Está Vd. en

Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/12/2003»

JUAN CARLOS I REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

I

La Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administraci贸n tributaria y los contribuyentes.

Desde su aprobaci贸n, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de diversas modificaciones que han intentado adaptar esta disposici贸n legal a los cambios experimentados en la evoluci贸n del sistema tributario.

La primera reforma importante de la Ley General Tributaria se realiz贸 en 1985 a pesar de la modificaci贸n sustancial que experiment贸 en esos a帽os el sistema fiscal. La reforma operada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificaci贸n parcial de la Ley General Tributaria tuvo por objeto precisamente adecuar el contenido de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria a los cambios experimentados al margen de la misma, y recuperar 茅sta su car谩cter sistematizador e integrador de las modificaciones que afectaban con car谩cter general al sistema tributario. Desde ese momento, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, fue objeto de numerosas reformas por medio de leyes de presupuestos generales del Estado y algunas leyes sustantivas, si bien, desde 1992, la doctrina del Tribunal Constitucional fue contraria a la reforma de la Ley General Tributaria por medio de leyes de presupuestos generales del Estado.

En 1995, la necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional a la citada ley y la conveniencia de actualizarla en materia de procedimientos tributarios, as铆 como otras finalidades como la de impulsar el cumplimiento espont谩neo de las obligaciones tributarias, la de contemplar las facultades de los 贸rganos de gesti贸n para efectuar liquidaciones provisionales de oficio, la de incorporar nuevos instrumentos de lucha contra el fraude fiscal o la de revisar el r茅gimen de infracciones y sanciones, determin贸 que se abordara una importante reforma mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificaci贸n Parcial de la Ley General Tributaria.

Al margen de las reformas introducidas desde esa fecha en preceptos concretos de la Ley General Tributaria, se aprob贸 en 1998 una disposici贸n legal esencial para la regulaci贸n de las relaciones entre los contribuyentes y la Administraci贸n que afect贸 a materias 铆ntimamente relacionadas con el contenido propio de la Ley General Tributaria. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, tuvo por objeto reforzar los derechos sustantivos de los contribuyentes y mejorar sus garant铆as en el seno de los distintos procedimientos tributarios, reforzando las correlativas obligaciones de la Administraci贸n tributaria.

Como se se帽alaba en su exposici贸n de motivos, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, plante贸 desde su aprobaci贸n la necesidad de su integraci贸n en la Ley General Tributaria, donde sus preceptos deb铆an encontrar su natural acomodo.

A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en la Ley General Tributaria, puede afirmarse que su adaptaci贸n al actual sistema tributario y al conjunto del ordenamiento espa帽ol desarrollado a partir de la Constituci贸n Espa帽ola de 27 de diciembre de 1978 resultaba insuficiente. Desde la promulgaci贸n de la Constituci贸n estaba pendiente una revisi贸n en profundidad de la citada ley para adecuarla a los principios constitucionales, y eliminar definitivamente algunas referencias preconstitucionales sin encaje en nuestro ordenamiento actual.

Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores del legislador, el sistema tributario ha evolucionado en los 煤ltimos a帽os en el seno de los distintos impuestos sin el correlativo desarrollo de los preceptos de la Ley General Tributaria y, adem谩s, se han promulgado otras disposiciones en nuestro ordenamiento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, que han modernizado los procedimientos administrativos y las relaciones entre los ciudadanos y la Administraci贸n, sin el correspondiente reflejo en la Ley General Tributaria. En este sentido, la nueva ley supone una importante aproximaci贸n a las normas generales del derecho administrativo, con el consiguiente incremento de la seguridad jur铆dica en la regulaci贸n de los procedimientos tributarios.

En definitiva, el car谩cter preconstitucional de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la necesidad de regular los procedimientos de gesti贸n tributaria actualmente utilizados, la excesiva dispersi贸n de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar el funcionamiento de la Administraci贸n a las nuevas tecnolog铆as y la necesidad de reducir la conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar definitivamente la promulgaci贸n de una nueva Ley General Tributaria.

En este contexto, la Resoluci贸n de la Secretar铆a de Estado de Hacienda de 15 de junio de 2000 destac贸 la necesidad de una revisi贸n en profundidad de la ley y procedi贸 a la constituci贸n de una Comisi贸n para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria que, integrada por destacados expertos en derecho financiero y tributario, ha dado lugar, con car谩cter previo a la redacci贸n del proyecto de la nueva Ley General Tributaria, a un informe sobre las l铆neas maestras de la reforma y el modo en que deb铆an concretarse en un futuro texto legal.

El borrador del anteproyecto preparado sobre la base de dicho informe fue estudiado por un grupo de expertos en derecho financiero y tributario en el seno de la Comisi贸n para el estudio del borrador del anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria creada por Resoluci贸n de la Secretar铆a de Estado de Hacienda de 1 de octubre de 2002. El trabajo del grupo de expertos concluy贸 en enero de 2003 con la redacci贸n de un informe donde se analiz贸 y coment贸 el texto, a la vez que se formularon propuestas y sugerencias relacionadas con la materia objeto del estudio.

De acuerdo con lo se帽alado, los principales objetivos que pretende conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las garant铆as de los contribuyentes y la seguridad jur铆dica, impulsar la unificaci贸n de criterios en la actuaci贸n administrativa, posibilitar la utilizaci贸n de las nuevas tecnolog铆as y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.

Adem谩s de las modificaciones necesarias para la comentada adecuaci贸n de la norma al contexto actual de nuestro sistema tributario, la nueva ley supone tambi茅n una notable mejora t茅cnica en la sistematizaci贸n del derecho tributario general, as铆 como un importante esfuerzo codificador.

Manifestaci贸n de ello es la nueva estructura de la ley, m谩s detallada y did谩ctica que la de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con cinco t铆tulos.

Los dos primeros vienen a coincidir esencialmente con los t铆tulos preliminar, I y II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Sin embargo, los t铆tulos III, IV y V de la nueva ley suponen una estructuraci贸n m谩s correcta y sistem谩tica que la del t铆tulo III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, relativo a la gesti贸n tributaria en sentido amplio. El t铆tulo III de la nueva ley regula los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos, el t铆tulo IV regula de modo aut贸nomo la potestad sancionadora y el t铆tulo V regula la revisi贸n de actos administrativos en materia tributaria.

El 谩nimo codificador de la nueva Ley General Tributaria se manifiesta fundamentalmente en la incorporaci贸n de preceptos contenidos en otras normas de nuestro ordenamiento, algunas de las cuales ponen fin a su vigencia. As铆, se incorpora el contenido de la Ley 1/1998, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ贸mico-administrativo, as铆 como los preceptos reglamentarios de mayor calado en materia de procedimiento de inspecci贸n, recaudaci贸n, procedimiento sancionador, recurso de reposici贸n, etc.

II

El t铆tulo I, "Disposiciones generales del ordenamiento tributario", contiene principios generales y preceptos relativos a las fuentes normativas y a la aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas tributarias.

El art铆culo 1 de la ley delimita el 谩mbito de aplicaci贸n de la misma, como ley que recoge y establece los principios y las normas jur铆dicas generales del sistema tributario espa帽ol. La nueva Ley General Tributaria debe adecuarse a las reglas de distribuci贸n de competencias que derivan de la Constituci贸n Espa帽ola. Respecto a esta cuesti贸n, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad b谩sica que permita configurar el r茅gimen jur铆dico de la ordenaci贸n de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los espa帽oles" (STC 116/94, de 18 de abril), y tambi茅n que "la indudable conexi贸n existente entre los art铆culos 133.1, 149.1.14.陋 y 157.3 de la Constituci贸n determina que el Estado sea competente para regular no s贸lo sus propios tributos, sino tambi茅n el marco general de todo el sistema tributario y la delimitaci贸n de las competencias financieras de las comunidades aut贸nomas respecto de las del propio Estado" (STC 192/2000, de 13 de julio).

En definitiva, de los t铆tulos competenciales previstos en el apartado 1 del art铆culo 149 de la Constituci贸n, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto para las siguientes materias: 1.陋, en cuanto regula las condiciones b谩sicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento del deber constitucional de contribuir; 8.陋, en cuanto se refiere a la aplicaci贸n y eficacia de las normas jur铆dicas y a la determinaci贸n de las fuentes del derecho tributario; 14.陋, en cuanto establece los conceptos, principios y normas b谩sicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda general; y 18.陋, en cuanto adapta a las especialidades del 谩mbito tributario la regulaci贸n del procedimiento administrativo com煤n, garantizando a los contribuyentes un tratamiento similar ante todas las Administraciones tributarias.

Se eliminan en este t铆tulo I las referencias preconstitucionales que exist铆an en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y se incorpora el contenido de diversos preceptos constitucionales de fundamental aplicaci贸n en el ordenamiento tributario. Asimismo, se delimita el concepto de Administraci贸n tributaria y se actualiza el sistema de fuentes con referencia a los tratados internacionales y a las normas de derecho comunitario.

En la secci贸n 3.陋, relativa a la "interpretaci贸n, calificaci贸n e integraci贸n de las normas tributarias", se incorpora el precepto que regula la calificaci贸n de las obligaciones tributarias y se revisa en profundidad la regulaci贸n del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del "conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria", que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, con superaci贸n de los tradicionales problemas de aplicaci贸n que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria.

III

El t铆tulo II, "Los tributos", contiene disposiciones generales sobre la relaci贸n jur铆dico-tributaria y las diferentes obligaciones tributarias, as铆 como normas relativas a los obligados tributarios, a sus derechos y garant铆as, y a las obligaciones y deberes de los entes p煤blicos. Se regulan tambi茅n los elementos de cuantificaci贸n de las obligaciones tributarias, dedic谩ndose un cap铆tulo a la deuda tributaria.

De modo did谩ctico, se definen y clasifican las obligaciones, materiales y formales, que pueden surgir de la relaci贸n jur铆dico-tributaria. Las obligaciones materiales se clasifican en: obligaci贸n tributaria principal, obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, obligaciones entre particulares resultantes del tributo y obligaciones tributarias accesorias. En las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta se asumen las denominaciones de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, y entre las obligaciones accesorias se incluyen las de satisfacer el inter茅s de demora, los recargos por declaraci贸n extempor谩nea y los recargos del per铆odo ejecutivo.

En cuanto al inter茅s de demora se procede a establecer una completa regulaci贸n, destacando como principal novedad la no exigencia de inter茅s de demora desde que la Administraci贸n incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia ley para dictar resoluci贸n por causa imputable a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensi贸n. Tambi茅n se modifica la regulaci贸n de los recargos del per铆odo ejecutivo de modo que se exigir谩 un recargo del cinco por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributaria antes de la notificaci贸n de la providencia de apremio; un recargo del 10 por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributaria y el propio recargo antes de la finalizaci贸n del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo del 20 por ciento m谩s intereses de demora si no se cumplen las condiciones anteriores.

Se dedica una secci贸n 3.陋 en el cap铆tulo I a las obligaciones de la Administraci贸n tributaria donde se traslada lo dispuesto en los art铆culos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, con regulaci贸n de la obligaci贸n de realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devoluci贸n de ingresos indebidos y la de reembolso de los costes de las garant铆as. En esta 煤ltima se introduce como novedad la obligaci贸n de la Administraci贸n de abonar tambi茅n el inter茅s legal generado por el coste de las garant铆as.

La secci贸n 4.陋 reproduce la lista de derechos y garant铆as de los obligados tributarios contenida en el art铆culo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, e incorpora al mismo nuevos derechos como el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la comunidad aut贸noma, el derecho a formular quejas y sugerencias, el derecho a que consten en diligencia las manifestaciones del interesado o el derecho a presentar cualquier documento que se estime conveniente.

En la regulaci贸n de sucesores y responsables se introducen importantes medidas para asegurar el cobro de las deudas tributarias. As铆, se establece como novedad que en las sociedades personalistas los socios responden de la totalidad de las deudas tributarias de la sociedad y se prev茅 expresamente la sucesi贸n en las sanciones que proceda imponer a las entidades cuando 茅stas se extingan, con el l铆mite de la cuota de liquidaci贸n o valor de los bienes transmitidos. Tambi茅n se grad煤a la responsabilidad de los administradores en funci贸n de su participaci贸n, con expresa menci贸n a los administradores de hecho, y se establece un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de contratistas y subcontratistas en relaci贸n con retenciones y con tributos que deban repercutirse como consecuencia de las obras o servicios contratados o subcontratados.

En materia de capacidad y representaci贸n, la ley se adapta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y se establece expresamente la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administraci贸n tributaria como medio de representaci贸n para determinados procedimientos y previ茅ndose la actuaci贸n de los obligados mediante un asesor fiscal.

En el cap铆tulo IV del t铆tulo II se regula la deuda tributaria, que no comprende el concepto de sanciones, las cuales se regulan de forma espec铆fica en el t铆tulo IV de la ley. En esta materia se dan entrada en la ley diversos preceptos del vigente Reglamento General de Recaudaci贸n, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, como los relativos a plazos de pago, medios de pago o aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria. En materia de plazos de pago se ampl铆a una quincena el plazo de pago en per铆odo voluntario de las deudas liquidadas por la Administraci贸n y en materia de prescripci贸n, se mantiene el plazo de cuatro a帽os establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, y se establece una regulaci贸n m谩s completa, con sistematizaci贸n de las reglas de c贸mputo e interrupci贸n del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripci贸n, al objeto de evitar dudas interpretativas. Tambi茅n se a帽ade una regla especial para el plazo de prescripci贸n del derecho a exigir la obligaci贸n de pago a los responsables.

En lo que se refiere a la compensaci贸n, se formula expresamente el car谩cter meramente declarativo del acuerdo de compensaci贸n y se prev茅 la compensaci贸n de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobaci贸n limitada o inspecci贸n durante el plazo de ingreso en per铆odo voluntario.

Por 煤ltimo, en materia de garant铆as, se incorpora a este cap铆tulo la regulaci贸n de las medidas cautelares, con ampliaci贸n de los supuestos en que procede su adopci贸n siempre que exista propuesta de liquidaci贸n, salvo en el supuesto de retenciones y tributos repercutidos que pueden adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobaci贸n o inspecci贸n.

IV

En el t铆tulo III se regula la aplicaci贸n de los tributos y es uno de los 谩mbitos donde se concentra una parte importante de las novedades que presenta la nueva ley, tanto en su estructura como en su contenido. El t铆tulo III se compone de cinco cap铆tulos: el cap铆tulo I, que consagra principios generales que deben informar la aplicaci贸n de los tributos; el cap铆tulo II, que establece normas comunes aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios; el cap铆tulo III, que bajo la r煤brica de "actuaciones y procedimientos de gesti贸n tributaria" configura los procedimientos de gesti贸n m谩s comunes; el cap铆tulo IV, que regula el procedimiento de inspecci贸n; y el cap铆tulo V, relativo al procedimiento de recaudaci贸n.

Dentro del cap铆tulo I, "Principios generales", se potencia el deber de informaci贸n y asistencia a los obligados tributarios. Destaca como principal novedad el car谩cter vinculante de todas las contestaciones a las consultas tributarias escritas y no s贸lo para el consultante sino tambi茅n para otros obligados tributarios siempre que exista identidad entre su situaci贸n y el supuesto de hecho planteado en la consulta. Se otorga tambi茅n car谩cter vinculante durante un plazo de tres meses a la informaci贸n de la Administraci贸n sobre valoraciones de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisici贸n o transmisi贸n.

