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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/08/2011»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PRE脕MBULO

I

La crisis financiera y econ贸mica de origen internacional que se ha desarrollado desde principios de 2008 ha quebrado la larga senda de crecimiento econ贸mico y del empleo que vivi贸 la econom铆a espa帽ola desde mediados de los noventa y ha tenido como consecuencia m谩s grave una intensa destrucci贸n de empleo y el consecuente aumento del desempleo.

Las cifras a este respecto son esclarecedoras. En los 煤ltimos dos a帽os se han perdido en nuestro pa铆s m谩s de dos millones de puestos de trabajo y el desempleo ha crecido en casi dos millones y medio de personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hasta acercarse al 20%. Un desempleo de esa magnitud constituye el primer problema para los ciudadanos y sus familias y supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo econ贸mico y para la vertebraci贸n social de nuestro pa铆s.

Por ello, recuperar la senda de la creaci贸n de empleo y reducir el desempleo constituye en estos momentos una exigencia un谩nime del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, debe constituir el objetivo 煤ltimo fundamental de todas las pol铆ticas p煤blicas.

Es indudable que la principal y directa causa de la p茅rdida de empleo durante los 煤ltimos dos a帽os ha sido la ca铆da de la actividad productiva, derivada, en un primer momento, del colapso de los cauces habituales de cr茅dito y endeudamiento que sustentaron de forma decisiva el consumo y la inversi贸n en la pasada etapa expansiva. Un fen贸meno com煤n a los pa铆ses de nuestro entorno socioecon贸mico, y en particular a los integrantes de la eurozona.

Pero es cierto que en Espa帽a la incidencia de esta contracci贸n productiva sobre el empleo ha sido superior a la sufrida en otros pa铆ses. Y existe una amplia coincidencia en se帽alar como responsables de este negativo comportamiento tanto a las diferencias en la estructura productiva del crecimiento econ贸mico, como a algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral, que las reformas abordadas en las 煤ltimas d茅cadas no han logrado eliminar o reducir de forma sustancial.

Unas debilidades de nuestro modelo de relaciones laborales que, en 煤ltimo t茅rmino, vienen a explicar la elevada sensibilidad del empleo al ciclo econ贸mico que se ha venido poniendo de manifiesto en nuestro pa铆s, lo que hace que crezca mucho en las fases expansivas pero que se destruya con igual o mayor intensidad en las etapas de crisis, y entre las que se encuentran las siguientes: un significativo peso de los trabajadores con contrato temporal (en torno a un tercio del total de asalariados por cuenta ajena), que constituye una anomal铆a en el contexto europeo, y que ha derivado en una fuerte segmentaci贸n entre trabajadores fijos y temporales; un escaso desarrollo de las posibilidades de flexibilidad interna en las empresas que ofrece la legislaci贸n actual; una insuficiente capacidad de colocaci贸n de los servicios p煤blicos de empleo y la persistencia de elementos de discriminaci贸n en el mercado de trabajo en m煤ltiples 谩mbitos, pero de forma muy se帽alada en el empleo de mujeres, personas con discapacidad y desempleados de m谩s edad.

La crisis econ贸mica ha puesto en evidencia la insostenibilidad econ贸mica y social de este modelo, que ha generado la r谩pida destrucci贸n de cientos de miles de puestos de trabajo. A su correcci贸n se dirigen esencialmente las medidas contenidas en esta Ley, que suponen una continuaci贸n coherente de las actuaciones que el Gobierno ha puesto en pr谩ctica en materia laboral desde el inicio de la mencionada crisis financiera que precipit贸 la entrada en recesi贸n de nuestra econom铆a, junto a la mayor铆a de los pa铆ses del 谩rea euro.

La velocidad a la que 茅sta ha evolucionado ha obligado a responder con id茅ntico ritmo para paliar o revertir sus efectos m谩s da帽inos, priorizando en cada momento la puesta en pr谩ctica de actuaciones laborales con el objetivo de reforzar la protecci贸n social, incentivar la contrataci贸n y mejorar la empleabilidad de los colectivos m谩s perjudicados, o favorecer el mantenimiento del empleo en las empresas. Todo ello ha derivado en una larga lista de medidas que, aunque adoptadas en diferentes momentos temporales, han ido respondiendo a la misma l贸gica y de la que tambi茅n participan las que ahora se aprueban.

Las modificaciones legales que aqu铆 se abordan se inscriben en un marco de reformas m谩s amplio impulsado por el Gobierno, integradas en la denominada Estrategia de Econom铆a Sostenible, presentada el pasado 2 de diciembre por el Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados para acelerar la renovaci贸n de nuestro modelo productivo. Un escenario de reformas estructurales de amplio espectro destinadas a hacer m谩s resistente nuestra econom铆a frente a las perturbaciones externas, a mejorar su competitividad a medio y largo plazo, a fortalecer los pilares de nuestro estado de bienestar y, en 煤ltimo t茅rmino, a generar m谩s empleo. La Estrategia de Econom铆a Sostenible inclu铆a el compromiso de realizar una reforma del mercado de trabajo, que se materializ贸 a trav茅s del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, que ha sido sustituido por la presente Ley.

Por tanto, es desde una perspectiva integral, que contemple tanto la totalidad de las actuaciones adoptadas en los 煤ltimos dos a帽os como las iniciativas de futuro en marcha, que las medidas incluidas en esta Ley adquieren su completa dimensi贸n.

II

Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a la reducci贸n del desempleo e incrementar la productividad de la econom铆a espa帽ola. A estos efectos, se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo promoviendo la estabilidad en el empleo y a incrementar la flexibilidad interna de las empresas, como aspectos m谩s destacables.

De manera m谩s concreta, las medidas incluidas en esta norma se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales.

Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creaci贸n de empleo estable y de calidad, en l铆nea con los requerimientos de un crecimiento m谩s equilibrado y sostenible.

Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducci贸n temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis econ贸mica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos m谩s sanos que la contrataci贸n temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas.

Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con particular atenci贸n a los j贸venes, reordenando para ello la pol铆tica de bonificaciones a la contrataci贸n indefinida para hacerla m谩s eficiente, haciendo m谩s atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediaci贸n laboral.

Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dualidad de nuestro mercado laboral constituyen el primer objetivo de la Ley y son objeto de tratamiento en su cap铆tulo I. Se incorpora en este 谩mbito un conjunto coherente y equilibrado de medidas que persiguen, por un lado, restringir el uso injustificado de la contrataci贸n temporal y, por otro, favorecer una utilizaci贸n m谩s extensa de la contrataci贸n indefinida.

Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contrataci贸n cabe destacar las dirigidas a establecer un l铆mite temporal m谩ximo en los contratos para obra o servicio determinado, l铆mite a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contrataci贸n indefinida; asimismo, se introducen algunos ajustes en la regla instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales, a fin de hacerla m谩s eficiente. Por 煤ltimo, se incrementa hasta doce d铆as la indemnizaci贸n por finalizaci贸n de contratos temporales. No obstante, razones de prudencia aconsejan implantar este incremento de una manera gradual y progresiva por la incidencia que su aplicaci贸n inmediata pudiera suponer sobre la creaci贸n de empleo.

Entre las medidas que persiguen una utilizaci贸n m谩s extensa de la contrataci贸n indefinida debe destacarse, ante todo, que queda inc贸lume la regulaci贸n sustantiva del contrato indefinido de car谩cter ordinario. Todas las reformas se centran en la regulaci贸n del contrato de fomento de la contrataci贸n indefinida que, como se recordaba en los documentos hechos p煤blicos por el Gobierno en este proceso de di谩logo social, no ha venido cumpliendo en los 煤ltimos a帽os la finalidad que reza en su enunciado, a saber, promover el acceso a contratos de car谩cter indefinido de los colectivos que m谩s dificultades encuentran en la actualidad para obtenerlos.

Con esta finalidad, se ampl铆an, en primer lugar, los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a un mes la exigencia del per铆odo de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores 芦atrapados en la temporalidad禄, es decir, aqu茅llos que en los 煤ltimos a帽os solo hayan suscrito contratos de duraci贸n determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de car谩cter indefinido.

Por otra parte, respetando las cuant铆as establecidas para los diversos supuestos de extinci贸n, se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de extinci贸n de los mismos mediante la asunci贸n transitoria por el Fondo de Garant铆a Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicar谩 exclusivamente a las extinciones por las causas previstas en los art铆culos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, sean individuales o colectivas, excluyendo a los despidos de car谩cter disciplinario. Se preserva, en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos. Esta medida no supone una asunci贸n por el Estado de una parte de los mismos ya que se instrumenta a trav茅s de un organismo p煤blico que se nutre exclusivamente de cotizaciones empresariales.

La medida anterior quiere tener, no obstante, un car谩cter coyuntural y servir como transici贸n hacia un modelo de capitalizaci贸n individual mantenido a todo lo largo de la vida laboral, por un n煤mero de d铆as por a帽o a determinar, para cuya regulaci贸n el Gobierno aprobar谩 un Proyecto de Ley. Este fondo individual de capitalizaci贸n podr谩 hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido, as铆 como para completar su formaci贸n, en supuestos de movilidad geogr谩fica o, en 煤ltimo t茅rmino, en el momento de su jubilaci贸n. Este modelo se dirigir谩 a dotar a nuestro mercado de trabajo de una mayor estabilidad en el empleo y una m谩s sana movilidad laboral.

Por 煤ltimo, se da una nueva redacci贸n a las causas del despido por razones econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n que establece el Estatuto de los Trabajadores. La experiencia obtenida en los 煤ltimos a帽os ha puesto de manifiesto, particularmente en los dos 煤ltimos a帽os, algunas deficiencias en el funcionamiento de las v铆as de extinci贸n previstas en los art铆culos 51 y 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al desplazar muchas extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en motivaciones econ贸micas o productivas hacia la v铆a del despido disciplinario improcedente.

Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacci贸n de estas causas de extinci贸n que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los 贸rganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no s贸lo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificaci贸n integra en la Ley la interpretaci贸n que los 贸rganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisi贸n jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinci贸n de los contratos de trabajo, canalizando su finalizaci贸n hacia la v铆a que proceda en funci贸n de la causa real que motiva su terminaci贸n. Se incluyen tambi茅n determinadas disposiciones en relaci贸n con el preaviso y el incumplimiento de los requisitos formales en la extinci贸n del contrato por causas objetivas.

El cap铆tulo II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las circunstancias de la producci贸n, bajo la consideraci贸n general de que dichos instrumentos constituyen una alternativa positiva frente a medidas de flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.

Por tanto, configurar instrumentos que permitan a las empresas mejorar su competitividad, salvaguardando los derechos de los trabajadores y facilitando de modo especial el mantenimiento de sus puestos de trabajo, constituye el objetivo general de este cap铆tulo. Entre esas medidas de flexibilidad interna se modifican las relativas a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las cl谩usulas de inaplicaci贸n salarial y, muy se帽aladamente, la suspensi贸n de contratos y reducci贸n de jornada por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas y de producci贸n.

Respecto de las modificaciones introducidas en los art铆culos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento de mayor agilidad y eficacia. Para ello se establece el car谩cter improrrogable del plazo previsto para los per铆odos de consultas, se prev茅 una soluci贸n legal para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en la empresa con quienes negociar y se potencia la utilizaci贸n de medios extrajudiciales de soluci贸n de discrepancias establecidos a trav茅s de la negociaci贸n colectiva. Tales medios han demostrado su valor y eficacia como sistemas que evitan la judicializaci贸n de los conflictos laborales, permitiendo que los procesos de adaptaci贸n de las condiciones de trabajo se lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garant铆as para los trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral, en especial en aquellos casos en que estos mecanismos se incardinan en instituciones creadas mediante acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales en el 谩mbito correspondiente.

Por otra parte, las reformas introducidas en el art铆culo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se dirigen a favorecer la efectividad de los procedimientos de inaplicaci贸n salarial cuando la situaci贸n y perspectivas de la empresa pudieran verse da帽adas como consecuencia de r茅gimen salarial establecido afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. Para ello, se regula de manera m谩s completa este procedimiento y se apela tambi茅n aqu铆 a la utilizaci贸n de medios extrajudiciales de soluci贸n de discrepancias.

Se considera que no es posible mantener una regulaci贸n legal que conduce a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento jur铆dico para estos casos de desacuerdo y que es esencial, por tanto, habilitar un procedimiento para resolver estas discrepancias, teniendo en cuenta el inter茅s general evidente que conlleva propiciar la aplicaci贸n de medidas de flexibilidad interna de car谩cter no traum谩tico como mecanismo de utilizaci贸n preferente frente al recurso a la destrucci贸n de puestos de trabajo.

Este conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada por el Gobierno a lo largo de todo este proceso de di谩logo social de respetar el per铆odo que se han dado los interlocutores sociales en el Acuerdo para el Empleo y la Negociaci贸n Colectiva suscrito el pasado mes de febrero para acordar las modificaciones que crean convenientes en la negociaci贸n colectiva. Pretenden tan solo, respetando la articulaci贸n legal de los convenios colectivos y manteniendo la eficacia normativa de los mismos, establecer los supuestos y condiciones en los que pueda ser necesaria una inaplicaci贸n excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como medio para evitar la destrucci贸n de puestos de trabajo. Todo ello teniendo bien presente que la negociaci贸n colectiva constituye el mejor instrumento para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes de la situaci贸n econ贸mica y para encontrar puntos de equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores.

Junto a lo anterior, este cap铆tulo incluye modificaciones en el 谩mbito laboral y de protecci贸n social que persiguen fomentar la adopci贸n por el empresario de medidas de reducci贸n del tiempo de trabajo (sea a trav茅s de la suspensi贸n del contrato de trabajo, sea mediante la reducci贸n de la jornada en sentido estricto). Se trata de un instrumento que favorece la flexibilidad interna de la relaci贸n laboral y que permite alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios y trabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa a las necesidades cambiantes del mercado y, al mismo tiempo, proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en la conservaci贸n de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de ingresos econ贸micos por la protecci贸n dispensada por el sistema de protecci贸n por desempleo. En este sentido, se introduce la medida de reducci贸n temporal de jornada dentro del art铆culo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se flexibiliza el tratamiento de esta figura tanto en el 谩mbito laboral como en el de la protecci贸n social y se ampl铆an los incentivos para trabajadores y empresarios vinculados a la utilizaci贸n de esta medida y consistentes, respectivamente, en la reposici贸n de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

El cap铆tulo III agrupa distintas medidas que se dirigen a favorecer el empleo de los j贸venes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer lugar, se mejora la pol铆tica de bonificaciones a la contrataci贸n indefinida, partiendo del consenso general (que ha tenido reflejo en las recientes conclusiones de la Comisi贸n de Trabajo e Inmigraci贸n del Congreso de los Diputados sobre esta materia) de que su pr谩ctica generalizaci贸n ha limitado gravemente su eficiencia. Sobre la base de este diagn贸stico, se realiza una regulaci贸n m谩s rigurosa y se definen de manera m谩s selectiva los colectivos de trabajadores para cuya contrataci贸n indefinida se establecen bonificaciones: j贸venes hasta 30 a帽os con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 a帽os con una permanencia prolongada en el desempleo; junto a ello, se mantienen determinadas bonificaciones para la conversi贸n de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se mejoran, por otra parte, las cuant铆as de estas nuevas bonificaciones cuando la contrataci贸n se haga para mujeres. Se establece, por 煤ltimo, un horizonte temporal para su aplicaci贸n, a cuyo t茅rmino se realizar谩 una rigurosa evaluaci贸n de sus resultados, lo que permitir谩 su modificaci贸n si fuera necesario.

