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 7/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, y con carácter excepcional respecto de lo establecido para el conjunto de los Parques Nacionales, la prohibición general de sobrevuelo a menos de 3.000 metros salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, queda reducida a 500 metros para las aeronaves comerciales y de Estado.

Las actividades de vuelos de aeronaves no impulsadas a motor, serán objeto de estudio en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama a fin de determinar las cotas, periodos y zonas donde tal actividad no resulte incompatible con la conservación de los recursos del parque.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del Parque Nacional de Monfragüe.

1. Se elimina la letra d) del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe.

2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, con la siguiente redacción:

«La Administración gestora del parque podrá organizar actividades de navegación en el interior de las aguas del mismo con la finalidad de difundir los valores naturales del parque nacional, en número y forma que resulte plenamente compatible con estos valores.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta Ley que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, tiene carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación económica el artículo 32.

La declaración de estado de emergencia recogida en el artículo 13, se ampara en la competencia en materia de seguridad pública atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

2. Se faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas, el límite de altura, sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e.

Reglamentariamente a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerán las excepciones a la prohibición de sobrevuelo a una altura inferior de la establecida para los Parques Nacionales, por causa de defensa y seguridad nacional.

3. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la imagen corporativa y la identidad gráfica de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 3 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

Sistemas naturales españoles

1. Sistemas naturales terrestres españoles a representar en la Red de Parques Nacionales.

– Matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares.

– Formas de relieve y elementos geológicos singulares del macizo Ibérico y las cordilleras Alpinas.

– Formaciones y relieves singulares de montaña y alta montañas.

– Sistemas naturales singulares de origen glaciar y periglaciar.

– Sistemas naturales singulares de origen kárstico.

– Bosques mixtos atlánticos del piso colino o montano.

– Robledales, hayedos y abedulares.

– Quejigares y melojares.

– Encinares, carrascales, alcornocales y acebuchales.

– Abetales y pinsapares.

– Pinares, sabinares y enebrales.

– Garrigas xerófilas mediterráneas.

– Estepares mediterráneos, espartales y albardinales.

– Sistemas y formaciones asociadas a las cuencas terciarias continentales y marinas.

– Zonas desérticas costeras y del interior.

– Bosque de laurisilva.

– Monte verde de fayal-brezal.

– Tabaibales-cardonales y otras formaciones termomacaronesias.

– Cursos de agua y bosques de ribera.

– Cañones fluviales sobre relieves estructurales.

– Depósitos y formas con modelado singular de origen fluvial y eólico.

– Costas, acantilados, dunas y depósitos litorales.

– Humedales y lagunas de alta montaña.

– Lagunas halófilas, saladares y aljezares.

– Lagunas de aguas dulce, carrizales, espadañales y juncales, y herbazales de tabla con encharcamiento temporal.

– Humedales costeros y marismas litorales.

– Sistemas naturales singulares de origen volcánico.

2. Sistemas naturales marinos españoles a representar en la Red de Parques Nacionales.

– Sistemas asociados a emanaciones gaseosas submarinas.

– Fondos detríticos y sedimentarios.

– Bancos de corales profundos.

– Fondos de Máerl.

– Comunidades coralígenas.

– Praderas de fanerógamas marinas.

– Áreas pelágicas de paso, reproducción o presencia habitual de cetáceos o grandes peces migradores.

– Grandes montañas, cuevas, túneles, y cañones submarinos.

– Comunidades singulares de grandes filtradores: esponjas, ascidias y briozoos.

– Comunidades de algas fotófilas o laminariales.

– Comunidades de sustrato duro con poblamientos algares fotófilos o esciáfilos.

– Veriles y escarpes de pendiente pronunciada.

– Bajos rocosos.

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