En materia de colaboraci贸n social se establece el intercambio de informaci贸n relevante con el Servicio Ejecutivo de la Comisi贸n de Prevenci贸n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisi贸n de Vigilancia de Actividades de Financiaci贸n del Terrorismo, y se consagra expresamente el deber de sigilo de retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta en relaci贸n con los datos que reciban de otros obligados tributarios.

Tambi茅n destaca en este cap铆tulo la importancia otorgada al empleo y aplicaci贸n de t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos por la Administraci贸n tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes, con fijaci贸n de los principales supuestos en que cabe su utilizaci贸n, con una amplia habilitaci贸n reglamentaria.

Especial menci贸n merece, en este t铆tulo, las normas integrantes del cap铆tulo II que, bajo la r煤brica de "Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios" van a tener una particular trascendencia y es donde se aprecia de forma m谩s evidente el grado de aproximaci贸n de la normativa tributaria a las normas del procedimiento administrativo com煤n.

En este cap铆tulo, la Ley General Tributaria recoge exclusivamente las especialidades que presentan los procedimientos tributarios respecto a las normas administrativas generales, que ser谩n de aplicaci贸n salvo lo expresamente previsto en las normas tributarias. As铆, las normas de este cap铆tulo II del t铆tulo III tienen una gran relevancia ya que, por un lado, resultan aplicables a todos los procedimientos regulados en este t铆tulo salvo que se establezcan normas especiales en los respectivos procedimientos, y, por otro, constituyen, junto con las normas administrativas generales, la regulaci贸n b谩sica de aquellos procedimientos, especialmente de gesti贸n tributaria, que no est谩n expresamente regulados en esta ley.

De acuerdo con este esquema, se regulan las especialidades de las actuaciones y procedimientos tributarios relativas a las formas de inicio de los mismos, los derechos que deben observarse necesariamente en su desarrollo y las formas de terminaci贸n, as铆 como cuestiones conexas a dicha terminaci贸n tales como las liquidaciones tributarias o el deber de resolver. En cuanto a los plazos de resoluci贸n y efectos de su incumplimiento, se incrementa notablemente la seguridad jur铆dica con una regulaci贸n similar a la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, salvo en el c贸mputo de los plazos donde se tiene en cuenta la especificidad de la materia tributaria.

Tambi茅n se establecen como normas comunes de todas las actuaciones y procedimientos tributarios las relativas a la prueba, las notificaciones, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, la denuncia p煤blica y las facultades de comprobaci贸n e investigaci贸n de la Administraci贸n tributaria.

En materia de prueba, se incorpora la posibilidad de fijar requisitos formales de deducibilidad y se acoge la norma general de que los gastos deducibles y las deducciones practicadas se justifiquen prioritariamente mediante factura o documento sustitutivo. Tambi茅n se regula expresamente la presunci贸n de certeza de los datos declarados por los contribuyentes.

En cuanto a las notificaciones, se prev茅n las especialidades que presentan las notificaciones tributarias respecto al r茅gimen general del derecho administrativo y se recogen determinadas medidas encaminadas a reforzar la efectividad de las mismas como la ampliaci贸n de las personas legitimadas para recibirlas o la previsi贸n de que, en caso de notificaci贸n por comparecencia, se tendr谩 por notificado al obligado en las sucesivas actuaciones del procedimiento salvo la liquidaci贸n, que deber谩 ser notificada en todo caso. Se potencia asimismo la publicaci贸n de notificaciones en Internet, que podr谩 sustituir la efectuada tradicionalmente en los tablones de edictos.

La regulaci贸n en el cap铆tulo III de las actuaciones y procedimientos de gesti贸n tributaria es una de las principales novedades de la ley, dado el escaso n煤mero de preceptos que sobre esta materia conten铆a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Una regulaci贸n sistem谩tica y suficiente de la gesti贸n tributaria constitu铆a una tradicional demanda que el legislador deb铆a atender de forma imperiosa principalmente por dos motivos: porque, a pesar de las 煤ltimas modificaciones de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la regulaci贸n que establec铆a esta ley continuaba tomando como referencia el sistema cl谩sico de declaraci贸n y posterior liquidaci贸n administrativa, a煤n habi茅ndose generalizado en la pr谩ctica el r茅gimen de autoliquidaciones; y porque el objetivo de seguridad jur铆dica que persigue esta ley exige dotar de un adecuado respaldo normativo a las actuaciones de comprobaci贸n que se realizan en el marco de la gesti贸n tributaria.

No obstante, la regulaci贸n de los procedimientos de gesti贸n tributaria se aborda de una forma flexible, al objeto de permitir que la gesti贸n pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley General Tributaria lo impida o quede r谩pidamente obsoleta. As铆, se regulan de forma abierta las formas de iniciaci贸n de la gesti贸n tributaria, y se procede por vez primera en el ordenamiento tributario a la definici贸n de conceptos como el de autoliquidaci贸n o el de comunicaci贸n de datos, as铆 como el de declaraci贸n o autoliquidaci贸n complementaria y sustitutiva. Del mismo modo, se regulan 煤nicamente los procedimientos de gesti贸n tributaria m谩s comunes, al tiempo que se permite el desarrollo reglamentario de otros procedimientos de menor entidad para los que se acu帽a un elemental sistema de fuentes.

Como procedimientos de gesti贸n m谩s comunes se regulan en la propia ley los siguientes: el procedimiento para la pr谩ctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen las devoluciones derivadas de la presentaci贸n de autoliquidaciones y las derivadas de la presentaci贸n de solicitudes o comunicaciones de datos; el procedimiento iniciado mediante declaraci贸n, en la que se ponga de manifiesto la realizaci贸n del hecho imponible al objeto de que la Administraci贸n cuantifique la obligaci贸n tributaria mediante liquidaci贸n provisional; el procedimiento de verificaci贸n de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administraci贸n, as铆 como para comprobaciones de escasa entidad que, en ning煤n caso, pueden referirse a actividades econ贸micas; el procedimiento de comprobaci贸n de valores, donde se regula esencialmente la tasaci贸n pericial contradictoria; y el procedimiento de comprobaci贸n limitada, que constituye una de las principales novedades de la ley, habida cuenta de la escasa regulaci贸n que contemplaba el art铆culo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y que supone un importante instrumento para reforzar el control tributario.

El procedimiento de comprobaci贸n limitada se caracteriza por la limitaci贸n de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusi贸n de la comprobaci贸n de documentos contables, los requerimientos a terceros para captaci贸n de nueva informaci贸n y la realizaci贸n de actuaciones de investigaci贸n fuera de las oficinas del 贸rgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicaci贸n de m茅todos objetivos de tributaci贸n. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.

El cap铆tulo IV del t铆tulo III, dedicado a las actuaciones y procedimiento de inspecci贸n, presenta una regulaci贸n m谩s completa y estructurada que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con incorporaci贸n de los preceptos reglamentarios de mayor calado y novedades importantes en la terminaci贸n del procedimiento.

El cap铆tulo est谩 dividido en dos secciones, una relativa a las disposiciones generales y otra relativa al procedimiento inspector.

Dentro de la secci贸n 2.陋, destaca la detallada regulaci贸n del plazo de duraci贸n del procedimiento inspector y los efectos de su incumplimiento y, especialmente, la nueva modalidad de actas con acuerdo que constituye una de las principales modificaciones que introduce la nueva ley, como instrumento al servicio del objetivo ya se帽alado de reducir la conflictividad en el 谩mbito tributario.

Las actas con acuerdo est谩n previstas para supuestos de especial dificultad en la aplicaci贸n de la norma al caso concreto o para la estimaci贸n o valoraci贸n de elementos de la obligaci贸n tributaria de incierta cuantificaci贸n. El acuerdo se perfecciona con la suscripci贸n del acta, para lo que ser谩 necesario autorizaci贸n del 贸rgano competente para liquidar y la constituci贸n de un dep贸sito, un aval o un seguro de cauci贸n. En caso de imposici贸n de sanciones, se aplicar谩 una reducci贸n del 50 por ciento sobre el importe de la sanci贸n siempre que no se interponga recurso contencioso-administrativo. La liquidaci贸n y la sanci贸n no podr谩n ser objeto de recurso en v铆a administrativa.

El cap铆tulo V relativo a las actuaciones y el procedimiento de recaudaci贸n supone una mejor sistematizaci贸n de las normas reguladoras de la recaudaci贸n, con incorporaci贸n de algunos preceptos especialmente relevantes del vigente Reglamento General de Recaudaci贸n, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Destaca en este cap铆tulo la delimitaci贸n de las facultades de los 贸rganos de recaudaci贸n, la revisi贸n de los motivos de impugnaci贸n contra la providencia de apremio y las diligencias de embargo, la flexibilizaci贸n del orden de embargo y la regulaci贸n del procedimiento contra responsables y sucesores.

V

El t铆tulo IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma aut贸noma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificaci贸n de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos 煤ltimos ausentes en dicha ley.

Se enumeran en el cap铆tulo I los principios de la potestad sancionadora en materia administrativa con las especialidades que presentan en materia tributaria. Dentro del cap铆tulo II se relacionan los sujetos infractores y se regulan las figuras de los responsables y los sucesores en las sanciones. Tambi茅n, como consecuencia de la separaci贸n conceptual de la deuda tributaria, se regula de modo espec铆fico para las sanciones las causas de extinci贸n de la responsabilidad, especialmente la prescripci贸n.

Por lo que respecta a la tipificaci贸n de las infracciones y al c谩lculo de las sanciones, es uno de los aspectos de la nueva ley que presenta importantes modificaciones, al revisarse en profundidad el r茅gimen sancionador de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria con el objeto de incrementar la seguridad jur铆dica en su aplicaci贸n y potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificaci贸n de las infracciones, de modo que las sanciones m谩s elevadas queden reservadas a los supuestos de mayor culpabilidad.

En primer lugar, se adopta la clasificaci贸n tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, lo que supone superar la distinci贸n cl谩sica entre el concepto de infracci贸n grave, como generadora de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica que es sancionada con multa porcentual, y el de infracci贸n simple, como aquella que no genera perjuicio econ贸mico y es sancionada con multa fija. En el nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicio econ贸mico se clasifican en leves, graves o muy graves seg煤n el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que la infracci贸n ser谩 grave si ha existido ocultaci贸n, se han utilizado facturas falsas o existen anomal铆as contables que no superen una determinada proporci贸n, y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracci贸n ser谩 siempre leve, as铆 como en los casos en que, por raz贸n de la cuant铆a de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa calificaci贸n.

Por su parte, las infracciones que no generen perjuicio econ贸mico se incluyen en una de las tres categor铆as en funci贸n de la gravedad del comportamiento y se establece en algunos casos su sanci贸n de forma porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de ingresar. Se refuerzan especialmente las sanciones por incumplimiento del deber de suministrar informaci贸n a la Administraci贸n tributaria y por resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a la actuaci贸n de la misma.

Por otro lado, destaca la tipificaci贸n de nuevas infracciones, como la solicitud indebida de devoluciones omitiendo datos relevantes o falseando datos sin que se hayan llegado a obtener, o el incumplimiento del deber de sigilo por parte de retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, as铆 como la inclusi贸n de sanciones reguladas hasta ahora en leyes especiales como la comunicaci贸n incorrecta o la no comunicaci贸n de datos al pagador de rentas sometidas a retenci贸n o ingreso a cuenta. Desaparece, en cambio, la tipificaci贸n gen茅rica como infracci贸n de cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes exigidos por la normativa tributaria, por exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuantificaci贸n de las sanciones, y al objeto de incrementar la seguridad jur铆dica, se establecen en cada caso los criterios de graduaci贸n aplicables y el porcentaje fijo que representan, de modo que la suma de todos los concurrentes coincide con la sanci贸n m谩xima que se puede imponer.

En tercer lugar, se revisa el sistema de reducci贸n de las sanciones por conformidad o acuerdo del contribuyente. Adem谩s de la reducci贸n del 30 por ciento para el caso de conformidad con la propuesta de regularizaci贸n, que se mantiene, se incluye una reducci贸n del 50 por ciento para la nueva modalidad de actas con acuerdo, siempre que no se impugne la liquidaci贸n ni la sanci贸n en v铆a contencioso-administrativa y se ingrese antes de la finalizaci贸n del per铆odo voluntario si se ha aportado aval o certificado de seguro de cauci贸n.

Tambi茅n se incluye, con el objeto de reducir el n煤mero de recursos contra sanciones, una reducci贸n del 25 por ciento para todos los casos, salvo las actas con acuerdo, en que el importe de la sanci贸n se ingrese en plazo voluntario y no se interponga recurso contra la sanci贸n, ni contra la liquidaci贸n.

Por 煤ltimo, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la nueva ley contiene las normas fundamentales del procedimiento sancionador en materia tributaria; destacando en este sentido, al igual que en otras partes de la ley, las especialidades tributarias respecto a las normas generales del procedimiento sancionador en materia administrativa, que ser谩n de aplicaci贸n en lo no previsto en la norma tributaria.

Se establece la regla general del procedimiento separado aunque, en aras de la econom铆a procesal, se excepciona en los supuestos de actas con acuerdo y en los casos de renuncia del obligado tributario, con el fin de mejorar la seguridad jur铆dica. Tambi茅n se mantiene en la ley el plazo m谩ximo de tres meses desde la liquidaci贸n para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificaci贸n de datos, comprobaci贸n o inspecci贸n y se ampl铆a a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaraci贸n. En materia de recursos contra sanciones, se mantiene que la ejecuci贸n de las mismas quedar谩 autom谩ticamente suspendida sin necesidad de aportar garant铆a por la presentaci贸n de un recurso o reclamaci贸n y, de acuerdo con la m谩s reciente doctrina jurisprudencial, se establece que no se exigir谩n intereses de demora hasta que la sanci贸n sea firme en v铆a administrativa. Igualmente, la impugnaci贸n de las sanciones no determina la p茅rdida de la reducci贸n por conformidad excepto en el mencionado caso de las actas con acuerdo.

VI

El t铆tulo V, relativo a la revisi贸n en v铆a administrativa, contiene tambi茅n importantes modificaciones respecto a la regulaci贸n que sobre esta materia contemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria bajo la r煤brica de "gesti贸n tributaria" en su acepci贸n m谩s amplia, ya superada en la nueva ley. El t铆tulo V regula todas las modalidades de revisi贸n de actos en materia tributaria, establece una regulaci贸n m谩s detallada de los procedimientos especiales de revisi贸n y del recurso de reposici贸n, incluye preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora las principales normas de las reclamaciones econ贸mico-administrativas hasta ahora contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ贸mico-administrativo, que por este motivo pone fin a su vigencia.

Respecto a los procedimientos especiales de revisi贸n, destaca la aproximaci贸n a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, tanto en la enumeraci贸n de las causas de nulidad de pleno derecho como en la desaparici贸n del procedimiento de revisi贸n de actos anulables, exigi茅ndose para obtener su revisi贸n la previa declaraci贸n de lesividad y la posterior impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa. Tambi茅n destaca la regulaci贸n en el 谩mbito tributario del procedimiento de revocaci贸n para revisar actos en beneficio de los interesados.

Por lo que ata帽e al recurso de reposici贸n, se ampl铆an a un mes los plazos para interponer y para notificar la resoluci贸n de este recurso, y se recogen las principales normas de tramitaci贸n y suspensi贸n hasta ahora contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

En la regulaci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas se ampl铆a tambi茅n a un mes el plazo de interposici贸n y se introducen igualmente importantes novedades con la finalidad de agilizar la resoluci贸n de las reclamaciones y disminuir el n煤mero de asuntos pendientes en los tribunales econ贸mico-administrativos. En este sentido, destaca la creaci贸n de 贸rganos unipersonales que podr谩n resolver reclamaciones, en 煤nica instancia y en plazos m谩s cortos, en relaci贸n con determinadas materias y cuant铆as, adem谩s de intervenir, dentro del procedimiento general, en la resoluci贸n de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacci贸n extraprocesal.