Por lo dem谩s, se mantienen en su regulaci贸n actual las bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constituci贸n inicial de trabajadores aut贸nomos, empresas de inserci贸n, v铆ctimas de violencia de g茅nero y, en particular, las que tienen como finalidad mantener la situaci贸n de actividad de los trabajadores mayores de 59 a帽os. Respecto de estas 煤ltimas, deber谩 reflexionarse si estas bonificaciones deben seguir incardinadas en las pol铆ticas de empleo, como ocurre en la actualidad, o deben formar parte de las pol铆ticas de Seguridad Social.

En segundo lugar, respecto del objetivo espec铆fico de elevar las oportunidades de empleo de los j贸venes, se introducen mejoras sustanciales en la regulaci贸n de los contratos para la formaci贸n que, al mismo tiempo, incentivan su utilizaci贸n por los empresarios a trav茅s de una bonificaci贸n total de las cotizaciones sociales y los hacen m谩s atractivos para los j贸venes, a trav茅s de la mejora del salario y del reconocimiento de la prestaci贸n de desempleo al t茅rmino de los mismos. Se introducen tambi茅n determinadas modificaciones respecto del contrato en pr谩cticas, referidas a los t铆tulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

El cap铆tulo IV, finalmente, incluye medidas dirigidas a la mejora de los mecanismos de intermediaci贸n laboral para fomentar las oportunidades de acceder a un empleo por parte de las personas desempleadas. Se estima necesario iniciar una apertura a la colaboraci贸n p煤blico-privada en esta materia, preservando, en cualquier caso, la centralidad y el fortalecimiento de los servicios p煤blicos de empleo de car谩cter estatal y auton贸mico, para que no se produzca la sustituci贸n de la iniciativa p煤blica por la iniciativa privada en el 谩mbito de la intermediaci贸n y la colocaci贸n. Los servicios p煤blicos de empleo son siempre necesarios para acompa帽ar y promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo. Se mantiene la voluntad de seguir mejorando y potenciando los servicios p煤blicos de empleo. En este contexto, la regulaci贸n de las agencias privadas de colocaci贸n con 谩nimo de lucro permitir谩 complementar la actividad de los servicios p煤blicos de empleo.

En este sentido, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocaci贸n con 谩nimo de lucro en la l铆nea de las m谩s recientes normas y criterios de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo en esta materia. La centralidad de los servicios p煤blicos de empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia de una autorizaci贸n administrativa para el desarrollo de su actividad, por la configuraci贸n de las mismas como entidades colaboradoras de dichos servicios p煤blicos cuando suscriban convenios de colaboraci贸n con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e inspecci贸n por parte de 茅stos.

Por otro lado, la Ley introduce varias modificaciones en la legislaci贸n relativa a las empresas de trabajo temporal que se dirigen a la incorporaci贸n a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a trav茅s de empresas de trabajo temporal. Adem谩s de determinadas modificaciones referidas al principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias, la adaptaci贸n a la legislaci贸n comunitaria obliga a revisar las restricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal. Para aplicar esta medida, se reserva un per铆odo para que la negociaci贸n colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto de contratos de puesta a disposici贸n.

Una vez concluido este per铆odo y respetando las excepciones para empleos u ocupaciones determinadas que hayan podido acordarse, se derogan -con algunas excepciones- las restricciones actualmente vigentes y se establecen requisitos complementarios para que las empresas de trabajo temporal puedan realizar contratos de puesta a disposici贸n de trabajadores en estos sectores mediante el refuerzo de las exigencias en materia de prevenci贸n de riesgos laborales y de formaci贸n preventiva de los trabajadores.

CAP脥TULO I

Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo

Art铆culo 1. Contratos temporales.

Uno. La letra a) del apartado 1 del art铆culo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:

芦a) Cuando se contrate al trabajador para la realizaci贸n de una obra o servicio determinados, con autonom铆a y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecuci贸n, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duraci贸n incierta. Estos contratos no podr谩n tener una duraci贸n superior a tres a帽os ampliable hasta doce meses m谩s por convenio colectivo de 谩mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de 谩mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirir谩n la condici贸n de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de 谩mbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podr谩n identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.禄

Dos. El apartado 5 del art铆culo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

芦5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este art铆culo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin soluci贸n de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o m谩s contratos temporales, sea directamente o a trav茅s de su puesta a disposici贸n por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duraci贸n determinada, adquirir谩n la condici贸n de trabajadores fijos.

Lo establecido en el p谩rrafo anterior tambi茅n ser谩 de aplicaci贸n cuando se produzcan supuestos de sucesi贸n o subrogaci贸n empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caracter铆sticas del puesto de trabajo, la negociaci贸n colectiva establecer谩 requisitos dirigidos a prevenir la utilizaci贸n abusiva de contratos de duraci贸n determinada con distintos trabajadores para desempe帽ar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese car谩cter, con o sin soluci贸n de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposici贸n realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n a la utilizaci贸n de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas p煤blicos de empleo-formaci贸n, as铆 como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserci贸n debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserci贸n personalizado.禄

Tres. El apartado 9 del art铆culo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

芦9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deber谩 facilitar por escrito al trabajador, en los diez d铆as siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condici贸n de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr谩 solicitar, por escrito, al Servicio P煤blico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duraci贸n determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condici贸n de trabajador fijo en la empresa. El Servicio P煤blico de Empleo emitir谩 dicho documento y lo pondr谩 en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.禄

Cuatro. El actual apartado 9 del art铆culo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pasa a ser el n煤mero 10.

Cinco. La letra c) del art铆culo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:

芦c) Por expiraci贸n del tiempo convenido o realizaci贸n de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalizaci贸n del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr谩 derecho a recibir una indemnizaci贸n de cuant铆a equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar铆a de abonar doce d铆as de salario por cada a帽o de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa espec铆fica que sea de aplicaci贸n.

Los contratos de duraci贸n determinada que tengan establecido plazo m谩ximo de duraci贸n, incluidos los contratos en pr谩cticas y para la formaci贸n, concertados por una duraci贸n inferior a la m谩xima legalmente establecida, se entender谩n prorrogados autom谩ticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o pr贸rroga expresa y el trabajador contin煤e prestando servicios.

Expirada dicha duraci贸n m谩xima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestaci贸n laboral, el contrato se considerar谩 prorrogado t谩citamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestaci贸n.

Si el contrato de trabajo de duraci贸n determinada es superior a un a帽o, la parte del contrato que formule la denuncia est谩 obligada a notificar a la otra la terminaci贸n del mismo con una antelaci贸n m铆nima de quince d铆as.禄

Seis. La disposici贸n adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:

芦Disposici贸n adicional decimoquinta. Aplicaci贸n de los l铆mites de duraci贸n del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones p煤blicas.

1. Lo dispuesto en el art铆culo 15.1.a) en materia de duraci贸n m谩xima del contrato por obra o servicio determinados聽y聽en el art铆culo 15.5 sobre l铆mites al encadenamiento de contratos聽de esta Ley surtir谩 efectos en el 谩mbito de las Administraciones p煤blicas y sus organismos p煤blicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicaci贸n de los principios constitucionales de igualdad, m茅rito y capacidad en el acceso al empleo p煤blico, por lo que no ser谩 obst谩culo para la obligaci贸n de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a trav茅s de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsi贸n, el trabajador continuar谩 desempe帽ando el puesto que ven铆a ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producir谩 la extinci贸n de la relaci贸n laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo p煤blico, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el art铆culo 15.1.a) en materia de duraci贸n m谩xima del contrato por obra o servicio determinados no ser谩 de aplicaci贸n a los contratos celebrados por las Administraciones P煤blicas y sus organismos p煤blicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Org谩nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando est茅n vinculados a un proyecto espec铆fico de investigaci贸n o de inversi贸n de duraci贸n superior a tres a帽os.

3. Para la aplicaci贸n del l铆mite al encadenamiento de contratos previsto en el art铆culo 15.5, s贸lo se tendr谩n en cuenta los contratos celebrados en el 谩mbito de cada una de las Administraciones P煤blicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos p煤blicos, agencias y dem谩s entidades de derecho p煤blico con personalidad jur铆dica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho art铆culo 15.5 no ser谩 de aplicaci贸n respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Org谩nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.禄

Siete. Se a帽ade una disposici贸n transitoria decimotercera al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n transitoria decimotercera. Indemnizaci贸n por finalizaci贸n de contrato temporal.

La indemnizaci贸n prevista a la finalizaci贸n del contrato temporal establecida en el art铆culo 49.1.c) de esta Ley se aplicar谩 de modo gradual conforme al siguiente calendario:

Ocho d铆as de salario por cada a帽o de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.

Nueve d铆as de salario por cada a帽o de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.

Diez d铆as de salario por cada a帽o de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.

Once d铆as de salario por cada a帽o de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.

Doce d铆as de salario por cada a帽o de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.禄

Ocho. Se a帽ade un nuevo apartado 4 bis al art铆culo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacci贸n:

芦4 bis. La falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el art铆culo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.禄

Art铆culo 2. Extinci贸n del contrato de trabajo.

Uno. El apartado 1 del art铆culo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado del siguiente modo:

芦1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entender谩 por despido colectivo la extinci贸n de contratos de trabajo fundada en causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n cuando, en un per铆odo de noventa d铆as, la extinci贸n afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del n煤mero de trabajadores de la empresa en aqu茅llas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o m谩s trabajadores.

Se entiende que concurren causas econ贸micas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situaci贸n econ贸mica negativa, en casos tales como la existencia de p茅rdidas actuales o previstas, o la disminuci贸n persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendr谩 que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisi贸n extintiva para preservar o favorecer su posici贸n competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas t茅cnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el 谩mbito de los medios o instrumentos de producci贸n; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el 谩mbito de los sistemas y m茅todos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deber谩 acreditar la concurrencia de alguna de las causas se帽aladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisi贸n extintiva para contribuir a prevenir una evoluci贸n negativa de la empresa o a mejorar la situaci贸n de la misma a trav茅s de una m谩s adecuada organizaci贸n de los recursos, que favorezca su posici贸n competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Se entender谩 igualmente como despido colectivo la extinci贸n de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el n煤mero de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aqu茅l se produzca como consecuencia de la cesaci贸n total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente se帽aladas.

Para el c贸mputo del n煤mero de extinciones de contratos a que se refiere el p谩rrafo primero de este art铆culo, se tendr谩n en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el per铆odo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 49 de esta Ley, siempre que su n煤mero sea, al menos, de cinco.

Cuando en per铆odos sucesivos de noventa d铆as y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente art铆culo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 52.c) de esta Ley en un n煤mero inferior a los umbrales se帽alados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuaci贸n, dichas nuevas extinciones se considerar谩n efectuadas en fraude de ley, y ser谩n declaradas nulas y sin efecto.禄

Dos. El apartado 2 del art铆culo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

芦2. El empresario que tenga la intenci贸n de efectuar un despido colectivo deber谩 solicitar autorizaci贸n para la extinci贸n de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulaci贸n de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciar谩 mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simult谩nea de un per铆odo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

La comunicaci贸n a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deber谩 ir acompa帽ada de toda la documentaci贸n necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificaci贸n de las medidas a adoptar, en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen.

La comunicaci贸n de la apertura del per铆odo de consultas se realizar谩 mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se har谩 llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.

En los supuestos de ausencia de representaci贸n legal de los trabajadores en la empresa, 茅stos podr谩n atribuir su representaci贸n para el periodo de consultas y la conclusi贸n de un acuerdo a una comisi贸n designada conforme a lo dispuesto en el art铆culo 41.4.禄

Tres. El apartado 4 del art铆culo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

芦4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentar谩n la condici贸n de parte interesada en la tramitaci贸n del expediente de regulaci贸n de empleo, tendr谩 una duraci贸n no superior a treinta d铆as naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deber谩 versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as铆 como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocaci贸n que podr谩n ser realizadas a trav茅s de empresas de recolocaci贸n autorizadas o acciones de formaci贸n o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

En todo caso, en las empresas de cincuenta o m谩s trabajadores, se deber谩 acompa帽ar a la documentaci贸n iniciadora del expediente un plan de acompa帽amiento social que contemple las medidas anteriormente se帽aladas.

Durante el per铆odo de consultas, las partes deber谩n negociar de buena fe con vistas a la consecuci贸n de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerir谩 la conformidad de la mayor铆a de los miembros del comit茅 o comit茅s de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayor铆a de aqu茅llos.

A la finalizaci贸n del per铆odo de consultas el empresario comunicar谩 a la autoridad laboral el resultado del mismo, as铆 como el contenido definitivo de las medidas o del plan se帽alados anteriormente.

El empresario y la representaci贸n de los trabajadores podr谩n acordar en cualquier momento la sustituci贸n del per铆odo de consultas por el procedimiento de mediaci贸n o arbitraje que sea de aplicaci贸n en el 谩mbito de la empresa, que deber谩 desarrollarse dentro del plazo m谩ximo se帽alado para dicho per铆odo.禄

Cuatro. El apartado 5 del art铆culo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

芦5. Cuando el per铆odo de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral proceder谩 a dictar resoluci贸n en el plazo de siete d铆as naturales autorizando la extinci贸n de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestaci贸n por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera reca铆do pronunciamiento expreso, se entender谩 autorizada la medida extintiva en los t茅rminos contemplados en el acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacci贸n o abuso de derecho en la conclusi贸n del acuerdo, lo remitir谩, con suspensi贸n de plazo para dictar resoluci贸n, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaraci贸n de nulidad. Del mismo modo actuar谩 cuando, de oficio o a petici贸n de la entidad gestora de la prestaci贸n por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtenci贸n indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situaci贸n legal de desempleo.禄

Cinco. El apartado 6 del art铆culo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

芦6. Cuando el per铆odo de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictar谩 resoluci贸n estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resoluci贸n se dictar谩 en el plazo de quince d铆as naturales a partir de la comunicaci贸n a la autoridad laboral de la conclusi贸n del per铆odo de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera reca铆do pronunciamiento expreso, se entender谩 autorizada la medida extintiva en los t茅rminos de la solicitud.