En materia de recursos extraordinarios, se establece un nuevo recurso de alzada para la unificaci贸n de doctrina contra las resoluciones del Tribunal Econ贸mico-administrativo Central, del que conocer谩 una Sala especial de nueva creaci贸n en la que participan, adem谩s de miembros del propio Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, el Director General o de Departamento del que dependa funcionalmente el 贸rgano que dict贸 el acto y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta medida complementa la del car谩cter vinculante de las consultas tributarias para hacer efectiva la unificaci贸n de criterios en la actuaci贸n de toda la Administraci贸n tributaria.

Por lo dem谩s, se mantiene el recurso extraordinario de revisi贸n contra los actos en materia tributaria y las resoluciones econ贸mico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de dif铆cil o imposible aportaci贸n al tiempo de dictarse la resoluci贸n como las de nueva obtenci贸n, por lo que se adapta as铆 a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

Finalmente, esta ley contiene 16 disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y 11 finales.

Entre ellas, destaca la disposici贸n adicional und茅cima, que regula las reclamaciones econ贸mico-administrativas en materia no tributaria y la disposici贸n adicional decimotercera que regula la participaci贸n de las comunidades aut贸nomas en los Tribunales Econ贸mico-administrativos. Las disposiciones transitorias por su parte determinan el r茅gimen aplicable, en materia de procedimientos y normas sustantivas, que facilite el tr谩nsito de una norma a otra. Adem谩s, cabe mencionar que las disposiciones finales primera a d茅cima modifican la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P煤blicos, y el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, para adecuar la definici贸n de tasa al concepto recogido en la Ley General Tributaria y para modificar las referencias a esta ley contenidas en la Ley General Presupuestaria, y, con el objeto de adecuar las referencias relativas a las infracciones y sanciones contenidas en otras leyes tributarias, se modifican diferentes art铆culos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A帽adido, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R茅gimen Fiscal de las Cooperativas y la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico Fiscal de Canarias.

A efectos de asegurar la adecuada implantaci贸n de los procedimientos, medios de gesti贸n y el necesario desarrollo reglamentario, se establece la entrada en vigor de la Ley el 1 de julio de 2004.

VII

Toda norma integrante del ordenamiento jur铆dico debe ser concebida para que su comprensi贸n por parte de los destinatarios sea lo m谩s sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la misma. Dada la extensi贸n y complejidad que necesariamente acompa帽a a una Ley General Tributaria con vocaci贸n codificadora, se entiende oportuno la inclusi贸n de un 铆ndice de art铆culos que permita la r谩pida localizaci贸n y ubicaci贸n sistem谩tica de los preceptos de la ley.

T脥TULO I

Disposiciones generales del ordenamiento tributario

CAP脥TULO I

Principios generales

Art铆culo 1. Objeto y 谩mbito de aplicaci贸n.

1. Esta ley establece los principios y las normas jur铆dicas generales del sistema tributario espa帽ol y ser谩 de aplicaci贸n a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del art铆culo 149.1.1.陋, 8.陋, 14.陋 y 18.陋 de la Constituci贸n.

2. Lo establecido en esta ley se entender谩 sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Econ贸mico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Hist贸ricos del Pa铆s Vasco.

Art铆culo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.

1. Los tributos son los ingresos p煤blicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administraci贸n p煤blica como consecuencia de la realizaci贸n del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos p煤blicos.

Los tributos, adem谩s de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos p煤blicos, podr谩n servir como instrumentos de la pol铆tica econ贸mica general y atender a la realizaci贸n de los principios y fines contenidos en la Constituci贸n.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominaci贸n, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizaci贸n privativa o el aprovechamiento especial del dominio p煤blico, la prestaci贸n de servicios o la realizaci贸n de actividades en r茅gimen de derecho p煤blico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepci贸n voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entender谩 que los servicios se prestan o las actividades se realizan en r茅gimen de derecho p煤blico cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislaci贸n administrativa para la gesti贸n del servicio p煤blico y su titularidad corresponda a un ente p煤blico.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtenci贸n por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realizaci贸n de obras p煤blicas o del establecimiento o ampliaci贸n de servicios p煤blicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestaci贸n cuyo hecho imponible est谩 constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad econ贸mica del contribuyente.

Art铆culo 3. Principios de la ordenaci贸n y aplicaci贸n del sistema tributario.

1. La ordenaci贸n del sistema tributario se basa en la capacidad econ贸mica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribuci贸n de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicaci贸n del sistema tributario se basar谩 en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitaci贸n de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurar谩 el respeto de los derechos y garant铆as de los obligados tributarios.

Art铆culo 4. Potestad tributaria.

1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las comunidades aut贸nomas y las entidades locales podr谩n establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constituci贸n y las leyes.

3. Las dem谩s entidades de derecho p煤blico podr谩n exigir tributos cuando una ley as铆 lo determine.

Art铆culo 5. La Administraci贸n tributaria.

1. A los efectos de esta ley, la Administraci贸n tributaria estar谩 integrada por los 贸rganos y entidades de derecho p煤blico que desarrollen las funciones reguladas en sus t铆tulos III, IV y V.

2. En el 谩mbito de competencias del Estado, la aplicaci贸n de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro 贸rgano o entidad de derecho p煤blico.

En los t茅rminos previstos en su ley de creaci贸n, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

3. Las comunidades aut贸nomas y las entidades locales ejercer谩n las competencias relativas a la aplicaci贸n de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los t茅rminos previstos en la normativa que resulte aplicable seg煤n su sistema de fuentes.

4. El Estado y las comunidades aut贸nomas podr谩n suscribir acuerdos de colaboraci贸n para la aplicaci贸n de los tributos.

5. Asimismo, podr谩n establecerse f贸rmulas de colaboraci贸n para la aplicaci贸n de los tributos entre las entidades locales, as铆 como entre 茅stas y el Estado o las comunidades aut贸nomas.

Art铆culo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicaci贸n de los tributos y de imposici贸n de sanciones.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicaci贸n de los tributos y de imposici贸n de sanciones tienen car谩cter reglado y son impugnables en v铆a administrativa y jurisdiccional en los t茅rminos establecidos en las leyes.

CAP脥TULO II

Normas tributarias

Secci贸n 1.陋 Fuentes normativas

Art铆culo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.

1. Los tributos se regir谩n:

a) Por la Constituci贸n.

b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cl谩usulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposici贸n, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 96 de la Constituci贸n.

c) Por las normas que dicte la Uni贸n Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el art铆culo 93 de la Constituci贸n.

d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las dem谩s leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, espec铆ficamente en el 谩mbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el 谩mbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestir谩n la forma de orden ministerial, cuando as铆 lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podr谩 desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando as铆 lo establezca expresamente la propia ley.

2. Tendr谩n car谩cter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho com煤n.

Art铆culo 8. Reserva de ley tributaria.

Se regular谩n en todo caso por ley:

a) La delimitaci贸n del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijaci贸n del tipo de gravamen y de los dem谩s elementos directamente determinantes de la cuant铆a de la deuda tributaria, as铆 como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe m谩ximo.

c) La determinaci贸n de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del art铆culo 35 de esta ley y de los responsables.

d) El establecimiento, modificaci贸n, supresi贸n y pr贸rroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y dem谩s beneficios o incentivos fiscales.

e) El establecimiento y modificaci贸n de los recargos y de la obligaci贸n de abonar intereses de demora.

f) El establecimiento y modificaci贸n de los plazos de prescripci贸n y caducidad, as铆 como de las causas de interrupci贸n del c贸mputo de los plazos de prescripci贸n.

g) El establecimiento y modificaci贸n de las infracciones y sanciones tributarias.

h) La obligaci贸n de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligaci贸n tributaria principal y la de pagos a cuenta.

i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jur铆dicos.

j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.

k) La condonaci贸n de deudas y sanciones tributarias y la concesi贸n de moratorias y quitas.

l) La determinaci贸n de los actos susceptibles de reclamaci贸n en v铆a econ贸mico-administrativa.

m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de car谩cter permanente.

Art铆culo 9. Identificaci贸n y derogaci贸n expresa de las normas tributarias.

1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deber谩n mencionarlo expresamente en su t铆tulo y en la r煤brica de los art铆culos correspondientes.

2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendr谩n una relaci贸n completa de las normas derogadas y la nueva redacci贸n de las que resulten modificadas.

Secci贸n 2.陋 Aplicaci贸n de las normas tributarias

Art铆culo 10. 脕mbito temporal de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias entrar谩n en vigor a los veinte d铆as naturales de su completa publicaci贸n en el bolet铆n oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicar谩n por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendr谩n efecto retroactivo y se aplicar谩n a los tributos sin per铆odo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los dem谩s tributos cuyo per铆odo impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el r茅gimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendr谩n efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicaci贸n resulte m谩s favorable para el interesado.

Art铆culo 11. Criterios de sujeci贸n a las normas tributarias.

Los tributos se aplicar谩n conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de car谩cter personal se exigir谩n conforme al criterio de residencia y los dem谩s tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte m谩s adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

Secci贸n 3.陋 Interpretaci贸n, calificaci贸n e integraci贸n

Art铆culo 12. Interpretaci贸n de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretar谩n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 3 del C贸digo Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los t茅rminos empleados en sus normas se entender谩n conforme a su sentido jur铆dico, t茅cnico o usual, seg煤n proceda.

3. En el 谩mbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem谩s normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias ser谩n de obligado cumplimiento para todos los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria y se publicar谩n en el bolet铆n oficial que corresponda.

Art铆culo 13. Calificaci贸n.

Las obligaciones tributarias se exigir谩n con arreglo a la naturaleza jur铆dica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci贸n que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Art铆culo 14. Prohibici贸n de la analog铆a.

No se admitir谩 la analog铆a para extender m谩s all谩 de sus t茅rminos estrictos el 谩mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem谩s beneficios o incentivos fiscales.

Art铆culo 15. Conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria.

1. Se entender谩 que existe conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realizaci贸n del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecuci贸n del resultado obtenido.

b) Que de su utilizaci贸n no resulten efectos jur铆dicos o econ贸micos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administraci贸n tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria ser谩 necesario el previo informe favorable de la Comisi贸n consultiva a que se refiere el art铆culo 159 de esta ley.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este art铆culo se exigir谩 el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidar谩n intereses de demora, sin que proceda la imposici贸n de sanciones.

Art铆culo 16. Simulaci贸n.

1. En los actos o negocios en los que exista simulaci贸n, el hecho imponible gravado ser谩 el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulaci贸n ser谩 declarada por la Administraci贸n tributaria en el correspondiente acto de liquidaci贸n, sin que dicha calificaci贸n produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularizaci贸n que proceda como consecuencia de la existencia de simulaci贸n se exigir谩n los intereses de demora y, en su caso, la sanci贸n pertinente.

T脥TULO II

Los tributos

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

Secci贸n 1.陋 La relaci贸n jur铆dico-tributaria

Art铆culo 17. La relaci贸n jur铆dico-tributaria.

1. Se entiende por relaci贸n jur铆dico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicaci贸n de los tributos.

2. De la relaci贸n jur铆dico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administraci贸n, as铆 como la imposici贸n de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de car谩cter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del art铆culo 29 de esta ley.

4. Los elementos de la obligaci贸n tributaria no podr谩n ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producir谩n efectos ante la Administraci贸n, sin perjuicio de sus consecuencias jur铆dico-privadas.

Art铆culo 18. Indisponibilidad del cr茅dito tributario.

El cr茅dito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

Secci贸n 2.陋 Las obligaciones tributarias

Subsecci贸n 1.陋 La obligaci贸n tributaria principal

Art铆culo 19. Obligaci贸n tributaria principal.

La obligaci贸n tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Art铆culo 20. Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizaci贸n origina el nacimiento de la obligaci贸n tributaria principal.

2. La ley podr谩 completar la delimitaci贸n del hecho imponible mediante la menci贸n de supuestos de no sujeci贸n.

Art铆culo 21. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligaci贸n tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuraci贸n de la obligaci贸n tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podr谩 establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Art铆culo 22. Exenciones.

Son supuestos de exenci贸n aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligaci贸n tributaria principal.

Subsecci贸n 2.陋 La obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta

Art铆culo 23. Obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta.

1. La obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligaci贸n tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administraci贸n tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligaci贸n tributaria tiene car谩cter aut贸nomo respecto de la obligaci贸n tributaria principal.

2. El contribuyente podr谩 deducir de la obligaci贸n tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

Subsecci贸n 3.陋 Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo

Art铆culo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestaci贸n de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusi贸n, de retenci贸n o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

Subsecci贸n 4.陋 Las obligaciones tributarias accesorias

Art铆culo 25. Obligaciones tributarias accesorias.

1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las dem谩s comprendidas en esta secci贸n que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administraci贸n tributaria y cuya exigencia se impone en relaci贸n con otra obligaci贸n tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el inter茅s de demora, los recargos por declaraci贸n extempor谩nea y los recargos del per铆odo ejecutivo, as铆 como aquellas otras que imponga la ley.

2. Las sanciones tributarias no tienen la consideraci贸n de obligaciones accesorias.

Art铆culo 26. Inter茅s de demora.

1. El inter茅s de demora es una prestaci贸n accesoria que se exigir谩 a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realizaci贸n de un pago fuera de plazo o de la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n o declaraci贸n de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devoluci贸n improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del inter茅s de demora tributario no requiere la previa intimaci贸n de la Administraci贸n ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El inter茅s de demora se exigir谩, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en per铆odo voluntario de una deuda resultante de una liquidaci贸n practicada por la Administraci贸n o del importe de una sanci贸n, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n o declaraci贸n sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 27 de esta ley relativo a la presentaci贸n de declaraciones extempor谩neas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecuci贸n del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalizaci贸n del plazo de pago en per铆odo voluntario abierto por la notificaci贸n de la resoluci贸n que ponga fin a la v铆a administrativa.

d) Cuando se inicie el per铆odo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del art铆culo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devoluci贸n improcedente.

3. El inter茅s de demora se calcular谩 sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuant铆a de la devoluci贸n cobrada improcedentemente, y resultar谩 exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigir谩n intereses de demora desde el momento en que la Administraci贸n tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resoluci贸n o se interponga recurso contra la resoluci贸n presunta. Entre otros supuestos, no se exigir谩n intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos m谩ximos para notificar la resoluci贸n de las solicitudes de compensaci贸n, el acto de liquidaci贸n o la resoluci贸n de los recursos administrativos, siempre que, en este 煤ltimo caso, se haya acordado la suspensi贸n del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicar谩 al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la pr谩ctica de una nueva liquidaci贸n como consecuencia de haber sido anulada otra liquidaci贸n por una resoluci贸n administrativa o judicial, se conservar谩n 铆ntegramente los actos y tr谩mites no afectados por la causa de anulaci贸n, con mantenimiento 铆ntegro de su contenido, y exigencia del inter茅s de demora sobre el importe de la nueva liquidaci贸n. En estos casos, la fecha de inicio del c贸mputo del inter茅s de demora ser谩 la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este art铆culo, hubiera correspondido a la liquidaci贸n anulada y el inter茅s se devengar谩 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci贸n, sin que el final del c贸mputo pueda ser posterior al plazo m谩ximo para ejecutar la resoluci贸n.

6. El inter茅s de demora ser谩 el inter茅s legal del dinero vigente a lo largo del per铆odo en el que aqu茅l resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensi贸n de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o mediante certificado de seguro de cauci贸n, el inter茅s de demora exigible ser谩 el inter茅s legal.

Art铆culo 27. Recargos por declaraci贸n extempor谩nea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaraci贸n extempor谩nea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentaci贸n de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci贸n tributaria.

A los efectos de este art铆culo, se considera requerimiento previo cualquier actuaci贸n administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularizaci贸n, comprobaci贸n, inspecci贸n, aseguramiento o liquidaci贸n de la deuda tributaria.

2. Si la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n o declaraci贸n se efect煤a dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al t茅rmino del plazo establecido para la presentaci贸n e ingreso, el recargo ser谩 del cinco, 10 贸 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calcular谩 sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidaci贸n derivado de las declaraciones extempor谩neas y excluir谩 las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n o declaraci贸n.

Si la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n o declaraci贸n se efect煤a una vez transcurridos 12 meses desde el t茅rmino del plazo establecido para la presentaci贸n, el recargo ser谩 del 20 por ciento y excluir谩 las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigir谩n los intereses de demora por el per铆odo transcurrido desde el d铆a siguiente al t茅rmino de los 12 meses posteriores a la finalizaci贸n del plazo establecido para la presentaci贸n hasta el momento en que la autoliquidaci贸n o declaraci贸n se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigir谩n intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentaci贸n de la declaraci贸n hasta la finalizaci贸n del plazo de pago en per铆odo voluntario correspondiente a la liquidaci贸n que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentaci贸n extempor谩nea.

3. Cuando los obligados tributarios no efect煤en el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensaci贸n al tiempo de la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n extempor谩nea, la liquidaci贸n administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentaci贸n extempor谩nea seg煤n lo dispuesto en el apartado anterior no impedir谩 la exigencia de los recargos e intereses del per铆odo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidaci贸n.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este art铆culo, las autoliquidaciones extempor谩neas deber谩n identificar expresamente el per铆odo impositivo de liquidaci贸n al que se refieren y deber谩n contener 煤nicamente los datos relativos a dicho per铆odo.

Art铆culo 28. Recargos del per铆odo ejecutivo.

1. Los recargos del per铆odo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho per铆odo, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 161 de esta ley.

Los recargos del per铆odo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre s铆 y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en per铆odo voluntario.

2. El recargo ejecutivo ser谩 del cinco por ciento y se aplicar谩 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificaci贸n de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido ser谩 del 10 por ciento y se aplicar谩 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalizaci贸n del plazo previsto en el apartado 5 del art铆culo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario ser谩 del 20 por ciento y ser谩 aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este art铆culo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigir谩n los intereses de demora devengados desde el inicio del per铆odo ejecutivo.

Subsecci贸n 5.陋 Las obligaciones tributarias formales

Art铆culo 29. Obligaciones tributarias formales.

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener car谩cter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento est谩 relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Adem谩s de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligaci贸n de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio espa帽ol actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retenci贸n.

b) La obligaci贸n de solicitar y utilizar el n煤mero de identificaci贸n fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligaci贸n de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligaci贸n de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, as铆 como los programas, ficheros y archivos inform谩ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci贸n utilizados que permitan la interpretaci贸n de los datos cuando la obligaci贸n se cumpla con utilizaci贸n de sistemas inform谩ticos. Se deber谩 facilitar la conversi贸n de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretaci贸n de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telem谩ticos deber谩n conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligaci贸n de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relaci贸n con sus obligaciones tributarias.

f) La obligaci贸n de aportar a la Administraci贸n tributaria libros, registros, documentos o informaci贸n que el obligado tributario deba conservar en relaci贸n con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, as铆 como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administraci贸n o en declaraciones peri贸dicas. Cuando la informaci贸n exigida se conserve en soporte inform谩tico deber谩 suministrarse en dicho soporte cuando as铆 fuese requerido.

g) La obligaci贸n de facilitar la pr谩ctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligaci贸n de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este art铆culo, las disposiciones reglamentarias podr谩n regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

Secci贸n 3.陋 Las obligaciones y deberes de la Administraci贸n tributaria

Art铆culo 30. Obligaciones y deberes de la Administraci贸n tributaria.

1. La Administraci贸n tributaria est谩 sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido econ贸mico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligaci贸n de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devoluci贸n de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garant铆as y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administraci贸n tributaria est谩 sujeta, adem谩s, a los deberes establecidos en esta ley en relaci贸n con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jur铆dico.

Art铆culo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. La Administraci贸n tributaria devolver谩 las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicaci贸n del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devoluci贸n por causa imputable a la Administraci贸n tributaria, 茅sta abonar谩 el inter茅s de demora regulado en el art铆culo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el inter茅s de demora se devengar谩 desde la finalizaci贸n de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci贸n.

Art铆culo 32. Devoluci贸n de ingresos indebidos.

1. La Administraci贸n tributaria devolver谩 a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro P煤blico con ocasi贸n del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el art铆culo 221 de esta ley.

2. Con la devoluci贸n de ingresos indebidos la Administraci贸n tributaria abonar谩 el inter茅s de demora regulado en el art铆culo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter茅s de demora se devengar谩 desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci贸n.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendr谩n en cuenta a efectos del c贸mputo del per铆odo a que se refiere el p谩rrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devoluci贸n de un ingreso indebido derivado de una autoliquidaci贸n ingresada en varios plazos, se entender谩 que la cantidad devuelta se ingres贸 en el 煤ltimo plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerar谩 satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

Art铆culo 33. Reembolso de los costes de las garant铆as.

1. La Administraci贸n tributaria reembolsar谩, previa acreditaci贸n de su importe, el coste de las garant铆as aportadas para suspender la ejecuci贸n de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resoluci贸n administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar谩 a la parte correspondiente del coste de las garant铆as.

Reglamentariamente se regular谩 el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garant铆as.

2. Con el reembolso de los costes de las garant铆as, la Administraci贸n tributaria abonar谩 el inter茅s legal vigente a lo largo del per铆odo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter茅s legal se devengar谩 desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en el presente art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n respecto de las garant铆as establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Secci贸n 4.陋 Los derechos y garant铆as de los obligados tributarios

Art铆culo 34. Derechos y garant铆as de los obligados tributarios.

1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administraci贸n tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los t茅rminos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del inter茅s de demora previsto en el art铆culo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garant铆as aportados para suspender la ejecuci贸n de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resoluci贸n administrativa firme, con abono del inter茅s legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, as铆 como a la reducci贸n proporcional de la garant铆a aportada en los supuestos de estimaci贸n parcial del recurso o de la reclamaci贸n interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad aut贸noma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jur铆dico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitaci贸n de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administraci贸n tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condici贸n de interesado.

g) Derecho a solicitar certificaci贸n y copia de las declaraciones por 茅l presentadas, as铆 como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administraci贸n, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devoluci贸n de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administraci贸n actuante, siempre que el obligado tributario indique el d铆a y procedimiento en el que los present贸.

i) Derecho, en los t茅rminos legalmente previstos, al car谩cter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administraci贸n tributaria, que s贸lo podr谩n ser utilizados para la aplicaci贸n de los tributos o recursos cuya gesti贸n tenga encomendada y para la imposici贸n de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideraci贸n por el personal al servicio de la Administraci贸n tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administraci贸n tributaria que requieran su intervenci贸n se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que ser谩n tenidos en cuenta por los 贸rganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resoluci贸n.

m) Derecho a ser o铆do en el tr谩mite de audiencia, en los t茅rminos previstos en esta ley.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisici贸n o transmisi贸n.

帽) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobaci贸n o inspecci贸n sobre la naturaleza y alcance de las mismas, as铆 como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o reg铆menes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relaci贸n con el funcionamiento de la Administraci贸n tributaria.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administraci贸n tributaria la documentaci贸n que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resoluci贸n del procedimiento tributario que se est茅 desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el tr谩mite de puesta de manifiesto del mismo en los t茅rminos previstos en esta ley.

Este derecho podr谩 ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

2. Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velar谩 por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atender谩 las quejas que se produzcan por la aplicaci贸n del sistema tributario que realizan los 贸rganos del Estado y efectuar谩 las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.

CAP脥TULO II

Obligados tributarios

Secci贸n 1.陋 Clases de obligados tributarios

Art铆culo 35. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas f铆sicas o jur铆dicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusi贸n.

h) Los obligados a soportar la retenci贸n.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exenci贸n, devoluci贸n o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condici贸n de sujetos pasivos.

3. Tambi茅n tendr谩n el car谩cter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendr谩n la consideraci贸n de obligados tributarios, en las leyes en que as铆 se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem谩s entidades que, carentes de personalidad jur铆dica, constituyan una unidad econ贸mica o un patrimonio separado susceptibles de imposici贸n.

5. Tendr谩n asimismo el car谩cter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el art铆culo 41 de esta ley.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligaci贸n determinar谩 que queden solidariamente obligados frente a la Administraci贸n tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podr谩n establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el p谩rrafo anterior.

Cuando la Administraci贸n s贸lo conozca la identidad de un titular practicar谩 y notificar谩 las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendr谩 obligado a satisfacerlas si no solicita su divisi贸n. A tal efecto, para que proceda la divisi贸n ser谩 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as铆 como la proporci贸n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Art铆culo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, seg煤n la ley, debe cumplir la obligaci贸n tributaria principal, as铆 como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perder谩 la condici贸n de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

En el 谩mbito aduanero, tendr谩 adem谩s la consideraci贸n de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposici贸n de la ley y en lugar del contribuyente, est谩 obligado a cumplir la obligaci贸n tributaria principal, as铆 como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podr谩 exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley se帽ale otra cosa.

Art铆culo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.

1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligaci贸n de ingresar cantidades a cuenta de la obligaci贸n tributaria principal con anterioridad a que 茅sta resulte exigible.

2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligaci贸n de detraer e ingresar en la Administraci贸n tributaria, con ocasi贸n de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a 茅stos.

3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligaci贸n de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

Art铆culo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidir谩 con aquel que realiza las operaciones gravadas.

2. Es obligado a soportar la repercusi贸n la persona o entidad a quien, seg煤n la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidir谩 con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no est谩 obligado al pago frente a la Administraci贸n tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.

3. Es obligado a soportar la retenci贸n, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, seg煤n la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.

4. La ley podr谩 imponer a las personas o entidades la obligaci贸n de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasi贸n de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusi贸n de su importe por el pagador de dichas rentas.

Secci贸n 2.陋 Sucesores

Art铆culo 39. Sucesores de personas f铆sicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitir谩n a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislaci贸n civil en cuanto a la adquisici贸n de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitir谩n a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a trav茅s de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte al铆cuota.

En ning煤n caso se transmitir谩n las sanciones. Tampoco se transmitir谩 la obligaci贸n del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivaci贸n de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedir谩 la transmisi贸n a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entender谩n con cualquiera de ellos, debi茅ndose notificar la liquidaci贸n que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponder谩 al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificaci贸n, determinaci贸n y liquidaci贸n de las obligaciones tributarias del causante deber谩n realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al t茅rmino del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizar谩n a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el p谩rrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podr谩n satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

Art铆culo 40. Sucesores de personas jur铆dicas y de entidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jur铆dica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, part铆cipes o cotitulares se transmitir谩n a 茅stos, que quedar谩n obligados solidariamente hasta el l铆mite del valor de la cuota de liquidaci贸n que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jur铆dica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, part铆cipes o cotitulares se transmitir谩n 铆ntegramente a 茅stos, que quedar谩n obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinci贸n de la personalidad jur铆dica de la sociedad o entidad no impedir谩 la transmisi贸n de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudi茅ndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinci贸n o disoluci贸n sin liquidaci贸n de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitir谩n a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operaci贸n. Esta norma tambi茅n ser谩 aplicable a cualquier supuesto de cesi贸n global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disoluci贸n de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitir谩n a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los part铆cipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este art铆culo ser谩n exigibles a los sucesores de las mismas, en los t茅rminos establecidos en los apartados anteriores, hasta el l铆mite del valor de la cuota de liquidaci贸n que les corresponda.

Secci贸n 3.陋 Responsables tributarios

Art铆culo 41. Responsabilidad tributaria.

1. La ley podr谩 configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerar谩n deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del art铆culo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad ser谩 siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzar谩 a la totalidad de la deuda tributaria exigida en per铆odo voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciar谩 el per铆odo ejecutivo y se exigir谩n los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzar谩 a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivaci贸n de la acci贸n administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerir谩 un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensi贸n, de conformidad con lo previsto en los art铆culos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaraci贸n, la Administraci贸n competente podr谩 adoptar medidas cautelares del art铆culo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigaci贸n con las facultades previstas en los art铆culos 142 y 162 de esta ley.

La derivaci贸n de la acci贸n administrativa a los responsables subsidiarios requerir谩 la previa declaraci贸n de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n civil.

Art铆culo 42. Responsables solidarios.

1. Ser谩n responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realizaci贸n de una infracci贸n tributaria. Su responsabilidad tambi茅n se extender谩 a la sanci贸n.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p谩rrafo a) anterior, los part铆cipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley, en proporci贸n a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades econ贸micas, por las obligaciones tributarias contra铆das del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad tambi茅n se extender谩 a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este p谩rrafo se limitar谩 de acuerdo con lo dispuesto en dicho art铆culo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzar谩 tambi茅n a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior no ser谩 aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuaci贸n de la explotaci贸n o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer p谩rrafo de esta letra no ser谩 aplicable a los supuestos de sucesi贸n por causa de muerte, que se regir谩n por lo establecido en el art铆culo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer p谩rrafo de esta letra no ser谩 aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades econ贸micas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisici贸n tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. Tambi茅n ser谩n responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administraci贸n tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultaci贸n o transmisi贸n de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuaci贸n de la Administraci贸n tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las 贸rdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constituci贸n de la garant铆a, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garant铆a.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificaci贸n del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aqu茅llos.

3. Las leyes podr谩n establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria ser谩 el previsto en el art铆culo 175 de esta ley.

Art铆culo 43. Responsables subsidiarios.

1. Ser谩n responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p谩rrafo a) del apartado 1 del art铆culo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jur铆dicas que, habiendo 茅stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad tambi茅n se extender谩 a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jur铆dicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de 茅stas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administraci贸n concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el 铆ntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responder谩n como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administraci贸n.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los t茅rminos del art铆culo 79 de esta ley.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando act煤en en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecuci贸n de obras o la prestaci贸n de servicios correspondientes a su actividad econ贸mica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contrataci贸n o subcontrataci贸n.

La responsabilidad prevista en el p谩rrafo anterior no ser谩 exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado espec铆fico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administraci贸n tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contrataci贸n o subcontrataci贸n.

La responsabilidad quedar谩 limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el per铆odo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administraci贸n tributaria emitir谩 el certificado a que se refiere este p谩rrafo f), o lo denegar谩, en el plazo de tres d铆as desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podr谩 realizarse por el contratista o subcontratista con ocasi贸n de la presentaci贸n de la declaraci贸n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas o del Impuesto sobre Sociedades a que est茅 obligado. En este caso, la Administraci贸n tributaria emitir谩 el certificado o lo denegar谩 con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

2. Las leyes podr谩n establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regir谩 por lo dispuesto en el art铆culo 176 de esta ley.