La resoluci贸n de la autoridad laboral ser谩 motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorizaci贸n proceder谩 cuando de la documentaci贸n obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los t茅rminos se帽alados en el apartado 1 de este art铆culo.禄

Seis. La letra c) del art铆culo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en estos t茅rminos:

芦c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art铆culo 51.1 de esta Ley聽y la extinci贸n afecte a un n煤mero inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendr谩n prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.禄

Siete. La letra c) del apartado 1 del art铆culo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes t茅rminos:

芦c) Concesi贸n de un plazo de preaviso de quince d铆as, computado desde la entrega de la comunicaci贸n personal al trabajador hasta la extinci贸n del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art铆culo 52.c), del escrito de preaviso se dar谩 copia a la representaci贸n legal de los trabajadores para su conocimiento.禄

Ocho. El apartado 4 del art铆culo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦4. Cuando la decisi贸n extintiva del empresario tuviera como m贸vil algunas de las causas de discriminaci贸n prohibidas en la Constituci贸n o en la Ley o bien se hubiera producido con violaci贸n de derechos fundamentales y libertades p煤blicas del trabajador, la decisi贸n extintiva ser谩 nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaraci贸n de oficio.

Ser谩 tambi茅n nula la decisi贸n extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el per铆odo de suspensi贸n del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopci贸n o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art铆culo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensi贸n a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art铆culo 37, o est茅n disfrutando de ellos, o hayan solicitado o est茅n disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art铆culo 46; y la de las trabajadoras v铆ctimas de violencia de g茅nero por el ejercicio de los derechos de reducci贸n o reordenaci贸n de su tiempo de trabajo, de movilidad geogr谩fica, de cambio de centro de trabajo o de suspensi贸n de la relaci贸n laboral en los t茅rminos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores despu茅s de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensi贸n del contrato por maternidad, adopci贸n o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido m谩s de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopci贸n o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores ser谩 de aplicaci贸n, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisi贸n extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia se帽alados.

La decisi贸n extintiva se considerar谩 improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundament贸 la decisi贸n extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este art铆culo.

No obstante, la no concesi贸n del preaviso o el error excusable en el c谩lculo de la indemnizaci贸n no determinar谩 la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligaci贸n del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho per铆odo o al pago de la indemnizaci贸n en la cuant铆a correcta, con independencia de los dem谩s efectos que procedan.禄

Nueve. El apartado 2 del art铆culo 122 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦2. La decisi贸n extintiva ser谩 nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) La de los trabajadores durante el per铆odo de suspensi贸n del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopci贸n o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art铆culo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho per铆odo.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del per铆odo de suspensi贸n a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del art铆culo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o est茅n disfrutando de ellos, o hayan solicitado o est茅n disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art铆culo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras v铆ctimas de violencia de g茅nero por el ejercicio de los derechos de reducci贸n o reordenaci贸n de su tiempo de trabajo, de movilidad geogr谩fica, de cambio de centro de trabajo o de suspensi贸n de la relaci贸n laboral, en los t茅rminos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores despu茅s de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los per铆odos de suspensi贸n del contrato por maternidad, adopci贸n o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido m谩s de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopci贸n o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) ser谩 de aplicaci贸n, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisi贸n extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias se帽alados.禄

Diez. El apartado 3 del art铆culo 122 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦3. La decisi贸n extintiva se calificar谩 de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el art铆culo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, la no concesi贸n del preaviso o el error excusable en el c谩lculo de la indemnizaci贸n no determinar谩 la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligaci贸n del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho per铆odo o al pago de la indemnizaci贸n en la cuant铆a correcta, con independencia de los dem谩s efectos que procedan.禄

Art铆culo 3. Contrato para el fomento de la contrataci贸n indefinida.

La disposici贸n adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:

芦Disposici贸n adicional primera. Contrato para el fomento de la contrataci贸n indefinida.

1. Con objeto de facilitar la colocaci贸n estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podr谩 concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contrataci贸n indefinida que se regula en esta disposici贸n, en las condiciones previstas en la misma.

2. El contrato podr谩 concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

J贸venes desde diecis茅is hasta treinta a帽os de edad, ambos inclusive.

Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor 铆ndice de empleo femenino; mujeres en los dos a帽os inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopci贸n o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un per铆odo de inactividad laboral de cinco a帽os; mujeres desempleadas v铆ctimas de violencia de g茅nero y de trata de seres humanos.

Mayores de cuarenta y cinco a帽os de edad.

Personas con discapacidad.

Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.

Desempleados que, durante los dos a帽os anteriores a la celebraci贸n del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de car谩cter temporal, incluidos los contratos formativos.

Desempleados a quienes, durante los dos a帽os anteriores a la celebraci贸n del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de car谩cter indefinido en una empresa diferente.

b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duraci贸n determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contrataci贸n indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duraci贸n determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podr谩n ser transformados en un contrato de fomento de la contrataci贸n indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duraci贸n de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duraci贸n m谩xima no ser谩 de aplicaci贸n a los contratos formativos.

Se entender谩n v谩lidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contrataci贸n indefinida de los contratos de duraci贸n determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte d铆as h谩biles establecido en el art铆culo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la transformaci贸n.

3. El contrato se concertar谩 por tiempo indefinido y se formalizar谩 por escrito, en el modelo que se establezca.

El r茅gimen jur铆dico del contrato y los derechos y obligaciones que de 茅l se deriven se regir谩n, con car谩cter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la 煤nica excepci贸n de lo dispuesto en los apartados siguientes.

4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinci贸n sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuant铆a de la indemnizaci贸n a la que se refiere el art铆culo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisi贸n a los efectos del despido disciplinario previstos en el art铆culo 56 del mismo texto legal, ser谩 de treinta y tres d铆as de salario por a帽o de servicio, prorrate谩ndose por meses los per铆odos de tiempo inferiores a un a帽o y hasta un m谩ximo de veinticuatro mensualidades.

Cuando el trabajador alegue que la utilizaci贸n del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponder谩 al mismo la carga de la prueba sobre esta cuesti贸n.

Si se procediera seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deber谩 depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnizaci贸n ya percibida por el trabajador seg煤n el art铆culo 53.1.b) de la misma Ley y la se帽alada en este apartado.

5. No podr谩 concertar el contrato para el fomento de la contrataci贸n indefinida al que se refiere la presente disposici贸n la empresa que en los seis meses anteriores a la celebraci贸n del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitaci贸n afectar谩 煤nicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinci贸n o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

Esta limitaci贸n no ser谩 de aplicaci贸n cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realizaci贸n de los contratos a los que se refiere la presente disposici贸n haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el per铆odo de consultas previsto en el art铆culo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.

6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas, proceder谩 a la evaluaci贸n de la eficacia de esta disposici贸n y sus efectos en la evoluci贸n de la contrataci贸n indefinida. Esta evaluaci贸n se realizar谩 con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.禄

CAP脥TULO II

Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducci贸n de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo

Art铆culo 4. Movilidad geogr谩fica.

El apartado 2 del art铆culo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deber谩 ir precedido de un per铆odo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duraci贸n no superior a quince d铆as, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que 茅ste ocupe a m谩s de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un per铆odo de noventa d铆as comprenda a un n煤mero de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del n煤mero de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o m谩s trabajadores.

Dicho per铆odo de consultas deber谩 versar sobre las causas motivadoras de la decisi贸n empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as铆 como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La apertura del per铆odo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusi贸n deber谩n ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el per铆odo de consultas, las partes deber谩n negociar de buena fe, con vistas a la consecuci贸n de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerir谩 la conformidad de la mayor铆a de los miembros del comit茅 o comit茅s de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayor铆a de aqu茅llos.

En los supuestos de ausencia de representaci贸n legal de los trabajadores en la empresa, 茅stos podr谩n atribuir su representaci贸n a una comisi贸n designada conforme a lo dispuesto en el art铆culo 41.4.

Tras la finalizaci贸n del per铆odo de consultas el empresario notificar谩 a los trabajadores su decisi贸n sobre el traslado, que se regir谩 a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo.

No obstante lo se帽alado en el p谩rrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias econ贸micas o sociales de la medida as铆 lo justifiquen, podr谩 ordenar la ampliaci贸n del plazo de incorporaci贸n a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo y la consiguiente paralizaci贸n de la efectividad del traslado por un per铆odo de tiempo que, en ning煤n caso, podr谩 ser superior a seis meses.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podr谩 reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acci贸n individual prevista en el apartado 1 de este art铆culo. La interposici贸n del conflicto paralizar谩 la tramitaci贸n de las acciones individuales iniciadas, hasta su resoluci贸n.

El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el per铆odo de consultas se entender谩 sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opci贸n prevista en el p谩rrafo cuarto del apartado 1 de este art铆culo.

El empresario y la representaci贸n legal de los trabajadores podr谩n acordar en cualquier momento la sustituci贸n del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicaci贸n del procedimiento de mediaci贸n o arbitraje que sea de aplicaci贸n en el 谩mbito de la empresa, que deber谩 desarrollarse dentro del plazo m谩ximo se帽alado para dicho periodo.禄

Art铆culo 5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

El art铆culo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

芦Art铆culo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La direcci贸n de la empresa, cuando existan probadas razones econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n, podr谩 acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendr谩n la consideraci贸n de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribuci贸n del tiempo de trabajo.

c) R茅gimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneraci贸n.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los l铆mites que para la movilidad funcional prev茅 el art铆culo 39 de esta Ley.

Se entender谩 que concurren las causas a que se refiere este art铆culo cuando la adopci贸n de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evoluci贸n negativa de la empresa o a mejorar la situaci贸n y perspectivas de la misma a trav茅s de una m谩s adecuada organizaci贸n de sus recursos, que favorezca su posici贸n competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

2. Se considera de car谩cter individual la modificaci贸n de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a t铆tulo individual.

Se considera de car谩cter colectivo la modificaci贸n de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por 茅stos en virtud de una decisi贸n unilateral del empresario de efectos colectivos.

No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, no se considerar谩n en ning煤n caso de car谩cter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este art铆culo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un per铆odo de noventa d铆as, a un n煤mero de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del n煤mero de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o m谩s trabajadores.

3. La decisi贸n de modificaci贸n sustancial de condiciones de trabajo de car谩cter individual deber谩 ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelaci贸n m铆nima de treinta d铆as a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los p谩rrafos a), b) y c) del apartado 1 de este art铆culo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 50.1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificaci贸n sustancial tendr谩 derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnizaci贸n de veinte d铆as de salario por a帽o de servicio prorrate谩ndose por meses los per铆odos inferiores a un a帽o y con un m谩ximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificaci贸n en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisi贸n de su contrato se muestre disconforme con la decisi贸n empresarial podr谩 impugnarla ante la jurisdicci贸n competente. La sentencia declarar谩 la modificaci贸n justificada o injustificada y, en este 煤ltimo caso, reconocer谩 el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este art铆culo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en per铆odos sucesivos de noventa d铆as en n煤mero inferior a los umbrales a que se refiere el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuaci贸n, dichas nuevas modificaciones se considerar谩n efectuadas en fraude de ley y ser谩n declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos espec铆ficos que puedan establecerse en la negociaci贸n colectiva, la decisi贸n de modificaci贸n sustancial de condiciones de trabajo de car谩cter colectivo deber谩 ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un per铆odo de consultas con los mismos de duraci贸n no superior a quince d铆as, que versar谩 sobre las causas motivadoras de la decisi贸n empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as铆 como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el per铆odo de consultas, las partes deber谩n negociar de buena fe, con vistas a la consecuci贸n de un acuerdo. Dicho acuerdo requerir谩 la conformidad de la mayor铆a de los miembros del comit茅 o comit茅s de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayor铆a de aqu茅llos.

En las empresas en las que no exista representaci贸n legal de los mismos, 茅stos podr谩n optar por atribuir su representaci贸n para la negociaci贸n del acuerdo, a su elecci贸n, a una comisi贸n de un m谩ximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por 茅stos democr谩ticamente o a una comisi贸n de igual n煤mero de componentes designados, seg煤n su representatividad, por los sindicatos m谩s representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisi贸n negociadora del convenio colectivo de aplicaci贸n a la misma.

En todos los casos, la designaci贸n deber谩 realizarse en un plazo de cinco d铆as a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designaci贸n pueda suponer la paralizaci贸n del mismo. Los acuerdos de la comisi贸n requerir谩n el voto favorable de la mayor铆a de sus miembros. En el supuesto de que la negociaci贸n se realice con la comisi贸n cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podr谩 atribuir su representaci贸n a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas m谩s representativas a nivel auton贸mico, y con independencia de la organizaci贸n en la que est茅 integrado tenga car谩cter intersectorial o sectorial.

El empresario y la representaci贸n de los trabajadores podr谩n acordar en cualquier momento la sustituci贸n del periodo de consultas por el procedimiento de mediaci贸n o arbitraje que sea de aplicaci贸n en el 谩mbito de la empresa, que deber谩 desarrollarse dentro del plazo m谩ximo se帽alado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumir谩 que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podr谩 ser impugnado ante la jurisdicci贸n competente por la existencia de fraude, dolo, coacci贸n o abuso de derecho en su conclusi贸n. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opci贸n prevista en el p谩rrafo segundo del apartado 3 de este art铆culo.

5. Cuando la modificaci贸n colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por 茅stos en virtud de una decisi贸n unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el per铆odo de consultas sin acuerdo, el empresario notificar谩 a los trabajadores su decisi贸n sobre la modificaci贸n, que surtir谩 efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este art铆culo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podr谩 reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acci贸n individual prevista en el apartado 3 de este art铆culo. La interposici贸n del conflicto paralizar谩 la tramitaci贸n de las acciones individuales iniciadas hasta su resoluci贸n.

6. Cuando la modificaci贸n se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el t铆tulo III de la presente Ley, sean 茅stos de sector o empresariales, se podr谩 efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deber谩 ser notificado a la Comisi贸n paritaria del mismo.

Mediante los acuerdos interprofesionales de 谩mbito estatal o auton贸mico, previstos en el art铆culo 83 de la presente Ley, se deber谩n establecer los procedimientos de aplicaci贸n general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociaci贸n de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendr谩 la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y s贸lo ser谩 recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art铆culo 91.

La modificaci贸n de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector s贸lo podr谩 referirse a las materias se帽aladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deber谩 tener un plazo m谩ximo de vigencia que no podr谩 exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificaci贸n se pretenda.