Secci贸n 4.陋 La capacidad de obrar en el orden tributario

Art铆culo 44. Capacidad de obrar.

Tendr谩n capacidad de obrar en el orden tributario, adem谩s de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les est茅 permitido por el ordenamiento jur铆dico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se except煤a el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensi贸n de la incapacitaci贸n afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

Art铆culo 45. Representaci贸n legal.

1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuar谩n sus representantes legales.

2. Por las personas jur铆dicas actuar谩n las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los 贸rganos a quienes corresponda su representaci贸n, por disposici贸n de la ley o por acuerdo v谩lidamente adoptado.

3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley actuar谩 en su representaci贸n el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerar谩 como tal el que aparentemente ejerza la gesti贸n o direcci贸n y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o part铆cipes.

Art铆culo 46. Representaci贸n voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podr谩n actuar por medio de representante, que podr谩 ser un asesor fiscal, con el que se entender谩n las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestaci贸n expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los t铆tulos III, IV y V de esta ley, la representaci贸n deber谩 acreditarse por cualquier medio v谩lido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaraci贸n en comparecencia personal del interesado ante el 贸rgano administrativo competente.

A estos efectos, ser谩n v谩lidos los documentos normalizados de representaci贸n que apruebe la Administraci贸n tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero tr谩mite se presumir谩 concedida la representaci贸n.

4. Cuando en el marco de la colaboraci贸n social en la gesti贸n tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telem谩ticos cualquier documento ante la Administraci贸n tributaria, el presentador actuar谩 con la representaci贸n que sea necesaria en cada caso. La Administraci贸n tributaria podr谩 requerir, en cualquier momento, la acreditaci贸n de dicha representaci贸n, que podr谩 efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este art铆culo.

5. Para la realizaci贸n de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representaci贸n podr谩 acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del art铆culo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligaci贸n tributaria, se presumir谩 otorgada la representaci贸n a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestaci贸n expresa en contrario. La liquidaci贸n que resulte de dichas actuaciones deber谩 ser notificada a todos los titulares de la obligaci贸n.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedir谩 que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompa帽e aqu茅l o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 d铆as, que deber谩 conceder al efecto el 贸rgano administrativo competente.

(*) Actual apartado 7.

Art铆culo 47. Representaci贸n de personas o entidades no residentes.

A los efectos de sus relaciones con la Administraci贸n tributaria, los obligados tributarios que no residan en Espa帽a deber谩n designar un representante con domicilio en territorio espa帽ol cuando operen en dicho territorio a trav茅s de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las caracter铆sticas de la operaci贸n o actividad realizada o por la cuant铆a de la renta obtenida, as铆 lo requiera la Administraci贸n tributaria.

Dicha designaci贸n deber谩 comunicarse a la Administraci贸n tributaria en los t茅rminos que la normativa del tributo se帽ale.

Secci贸n 5.陋 El domicilio fiscal

Art铆culo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localizaci贸n del obligado tributario en sus relaciones con la Administraci贸n tributaria.

2. El domicilio fiscal ser谩:

a) Para las personas f铆sicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas f铆sicas que desarrollen principalmente actividades econ贸micas, en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen, la Administraci贸n tributaria podr谩 considerar como domicilio fiscal el lugar donde est茅 efectivamente centralizada la gesti贸n administrativa y la direcci贸n de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecer谩 aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades econ贸micas.

b) Para las personas jur铆dicas, su domicilio social, siempre que en 茅l est茅 efectivamente centralizada su gesti贸n administrativa y la direcci贸n de sus negocios. En otro caso, se atender谩 al lugar en el que se lleve a cabo dicha gesti贸n o direcci贸n.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecer谩 aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el p谩rrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en Espa帽a, el domicilio fiscal se determinar谩 seg煤n lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulaci贸n, el domicilio ser谩 el del representante al que se refiere el art铆culo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en Espa帽a opere mediante establecimiento permanente, el domicilio ser谩 el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los p谩rrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deber谩n comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administraci贸n tributaria que corresponda, en la forma y en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producir谩 efectos frente a la Administraci贸n tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicaci贸n, pero ello no impedir谩 que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicaci贸n de dicho cambio, puedan continuar tramit谩ndose por el 贸rgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 110 de esta ley.

4. Cada Administraci贸n podr谩 comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relaci贸n con los tributos cuya gesti贸n le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

CAP脥TULO III

Elementos de cuantificaci贸n de la obligaci贸n tributaria principal y de la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta

Art铆culo 49. Cuantificaci贸n de la obligaci贸n tributaria principal y de la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta.

La obligaci贸n tributaria principal y la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta se determinar谩n a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los dem谩s elementos previstos en este cap铆tulo, seg煤n disponga la ley de cada tributo.

Art铆culo 50. Base imponible: concepto y m茅todos de determinaci贸n.

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medici贸n o valoraci贸n del hecho imponible.

2. La base imponible podr谩 determinarse por los siguientes m茅todos:

a) Estimaci贸n directa.

b) Estimaci贸n objetiva.

c) Estimaci贸n indirecta.

3. Las bases imponibles se determinar谩n con car谩cter general a trav茅s del m茅todo de estimaci贸n directa. No obstante, la ley podr谩 establecer los supuestos en que sea de aplicaci贸n el m茅todo de estimaci贸n objetiva, que tendr谩, en todo caso, car谩cter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimaci贸n indirecta tendr谩 car谩cter subsidiario respecto de los dem谩s m茅todos de determinaci贸n y se aplicar谩 cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art铆culo 53 de esta ley.

Art铆culo 51. M茅todo de estimaci贸n directa.

El m茅todo de estimaci贸n directa podr谩 utilizarse por el contribuyente y por la Administraci贸n tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administraci贸n tributaria utilizar谩 las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los dem谩s documentos, justificantes y datos que tengan relaci贸n con los elementos de la obligaci贸n tributaria.

Art铆culo 52. M茅todo de estimaci贸n objetiva.

El m茅todo de estimaci贸n objetiva podr谩 utilizarse para la determinaci贸n de la base imponible mediante la aplicaci贸n de las magnitudes, 铆ndices, m贸dulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Art铆culo 53. M茅todo de estimaci贸n indirecta.

1. El m茅todo de estimaci贸n indirecta se aplicar谩 cuando la Administraci贸n tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinaci贸n completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentaci贸n de declaraciones o presentaci贸n de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a la actuaci贸n inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparici贸n o destrucci贸n, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinar谩n mediante la aplicaci贸n de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicaci贸n de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizaci贸n de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, as铆 como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector econ贸mico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en t茅rminos tributarios.

c) Valoraci贸n de las magnitudes, 铆ndices, m贸dulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, seg煤n los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el m茅todo de estimaci贸n indirecta, se seguir谩 el procedimiento previsto en el art铆culo 158 de esta ley.

Art铆culo 54. Base liquidable.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

Art铆culo 55. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota 铆ntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser espec铆ficos o porcentuales, y deber谩n aplicarse seg煤n disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominar谩 tarifa.

3. La ley podr谩 prever la aplicaci贸n de un tipo cero, as铆 como de tipos reducidos o bonificados.

Art铆culo 56. Cuota tributaria.

1. La cuota 铆ntegra se determinar谩:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Seg煤n cantidad fija se帽alada al efecto.

2. Para el c谩lculo de la cuota 铆ntegra podr谩n utilizarse los m茅todos de determinaci贸n previstos en el apartado 2 del art铆culo 50 de esta ley.

3. La cuota 铆ntegra deber谩 reducirse de oficio cuando de la aplicaci贸n de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porci贸n de cuota superior a dicho incremento. La reducci贸n deber谩 comprender al menos dicho exceso.

Se except煤an de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

4. El importe de la cuota 铆ntegra podr谩 modificarse mediante la aplicaci贸n de las reducciones o l铆mites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.

5. La cuota l铆quida ser谩 el resultado de aplicar sobre la cuota 铆ntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

6. La cuota diferencial ser谩 el resultado de minorar la cuota l铆quida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

Art铆culo 57. Comprobaci贸n de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y dem谩s elementos determinantes de la obligaci贸n tributaria podr谩 ser comprobado por la Administraci贸n tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalizaci贸n o imputaci贸n de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo se帽ale.

b) Estimaci贸n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car谩cter fiscal.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administraci贸n.

f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasaci贸n pericial contradictoria podr谩 utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicaci贸n de los medios del apartado 1 de este art铆culo.

3. Las normas de cada tributo regular谩n la aplicaci贸n de los medios de comprobaci贸n se帽alados en el apartado 1 de este art铆culo.

4. La comprobaci贸n de valores deber谩 ser realizada por la Administraci贸n tributaria a trav茅s del procedimiento previsto en los art铆culos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobaci贸n sea el 煤nico objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el t铆tulo III, como una actuaci贸n concreta del mismo, y en todo caso ser谩 aplicable lo dispuesto en dichos art铆culos salvo el apartado 1 del art铆culo 134 de esta ley.

CAP脥TULO IV

La deuda tributaria

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

Art铆culo 58. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estar谩 constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligaci贸n tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Adem谩s, la deuda tributaria estar谩 integrada, en su caso, por:

a) El inter茅s de demora.

b) Los recargos por declaraci贸n extempor谩nea.

c) Los recargos del per铆odo ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes p煤blicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el t铆tulo IV de esta ley no formar谩n parte de la deuda tributaria, pero en su recaudaci贸n se aplicar谩n las normas incluidas en el cap铆tulo V del t铆tulo III de esta ley.

Art铆culo 59. Extinci贸n de la deuda tributaria.

1. Las deudas tributarias podr谩n extinguirse por pago, prescripci贸n, compensaci贸n o condonaci贸n, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los dem谩s medios previstos en las leyes.

2. El pago, la compensaci贸n, la deducci贸n sobre transferencias o la condonaci贸n de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

Secci贸n 2.陋 El pago

Art铆culo 60. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuar谩 en efectivo. Podr谩 efectuarse mediante efectos timbrados cuando as铆 se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podr谩 efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regular谩 los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos.

2. Podr谩 admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en per铆odo voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los t茅rminos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

Art铆culo 61. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los 贸rganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisi贸n.

2. En caso de empleo de efectos timbrados se entender谩 pagada la deuda tributaria cuando aqu茅llos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago en especie extinguir谩 la deuda tributaria en el momento se帽alado en las normas que lo regulen.

Art铆culo 62. Plazos para el pago.

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidaci贸n deber谩n pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administraci贸n, el pago en per铆odo voluntario deber谩 hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificaci贸n de la liquidaci贸n se realiza entre los d铆as uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepci贸n de la notificaci贸n hasta el d铆a 20 del mes posterior o, si 茅ste no fuera h谩bil, hasta el inmediato h谩bil siguiente.

b) Si la notificaci贸n de la liquidaci贸n se realiza entre los d铆as 16 y 煤ltimo de cada mes, desde la fecha de recepci贸n de la notificaci贸n hasta el d铆a cinco del segundo mes posterior o, si 茅ste no fuera h谩bil, hasta el inmediato h谩bil siguiente.

3. El pago en per铆odo voluntario de las deudas de notificaci贸n colectiva y peri贸dica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deber谩 efectuarse en el per铆odo comprendido entre el d铆a uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si 茅ste no fuera h谩bil, hasta el inmediato h谩bil siguiente.

La Administraci贸n tributaria competente podr谩 modificar el plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagar谩n en el momento de la realizaci贸n del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa espec铆fica.

5. Una vez iniciado el per铆odo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deber谩 efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificaci贸n de la providencia se realiza entre los d铆as uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepci贸n de la notificaci贸n hasta el d铆a 20 de dicho mes o, si 茅ste no fuera h谩bil, hasta el inmediato h谩bil siguiente.

b) Si la notificaci贸n de la providencia se realiza entre los d铆as 16 y 煤ltimo de cada mes, desde la fecha de recepci贸n de la notificaci贸n hasta el d铆a cinco del mes siguiente o, si 茅ste no fuera h谩bil, hasta el inmediato h谩bil siguiente.

6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deber谩n pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podr谩 suspenderse total o parcialmente, sin aportaci贸n de garant铆a y a solicitud de 茅ste, si otro obligado presenta una declaraci贸n o autoliquidaci贸n de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicaci贸n de datos, con indicaci贸n de que el importe de la devoluci贸n que pueda ser reconocido se destine a la cancelaci贸n de la deuda cuya suspensi贸n se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podr谩 ser superior a la devoluci贸n solicitada.

La deuda suspendida quedar谩 total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devoluci贸n reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devoluci贸n.

8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspender谩 total o parcialmente, sin aportaci贸n de garant铆as, cuando se compruebe que por la misma operaci贸n se ha satisfecho a la misma u otra Administraci贸n una deuda tributaria o se ha soportado la repercusi贸n de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusi贸n soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, adem谩s, en este 煤ltimo caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducci贸n del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regular谩 el procedimiento para la extinci贸n de las deudas tributarias a las que se refiere el p谩rrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensaci贸n entre 茅stas.

Art铆culo 63. Imputaci贸n de pagos.

1. Las deudas tributarias son aut贸nomas. El obligado al pago de varias deudas podr谩 imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un d茅bito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administraci贸n tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecuci贸n forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administraci贸n tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicar谩 el pago a la deuda m谩s antigua. Su antig眉edad se determinar谩 de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administraci贸n y de otras entidades de derecho p煤blico dependientes de la misma, tendr谩n preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en la secci贸n 5.陋 de este cap铆tulo.

Art铆culo 64. Consignaci贸n del pago.

Los obligados tributarios podr谩n consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Dep贸sitos u 贸rgano equivalente de las restantes Administraciones p煤blicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

Art铆culo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en per铆odo voluntario o ejecutivo podr谩n aplazarse o fraccionarse en los t茅rminos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situaci贸n econ贸mico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podr谩n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacci贸n se realice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podr谩n aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deber谩n garantizarse en los t茅rminos previstos en el art铆culo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o mediante certificado de seguro de cauci贸n, el inter茅s de demora exigible ser谩 el inter茅s legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentaci贸n de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en per铆odo voluntario impedir谩 el inicio del per铆odo ejecutivo, pero no el devengo del inter茅s de demora.

Las solicitudes en per铆odo ejecutivo podr谩n presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenaci贸n de los bienes embargados. La Administraci贸n tributaria podr谩 iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitaci贸n del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deber谩n suspenderse las actuaciones de enajenaci贸n de los bienes embargados hasta la notificaci贸n de la resoluci贸n denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Secci贸n 3.陋 La prescripci贸n

Art铆culo 66. Plazos de prescripci贸n.

Prescribir谩n a los cuatro a帽os los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administraci贸n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci贸n.

b) El derecho de la Administraci贸n para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garant铆as.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garant铆as.

Art铆culo 67. C贸mputo de los plazos de prescripci贸n.

1. El plazo de prescripci贸n comenzar谩 a contarse en los distintos casos a los que se refiere el art铆culo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el d铆a siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaraci贸n o autoliquidaci贸n.

En el caso b), desde el d铆a siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en per铆odo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este art铆culo.

En el caso c), desde el d铆a siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devoluci贸n derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el d铆a siguiente a aquel en que dicha devoluci贸n pudo solicitarse ; desde el d铆a siguiente a aquel en que se realiz贸 el ingreso indebido o desde el d铆a siguiente a la finalizaci贸n del plazo para presentar la autoliquidaci贸n si el ingreso indebido se realiz贸 dentro de dicho plazo ; o desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resoluci贸n administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operaci贸n y que sean incompatibles entre s铆, el plazo de prescripci贸n para solicitar la devoluci贸n del ingreso indebido del tributo improcedente comenzar谩 a contarse desde la resoluci贸n del 贸rgano espec铆ficamente previsto para dirimir cu谩l es el tributo procedente.

En el caso d), desde el d铆a siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el d铆a siguiente a la fecha de notificaci贸n del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devoluci贸n o el reembolso del coste de las garant铆as.

2. El plazo de prescripci贸n para exigir la obligaci贸n de pago a los responsables solidarios comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a la finalizaci贸n del plazo de pago en per铆odo voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del art铆culo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripci贸n se iniciar谩 en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Trat谩ndose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripci贸n comenzar谩 a computarse desde la notificaci贸n de la 煤ltima actuaci贸n recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Art铆culo 68. Interrupci贸n de los plazos de prescripci贸n.

1. El plazo de prescripci贸n del derecho a que se refiere el p谩rrafo a) del art铆culo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acci贸n de la Administraci贸n tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci贸n, comprobaci贸n, inspecci贸n, aseguramiento y liquidaci贸n de todos o parte de los elementos de la obligaci贸n tributaria.

b) Por la interposici贸n de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisi贸n del tanto de culpa a la jurisdicci贸n penal o por la presentaci贸n de denuncia ante el Ministerio Fiscal, as铆 como por la recepci贸n de la comunicaci贸n de un 贸rgano jurisdiccional en la que se ordene la paralizaci贸n del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuaci贸n fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidaci贸n o autoliquidaci贸n de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripci贸n del derecho a que se refiere el p谩rrafo b) del art铆culo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acci贸n de la Administraci贸n tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudaci贸n de la deuda tributaria.

b) Por la interposici贸n de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaraci贸n del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, as铆 como por la recepci贸n de la comunicaci贸n de un 贸rgano jurisdiccional en la que se ordene la paralizaci贸n del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuaci贸n fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinci贸n de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripci贸n del derecho al que se refiere el p谩rrafo c) del art铆culo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuaci贸n fehaciente del obligado tributario que pretenda la devoluci贸n, el reembolso o la rectificaci贸n de su autoliquidaci贸n.

b) Por la interposici贸n, tramitaci贸n o resoluci贸n de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripci贸n del derecho al que se refiere el p谩rrafo d) del art铆culo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acci贸n de la Administraci贸n tributaria dirigida a efectuar la devoluci贸n o el reembolso.

b) Por cualquier actuaci贸n fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devoluci贸n o el reembolso.

c) Por la interposici贸n, tramitaci贸n o resoluci贸n de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupci贸n, se iniciar谩 de nuevo el c贸mputo del plazo de prescripci贸n, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripci贸n se hubiera interrumpido por la interposici贸n del recurso ante la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisi贸n del tanto de culpa a la jurisdicci贸n competente o la presentaci贸n de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepci贸n de una comunicaci贸n judicial de paralizaci贸n del procedimiento, el c贸mputo del plazo de prescripci贸n se iniciar谩 de nuevo cuando la Administraci贸n tributaria reciba la notificaci贸n de la resoluci贸n firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralizaci贸n, o cuando se reciba la notificaci贸n del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripci贸n se hubiera interrumpido por la declaraci贸n del concurso del deudor, el c贸mputo del plazo de prescripci贸n se iniciar谩 de nuevo en el momento de aprobaci贸n del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el c贸mputo del plazo de prescripci贸n se iniciar谩 de nuevo cuando aqu茅llas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciar谩 cuando se reciba la resoluci贸n judicial firme que se帽ale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no ser谩 aplicable al plazo de prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensi贸n en v铆a contencioso-administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripci贸n para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los dem谩s obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligaci贸n es mancomunada y s贸lo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los dem谩s.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupci贸n de la prescripci贸n s贸lo afectar谩 a la deuda a la que se refiera.

Art铆culo 69. Extensi贸n y efectos de la prescripci贸n.

1. La prescripci贸n ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del art铆culo anterior.

2. La prescripci贸n se aplicar谩 de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripci贸n ganada extingue la deuda tributaria.

Art铆culo 70. Efectos de la prescripci贸n en relaci贸n con las obligaciones formales.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado s贸lo podr谩n exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripci贸n del derecho para determinar estas 煤ltimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservaci贸n y suministro de informaci贸n previstas en los p谩rrafos d), e) y f) del apartado 2 del art铆culo 29 de esta ley deber谩n cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este 煤ltimo fuese superior.

3. La obligaci贸n de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en per铆odos impositivos prescritos se mantendr谩 durante el plazo de prescripci贸n del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operaci贸n correspondiente.

Secci贸n 4.陋 Otras formas de extinci贸n de la deuda tributaria

Art铆culo 71. Compensaci贸n.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podr谩n extinguirse total o parcialmente por compensaci贸n con cr茅ditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensaci贸n se acordar谩 de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podr谩n solicitar la compensaci贸n de los cr茅ditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen.

Art铆culo 72. Compensaci贸n a instancia del obligado tributario.

1. El obligado tributario podr谩 solicitar la compensaci贸n de las deudas tributarias que se encuentren tanto en per铆odo voluntario de pago como en per铆odo ejecutivo.

2. La presentaci贸n de una solicitud de compensaci贸n en per铆odo voluntario impedir谩 el inicio del per铆odo ejecutivo de la deuda concurrente con el cr茅dito ofrecido, pero no el devengo del inter茅s de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del cr茅dito.

3. La extinci贸n de la deuda tributaria se producir谩 en el momento de la presentaci贸n de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los cr茅ditos, si este momento fuera posterior a dicha presentaci贸n. El acuerdo de compensaci贸n declarar谩 dicha extinci贸n.

Art铆culo 73. Compensaci贸n de oficio.

1. La Administraci贸n tributaria compensar谩 de oficio las deudas tributarias que se encuentren en per铆odo ejecutivo.

Asimismo, se compensar谩n de oficio durante el plazo de ingreso en per铆odo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobaci贸n limitada o inspecci贸n o de la pr谩ctica de una nueva liquidaci贸n por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art铆culo 26 de esta ley.

2. Ser谩n compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en per铆odo voluntario, las deudas tributarias vencidas, l铆quidas y exigibles que las comunidades aut贸nomas, entidades locales y dem谩s entidades de derecho p煤blico tengan con el Estado.

3. La extinci贸n de la deuda tributaria se producir谩 en el momento de inicio del per铆odo ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los cr茅ditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensaci贸n declarar谩 dicha extinci贸n.

En el supuesto previsto en el p谩rrafo segundo del apartado 1 de este art铆culo, la extinci贸n se producir谩 en el momento de concurrencia de las deudas y los cr茅ditos, en los t茅rminos establecidos reglamentariamente.

Art铆culo 74. Extinci贸n de deudas de las entidades de derecho p煤blico mediante deducciones sobre transferencias.

1. Las deudas tributarias vencidas, l铆quidas y exigibles que las comunidades aut贸nomas, entidades locales y dem谩s entidades de derecho p煤blico tengan con el Estado podr谩n extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administraci贸n del Estado deba transferir a las referidas entidades.

La aplicaci贸n de este r茅gimen a las comunidades aut贸nomas y entidades de derecho p煤blico dependientes de 茅stas y a las entidades locales se realizar谩 en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la legislaci贸n espec铆fica.

2. El inicio del procedimiento determinar谩 la suspensi贸n del cobro de las deudas a las que el mismo se refiera.

3. La extinci贸n de las deudas objeto del procedimiento tendr谩 lugar cuando se produzca la deducci贸n y por la cantidad concurrente.

Art铆culo 75. Condonaci贸n.

Las deudas tributarias s贸lo podr谩n condonarse en virtud de ley, en la cuant铆a y con los requisitos que en la misma se determinen.

Art铆culo 76. Baja provisional por insolvencia.

1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudaci贸n por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se dar谩n de baja en cuentas en la cuant铆a procedente, mediante la declaraci贸n del cr茅dito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripci贸n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 173 de esta ley.

2. La deuda tributaria se extinguir谩 si, vencido el plazo de prescripci贸n, no se hubiera rehabilitado.

Secci贸n 5.陋 Garant铆as de la deuda tributaria

Art铆culo 77. Derecho de prelaci贸n.

1. La Hacienda P煤blica tendr谩 prelaci贸n para el cobro de los cr茅ditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda P煤blica, sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 78 y 79 de esta ley.

2. En caso de convenio concursal, los cr茅ditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta, quedar谩n sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Art铆culo 78. Hipoteca legal t谩cita.

En los tributos que graven peri贸dicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro p煤blico o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades aut贸nomas y las entidades locales tendr谩n preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque 茅stos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al a帽o natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Art铆culo 79. Afecci贸n de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responder谩n subsidiariamente con ellos, por derivaci贸n de la acci贸n tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedar谩n afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que 茅ste resulte ser un tercero protegido por la fe p煤blica registral o se justifique la adquisici贸n de los bienes con buena fe y justo t铆tulo, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aqu茅lla exigido, la Administraci贸n tributaria har谩 figurar el importe total de la liquidaci贸n que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros p煤blicos correspondientes har谩n constar por nota marginal de afecci贸n.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobaci贸n administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidaci贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior, el 贸rgano competente proceder谩 a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afecci贸n.

Art铆culo 80. Derecho de retenci贸n.

La Administraci贸n tributaria tendr谩 derecho de retenci贸n frente a todos sobre las mercanc铆as declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.

Art铆culo 81. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administraci贸n podr谩 adoptar medidas cautelares de car谩cter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se ver铆a frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deber谩 ser notificada al afectado con expresa menci贸n de los motivos que justifican su adopci贸n.

2. Las medidas habr谩n de ser proporcionadas al da帽o que se pretenda evitar y en la cuant铆a estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ning煤n caso se adoptar谩n aquellas que puedan producir un perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n.

3. Las medidas cautelares podr谩n consistir en:

a) La retenci贸n del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administraci贸n tributaria. La retenci贸n cautelar total o parcial de una devoluci贸n tributaria deber谩 ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devoluci贸n.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicar谩, en su caso, anotaci贸n preventiva.

c) La prohibici贸n de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

d) La retenci贸n de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecuci贸n de obras o prestaci贸n de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garant铆a de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contrataci贸n o subcontrataci贸n.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidaci贸n en un procedimiento de comprobaci贸n o inspecci贸n, se podr谩n adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este art铆culo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podr谩n adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobaci贸n o inspecci贸n.

5. Los efectos de las medidas cautelares cesar谩n en el plazo de seis meses desde su adopci贸n, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendr谩n efectos desde la fecha de adopci贸n de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopci贸n.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustituci贸n por otra garant铆a que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deber谩n ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n que garantice el cobro de la cuant铆a de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en per铆odo voluntario de la obligaci贸n tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensi贸n del ingreso, la Administraci贸n tributaria deber谩 abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se ampl铆e dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci贸n pueda exceder de seis meses.

6. Se podr谩 acordar el embargo preventivo de dinero y mercanc铆as en cuant铆a suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podr谩 acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espect谩culos p煤blicos que no hayan sido previamente declarados a la Administraci贸n tributaria.

7. Adem谩s del r茅gimen general de medidas cautelares establecido en este art铆culo, la Administraci贸n tributaria podr谩 acordar la retenci贸n del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda P煤blica o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuant铆a que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

Esta retenci贸n deber谩 ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al 贸rgano judicial competente, y se mantendr谩 hasta que este 煤ltimo adopte la decisi贸n procedente.

Art铆culo 82. Garant铆as para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administraci贸n tributaria podr谩 exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportaci贸n compromete gravemente la viabilidad de la actividad econ贸mica, la Administraci贸n podr谩 admitir garant铆as que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podr谩 solicitar de la Administraci贸n que adopte medidas cautelares en sustituci贸n de las garant铆as previstas en los p谩rrafos anteriores. En estos supuestos no ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 5 del art铆culo anterior de esta ley.

2. Podr谩 dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constituci贸n de las garant铆as a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuant铆a inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepci贸n podr谩 limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudaci贸n.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecuci贸n de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad econ贸mica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda P煤blica, en la forma prevista reglamentariamente.

c) En los dem谩s casos que establezca la normativa tributaria.

T脥TULO III

La aplicaci贸n de los tributos

CAP脥TULO I

Principios generales

Secci贸n 1.陋 Procedimientos tributarios

Art铆culo 83. 脕mbito de la aplicaci贸n de los tributos.

1. La aplicaci贸n de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la informaci贸n y asistencia a los obligados tributarios y a la gesti贸n, inspecci贸n y recaudaci贸n, as铆 como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Las funciones de aplicaci贸n de los tributos se ejercer谩n de forma separada a la de resoluci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administraci贸n tributaria.

3. La aplicaci贸n de los tributos se desarrollar谩 a trav茅s de los procedimientos administrativos de gesti贸n, inspecci贸n, recaudaci贸n y los dem谩s previstos en este t铆tulo.

4. Corresponde a cada Administraci贸n tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicaci贸n de los tributos.

Art铆culo 84. Competencia territorial en la aplicaci贸n de los tributos.

La competencia en el orden territorial se atribuir谩 al 贸rgano que se determine por la Administraci贸n tributaria, en desarrollo de sus facultades de organizaci贸n, mediante disposici贸n que deber谩 ser objeto de publicaci贸n en el bolet铆n oficial correspondiente.

En defecto de disposici贸n expresa, la competencia se atribuir谩 al 贸rgano funcional inferior en cuyo 谩mbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.

Secci贸n 2.陋 Informaci贸n y asistencia a los obligados tributarios

Art铆culo 85. Deber de informaci贸n y asistencia a los obligados tributarios.

1. La Administraci贸n deber谩 prestar a los obligados tributarios la necesaria informaci贸n y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentar谩, entre otras, a trav茅s de las siguientes actuaciones:

a) Publicaci贸n de textos actualizados de las normas tributarias, as铆 como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de informaci贸n efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoraci贸n.

e) Asistencia a los obligados en la realizaci贸n de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

Art铆culo 86. Publicaciones.

1. El Ministerio de Hacienda difundir谩 por cualquier medio, durante el primer trimestre del a帽o, los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el a帽o precedente, as铆 como una relaci贸n de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho a帽o.

2. El Ministerio de Hacienda difundir谩 peri贸dicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones econ贸mico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusi贸n.

3. La Administraci贸n tributaria del Estado y de las comunidades aut贸nomas podr谩n convenir que las publicaciones a las que se refiere el apartado 1 se realicen en las lenguas oficiales de las comunidades aut贸nomas.

4. El acceso a trav茅s de internet a las publicaciones a las que se refiere el presente art铆culo y, en su caso, a la informaci贸n prevista en el art铆culo 87 de esta ley ser谩, en todo caso, gratuito.

Art铆culo 87. Comunicaciones y actuaciones de informaci贸n.

1. La Administraci贸n tributaria informar谩 a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicaci贸n de la normativa tributaria, facilitar谩 la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podr谩 remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributaci贸n de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

2. La Administraci贸n tributaria deber谩 suministrar, a petici贸n de los interesados, el texto 铆ntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificaci贸n de las personas a las que afecten.

3. Las actuaciones de informaci贸n previstas en este art铆culo se podr谩n efectuar mediante el empleo y aplicaci贸n de t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos.

Art铆culo 88. Consultas tributarias escritas.