7. En materia de traslados se estar谩 a lo dispuesto en las normas espec铆ficas establecidas en el art铆culo 40 de esta Ley.禄

Art铆culo 6. Contenido de los convenios colectivos.

Uno. Se modifica el apartado 3 del art铆culo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes t茅rminos:

芦3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su 谩mbito de aplicaci贸n y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art铆culo 87.1, se podr谩 proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los t茅rminos del art铆culo 41.4, a inaplicar el r茅gimen salarial previsto en los convenios colectivos de 谩mbito superior a la empresa, cuando la situaci贸n y perspectivas econ贸micas de 茅sta pudieran verse da帽adas como consecuencia de tal aplicaci贸n, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.

En los supuestos de ausencia de representaci贸n legal de los trabajadores en la empresa, 茅stos podr谩n atribuir su representaci贸n a una comisi贸n designada conforme a lo dispuesto en el art铆culo 41.4.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumir谩 que concurren las causas justificativas a que alude el p谩rrafo segundo, y s贸lo podr谩 ser impugnado ante la jurisdicci贸n competente por la existencia de fraude, dolo, coacci贸n o abuso de derecho en su conclusi贸n. El acuerdo deber谩 ser notificado a la Comisi贸n paritaria del convenio colectivo.

El acuerdo de inaplicaci贸n deber谩 determinar con exactitud la retribuci贸n a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atenci贸n a la desaparici贸n de las causas que lo determinaron, una programaci贸n de la progresiva convergencia hacia la recuperaci贸n de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de 谩mbito superior a la empresa que le sea de aplicaci贸n, sin que en ning煤n caso dicha inaplicaci贸n pueda superar el per铆odo de vigencia del convenio ni, como m谩ximo los tres a帽os de duraci贸n. El acuerdo de inaplicaci贸n y la programaci贸n de la recuperaci贸n de las condiciones salariales no podr谩n suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminaci贸n de las discriminaciones retributivas por razones de g茅nero.

Mediante los acuerdos interprofesionales de 谩mbito estatal o auton贸mico, previstos en el art铆culo 83 de la presente ley, se deber谩n establecer los procedimientos de aplicaci贸n general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociaci贸n de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendr谩 la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y s贸lo ser谩 recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art铆culo 91.禄

Dos. La letra c) del apartado 3 del art铆culo 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:

芦c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociaci贸n para la modificaci贸n sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el art铆culo 41.6 y para la no aplicaci贸n del r茅gimen salarial a que se refiere el art铆culo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de 谩mbito estatal o auton贸mico conforme a lo dispuesto en tales art铆culos.禄

Art铆culo 7. Suspensi贸n del contrato y reducci贸n de jornada por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n.

El art铆culo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

芦Art铆culo 47. Suspensi贸n del contrato o reducci贸n de jornada por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n o derivadas de fuerza mayor.

1. El contrato de trabajo podr谩 ser suspendido a iniciativa del empresario por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n, con arreglo al procedimiento establecido en el art铆culo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:

a) El procedimiento ser谩 aplicable cualquiera que sea el n煤mero de trabajadores de la empresa y del n煤mero de afectados por la suspensi贸n.

b) El plazo a que se refiere el art铆culo 51.4, relativo a la duraci贸n del per铆odo de consultas, se reducir谩 a la mitad y la documentaci贸n ser谩 la estrictamente necesaria en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen.

c) La autorizaci贸n de esta medida proceder谩 cuando de la documentaci贸n obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superaci贸n de una situaci贸n de car谩cter coyuntural de la actividad de la empresa.

d) La autorizaci贸n de la medida no generar谩 derecho a indemnizaci贸n alguna.

2. La jornada de trabajo podr谩 reducirse por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entender谩 por reducci贸n de jornada la disminuci贸n temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el per铆odo de reducci贸n de jornada no podr谩n realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podr谩 ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art铆culo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.

4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promover谩 el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.禄

Art铆culo 8. Protecci贸n por desempleo y reducci贸n de jornada.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El apartado 2 del art铆culo 203 queda modificado en los siguientes t茅rminos:

芦2. El desempleo ser谩 total cuando el trabajador cese, con car谩cter temporal o definitivo, en la actividad que ven铆a desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entender谩 por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por d铆as completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensi贸n de contrato o reducci贸n de jornada autorizada por la autoridad competente.禄

Dos. El apartado 3 del art铆culo 203 queda redactado del modo siguiente:

芦3. El desempleo ser谩 parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un m铆nimo de un 10 y un m谩ximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de an谩loga reducci贸n.

A estos efectos, se entender谩 por reducci贸n temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un per铆odo de regulaci贸n de empleo, sin que est茅n comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el per铆odo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.禄

Tres. El apartado 1.3 del art铆culo 208 queda modificado en los siguientes t茅rminos:

芦3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulaci贸n de empleo en los t茅rminos del art铆culo 203.3.禄

Cuatro. Se a帽ade un nuevo apartado 5 al art铆culo 210, con la siguiente redacci贸n:

芦5. En el caso de desempleo parcial, la consunci贸n de prestaciones generadas se producir谩 por horas y no por d铆as. A tal fin, el porcentaje consumido ser谩 equivalente al de reducci贸n de jornada autorizada.禄

Art铆culo 9. Medidas de apoyo a la reducci贸n de jornada.

La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protecci贸n de las personas desempleadas, queda modificada como sigue:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art铆culo 1, del tenor siguiente:

芦2 bis. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho a la bonificaci贸n del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, considerado en el apartado 1 anterior, ser谩 ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa, en los procedimientos de regulaci贸n de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulaci贸n temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el per铆odo de suspensi贸n de contratos o de reducci贸n de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliaci贸n de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.

Todo ello con los l铆mites y las condiciones establecidos en los apartados anteriores, si bien el compromiso de mantenimiento del empleo de los trabajadores a que se refiere el apartado 2 ser谩 de seis meses cuando se trate de acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.禄

Dos. El apartado 5 del art铆culo 1, queda modificado de la siguiente manera:

芦5. Lo dispuesto en este art铆culo ser谩 aplicable a las solicitudes de regulaci贸n de empleo presentadas desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo lo establecido en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2 de este art铆culo, que ser谩 de aplicaci贸n a las solicitudes de regulaci贸n de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.禄

Tres. El apartado 1 del art铆culo 3 queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulaci贸n de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el n煤mero de d铆as u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resoluci贸n administrativa en expediente de regulaci贸n de empleo o por resoluci贸n judicial en procedimiento concursal la extinci贸n de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del art铆culo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendr谩n derecho a la reposici贸n de la duraci贸n de la prestaci贸n por desempleo de nivel contributivo por el mismo n煤mero de d铆as que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un l铆mite m谩ximo de 180 d铆as, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

b) Que el despido o la resoluci贸n administrativa o judicial que autorice la extinci贸n se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.禄

CAP脥TULO III

Medidas para favorecer el empleo de los j贸venes y de las personas desempleadas

Art铆culo 10. Bonificaciones de cuotas por la contrataci贸n indefinida.

1. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16 y 30 a帽os, ambos inclusive, con especiales problemas de empleabilidad, inscritos en la Oficina de Empleo, tendr谩n derecho a una bonificaci贸n en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 66,67 euros/mes (800 euros/a帽o), durante tres a帽os o, en su caso, por su equivalente diario.

A estos efectos, se considerar谩 que tienen especiales problemas de empleabilidad aquellos j贸venes desempleados que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contrataci贸n y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulaci贸n profesional.

Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones indicadas ser谩n de 83,33 euros/mes (1.000 euros/a帽o) o su equivalente diario.

2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 a帽os, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contrataci贸n, tendr谩n derecho a una bonificaci贸n en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 100 euros/mes (1.200 euros/a帽o), durante tres a帽os o, en su caso, por su equivalente diario.

Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas ser谩n de 116,67 euros/mes (1.400 euros/a帽o) o su equivalente diario.

3. Las empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustituci贸n por anticipaci贸n de la edad de jubilaci贸n, cualquiera que sea la fecha de su celebraci贸n, tendr谩n derecho a una bonificaci贸n en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/a帽o), durante tres a帽os o, en su caso, por su equivalente diario.

En el caso de mujeres, dichas bonificaciones ser谩n de 58,33 euros/mes (700 euros/a帽o), o, en su caso, por su equivalente diario.

4. Podr谩n ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este art铆culo las empresas, incluidos los trabajadores aut贸nomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas 煤ltimas hayan optado por un r茅gimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Tambi茅n podr谩n ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidos los trabajadores aut贸nomos, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el p谩rrafo anterior en el caso de transformaci贸n de contratos formativos, de relevo y de sustituci贸n por anticipaci贸n de la edad de jubilaci贸n en contratos o v铆nculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este art铆culo.

5. Ser谩 requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas en este art铆culo que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomar谩 como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa d铆as anteriores a la nueva contrataci贸n o transformaci贸n, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa d铆as inmediatamente anteriores a la nueva contrataci贸n o transformaci贸n. Se excluir谩n del c贸mputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisi贸n, muerte, jubilaci贸n o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

6. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estar谩n obligadas a mantener, durante el periodo de duraci贸n de la bonificaci贸n, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contrataci贸n indefinida o transformaci贸n bonificada.

No se considerar谩 incumplida dicha obligaci贸n si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisi贸n, muerte, jubilaci贸n o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminuci贸n del empleo fijo, las empresas estar谩n obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan mediante la contrataci贸n de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformaci贸n de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados conforme a este art铆culo, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificaci贸n previstos en el mismo, este nuevo contrato dar谩 derecho a la aplicaci贸n de la bonificaci贸n correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinci贸n del contrato hasta el cumplimiento de los tres a帽os de bonificaci贸n de 茅ste.

El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en este apartado dar谩 lugar al reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, celebrados al amparo de este art铆culo, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanz贸 con esas contrataciones.

7. En lo no previsto en esta disposici贸n, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en la secci贸n 1.陋 del cap铆tulo I y en la disposici贸n adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su art铆culo 6.2.

8. Los trabajadores contratados al amparo de este art铆culo ser谩n objetivo prioritario en los planes de formaci贸n para personas ocupadas dentro de los programas de formaci贸n profesional para el empleo, as铆 como de cualquier otra medida de pol铆tica activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificaci贸n profesional.

Art铆culo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formaci贸n.

1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para la formaci贸n con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendr谩n derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las pr贸rrogas, a una bonificaci贸n del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, as铆 como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garant铆a salarial y formaci贸n profesional, correspondientes a dichos contratos.

Asimismo, en los contratos para la formaci贸n celebrados o prorrogados seg煤n lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, se bonificar谩 el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluidas sus pr贸rrogas.

Las bonificaciones en este art铆culo ser谩n aplicables asimismo a los contratos para la formaci贸n concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas pr贸rrogas.

2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en los dos primeros p谩rrafos del apartado anterior, el contrato para la formaci贸n deber谩 suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el c贸mputo de dicho incremento, se aplicar谩 lo establecido en el p谩rrafo segundo del art铆culo 10.5 de esta Ley.

3. En lo no previsto en esta disposici贸n, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en la secci贸n 1.陋 del cap铆tulo I y en la disposici贸n adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su art铆culo 6.2.

4. Los trabajadores contratados al amparo de este art铆culo ser谩n objetivo prioritario en los planes de formaci贸n para personas ocupadas dentro de los programas de formaci贸n profesional para el empleo, as铆 como de cualquier otra medida de pol铆tica activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificaci贸n profesional.

Art铆culo 12. Contratos formativos.

Uno. El apartado 1 del art铆culo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes t茅rminos:

芦1. El contrato de trabajo en pr谩cticas podr谩 concertarse con quienes estuvieren en posesi贸n de t铆tulo universitario o de formaci贸n profesional de grado medio o superior o t铆tulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Org谩nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci贸n Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco a帽os, o de siete a帽os cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminaci贸n de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deber谩 permitir la obtenci贸n de la pr谩ctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formaci贸n cursados. Mediante convenio colectivo de 谩mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de 谩mbito inferior, se podr谩n determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categor铆as profesionales objeto de este contrato.

b) La duraci贸n del contrato no podr谩 ser inferior a seis meses ni exceder de dos a帽os, dentro de cuyos l铆mites los convenios colectivos de 谩mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de 谩mbito inferior podr谩n determinar la duraci贸n del contrato, atendiendo a las caracter铆sticas del sector y de las pr谩cticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopci贸n o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpir谩n el c贸mputo de la duraci贸n del contrato.

c) Ning煤n trabajador podr谩 estar contratado en pr谩cticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos a帽os en virtud de la misma titulaci贸n o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podr谩 estar contratado en pr谩cticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos a帽os, aunque se trate de distinta titulaci贸n o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este art铆culo, los t铆tulos de grado, m谩ster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerar谩n la misma titulaci贸n, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en pr谩cticas el trabajador estuviera ya en posesi贸n del t铆tulo superior de que se trate.

No se podr谩 concertar un contrato en pr谩cticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formaci贸n celebrado anteriormente con la misma empresa.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el per铆odo de prueba no podr谩 ser superior a un mes para los contratos en pr谩cticas celebrados con trabajadores que est茅n en posesi贸n de t铆tulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en pr谩cticas celebrados con trabajadores que est谩n en posesi贸n de t铆tulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribuci贸n del trabajador ser谩 la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en pr谩cticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo a帽o de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempe帽e el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al t茅rmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr谩 concertarse un nuevo per铆odo de prueba, comput谩ndose la duraci贸n de las pr谩cticas a efecto de antig眉edad en la empresa.禄

Dos. El apartado 2 del art铆culo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

芦2. El contrato para la formaci贸n tendr谩 por objeto la adquisici贸n de la formaci贸n te贸rica y pr谩ctica necesaria para el desempe帽o adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificaci贸n, y se regir谩 por las siguientes reglas:

a) Se podr谩 celebrar con trabajadores mayores de diecis茅is a帽os y menores de veinti煤n a帽os que carezcan de la titulaci贸n o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en pr谩cticas.

Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas p煤blicos de empleo-formaci贸n, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el l铆mite m谩ximo de edad ser谩 el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formaci贸n profesional de grado medio, el l铆mite m谩ximo de edad ser谩 de veinticuatro a帽os.

El l铆mite m谩ximo de edad no ser谩 de aplicaci贸n cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.

b) Mediante convenio colectivo de 谩mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de 谩mbito inferior, se podr谩 establecer, en funci贸n del tama帽o de la plantilla, el n煤mero m谩ximo de contratos a realizar, as铆 como los puestos de trabajo objeto de este contrato.