1. Los obligados podr谩n formular a la Administraci贸n tributaria consultas respecto al r茅gimen, la clasificaci贸n o la calificaci贸n tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formular谩n antes de la finalizaci贸n del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentaci贸n de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formular谩 mediante escrito dirigido al 贸rgano competente para su contestaci贸n, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

3. Asimismo, podr谩n formular consultas tributarias los colegios profesionales, c谩maras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, as铆 como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

4. La Administraci贸n tributaria archivar谩, con notificaci贸n al interesado, las consultas que no re煤nan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este art铆culo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administraci贸n.

5. La competencia para contestar las consultas corresponder谩 a los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboraci贸n de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretaci贸n.

6. La Administraci贸n tributaria competente deber谩 contestar por escrito las consultas que re煤nan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este art铆culo en el plazo de seis meses desde su presentaci贸n. La falta de contestaci贸n en dicho plazo no implicar谩 la aceptaci贸n de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

7. El procedimiento de tramitaci贸n y contestaci贸n de las consultas se desarrollar谩 reglamentariamente.

8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicaci贸n de la normativa aduanera comunitaria se regular谩 por lo dispuesto en el C贸digo Aduanero Comunitario.

Art铆culo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.

1. La contestaci贸n a las consultas tributarias escritas tendr谩 efectos vinculantes, en los t茅rminos previstos en este art铆culo, para los 贸rganos y entidades de la Administraci贸n tributaria encargados de la aplicaci贸n de los tributos en su relaci贸n con el consultante.

En tanto no se modifique la legislaci贸n o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicar谩n al consultante los criterios expresados en la contestaci贸n, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art铆culo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y dem谩s datos recogidos en el escrito de consulta.

Los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria encargados de la aplicaci贸n de los tributos deber谩n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci贸n a la consulta.

2. No tendr谩n efectos vinculantes para la Administraci贸n tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art铆culo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitaci贸n de un procedimiento, recurso o reclamaci贸n iniciado con anterioridad.

3. La presentaci贸n y contestaci贸n de las consultas no interrumpir谩 los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. La contestaci贸n a las consultas tributarias escritas tendr谩 car谩cter informativo y el obligado tributario no podr谩 entablar recurso alguno contra dicha contestaci贸n. Podr谩 hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicaci贸n de los criterios manifestados en la contestaci贸n.

Art铆culo 90. Informaci贸n con car谩cter previo a la adquisici贸n o transmisi贸n de bienes inmuebles.

1. Cada Administraci贸n tributaria informar谩, a solicitud del interesado y en relaci贸n con los tributos cuya gesti贸n le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisici贸n o transmisi贸n.

2. Esta informaci贸n tendr谩 efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificaci贸n al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con car谩cter previo a la finalizaci贸n del plazo para presentar la correspondiente autoliquidaci贸n o declaraci贸n y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administraci贸n tributaria.

Dicha informaci贸n no impedir谩 la posterior comprobaci贸n administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podr谩 entablar recurso alguno contra la informaci贸n comunicada. Podr谩 hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relaci贸n con dicha informaci贸n.

La falta de contestaci贸n no implicar谩 la aceptaci贸n del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

Art铆culo 91. Acuerdos previos de valoraci贸n.

1. Los obligados tributarios podr谩n solicitar a la Administraci贸n tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo as铆 lo prevean, que determine con car谩cter previo y vinculante la valoraci贸n a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y dem谩s elementos determinantes de la deuda tributaria.

2. La solicitud deber谩 presentarse por escrito, antes de la realizaci贸n del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompa帽ar谩 la propuesta de valoraci贸n formulada por el obligado tributario.

3. La Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario.

4. El acuerdo de la Administraci贸n tributaria se emitir谩 por escrito, con indicaci贸n de la valoraci贸n, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su car谩cter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestaci贸n de la Administraci贸n tributaria en plazo implicar谩 la aceptaci贸n de los valores propuestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifique la legislaci贸n o var铆en significativamente las circunstancias econ贸micas que fundamentaron la valoraci贸n, la Administraci贸n tributaria que hubiera dictado el acuerdo estar谩 obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendr谩 un plazo m谩ximo de vigencia de tres a帽os excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.

6. Los obligados tributarios no podr谩n interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Podr谩n hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicaci贸n de las valoraciones incluidas en el acuerdo.

Secci贸n 3.陋 Colaboraci贸n social en la aplicaci贸n de los tributos

Art铆culo 92. Colaboraci贸n social.

1. Los interesados podr谩n colaborar en la aplicaci贸n de los tributos en los t茅rminos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En particular, dicha colaboraci贸n podr谩 instrumentarse a trav茅s de acuerdos de la Administraci贸n tributaria con otras Administraciones p煤blicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

3. La colaboraci贸n social en la aplicaci贸n de los tributos podr谩 referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Realizaci贸n de estudios o informes relacionados con la elaboraci贸n y aplicaci贸n de disposiciones generales y con la aplicaci贸n de los medios a que se refieren los p谩rrafos b) y c) del apartado 1 del art铆culo 57 de esta ley.

b) Campa帽as de informaci贸n y difusi贸n.

c) Simplificaci贸n del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Asistencia en la realizaci贸n de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentaci贸n.

e) Presentaci贸n y remisi贸n a la Administraci贸n tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorizaci贸n de los obligados tributarios.

f) Subsanaci贸n de defectos, previa autorizaci贸n de los obligados tributarios.

g) Informaci贸n del estado de tramitaci贸n de las devoluciones y reembolsos, previa autorizaci贸n de los obligados tributarios.

h) Solicitud y obtenci贸n de certificados tributarios, previa autorizaci贸n de los obligados tributarios.

4. La Administraci贸n tributaria podr谩 se帽alar los requisitos y condiciones para que la colaboraci贸n social se realice mediante la utilizaci贸n de t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos.

Art铆culo 93. Obligaciones de informaci贸n.

1. Las personas f铆sicas o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, as铆 como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley, estar谩n obligadas a proporcionar a la Administraci贸n tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones econ贸micas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deber谩n presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deber谩n comunicar estos datos a la Administraci贸n tributaria.

A la misma obligaci贸n quedar谩n sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediaci贸n financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gesti贸n o intervenci贸n en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captaci贸n, colocaci贸n, cesi贸n o mediaci贸n en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administraci贸n tributaria en per铆odo ejecutivo estar谩n obligadas a informar a los 贸rganos de recaudaci贸n y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deber谩n cumplirse con car谩cter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administraci贸n tributaria que podr谩 efectuarse en cualquier momento posterior a la realizaci贸n de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este art铆culo no podr谩 ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, dep贸sitos de ahorro y a plazo, cuentas de pr茅stamos y cr茅ditos y dem谩s operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisi贸n de cheques u otras 贸rdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de cr茅dito y cuantas entidades se dediquen al tr谩fico bancario o crediticio, podr谩n efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspecci贸n o recaudaci贸n, previa autorizaci贸n del 贸rgano de la Administraci贸n tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deber谩n precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigaci贸n, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el per铆odo de tiempo al que se refieren.

La investigaci贸n realizada seg煤n lo dispuesto en este apartado podr谩 afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras 贸rdenes de pago, si bien en estos casos no podr谩 exceder de la identificaci贸n de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

4. Los funcionarios p煤blicos, incluidos los profesionales oficiales, estar谩n obligados a colaborar con la Administraci贸n tributaria suministrando toda clase de informaci贸n con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administraci贸n para una finalidad exclusivamente estad铆stica.

c) El secreto del protocolo notarial, que abarcar谩 los instrumentos p煤blicos a los que se refieren los art铆culos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepci贸n de los referentes al r茅gimen econ贸mico de la sociedad conyugal.

5. La obligaci贸n de los dem谩s profesionales de facilitar informaci贸n con trascendencia tributaria a la Administraci贸n tributaria no alcanzar谩 a los datos privados no patrimoniales que conozcan por raz贸n del ejercicio de su actividad cuya revelaci贸n atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzar谩 a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestaci贸n de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podr谩n invocar el secreto profesional para impedir la comprobaci贸n de su propia situaci贸n tributaria.

Art铆culo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los 贸rganos del Estado, de las comunidades aut贸nomas y de las entidades locales; los organismos aut贸nomos y las entidades p煤blicas empresariales; las c谩maras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsi贸n social; las dem谩s entidades p煤blicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones p煤blicas, estar谩n obligados a suministrar a la Administraci贸n tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe 茅sta mediante disposiciones de car谩cter general o a trav茅s de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protecci贸n para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, participar谩n en la gesti贸n o exacci贸n de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.

2. A las mismas obligaciones quedar谩n sujetos los partidos pol铆ticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

3. Los juzgados y tribunales deber谩n facilitar a la Administraci贸n tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisi贸n de Prevenci贸n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisi贸n de Vigilancia de Actividades de Financiaci贸n del Terrorismo, as铆 como la Secretar铆a de ambas comisiones, facilitar谩n a la Administraci贸n tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con car谩cter general o mediante requerimiento individualizado en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.

Los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria podr谩n utilizar la informaci贸n suministrada para la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobaci贸n o de inspecci贸n, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del art铆culo anterior.

5. La cesi贸n de datos de car谩cter personal que se deba efectuar a la Administraci贸n tributaria conforme a lo dispuesto en el art铆culo anterior, en los apartados anteriores de este art铆culo o en otra norma de rango legal, no requerir谩 el consentimiento del afectado. En este 谩mbito no ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 21 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.

Art铆culo 95. Car谩cter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administraci贸n tributaria en el desempe帽o de sus funciones tienen car谩cter reservado y s贸lo podr谩n ser utilizados para la efectiva aplicaci贸n de los tributos o recursos cuya gesti贸n tenga encomendada y para la imposici贸n de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesi贸n tenga por objeto:

a) La colaboraci贸n con los 贸rganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigaci贸n o persecuci贸n de delitos que no sean perseguibles 煤nicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboraci贸n con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el 谩mbito de sus competencias.

c) La colaboraci贸n con la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotizaci贸n y recaudaci贸n de las cuotas del sistema de Seguridad Social, as铆 como en la obtenci贸n y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

d) La colaboraci贸n con las Administraciones p煤blicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtenci贸n o percepci贸n de ayudas o subvenciones a cargo de fondos p煤blicos o de la Uni贸n Europea.

e) La colaboraci贸n con las comisiones parlamentarias de investigaci贸n en el marco legalmente establecido.

f) La protecci贸n de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los 贸rganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboraci贸n con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

h) La colaboraci贸n con los jueces y tribunales para la ejecuci贸n de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de informaci贸n exigir谩 resoluci贸n expresa en la que, previa ponderaci贸n de los intereses p煤blicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los dem谩s medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administraci贸n tributaria.

i) La colaboraci贸n con el Servicio Ejecutivo de la Comisi贸n de Prevenci贸n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisi贸n de Vigilancia de Actividades de Financiaci贸n del Terrorismo y con la Secretar铆a de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboraci贸n con 贸rganos o entidades de derecho p煤blico encargados de la recaudaci贸n de recursos p煤blicos no tributarios para la correcta identificaci贸n de los obligados al pago.

k) La colaboraci贸n con las Administraciones p煤blicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorizaci贸n de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

2. En los casos de cesi贸n previstos en el apartado anterior, la informaci贸n de car谩cter tributario deber谩 ser suministrada preferentemente mediante la utilizaci贸n de medios inform谩ticos o telem谩ticos. Cuando las Administraciones p煤blicas puedan disponer de la informaci贸n por dichos medios, no podr谩n exigir a los interesados la aportaci贸n de certificados de la Administraci贸n tributaria en relaci贸n con dicha informaci贸n.

3. La Administraci贸n tributaria adoptar谩 las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la informaci贸n tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estar谩n obligados al m谩s estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracci贸n de este particular deber de sigilo se considerar谩 siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible 煤nicamente a instancia de persona agraviada, la Administraci贸n tributaria deducir谩 el tanto de culpa o remitir谩 al Ministerio Fiscal relaci贸n circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Tambi茅n podr谩 iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a trav茅s del Servicio Jur铆dico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta s贸lo podr谩n utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicaci贸n de la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deber谩n ser comunicados a la Administraci贸n tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen car谩cter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al m谩s estricto y completo sigilo respecto de ellos.

Secci贸n 4.陋 Tecnolog铆as inform谩ticas y telem谩ticas

Art铆culo 96. Utilizaci贸n de tecnolog铆as inform谩ticas y telem谩ticas.

1. La Administraci贸n tributaria promover谩 la utilizaci贸n de las t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constituci贸n y las leyes establezcan.

2. Cuando sea compatible con los medios t茅cnicos de que disponga la Administraci贸n tributaria, los ciudadanos podr谩n relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a trav茅s de t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos con las garant铆as y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos garantizar谩n la identificaci贸n de la Administraci贸n tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Adem谩s, cuando la Administraci贸n tributaria act煤e de forma automatizada se garantizar谩 la identificaci贸n de los 贸rganos competentes para la programaci贸n y supervisi贸n del sistema de informaci贸n y de los 贸rganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.

4. Los programas y aplicaciones electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos que vayan a ser utilizados por la Administraci贸n tributaria para el ejercicio de sus potestades habr谩n de ser previamente aprobados por 茅sta en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos por la Administraci贸n tributaria, o los que 茅sta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, as铆 como las im谩genes electr贸nicas de los documentos originales o sus copias, tendr谩n la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservaci贸n y, en su caso, la recepci贸n por el interesado, as铆 como el cumplimiento de las garant铆as y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

CAP脥TULO II

Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

Art铆culo 97. Regulaci贸n de las actuaciones y procedimientos tributarios.

Las actuaciones y procedimientos de aplicaci贸n de los tributos se regular谩n:

a) Por las normas especiales establecidas en este t铆tulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, as铆 como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

Secci贸n 1.陋 Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria

Subsecci贸n 1.陋 Fases de los procedimientos tributarios

Art铆culo 98. Iniciaci贸n de los procedimientos tributarios.

1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podr谩n iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidaci贸n, declaraci贸n, comunicaci贸n, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciaci贸n de las actuaciones y procedimientos tributarios deber谩n incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o raz贸n social y el n煤mero de identificaci贸n fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administraci贸n tributaria podr谩 aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitaci贸n masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administraci贸n tributaria pondr谩 a disposici贸n de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que se帽ale la normativa tributaria.

4. En el 谩mbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podr谩 determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deber谩n presentar por medios telem谩ticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Art铆culo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administraci贸n facilitar谩 en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los t茅rminos previstos en los apartados siguientes.

2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentaci贸n de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administraci贸n tributaria actuante. Se podr谩, en todo caso, requerir al interesado la ratificaci贸n de datos espec铆ficos propios o de terceros, previamente aportados.

3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificaci贸n de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

4. El obligado que sea parte en una actuaci贸n o procedimiento tributario podr谩 obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que as铆 lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitar谩n en el tr谩mite de audiencia o, en defecto de 茅ste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resoluci贸n.

5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos 煤nicamente podr谩 ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 95 de esta ley.

6. Para la pr谩ctica de la prueba en los procedimientos tributarios no ser谩 necesaria la apertura de un per铆odo espec铆fico ni la comunicaci贸n previa de las actuaciones a los interesados.

7. Las actuaciones de la Administraci贸n tributaria en los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos se documentar谩n en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa espec铆fica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a trav茅s de los cuales la Administraci贸n notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efect煤a los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podr谩n incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos p煤blicos que se extienden para hacer constar hechos, as铆 como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podr谩n contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria emitir谩n, de oficio o a petici贸n de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jur铆dico, los que soliciten otros 贸rganos y servicios de las Administraciones p煤blicas o los poderes legislativo y judicial, en los t茅rminos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicaci贸n de los tributos.