Asimismo, los convenios colectivos de empresa podr谩n establecer el n煤mero m谩ximo de contratos a realizar en funci贸n del tama帽o de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

Si los convenios colectivos a que se refieren los p谩rrafos anteriores no determinasen el n煤mero m谩ximo de contratos que cada empresa puede realizar en funci贸n de su plantilla, dicho n煤mero ser谩 el determinado reglamentariamente.

c) La duraci贸n m铆nima del contrato ser谩 de seis meses y la m谩xima de dos a帽os. Mediante convenio colectivo de 谩mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de 谩mbito inferior, se podr谩 establecer otras duraciones atendiendo a las caracter铆sticas del oficio o puesto de trabajo a desempe帽ar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ning煤n caso, la duraci贸n m铆nima pueda ser inferior a seis meses ni la m谩xima superior a tres a帽os, o a cuatro a帽os cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las caracter铆sticas del proceso formativo a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopci贸n o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpir谩n el c贸mputo de la duraci贸n del contrato.

d) Expirada la duraci贸n m谩xima del contrato para la formaci贸n, el trabajador no podr谩 ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

No se podr谩n celebrar contratos para la formaci贸n que tengan por objeto la cualificaci贸n para un puesto de trabajo que haya sido desempe帽ado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

e) El tiempo dedicado a la formaci贸n te贸rica, que se impartir谩 siempre fuera del puesto de trabajo, depender谩 de las caracter铆sticas del oficio o puesto de trabajo a desempe帽ar y del n煤mero de horas establecido para la formaci贸n adecuada a dicho puesto u oficio, sin que, en ning煤n caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada m谩xima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada m谩xima legal.

Respetando el l铆mite anterior, los convenios colectivos podr谩n establecer el tiempo dedicado a la formaci贸n te贸rica y su distribuci贸n, estableciendo, en su caso, el r茅gimen de alternancia o concentraci贸n del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.

Cuando el trabajador contratado para la formaci贸n no haya finalizado la educaci贸n secundaria obligatoria, la formaci贸n tendr谩 por objeto prioritario la obtenci贸n del t铆tulo de graduado en Educaci贸n Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas deber谩n garantizar una oferta adaptada a este objetivo.

Asimismo, en el marco de los programas p煤blicos de empleo-formaci贸n que tengan por objeto profesionalizar j贸venes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las Comunidades Aut贸nomas, una parte de la formaci贸n te贸rica podr谩 impartirse por las Administraciones P煤blicas previamente al contrato, computando este tiempo de formaci贸n a los efectos de formaci贸n realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haci茅ndose constar expresamente en 茅ste.

Se entender谩 cumplido el requisito de formaci贸n te贸rica cuando el trabajador acredite, mediante certificaci贸n de la Administraci贸n p煤blica competente, que ha realizado un curso de formaci贸n profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. El curso realizado deber谩 tener al menos un n煤mero de horas equivalente a las horas de formaci贸n te贸rica que como m铆nimo deber铆a recibir el trabajador en proporci贸n a la duraci贸n de su contrato.

En los supuestos a que se refieren los p谩rrafos anteriores, la retribuci贸n del trabajador se incrementar谩 proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formaci贸n te贸rica.

Cuando el trabajador contratado para la formaci贸n sea una persona con discapacidad ps铆quica, la formaci贸n te贸rica podr谩 sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoraci贸n correspondientes, por la realizaci贸n de procedimientos de rehabilitaci贸n o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitaci贸n sociolaboral.

Tanto la financiaci贸n como la organizaci贸n e impartici贸n de la formaci贸n te贸rica se regular谩 en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber谩 estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

g) La cualificaci贸n o competencia profesional adquirida a trav茅s del contrato para la formaci贸n ser谩 objeto de acreditaci贸n en los t茅rminos previstos en la Ley Org谩nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci贸n Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulaci贸n, el trabajador podr谩 solicitar de la Administraci贸n p煤blica competente la expedici贸n del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalizaci贸n del contrato, el empresario deber谩 entregar al trabajador un certificado en el que conste la duraci贸n de la formaci贸n te贸rica y el nivel de la formaci贸n pr谩ctica adquirida.

h) La retribuci贸n del trabajador contratado para la formaci贸n ser谩 durante el primer a帽o del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario m铆nimo interprofesional en proporci贸n al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo a帽o del contrato para la formaci贸n, la retribuci贸n ser谩 la fijada en convenio colectivo, sin que en ning煤n caso pueda ser inferior al salario m铆nimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formaci贸n te贸rica.

i) La acci贸n protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formaci贸n comprender谩 todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr谩 derecho a la cobertura del Fondo de Garant铆a Salarial.

j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al t茅rmino del contrato se estar谩 a lo establecido en el apartado 1, p谩rrafo f), de este art铆culo.

k) El contrato para la formaci贸n se presumir谩 de car谩cter com煤n u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formaci贸n te贸rica.禄

Tres. Se modifica el apartado 3 del art铆culo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:

芦3. En la negociaci贸n colectiva se fijar谩n criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podr谩n establecerse compromisos de conversi贸n de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.禄

Cuatro. Se modifica la disposici贸n adicional sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:

芦La acci贸n protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formaci贸n comprender谩 todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.禄

Cinco. Se introduce una nueva disposici贸n adicional cuadrag茅sima novena en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n adicional cuadrag茅sima novena. Cotizaci贸n por desempleo en el contrato para la formaci贸n y cuant铆a de la prestaci贸n.

La cotizaci贸n por la contingencia de desempleo en el contrato para la formaci贸n se efectuar谩 por la cuota fija resultante de aplicar a la base m铆nima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotizaci贸n y distribuci贸n entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en pr谩cticas.

Para determinar la base reguladora y la cuant铆a de la prestaci贸n por desempleo se aplicar谩 lo establecido en el art铆culo 211 de esta Ley.禄

CAP脥TULO IV

Medidas para la mejora de la intermediaci贸n laboral y sobre la actuaci贸n de las empresas de trabajo temporal

Art铆culo 13. Servicios P煤blicos de Empleo.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientaci贸n, formaci贸n profesional e inserci贸n laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contrataci贸n de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos a帽os, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, seg煤n la habilitaci贸n conferida por la disposici贸n final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protecci贸n de las personas desempleadas. Esta medida ser谩 de aplicaci贸n en todo el territorio del Estado y su gesti贸n se realizar谩 por las Comunidades Aut贸nomas con competencias estatutariamente asumidas en el 谩mbito del trabajo, el empleo y la formaci贸n y por el Servicio P煤blico de Empleo Estatal.

Respecto de la gesti贸n por las Comunidades Aut贸nomas de esta medida, los cr茅ditos correspondientes se distribuir谩n territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

Art铆culo 14. Pol铆ticas de empleo y Agencias de colocaci贸n.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:

Uno. El art铆culo 20 queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦Art铆culo 20. Concepto.

1. La intermediaci贸n laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocaci贸n. La intermediaci贸n laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus caracter铆sticas y facilitar a los empleadores los trabajadores m谩s apropiados a sus requerimientos y necesidades.

2. Tambi茅n se considerar谩 intermediaci贸n laboral la actividad destinada a la recolocaci贸n de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuraci贸n empresarial, cuando aqu茅lla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocaci贸n.

3. Con independencia del agente que la realice, la intermediaci贸n laboral tiene la consideraci贸n de un servicio de car谩cter p煤blico.禄

Dos. Se incorpora un art铆culo 21 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

芦Art铆culo 21 bis. Agencias de colocaci贸n.

1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entender谩 por agencias de colocaci贸n aquellas entidades p煤blicas o privadas, con o sin 谩nimo de lucro, que realicen actividades de intermediaci贸n laboral de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 20, bien como colaboradores de los Servicios P煤blicos de Empleo, bien de forma aut贸noma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podr谩n desarrollar actuaciones relacionadas con la b煤squeda de empleo, tales como orientaci贸n e informaci贸n profesional, y con la selecci贸n de personal.

Las empresas de recolocaci贸n son agencias de colocaci贸n especializadas en la actividad a que se refiere el art铆culo 20.2.

2. Las personas f铆sicas o jur铆dicas que deseen actuar como agencias de colocaci贸n deber谩n obtener autorizaci贸n del servicio p煤blico de empleo que se conceder谩 de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorizaci贸n, que ser谩 煤nica y tendr谩 validez en todo el territorio espa帽ol, se conceder谩 por el Servicio P煤blico de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades Aut贸nomas, o por el equivalente de la Comunidad Aut贸noma, en el caso de que la agencia 煤nicamente pretenda actuar en el territorio de una Comunidad.

El vencimiento del plazo m谩ximo del procedimiento de autorizaci贸n sin haberse notificado resoluci贸n expresa al interesado supondr谩 la desestimaci贸n de la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protecci贸n de los trabajadores.

3. Reglamentariamente se regular谩 un sistema telem谩tico com煤n que permita integrar el conjunto de la informaci贸n proporcionada por el Servicio P煤blico de Empleo Estatal y por los servicios de las Comunidades Aut贸nomas respecto a las agencias de colocaci贸n autorizadas de manera que 茅stos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio.

4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este cap铆tulo y de las espec铆ficas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocaci贸n deber谩n:

a) Suministrar a los servicios p煤blicos de empleo la informaci贸n que se determine por v铆a reglamentaria, con la periodicidad y la forma que all铆 se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, as铆 como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.

b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protecci贸n de datos.

c) Elaborar y ejecutar planes espec铆ficos para la colocaci贸n de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el art铆culo 26, que concluyan con la colocaci贸n de aqu茅llos, en los t茅rminos que se determinen reglamentariamente en funci贸n de la situaci贸n del mercado de trabajo.

d) Disponer de sistemas electr贸nicos compatibles y complementarios con los de los servicios p煤blicos de empleo.

e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.

f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relaci贸n entre las caracter铆sticas de los puestos de trabajo ofertados y el perfil acad茅mico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.

5. Las agencias de colocaci贸n autorizadas podr谩n ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios p煤blicos de empleo mediante la suscripci贸n de un convenio de colaboraci贸n con los mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.

El convenio de colaboraci贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior deber谩 regular los mecanismos de comunicaci贸n por parte de las agencias de colocaci贸n de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el art铆culo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Tal comunicaci贸n se realizar谩 a los efectos de la adopci贸n por parte de los servicios p煤blicos de empleo de las medidas que, en su caso, procedan.禄

Tres. Se modifica el art铆culo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

芦Art铆culo 22. Principios b谩sicos de la intermediaci贸n laboral.

1. La intermediaci贸n laboral realizada por los servicios p煤blicos de empleo y las agencias de colocaci贸n, as铆 como las acciones de intermediaci贸n que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aqu茅llos, se prestar谩n de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminaci贸n, garantiz谩ndose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.

Los servicios p煤blicos de empleo, agencias y entidades se帽alados en el apartado anterior someter谩n su actuaci贸n en el tratamiento de datos de los trabajadores a la normativa aplicable en materia de protecci贸n de datos.

2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los servicios p煤blicos de empleo garantizar谩n que el proceso espec铆fico de selecci贸n y casaci贸n entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con car谩cter general, al servicio p煤blico de empleo y a las agencias de colocaci贸n debidamente autorizadas.

En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserci贸n laboral, los servicios p煤blicos de empleo podr谩n contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el p谩rrafo anterior.

3. Los servicios p煤blicos de empleo asumen la dimensi贸n p煤blica de la intermediaci贸n laboral, si bien podr谩n establecer con otras entidades y con agencias de colocaci贸n, convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinaci贸n que tengan por objeto favorecer la colocaci贸n de demandantes de empleo.

4. La intermediaci贸n laboral realizada por los servicios p煤blicos de empleo, por s铆 mismos o a trav茅s de las entidades o agencias de colocaci贸n cuando realicen actividades incluidas en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos, conforme a lo establecido en este cap铆tulo, se realizar谩 de forma gratuita para los trabajadores y para los empleadores.

La intermediaci贸n realizada por las agencias de colocaci贸n con independencia de los servicios p煤blicos de empleo deber谩 garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestaci贸n de servicios, no pudi茅ndose exigir a 茅stos ninguna contraprestaci贸n por los mismos.

5. A efectos de la intermediaci贸n que realicen los servicios p煤blicos de empleo y, en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de la ejecuci贸n de los programas y medidas de pol铆ticas activas de empleo, tendr谩n exclusivamente la consideraci贸n de demandantes de empleo aqu茅llos que se inscriban como tales en dichos servicios p煤blicos de empleo.禄

Cuatro. El art铆culo 22.bis queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦Art铆culo 22 bis. Discriminaci贸n en el acceso al empleo.

1. Los servicios p煤blicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocaci贸n en la gesti贸n de la intermediaci贸n laboral deber谩n velar espec铆ficamente para evitar la discriminaci贸n tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.

Los gestores de la intermediaci贸n laboral cuando, en las ofertas de colocaci贸n, apreciasen car谩cter discriminatorio, lo comunicar谩n a quienes hubiesen formulado la oferta.

2. En particular, se considerar谩n discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.

En todo caso se considerar谩 discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo f铆sico.禄

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al art铆culo 23, con la siguiente redacci贸n:

芦3. Los recursos econ贸micos destinados a las pol铆ticas activas de empleo ser谩n gestionadas por los servicios p煤blicos de empleo de las Comunidades Aut贸nomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el art铆culo 25, desarrollando para ello los programas y actuaciones que consideren necesarios.

Las medidas y ayudas contempladas en los programas y actuaciones podr谩n ser gestionadas mediante la concesi贸n de subvenciones p煤blicas, contrataci贸n administrativa, suscripci贸n de convenios, gesti贸n directa o cualquier otra forma jur铆dica ajustada a derecho.禄

Seis. Se da nueva redacci贸n al art铆culo 27, en la siguiente forma:

芦Art铆culo 27. La inscripci贸n como demandantes de empleo y suscripci贸n del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.

1. Los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, conforme a lo establecido en el art铆culo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, deber谩n inscribirse y mantener la inscripci贸n como demandantes de empleo en el servicio p煤blico de empleo, lo que implicar谩 la suscripci贸n ante el mismo del compromiso de actividad, y deber谩n cumplir las exigencias de dicho compromiso, que quedar谩n recogidas en el documento de renovaci贸n de la demanda.

No obstante, una vez inscritos y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripci贸n, los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podr谩n requerir los servicios de las agencias de colocaci贸n.

2. La inscripci贸n como demandante de empleo se realizar谩 con plena disponibilidad para aceptar una oferta de colocaci贸n adecuada y para cumplir el resto de exigencias derivadas del compromiso de actividad, el cual se entender谩 suscrito desde la fecha de la solicitud de las prestaciones y subsidios por desempleo.

3. Las Administraciones p煤blicas competentes en la intermediaci贸n laboral y en la gesti贸n de pol铆ticas activas de empleo, garantizar谩n su aplicaci贸n a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, en el marco de las actuaciones que puedan establecerse de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 14.2 de esta Ley. A estos efectos, se deber谩 atender mediante dichas actuaciones, como m铆nimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la participaci贸n que los mismos tengan en el total de desempleados de su territorio.

4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios p煤blicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deber谩n participar en las pol铆ticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las Administraciones p煤blicas competentes verificar谩n el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripci贸n como demandantes de empleo y de la suscripci贸n del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, debiendo comunicar los incumplimientos de dichas obligaciones al Servicio P煤blico de Empleo Estatal, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicaci贸n podr谩 realizarse por medios electr贸nicos.禄

Siete. Se da nueva redacci贸n al apartado 1 del art铆culo 28, en la siguiente forma:

芦1. Las Administraciones y los organismos p煤blicos que tengan atribuidas la competencia de la gesti贸n del empleo y el Servicio P煤blico de Empleo Estatal deber谩n cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la coordinaci贸n de las distintas actuaciones de intermediaci贸n e inserci贸n laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepci贸n de las prestaciones por desempleo, a trav茅s de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de colaboraci贸n que se alcancen, en aplicaci贸n de lo previsto en los art铆culos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

En estos convenios de colaboraci贸n se podr谩n establecer las condiciones de utilizaci贸n de las cantidades no ejecutadas en la financiaci贸n de gastos de las distintas prestaciones por desempleo, para financiar programas de fomento del empleo y de formaci贸n profesional para el empleo, siempre que la disminuci贸n de los gastos inicialmente previstos se deba al efectivo cumplimiento por las Administraciones P煤blicas competentes de las funciones establecidas en los apartados 3 y 4 del art铆culo anterior.禄

Ocho. Se adiciona una nueva disposici贸n adicional sexta, con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n adicional sexta. Distribuci贸n competencial en las iniciativas de formaci贸n financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administraci贸n General del Estado, a trav茅s del Servicio P煤blico de Empleo Estatal o de los Servicios P煤blicos de Empleo de las Comunidades Aut贸nomas con convenio en esta materia, la realizaci贸n de las actividades de evaluaci贸n, seguimiento y control de las iniciativas de formaci贸n financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las empresas que tengan sus centros de trabajo en m谩s de una Comunidad Aut贸noma, sin perjuicio de la evaluaci贸n, seguimiento y control que puedan realizar los servicios de empleo de las Comunidades Aut贸nomas en los centros de trabajo en su 谩mbito territorial.

Igualmente, las Comunidades Aut贸nomas realizar谩n dichas actividades de evaluaci贸n, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos los centros de trabajo en el 谩mbito de la misma Comunidad Aut贸noma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al r茅gimen econ贸mico de la Seguridad Social.

El Servicio P煤blico de Empleo Estatal ingresar谩 a los servicios competentes de las Comunidades Aut贸nomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social en concepto de formaci贸n de demanda, que se destinar谩n a las pol铆ticas activas de formaci贸n para el empleo.禄

Art铆culo 15. Adaptaci贸n de la legislaci贸n laboral a la regulaci贸n de las agencias de colocaci贸n.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El apartado 2 del art铆culo 16 queda modificado como sigue:

芦2. Los Servicios P煤blicos de Empleo podr谩n autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocaci贸n p煤blicas o privadas. Dichas agencias deber谩n garantizar, en su 谩mbito de actuaci贸n, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminaci贸n alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o 茅tnico, sexo, edad, estado civil, religi贸n o convicciones, opini贸n pol铆tica, orientaci贸n sexual, afiliaci贸n sindical, condici贸n social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempe帽ar el trabajo o empleo de que se trate.

Las agencias de colocaci贸n en sus actuaciones deber谩n respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de protecci贸n de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestaci贸n de servicios.禄

Dos. Se a帽ade un apartado 3 al art铆culo 16, con la siguiente redacci贸n:

芦3. La actividad consistente en la contrataci贸n de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizar谩 exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislaci贸n espec铆fica.禄

Art铆culo 16. Adaptaci贸n de la legislaci贸n de Seguridad Social a la regulaci贸n de las agencias de colocaci贸n.

El apartado 1 del art铆culo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

芦1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:

a) Cotizar por la aportaci贸n correspondiente a la contingencia de desempleo.

b) Proporcionar la documentaci贸n e informaci贸n que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n o reanudaci贸n del derecho a las prestaciones.

c) Participar en los trabajos de colaboraci贸n social, programas de empleo, o en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesionales, que determinen los servicios p煤blicos de empleo, o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos y aceptar la colocaci贸n adecuada que le sea ofrecida por los servicios p煤blicos de empleo o por dichas agencias.

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovaci贸n de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios p煤blicos de empleo o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos.

e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensi贸n o extinci贸n del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepci贸n, en el momento de la producci贸n de dichas situaciones.

f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

g) Devolver a los servicios p煤blicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos, en el plazo de cinco d铆as, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.

h) Inscribirse como demandantes de empleo y suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios p煤blicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserci贸n.

Sin perjuicio de la obligaci贸n de acreditar la b煤squeda activa de empleo, la participaci贸n en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se correspondan con su profesi贸n habitual o sus aptitudes formativas seg煤n lo determinado en el itinerario de inserci贸n, ser谩 voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los treinta primeros d铆as de percepci贸n, y la no participaci贸n en las mismas no conllevar谩 efectos sancionadores.禄

Art铆culo 17. Empresas de trabajo temporal.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda modificada en los siguientes t茅rminos:

Uno. El p谩rrafo b) del art铆culo 8 queda redactado de la siguiente manera:

芦b) Para la realizaci贸n de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los t茅rminos previstos en la disposici贸n adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con 茅sta, en los convenios o acuerdos colectivos.禄

Dos. El art铆culo 11 queda redactado como sigue:

芦1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendr谩n derecho durante los per铆odos de prestaci贸n de servicios en las mismas a la aplicaci贸n de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponder铆an de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

A estos efectos, se considerar谩n condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneraci贸n, la duraci贸n de la jornada, las horas extraordinarias, los per铆odos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los d铆as festivos.

La remuneraci贸n comprender谩 todas las retribuciones econ贸micas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que est茅n vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deber谩 incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Ser谩 responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificaci贸n de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deber谩 consignar las retribuciones a que se refiere este p谩rrafo en el contrato de puesta a disposici贸n del trabajador.

Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendr谩n derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protecci贸n de las mujeres embarazadas y en per铆odo de lactancia, y de los menores, as铆 como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicaci贸n de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen 茅tnico, la religi贸n o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientaci贸n sexual.

2. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendr谩 derecho, adem谩s, a recibir una indemnizaci贸n econ贸mica a la finalizaci贸n del contrato de puesta a disposici贸n equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar铆a de abonar doce d铆as de salario por cada a帽o de servicio, o a la establecida en su caso, en la normativa espec铆fica que sea de aplicaci贸n. La indemnizaci贸n podr谩 ser prorrateada durante la vigencia del contrato.禄

Tres. Se da nueva redacci贸n al apartado 3 del art铆culo 16 en los t茅rminos siguientes:

芦3. La empresa usuaria responder谩 subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contra铆das con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposici贸n, as铆 como de la indemnizaci贸n econ贸mica derivada de la extinci贸n del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad ser谩 solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los art铆culos 6 y 8 de la presente Ley.

Reglamentariamente se determinar谩 la informaci贸n que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.禄

Cuatro. Se da nueva redacci贸n al apartado 2 del art铆culo 17:

芦2. Igualmente, tendr谩n derecho a la utilizaci贸n de los servicios de transporte, de comedor, de guarder铆a y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duraci贸n del contrato de puesta a disposici贸n en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.禄

Cinco. Se a帽aden dos nuevos apartados 3 y 4 al art铆culo 17 en los siguientes t茅rminos:

芦3. La empresa usuaria deber谩 informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aqu茅lla. Esta informaci贸n podr谩 facilitarse mediante un anuncio p煤blico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociaci贸n colectiva, que aseguren la transmisi贸n de la informaci贸n.

4. Mediante la negociaci贸n colectiva se adoptar谩n las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formaci贸n disponible para los trabajadores de las empresas usuarias.禄

Seis. Se introduce una disposici贸n adicional segunda, con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n adicional segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 8 b) de esta Ley, no podr谩n celebrarse contratos de puesta a disposici贸n para la realizaci贸n de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:

a) Trabajos que impliquen la exposici贸n a radiaciones ionizantes en zonas controladas seg煤n el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protecci贸n sanitaria contra radiaciones ionizantes.

b) Trabajos que impliquen la exposici贸n a agentes cancer铆genos, mutag茅nicos o t贸xicos para la reproducci贸n, de primera y segunda categor铆a, seg煤n el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificaci贸n de sustancias nuevas y clasificaci贸n, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificaci贸n, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, as铆 como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptaci贸n al progreso t茅cnico.

c) Trabajos que impliquen la exposici贸n a agentes biol贸gicos de los grupos 3 y 4, seg煤n el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protecci贸n de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposici贸n a agentes biol贸gicos durante el trabajo, as铆 como sus normas de modificaci贸n, desarrollo y adaptaci贸n al progreso t茅cnico.

2. Con anterioridad al 31 de marzo de 2011, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el art铆culo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la negociaci贸n colectiva sectorial de 谩mbito estatal en las actividades de la construcci贸n, la miner铆a a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricaci贸n, manipulaci贸n y utilizaci贸n de explosivos, incluidos los art铆culos pirot茅cnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos el茅ctricos en alta tensi贸n podr谩n determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebraci贸n de contratos de puesta a disposici贸n, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Deber谩n referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a tareas determinadas.

b) Habr谩n de justificarse por raz贸n de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.

c) Deber谩n fundamentarse en un informe razonado que se acompa帽ar谩 a la documentaci贸n exigible para el registro, dep贸sito y publicaci贸n del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.

3. Desde el 1 de abril de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociaci贸n colectiva conforme a lo se帽alado en el apartado anterior, podr谩n celebrarse contratos de puesta a disposici贸n en el 谩mbito de las actividades antes se帽aladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebraci贸n de contratos de puesta a disposici贸n estar谩 sujeta a los siguientes requisitos:

a) La empresa de trabajo temporal deber谩 organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevenci贸n de riesgos laborales y tener constituido un comit茅 de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un n煤mero no inferior a cuatro delegados de prevenci贸n.

b) El trabajador deber谩 poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formaci贸n espec铆fica requeridas para el desempe帽o del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.

4. Lo establecido en los convenios o acuerdos colectivos conforme a lo se帽alado en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia, pr贸rroga, denuncia y renegociaci贸n de los convenios colectivos en el T铆tulo III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.禄

Siete. Se incorpora una nueva disposici贸n adicional cuarta con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal.

A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebraci贸n de contratos de puesta a disposici贸n por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposici贸n adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector p煤blico, con la 煤nica excepci贸n de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas s贸lo ser谩n v谩lidas cuando se justifiquen por razones de inter茅s general relativas a la protecci贸n de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.

Antes de la fecha se帽alada en el p谩rrafo anterior, previa negociaci贸n en la Mesa General de Negociaci贸n de las Administraciones P煤blicas, el Gobierno establecer谩 los criterios funcionales de aplicaci贸n de lo dispuesto en dicho p谩rrafo en el 谩mbito de dichas Administraciones.

Las empresas de trabajo temporal no podr谩n realizar con las Administraciones P煤blicas contratos de puesta a disposici贸n de trabajadores para la realizaci贸n de tareas que, por una norma con rango de Ley, est茅n reservadas a los funcionarios p煤blicos.禄

Art铆culo 18. Adaptaci贸n de la legislaci贸n sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulaci贸n de las agencias de colocaci贸n y de las empresas de trabajo temporal.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el encabezamiento de la subsecci贸n 1.陋 de la Secci贸n 3.陋 del Cap铆tulo II, que queda redactado como sigue:

芦Subsecci贸n 1.陋 Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocaci贸n y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formaci贸n profesional para el empleo禄

Dos. El apartado 1 del art铆culo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:

芦1. Ejercer actividades de intermediaci贸n, de cualquier clase y 谩mbito funcional, que tengan por objeto la colocaci贸n de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente autorizaci贸n administrativa o exigir a los trabajadores precio o contraprestaci贸n por los servicios prestados.禄

Tres. El apartado 2 del art铆culo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:

芦2. Solicitar datos de car谩cter personal en los procesos de selecci贸n o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusi贸n o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o 茅tnico, edad, estado civil, discapacidad, religi贸n o convicciones, opini贸n pol铆tica, orientaci贸n sexual, afiliaci贸n sindical, condici贸n social y lengua dentro del Estado.禄

Cuatro. El apartado 1 del art铆culo 17 queda redactado como sigue:

芦1. Leves.

a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios p煤blicos de empleo o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos y as铆 se recoja en el convenio de colaboraci贸n, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovaci贸n de la demanda, salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios p煤blicos de empleo o, en su caso, a las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos y as铆 se recoja en el convenio de colaboraci贸n, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aqu茅llos.禄

Cinco. El apartado 2 del art铆culo 17, queda modificado en los siguientes t茅rminos:

芦2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios p煤blicos de empleo o por las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserci贸n profesional, o en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios p煤blicos de empleo.

A los efectos previstos en esta Ley, se entender谩 por colocaci贸n adecuada la que re煤na los requisitos establecidos en el art铆culo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicaci贸n a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.禄

Seis. El p谩rrafo b) del art铆culo 18.3 queda redactado de la siguiente manera:

芦b) Formalizar contratos de puesta a disposici贸n para la realizaci贸n de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente.禄

Siete. El p谩rrafo b) del art铆culo 19.3 queda redactado de la siguiente manera:

芦b) La formalizaci贸n de contratos de puesta a disposici贸n para la realizaci贸n de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente, entendi茅ndose cometida una infracci贸n por cada contrato en estas circunstancias.禄

Ocho. El p谩rrafo a) del art铆culo 24.3 queda redactado de la forma siguiente:

芦a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios p煤blicos de empleo o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovaci贸n de la demanda, salvo causa justificada.禄

Nueve. El apartado 4 del art铆culo 25 queda redactado de la siguiente manera:

芦4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:

a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios p煤blicos de empleo o por las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos, salvo causa justificada.

b) Negarse a participar en los trabajos de colaboraci贸n social, programas de empleo, incluidos los de inserci贸n profesional, o en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios p煤blicos de empleo o en las acciones de orientaci贸n e informaci贸n profesional ofrecidas por las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de la colaboraci贸n con aqu茅llos.

A los efectos previstos en esta Ley, se entender谩 por colocaci贸n adecuada y por trabajos de colaboraci贸n social, los que re煤nan los requisitos establecidos, respectivamente, en el art铆culo 231.3 y en el art铆culo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.禄

Disposici贸n adicional primera. Negociaci贸n colectiva y modalidades contractuales.

1. Lo dispuesto en el art铆culo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, seg煤n la redacci贸n dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duraci贸n m谩xima del contrato por obra o servicio determinados.

2. Igualmente, lo dispuesto en el art铆culo 15, apartados 1 a) y 5, y en el art铆culo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, seg煤n la redacci贸n dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulaci贸n del contrato fijo de obra, incluida su indemnizaci贸n por cese, en la negociaci贸n colectiva de conformidad con la disposici贸n adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontrataci贸n en el sector de la construcci贸n.

Disposici贸n adicional segunda. Formaci贸n te贸rica en los contratos para la formaci贸n.

1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario al que se alude en el p谩rrafo octavo del art铆culo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de la normativa que se dicte en aplicaci贸n y desarrollo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de la formaci贸n profesional para el empleo, y en particular de su art铆culo 27, referido a la formaci贸n te贸rica de los contratos para la formaci贸n, el Gobierno, a trav茅s de los Ministerios de Trabajo e Inmigraci贸n y de Educaci贸n, en sus respectivos 谩mbitos de competencia, establecer谩 procedimientos que flexibilicen y faciliten a los empresarios la organizaci贸n de la correspondiente formaci贸n te贸rica a los trabajadores contratados para la formaci贸n, especialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 trabajadores.

2. En todo caso, las empresas podr谩n financiarse el coste que les suponga la formaci贸n te贸rica en los t茅rminos previstos en el art铆culo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, o norma que lo modifique o sustituya. Las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiaci贸n de dicho coste ser谩n compatibles con las que est茅n contempladas para los contratos para la formaci贸n en programas de fomento de empleo.

Disposici贸n adicional tercera. Contratos para la formaci贸n en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.

1. La acci贸n protectora de la Seguridad Social en los contratos para la formaci贸n suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprender谩 las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el art铆culo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposici贸n adicional sexta de la Ley General de la Seguridad Social, a excepci贸n del desempleo.

2. Las bonificaciones previstas en el art铆culo 11 de esta Ley no ser谩n de aplicaci贸n a los contratos para la formaci贸n suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.

Disposici贸n adicional cuarta. Planes de formaci贸n profesional espec铆ficos para j贸venes y personas desempleadas.

En relaci贸n a las medidas para favorecer el empleo de los j贸venes y de las personas desempleadas articulados en el Cap铆tulo III de esta Ley, se proceder谩 a la elaboraci贸n de planes espec铆ficos de formaci贸n profesional que contribuyan a la incorporaci贸n de estos colectivos al mercado de trabajo.

Disposici贸n adicional quinta. Implantaci贸n del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci贸n Profesional.

El Gobierno completar谩 el desarrollo de la Ley Org谩nica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formaci贸n profesional, en el plazo de seis meses mediante un Real Decreto que regule la implantaci贸n del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci贸n Profesional, adecuando las ofertas formativas a los requerimientos de la producci贸n y del empleo, a trav茅s de acciones formativas evaluables y certificables.

Disposici贸n adicional sexta. Vinculaci贸n de pol铆ticas activas de empleo y prestaciones por desempleo.

En el momento en que el empleo inicie su recuperaci贸n, el Gobierno adoptar谩 las medidas necesarias para reformar la normativa que regula las prestaciones por desempleo con el objetivo de aumentar la vinculaci贸n de 茅stas con las pol铆ticas activas de empleo.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Plan de recolocaci贸n del sector de la construcci贸n.

El Gobierno impulsar谩 un plan espec铆fico, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, para la recolocaci贸n de los parados procedentes del sector de la construcci贸n, a trav茅s de programas espec铆ficos de formaci贸n y de seguimiento, que les permitan ser contratados en sectores demandantes de mano de obra como por ejemplo los de rehabilitaci贸n, instalaci贸n energ茅tica, seguridad, turismo, dependencia, entre otros.

Disposici贸n adicional octava. La formaci贸n profesional en el trabajo.

Se modifica el apartado 2 b) del art铆culo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

芦b) A la promoci贸n y formaci贸n profesional en el trabajo, as铆 como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.禄

Disposici贸n adicional novena. Informe Anual de Evaluaci贸n de las bonificaciones a la contrataci贸n.

El Gobierno presentar谩 ante el Congreso de los Diputados un Informe Anual de Evaluaci贸n y seguimiento econ贸mico de las bonificaciones a la contrataci贸n con el fin de conocer la efectividad de la medida a fin de ajustar las pol铆ticas activas a la realidad del mercado laboral.

Disposici贸n adicional d茅cima. Fondo de capitalizaci贸n.

Teniendo presente la situaci贸n de la econom铆a y del empleo y su previsible evoluci贸n, as铆 como el informe elaborado por el grupo de expertos constituido seg煤n lo dispuesto en el Acuerdo Social y Econ贸mico para el crecimiento, el empleo y la garant铆a de las pensiones de 2 de febrero de 2011, el Gobierno desarrollar谩 durante el primer semestre de 2013 un proceso de negociaci贸n con las organizaciones empresariales y sindicales m谩s representativas sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar un proyecto de Ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constituci贸n de un Fondo de capitalizaci贸n para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un n煤mero de d铆as de salario por a帽o de servicio a determinar.

La regulaci贸n reconocer谩 el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalizaci贸n en los supuestos de despido, de movilidad geogr谩fica, para el desarrollo de actividades de formaci贸n o en el momento de su jubilaci贸n. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducir谩n en un n煤mero de d铆as por a帽o de servicio equivalente al que se determine para la constituci贸n del Fondo.

En el marco del indicado proceso de negociaci贸n, y en funci贸n de sus resultados, se abordar谩 igualmente la vigencia de lo dispuesto en la disposici贸n transitoria tercera de esta Ley.

Disposici贸n adicional und茅cima. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El p谩rrafo primero del apartado 1 del art铆culo 17, queda redactado como sigue:

芦Se entender谩n nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cl谩usulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as铆 como en materia de retribuciones, jornada y dem谩s condiciones de trabajo, a situaciones de discriminaci贸n directa o indirecta desfavorables por raz贸n de edad o discapacidad o a situaciones de discriminaci贸n directa o indirecta por raz贸n de sexo, origen, incluido el racial o 茅tnico, estado civil, condici贸n social, religi贸n o convicciones, ideas pol铆ticas, orientaci贸n o condici贸n sexual, adhesi贸n o no a sindicatos y a sus acuerdos, v铆nculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espa帽ol.禄

Dos. El apartado 4 del art铆culo 22 queda modificado como sigue:

芦4. La definici贸n de las categor铆as y grupos profesionales se ajustar谩 a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminaci贸n directa o indirecta entre mujeres y hombres.禄

Tres. El apartado 2 del art铆culo 23 queda redactado de la siguiente manera:

芦2. En la negociaci贸n colectiva se pactar谩n los t茅rminos del ejercicio de estos derechos, que se acomodar谩n a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminaci贸n directa o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.禄

Cuatro. El apartado 2 del art铆culo 24 queda modificado del modo siguiente:

芦2. Los ascensos y la promoci贸n profesional en la empresa se ajustar谩n a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminaci贸n directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acci贸n positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminaci贸n.禄

Disposici贸n adicional duod茅cima. Evaluaci贸n de las medidas para favorecer el empleo de los j贸venes y de las personas desempleadas.

El Gobierno evaluar谩 con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 el funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo de los j贸venes y de las personas desempleadas establecidas en los art铆culos 10 y 11 de esta Ley, incluyendo en dicha valoraci贸n un informe de evoluci贸n de impacto de g茅nero de las mismas.

A la vista de dicha evaluaci贸n, y en funci贸n de la evoluci贸n del empleo durante 2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas, adoptar谩 las medidas que correspondan sobre su pr贸rroga o modificaci贸n.

Disposici贸n adicional decimotercera. Evaluaci贸n de la siniestralidad de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo deber谩 incorporar en sus informes peri贸dicos sobre evoluci贸n de la siniestralidad datos espec铆ficos que permitan conocer la evoluci贸n de la siniestralidad laboral en los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo realizados por trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal conforme a lo establecido en el art铆culo 8 b) y en la disposici贸n adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

Disposici贸n adicional decimocuarta. Modificaci贸n de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social sobre destino de donaciones y acciones de patrocinio en relaci贸n con la reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 14 en el art铆culo 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, con la siguiente redacci贸n:

芦14. Las fundaciones y asociaciones de utilidad p煤blica beneficiarias de donaciones y acciones de patrocinio para el desarrollo de actividades de inserci贸n y de creaci贸n de empleo de personas con discapacidad, como medida alternativa al cumplimiento de la obligaci贸n de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.禄

Dos. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el art铆culo 16 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacci贸n:

芦6. La aplicaci贸n indebida o la no aplicaci贸n a los fines previstos legal o reglamentariamente de las donaciones y acciones de patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones y asociaciones de utilidad p煤blica, como medida alternativa al cumplimiento de la obligaci贸n de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.禄

Disposici贸n adicional decimoquinta. Jurisdicci贸n social.

En el plazo de 6 meses el Gobierno aprobar谩 un proyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribuci贸n al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones administrativas de la Autoridad laboral en los procedimientos de suspensi贸n temporal de relaciones laborales, reducci贸n de jornada y despido colectivo, regulados en los art铆culos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposici贸n adicional decimosexta. Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de funci贸n p煤blica inspectora, adaptar谩 el n煤mero y la conformaci贸n de sus efectivos a las funciones legalmente encomendadas, as铆 como a las recomendaciones internacionales y las pautas establecidas en la Estrategia Espa帽ola de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. La Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social incluir谩 en su Plan Integrado de Actuaci贸n con car谩cter de objetivos de alcance general, los planes espec铆ficos siguientes:

a) Discriminaci贸n salarial entre mujeres y hombres.

b) Control de los contratos temporales sin causa e impulso a su transformaci贸n en indefinidos.

c) Control de la correcta utilizaci贸n de los contratos formativos y de las pr谩cticas no laborales en las empresas.

d) Control de la actuaci贸n de las empresas que realizan actividad de cesi贸n de trabajadores sin contar con autorizaci贸n administrativa.

Disposici贸n adicional decimos茅ptima. Servicios P煤blicos de Empleo.

El Gobierno seguir谩 reforzando los Servicios P煤blicos de Empleo estatal y auton贸micos mediante la mejora de sus recursos humanos, tecnol贸gicos organizativos y de la red de oficinas. As铆 mismo, incrementar谩 el grado de coordinaci贸n y eficacia entre los Servicios P煤blicos de Empleo estatal y auton贸micos para promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo.

Disposici贸n adicional decimoctava. Trabajadores transfronterizos de Andorra.

1. El Gobierno impulsar谩 la modificaci贸n del convenio de seguridad social entre Espa帽a y Andorra para mejorar la protecci贸n social de los trabajadores transfronterizos contemplando la cobertura por desempleo de los trabajadores que residan en un Estado y trabajen en otro.

2. En tanto se modifica el Convenio, conforme a lo indicado en el p谩rrafo anterior, los espa帽oles que residen en Espa帽a y trabajen en Andorra, siempre que acrediten periodos suficientes de ocupaci贸n cotizada previamente en Espa帽a y cumplan el resto de los requisitos exigidos, podr谩n acceder a las prestaciones por desempleo en Espa帽a al quedar en situaci贸n legal de desempleo en Andorra.

Disposici贸n adicional decimonovena. Mejora de la gesti贸n de la Incapacidad temporal.

Se modifica la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes t茅rminos:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 4 al art铆culo 73, con la siguiente redacci贸n:

芦4. Las Mutuas podr谩n destinar una parte de los excedentes obtenidos en la gesti贸n de las contingencias profesionales o de la incapacidad temporal por enfermedad com煤n al establecimiento de sistema de reducci贸n de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, siempre que hayan reducido los costes de la incapacidad temporal, por debajo de los l铆mites establecidos, o que hayan obtenido una reducci贸n significativa de estos costes como consecuencia de la aplicaci贸n de planes pactados en el 谩mbito de la empresa con la representaci贸n de los trabajadores que modifiquen las condiciones de trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados por enfermedad com煤n y mejoren el control del absentismo injustificado. Las reducciones de cotizaci贸n ser谩n proporcionales a los ahorros de costes generados al sistema a trav茅s de estos procesos de colaboraci贸n禄.

Dos. Se suprime el tercer p谩rrafo del apartado 1 del art铆culo 131 bis.

Tres. Se adiciona un tercer p谩rrafo a la disposici贸n adicional cuadrag茅sima, con la siguiente redacci贸n:

芦La inspecci贸n m茅dica de los servicios p煤blicos de salud podr谩 solicitar la remisi贸n de los datos m茅dicos, necesarios para el ejercicio de sus competencias, que obren en poder de las entidades gestoras de la Seguridad Social.禄

Cuatro. Se adiciona una nueva disposici贸n adicional con la siguiente redacci贸n:

芦Disposici贸n adicional quincuag茅sima primera. Gastos por la anticipaci贸n de la readaptaci贸n de los trabajadores en incapacidad temporal por contingencias comunes.

La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumir谩n a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realizaci贸n de pruebas diagn贸sticas, tratamientos y procesos de recuperaci贸n funcional dirigidos a evitar la prolongaci贸n innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los art铆culos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboraci贸n en la gesti贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.禄

Cinco. Se a帽ade una nueva disposici贸n adicional con el siguiente contenido:

芦Disposici贸n adicional quincuag茅sima segunda. Competencias sobre los procesos de Incapacidad Temporal.

Hasta el cumplimiento de la duraci贸n m谩xima de trescientos sesenta y cinco d铆as de los procesos de incapacidad temporal del Sistema de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, a trav茅s de los Inspectores M茅dicos adscritos a dichas entidades, ejercer谩n las mismas competencias que la Inspecci贸n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u 贸rgano equivalente del respectivo Servicio P煤blico de Salud, para emitir un alta m茅dica a todos los efectos. Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, 茅stos ser谩n los 煤nicos competentes, a trav茅s de sus propios m茅dicos, para emitir una nueva baja m茅dica en la situaci贸n de incapacidad temporal si aqu茅lla se produce en un plazo de ciento ochenta d铆as siguientes a la citada alta m茅dica por la misma o similar patolog铆a.

La Secretar铆a de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante resoluci贸n publicada en el Bolet铆n Oficial del Estado, determinar谩 la fecha a partir de la cual se asumir谩n las funciones atribuidas en el p谩rrafo anterior.禄

Disposici贸n adicional vig茅sima. Faltas de asistencia al trabajo.

La letra d) del art铆culo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes t茅rminos:

芦d) Por faltas de asistencia al trabajo, a煤n justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas h谩biles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el 铆ndice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo.

No se computar谩n como faltas de asistencia, a los efectos del p谩rrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duraci贸n de la misma, el ejercicio de actividades de representaci贸n legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duraci贸n de m谩s de veinte d铆as consecutivos, ni las motivadas por la situaci贸n f铆sica o psicol贸gica derivada de violencia de g茅nero, acreditada por los servicios sociales de atenci贸n o servicios de Salud, seg煤n proceda.禄

Disposici贸n adicional vig茅sima primera. Negociaci贸n colectiva.

El Gobierno promover谩 las iniciativas legislativas que correspondan para la reforma de la negociaci贸n colectiva en los t茅rminos que, en ejercicio de la autonom铆a colectiva, sean acordados y les sean requeridos por los interlocutores sociales en el proceso de negociaci贸n bipartita que actualmente desarrollan conforme a lo pactado en el Acuerdo para el Empleo y la Negociaci贸n Colectiva, 2010, 2011 y 2012.

En defecto de acuerdo en el proceso de negociaci贸n bipartita, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales, adoptar谩 las iniciativas que correspondan para abordar, entre otros, la definici贸n de mecanismos de articulaci贸n de la negociaci贸n colectiva, su papel como procedimiento de fijaci贸n de las condiciones laborales y de determinaci贸n de las pol铆ticas de empleo, su capacidad de adaptaci贸n a las necesidades de los trabajadores, las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad, as铆 como todos aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos se帽alados configuran el actual sistema de negociaci贸n colectiva.

Disposici贸n adicional vig茅sima segunda. Modificaci贸n de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec铆fico de protecci贸n por cese de actividad de los trabajadores aut贸nomos.

El apartado 2 del art铆culo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec铆fico de protecci贸n por cese de actividad de los trabajadores aut贸nomos queda redactado de la siguiente forma:

芦2. El trabajador aut贸nomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protecci贸n econ贸mica por cese de actividad podr谩 volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del 煤ltimo derecho a la prestaci贸n.禄

Disposici贸n adicional vig茅sima tercera. L铆mites a las prestaciones salariales en especie.

El apartado 1 del art铆culo 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

芦1. Se considerar谩 salario la totalidad de las percepciones econ贸micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci贸n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci贸n, o los per铆odos de descanso computables como de trabajo.

En ning煤n caso, incluidas las relaciones laborales de car谩cter especial a que se refiere el art铆culo 2 de esta Ley, el salario en especie podr谩 superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoraci贸n de la cuant铆a 铆ntegra en dinero del salario m铆nimo interprofesional.禄

Disposici贸n adicional vig茅sima cuarta. Medidas dirigidas a favorecer las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad.

1. El Gobierno proceder谩 en el plazo de doce meses, en el marco de la Estrategia Global de Acci贸n para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012, a la revisi贸n del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relaci贸n laboral de car谩cter especial de los minusv谩lidos que trabajen en los centros especiales de empleo, as铆 como a regular las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesi贸n o subrogaci贸n empresarial que afecten a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de empleo.

2. El Gobierno estudiar谩, en el marco de la Estrategia Global de Acci贸n para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012, las medidas oportunas para mejorar la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual l铆mite que no alcancen un grado de discapacidad m铆nimo del 33 por ciento.

Disposici贸n transitoria primera. R茅gimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados.

Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regir谩n por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacci贸n dada por esta Ley al art铆culo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ser谩 de aplicaci贸n a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aqu茅lla.

Disposici贸n transitoria segunda. R茅gimen de entrada en vigor de la limitaci贸n del encadenamiento de contratos temporales.

Lo previsto en la redacci贸n dada por esta Ley al art铆culo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ser谩 de aplicaci贸n a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aqu茅lla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del c贸mputo del n煤mero de contratos, del per铆odo y del plazo previsto en el citado art铆culo 15.5, se tomar谩 en consideraci贸n el vigente a 18 de junio de 2010.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguir谩 siendo de aplicaci贸n, a los efectos del c贸mputo del n煤mero de contratos, lo establecido en el art铆culo 15.5 seg煤n la redacci贸n dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Disposici贸n transitoria tercera. Abono de parte de la indemnizaci贸n por el Fondo de Garant铆a Salarial en los nuevos contratos de car谩cter indefinido.

1. En los contratos de car谩cter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contrataci贸n indefinida, celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los art铆culos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el art铆culo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnizaci贸n que corresponda al trabajador ser谩 objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garant铆a Salarial en una cantidad equivalente a ocho d铆as de salario por a帽o de servicio, prorrate谩ndose por meses los per铆odos de tiempo inferiores al a帽o.

2. Cuando se trate de contratos de car谩cter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contrataci贸n indefinida, celebrados entre el 18 de junio de 2010 y el聽31 de diciembre de 2011, la indemnizaci贸n se calcular谩 seg煤n las cuant铆as por a帽o de servicio y los l铆mites legalmente establecidos en funci贸n de la extinci贸n de que se trate y de su calificaci贸n judicial o empresarial.

Cuando se trate de contratos de car谩cter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contrataci贸n indefinida, celebrados a partir del 1 de enero de 2012, la indemnizaci贸n se calcular谩 seg煤n las cuant铆as por a帽o de servicio y los l铆mites legalmente establecidos en funci贸n de la extinci贸n de que se trate, no siendo de aplicaci贸n el resarcimiento por el Fondo de Garant铆a Salarial en las extinciones por las causas previstas en el art铆culo 52 del Estatuto de los Trabajadores reconocidas por el empresario o declaradas judicialmente como improcedentes.

No ser谩 de aplicaci贸n en estos supuestos el l铆mite se帽alado para la base del c谩lculo de la indemnizaci贸n previsto en el art铆culo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El abono proceder谩 siempre que el contrato haya tenido una duraci贸n superior a un a帽o y cualquiera que sea el n煤mero de trabajadores de la empresa. En los contratos de duraci贸n inferior la indemnizaci贸n establecida legalmente ser谩 abonada totalmente y a su cargo por el empresario.

4. A los efectos previstos en esta disposici贸n, el empresario deber谩 hacer constar en la comunicaci贸n escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el c谩lculo de la indemnizaci贸n a su cargo.

5. El abono del 40 por ciento de la indemnizaci贸n legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de car谩cter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contrataci贸n indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguir谩n rigiendo por lo dispuesto en el art铆culo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

6. El abono de parte de la indemnizaci贸n a que se refiere esta disposici贸n se financiar谩 con cargo al Fondo de Garant铆a Salarial.

7. Lo establecido en esta disposici贸n ser谩 de aplicaci贸n hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que deber谩 haberse adoptado la decisi贸n que corresponda sobre la constituci贸n y entrada en funcionamiento de un fondo de capitalizaci贸n conforme a lo establecido en la disposici贸n adicional d茅cima de esta Ley.

Disposici贸n transitoria cuarta. R茅gimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitaci贸n a 18 de junio de 2010.

1. Los procedimientos de movilidad geogr谩fica, modificaci贸n sustancial de condiciones de trabajo, los dirigidos a la inaplicaci贸n del r茅gimen salarial establecido en convenio colectivo y los expedientes de regulaci贸n de empleo para la extinci贸n de contratos de trabajo que estuvieran en tramitaci贸n a 18 de junio de 2010 se regir谩n por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los expedientes de regulaci贸n de empleo, de car谩cter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicaci贸n a 18 de junio de 2010 se regir谩n por la normativa en vigor cuando se dict贸 la resoluci贸n del expediente.

A los expedientes de regulaci贸n de empleo, de car谩cter temporal, en tramitaci贸n a 18 de junio de 2010, les podr谩 ser de aplicaci贸n el r茅gimen jur铆dico previsto en esta Ley, siempre que se solicite conjuntamente por el empresario y los representantes de los trabajadores y se haga constar esta circunstancia en la resoluci贸n de la autoridad laboral.

Disposici贸n transitoria quinta. Normas relativas a la ampliaci贸n de la bonificaci贸n por mantenimiento del empleo y de la reposici贸n de las prestaciones por desempleo.

1. Las empresas que hayan instado expedientes de regulaci贸n de empleo, de car谩cter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicaci贸n a 18 de junio de 2010, podr谩n beneficiarse de la ampliaci贸n del derecho a la bonificaci贸n de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes a que se refiere el art铆culo 1.2.bis de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, siempre que se re煤nan las condiciones establecidas en esta Ley. En todo caso, el incremento de porcentaje de bonificaci贸n 煤nicamente podr谩 aplicarse respecto de las cotizaciones devengadas con posterioridad a 18 de junio de 2010.

2. A los trabajadores a quienes se hubiera extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a 18 de junio de 2010, en los supuestos establecidos en el art铆culo 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulaci贸n temporal de suspensi贸n de contratos o de reducci贸n de jornada en los casos referidos en esa disposici贸n, tendr谩n derecho, en su caso, a la reposici贸n de las prestaciones por desempleo, en los t茅rminos y con los l铆mites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resoluci贸n administrativa o judicial que autoriz贸 la extinci贸n del contrato.

Disposici贸n transitoria sexta. Bonificaciones y reducciones de cuotas en los contratos vigentes.

Las bonificaciones o reducciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad a 18 de junio de 2010, se regir谩n por la normativa vigente en el momento de su celebraci贸n o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificaci贸n, salvo lo establecido, en su caso, en el p谩rrafo tercero del art铆culo 11.1.

Disposici贸n transitoria s茅ptima. L铆mite de edad de los trabajadores contratados para la formaci贸n.

Hasta el 31 de diciembre de 2011 podr谩n realizarse contratos para la formaci贸n con trabajadores menores de veinticinco a帽os sin que sea de aplicaci贸n el l铆mite m谩ximo de edad establecido en el p谩rrafo primero del art铆culo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores para la celebraci贸n de contratos para la formaci贸n.

Disposici贸n transitoria octava. Contratos para la formaci贸n anteriores a 18 de junio de 2010.

Los contratos para la formaci贸n vigentes a 18 de junio de 2010, as铆 como sus pr贸rrogas, se regir谩n por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

No obstante lo anterior, a partir de 18 de junio de 2010, ser谩 aplicable a dichos contratos, cuando sean prorrogados, la cobertura de la contingencia de desempleo, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y en las disposiciones adicionales sexta y cuadrag茅sima novena de la Ley General de la Seguridad Social, as铆 como lo dispuesto, en materia de bonificaciones, en el art铆culo 11 de esta Ley.

Disposici贸n transitoria novena. Contratos para la formaci贸n con trabajadores con discapacidad.

Mientras resulte de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 11 de esta Ley, las empresas que celebren contratos para la formaci贸n con trabajadores con discapacidad podr谩n aplicar lo establecido en ella, o bien la reducci贸n del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la formaci贸n que celebren, de acuerdo con la disposici贸n adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores.

Disposici贸n transitoria d茅cima. Agencias de colocaci贸n sin 谩nimo de lucro autorizadas.

Las actuales agencias de colocaci贸n autorizadas de acuerdo con el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocaci贸n sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo, dispondr谩n de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo de esta Ley, para adecuarse a la nueva regulaci贸n de las agencias de colocaci贸n y solicitar la correspondiente autorizaci贸n, conforme al art铆culo 21.bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Una vez superado el citado plazo, las empresas o entidades que no cuenten con la citada autorizaci贸n no podr谩n continuar desarrollando estas actividades.

Disposici贸n transitoria und茅cima. Ampliaci贸n transitoria de la duraci贸n de los enclaves laborales.

La duraci贸n m谩xima de seis a帽os a que se refiere el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 5.2 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad, podr谩 ampliarse de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el marco de la Estrategia Global de Acci贸n para el Empleo de Personas con discapacidad, el Gobierno podr谩 modificar el r茅gimen de duraci贸n de los enclaves laborales.

Disposici贸n transitoria duod茅cima. Entrada en vigor de los nuevos l铆mites para las prestaciones salariales en especie.

Lo previsto en la redacci贸n dada por esta Ley al art铆culo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigor de aqu茅lla, si bien 煤nicamente a partir de dicha fecha.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Alcance de la derogaci贸n normativa.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1 y 6 del art铆culo 2, el art铆culo 3 y el p谩rrafo tercero del art铆culo 7.1.

b) De la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protecci贸n de las personas desempleadas, el art铆culo 5.

c) De la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P煤blico, la Disposici贸n adicional quinta, a partir de 1 de abril de 2011.

d) De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec铆fico de Protecci贸n por Cese de Actividad de los Trabajadores Aut贸nomos, la Disposici贸n adicional decimotercera.

2. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposici贸n final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el art铆culo 149.1.7.陋 y en el art铆culo 149.1.17.陋 de la Constituci贸n, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislaci贸n laboral, sin perjuicio de su ejecuci贸n por los 贸rganos de las Comunidades Aut贸nomas, y de legislaci贸n b谩sica y r茅gimen econ贸mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci贸n de sus servicios por las Comunidades Aut贸nomas, respectivamente.

Disposici贸n final segunda. Incorporaci贸n de Derecho de la Uni贸n Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al derecho espa帽ol la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a trav茅s de empresas de trabajo temporal.

Disposici贸n final tercera. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigraci贸n, en el 谩mbito de sus competencias, dictar谩n las disposiciones necesarias para la ejecuci贸n de lo establecido en esta Ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales m谩s representativas.

2. Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigraci贸n a adaptar los m茅todos de c贸mputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los art铆culos 10 y 11 de esta Ley en funci贸n de los requerimientos t茅cnicos de los sistemas inform谩ticos de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y de los servicios p煤blicos de empleo.

3. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, el Gobierno elaborar谩, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas y con las Comunidades Aut贸nomas, las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en esta Ley en materia de agencias de colocaci贸n.

Asimismo, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas y con las Comunidades Aut贸nomas, fijar谩 indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocaci贸n. Dichos indicadores ser谩n evaluados cada dos a帽os a efectos de suscripci贸n de posibles convenios de colaboraci贸n entre Agencias y los Servicios de Empleo de las Comunidades Aut贸nomas.

4. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, el Gobierno aprobar谩, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas y con las Comunidades Aut贸nomas, un Real Decreto para la modificaci贸n del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulaci贸n de Empleo y de Actuaci贸n Administrativa en materia de Traslados Colectivos, para su adaptaci贸n a lo dispuesto en esta Ley, con particular atenci贸n al contenido del plan de acompa帽amiento social de los expedientes de regulaci贸n de empleo como instrumento para favorecer la recolocaci贸n de los trabajadores afectados y la mejora de su empleabilidad.

Disposici贸n final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

2. Las disposiciones sobre agencias de colocaci贸n establecidas en el Cap铆tulo IV de esta Ley no ser谩n de aplicaci贸n hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere la disposici贸n final tercera, apartado 3.

Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de septiembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente de Gobierno,

JOS脡 LUIS RODR脥GUEZ ZAPATERO

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