8. En los procedimientos tributarios se podr谩 prescindir del tr谩mite de audiencia previo a la propuesta de resoluci贸n cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento est茅 previsto un tr谩mite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este 煤ltimo caso, el expediente se pondr谩 de manifiesto en el tr谩mite de alegaciones.

El tr谩mite de alegaciones no podr谩 tener una duraci贸n inferior a 10 d铆as ni superior a 15.

Art铆culo 100. Terminaci贸n de los procedimientos tributarios.

1. Pondr谩 fin a los procedimientos tributarios la resoluci贸n, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligaci贸n que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

2. Tendr谩 la consideraci贸n de resoluci贸n la contestaci贸n efectuada de forma automatizada por la Administraci贸n tributaria en aquellos procedimientos en que est茅 prevista esta forma de terminaci贸n.

Subsecci贸n 2.陋 Liquidaciones tributarias

Art铆culo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidaci贸n tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el 贸rgano competente de la Administraci贸n realiza las operaciones de cuantificaci贸n necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administraci贸n tributaria no estar谩 obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias ser谩n provisionales o definitivas.

3. Tendr谩n la consideraci贸n de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobaci贸n e investigaci贸n de la totalidad de los elementos de la obligaci贸n tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este art铆culo.

b) Las dem谩s a las que la normativa tributaria otorgue tal car谩cter.

4. En los dem谩s casos, las liquidaciones tributarias tendr谩n el car谩cter de provisionales.

Podr谩n dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspecci贸n en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligaci贸n tributaria se determine en funci贸n de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidaci贸n provisional o mediante liquidaci贸n definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligaci贸n tributaria cuya comprobaci贸n con car谩cter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidaci贸n en relaci贸n con una misma obligaci贸n tributaria. Se entender谩 que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el art铆culo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligaci贸n tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularizaci贸n, cuando se realice una comprobaci贸n de valor y no sea el objeto 煤nico de la regularizaci贸n y en el resto de supuestos que est茅n previstos reglamentariamente.

Art铆culo 102. Notificaci贸n de las liquidaciones tributarias.

1. Las liquidaciones deber谩n ser notificadas a los obligados tributarios en los t茅rminos previstos en la secci贸n 3.陋 del cap铆tulo II del t铆tulo III de esta ley.

2. Las liquidaciones se notificar谩n con expresi贸n de:

a) La identificaci贸n del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuant铆a de la deuda tributaria.

c) La motivaci贸n de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicaci贸n o interpretaci贸n de la normativa realizada por el mismo, con expresi贸n de los hechos y elementos esenciales que las originen, as铆 como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnaci贸n que puedan ser ejercidos, 贸rgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposici贸n.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su car谩cter de provisional o definitiva.

3. En los tributos de cobro peri贸dico por recibo, una vez notificada la liquidaci贸n correspondiente al alta en el respectivo registro, padr贸n o matr铆cula, podr谩n notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que as铆 lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deber谩 notificarse al contribuyente con expresi贸n concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificaci贸n provenga de revalorizaciones de car谩cter general autorizadas por las leyes.

4. Reglamentariamente podr谩n establecerse los supuestos en los que no ser谩 preceptiva la notificaci贸n expresa, siempre que la Administraci贸n as铆 lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

Subsecci贸n 3.陋 Obligaci贸n de resolver y plazos de resoluci贸n

Art铆culo 103. Obligaci贸n de resolver.

1. La Administraci贸n tributaria est谩 obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos, as铆 como a notificar dicha resoluci贸n expresa.

2. No existir谩 obligaci贸n de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que s贸lo deban ser objeto de comunicaci贸n por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la p茅rdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administraci贸n tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, 茅sta quedar谩 obligada a contestar a su petici贸n.

3. Los actos de liquidaci贸n, los de comprobaci贸n de valor, los que impongan una obligaci贸n, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensi贸n de la ejecuci贸n de actos de aplicaci贸n de los tributos, as铆 como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, ser谩n motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

Art铆culo 104. Plazos de resoluci贸n y efectos de la falta de resoluci贸n expresa.

1. El plazo m谩ximo en que debe notificarse la resoluci贸n ser谩 el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que est茅 establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo m谩ximo, 茅ste ser谩 de seis meses.

El plazo se contar谩:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificaci贸n del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del 贸rgano competente para su tramitaci贸n.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podr谩n extenderse hasta el plazo de prescripci贸n del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligaci贸n de notificar dentro del plazo m谩ximo de duraci贸n de los procedimientos, ser谩 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci贸n que contenga el texto 铆ntegro de la resoluci贸n.

Los per铆odos de interrupci贸n justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci贸n tributaria no se incluir谩n en el c贸mputo del plazo de resoluci贸n.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo m谩ximo sin haberse notificado resoluci贸n expresa producir谩 los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicaci贸n de los tributos se deber谩 regular expresamente el r茅gimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulaci贸n, los interesados podr谩n entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petici贸n a que se refiere el art铆culo 29 de la Constituci贸n y en los de impugnaci贸n de actos y disposiciones, en los que el silencio tendr谩 efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralizaci贸n del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administraci贸n le advertir谩 que, transcurridos tres meses, podr谩 declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo m谩ximo establecido sin que se haya notificado resoluci贸n expresa producir谩 los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicaci贸n de los tributos.

En ausencia de regulaci贸n expresa, se producir谩n los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constituci贸n de derechos u otras situaciones jur铆dicas individualizadas, los obligados tributarios podr谩n entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producir谩 la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, 茅sta ser谩 declarada, de oficio o a instancia del interesado, orden谩ndose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producir谩, por s铆 sola, la prescripci贸n de los derechos de la Administraci贸n tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpir谩n el plazo de prescripci贸n ni se considerar谩n requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art铆culo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, as铆 como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservar谩n su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relaci贸n con el mismo u otro obligado tributario.

Secci贸n 2.陋 Prueba

Art铆culo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos quien haga valer su derecho deber谩 probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplir谩n su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 106. Normas sobre medios y valoraci贸n de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios ser谩n de aplicaci贸n las normas que sobre medios y valoraci贸n de prueba se contienen en el C贸digo Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podr谩 exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificaci贸n de la obligaci贸n tributaria.

3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando est茅n originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deber谩n justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operaci贸n o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasi贸n de su realizaci贸n que cumplan en ambos supuestos los requisitos se帽alados en la normativa tributaria.

4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci贸n o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci贸n tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuant铆a de las mismas deber谩 acreditarse mediante la exhibici贸n de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

Art铆culo 107. Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos p煤blicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizaci贸n, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, as铆 como sus manifestaciones, se presumen ciertos y s贸lo podr谩n rectificarse por 茅stos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

Art铆culo 108. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo proh铆ba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo seg煤n las reglas del criterio humano.

3. La Administraci贸n tributaria podr谩 considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotaci贸n o funci贸n a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de car谩cter p煤blico, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dem谩s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y s贸lo podr谩n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligaci贸n de suministro de informaci贸n recogida en los art铆culos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deber谩n ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta secci贸n cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podr谩 exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

Secci贸n 3.陋 Notificaciones

Art铆culo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El r茅gimen de notificaciones ser谩 el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta secci贸n.

Art铆culo 110. Lugar de pr谩ctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci贸n se practicar谩 en el lugar se帽alado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificaci贸n podr谩 practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad econ贸mica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Art铆culo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificaci贸n se practique en el lugar se帽alado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podr谩 hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, as铆 como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar se帽alado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificaci贸n realizado por el interesado o su representante implicar谩 que se tenga por efectuada la misma.

Art铆culo 112. Notificaci贸n por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificaci贸n al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administraci贸n e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se har谩n constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificaci贸n. Ser谩 suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citar谩 al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicar谩n, por una sola vez para cada interesado, en el "Bolet铆n Oficial del Estado" o en los boletines de las comunidades aut贸nomas o de las provincias, seg煤n la Administraci贸n de la que proceda el acto que se pretende notificar y el 谩mbito territorial del 贸rgano que lo dicte. La publicaci贸n en el bolet铆n oficial correspondiente se efectuar谩 los d铆as cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el d铆a inmediato h谩bil posterior.

Estos anuncios podr谩n exponerse asimismo en la oficina de la Administraci贸n tributaria correspondiente al 煤ltimo domicilio fiscal conocido. En el caso de que el 煤ltimo domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podr谩 exponer en el consulado o secci贸n consular de la embajada correspondiente.

La Administraci贸n tributaria podr谩 llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilizaci贸n de medios inform谩ticos, electr贸nicos y telem谩ticos en los t茅rminos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicaci贸n en los boletines oficiales constar谩 la relaci贸n de notificaciones pendientes con indicaci贸n del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el 贸rgano competente de su tramitaci贸n y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deber谩 comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deber谩 producirse en el plazo de 15 d铆as naturales, contados desde el siguiente al de la publicaci贸n del anuncio en el correspondiente bolet铆n oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificaci贸n se entender谩 producida a todos los efectos legales el d铆a siguiente al del vencimiento del plazo se帽alado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus tr谩mites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendr谩 por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendr谩 el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenaci贸n de los bienes embargados deber谩n ser notificados con arreglo a lo establecido en esta secci贸n.

Secci贸n 4.陋 Entrada en el domicilio de los obligados tributarios

Art铆culo 113. Autorizaci贸n judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administraci贸n tributaria deber谩 obtener el consentimiento de aqu茅l o la oportuna autorizaci贸n judicial.

Secci贸n 5.陋 Denuncia p煤blica

Art铆culo 114. Denuncia p煤blica.

1. Mediante la denuncia p煤blica se podr谩n poner en conocimiento de la Administraci贸n tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicaci贸n de los tributos. La denuncia p煤blica es independiente del deber de colaborar con la Administraci贸n tributaria regulado en los art铆culos 93 y 94 de esta ley.

2. Recibida una denuncia, se remitir谩 al 贸rgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este 贸rgano podr谩 acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podr谩n iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y 茅stos son desconocidos para la Administraci贸n tributaria. En este caso, la denuncia no formar谩 parte del expediente administrativo.

3. No se considerar谩 al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informar谩 del resultado de las mismas. Tampoco estar谩 legitimado para la interposici贸n de recursos o reclamaciones en relaci贸n con los resultados de dichas actuaciones.

Secci贸n 6.陋 Potestades y funciones de comprobaci贸n e investigaci贸n

Art铆culo 115. Potestades y funciones de comprobaci贸n e investigaci贸n.

1. La Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y dem谩s circunstancias determinantes de la obligaci贸n tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobaci贸n o investigaci贸n, la Administraci贸n tributaria calificar谩 los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificaci贸n que 茅ste hubiera dado a los mismos.

3. Los actos de concesi贸n o reconocimiento de beneficios fiscales que est茅n condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendr谩n car谩cter provisional. La Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar en un posterior procedimiento de aplicaci贸n de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situaci贸n tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisi贸n de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el t铆tulo V de esta ley.

Art铆culo 116. Plan de control tributario.

La Administraci贸n tributaria elaborar谩 anualmente un Plan de control tributario que tendr谩 car谩cter reservado, aunque ello no impedir谩 que se hagan p煤blicos los criterios generales que lo informen.

CAP脥TULO III

Actuaciones y procedimiento de gesti贸n tributaria

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

Art铆culo 117. La gesti贸n tributaria.

1. La gesti贸n tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepci贸n y tramitaci贸n de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y dem谩s documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobaci贸n y realizaci贸n de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobaci贸n de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificaci贸n relativos a la obligaci贸n de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realizaci贸n de actuaciones de control del cumplimiento de la obligaci贸n de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realizaci贸n de actuaciones de verificaci贸n de datos.

g) La realizaci贸n de actuaciones de comprobaci贸n de valores.

h) La realizaci贸n de actuaciones de comprobaci贸n limitada.

i) La pr谩ctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificaci贸n y comprobaci贸n realizadas.

j) La emisi贸n de certificados tributarios.

k) La expedici贸n y, en su caso, revocaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal, en los t茅rminos establecidos en la normativa espec铆fica.

l) La elaboraci贸n y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La informaci贸n y asistencia tributaria.

n) La realizaci贸n de las dem谩s actuaciones de aplicaci贸n de los tributos no integradas en las funciones de inspecci贸n y recaudaci贸n.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizar谩n de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Art铆culo 118. Formas de iniciaci贸n de la gesti贸n tributaria.

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gesti贸n tributaria se iniciar谩:

a) Por una autoliquidaci贸n, por una comunicaci贸n de datos o por cualquier otra clase de declaraci贸n.

b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 98 de esta ley.

c) De oficio por la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 119. Declaraci贸n tributaria.

1. Se considerar谩 declaraci贸n tributaria todo documento presentado ante la Administraci贸n tributaria donde se reconozca o manifieste la realizaci贸n de cualquier hecho relevante para la aplicaci贸n de los tributos.

La presentaci贸n de una declaraci贸n no implica aceptaci贸n o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligaci贸n tributaria.

2. Reglamentariamente podr谩n determinarse los supuestos en que sea admisible la declaraci贸n verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestaci贸n de conocimiento.

3. Las opciones que seg煤n la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentaci贸n de una declaraci贸n no podr谩n rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificaci贸n se presente en el per铆odo reglamentario de declaraci贸n.

Art铆culo 120. Autoliquidaciones.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, adem谩s de comunicar a la Administraci贸n los datos necesarios para la liquidaci贸n del tributo y otros de contenido informativo, realizan por s铆 mismos las operaciones de calificaci贸n y cuantificaci贸n necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podr谩n ser objeto de verificaci贸n y comprobaci贸n por la Administraci贸n, que practicar谩, en su caso, la liquidaci贸n que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidaci贸n ha perjudicado de cualquier modo sus intereses leg铆timos, podr谩 instar la rectificaci贸n de dicha autoliquidaci贸n de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificaci贸n de una autoliquidaci贸n origine una devoluci贸n derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administraci贸n tributaria, 茅sta abonar谩 el inter茅s de demora del art铆culo 26 de esta ley sobre el importe de la devoluci贸n que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzar谩 a contarse a partir de la finalizaci贸n del plazo para la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n o, si 茅ste hubiese concluido, a partir de la presentaci贸n de la solicitud de rectificaci贸n.

Cuando la rectificaci贸n de una autoliquidaci贸n origine la devoluci贸n de un ingreso indebido, la Administraci贸n tributaria abonar谩 el inter茅s de demora en los t茅rminos se帽alados en el apartado 2 del art铆culo 32 de esta ley.

Art铆culo 121. Comunicaci贸n de datos.

Se considera comunicaci贸n de datos la declaraci贸n presentada por el obligado tributario ante la Administraci贸n para que 茅sta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entender谩 solicitada la devoluci贸n mediante la presentaci贸n de la citada comunicaci贸n.

Art铆culo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podr谩n presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentaci贸n o con posterioridad a la finalizaci贸n de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administraci贸n para determinar la deuda tributaria. En este 煤ltimo caso tendr谩n el car谩cter de extempor谩neas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendr谩n como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podr谩n presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidaci贸n anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los dem谩s casos, se estar谩 a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior y salvo que espec铆ficamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicaci贸n de una exenci贸n, deducci贸n o incentivo fiscal se produzca la p茅rdida del derecho a su aplicaci贸n por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deber谩 incluir en la autoliquidaci贸n correspondiente al per铆odo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exenci贸n, deducci贸n o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los per铆odos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podr谩n presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

Secci贸n 2.陋 Procedimientos de gesti贸n tributaria

Art铆culo 123. Procedimientos de gesti贸n tributaria.

1. Son procedimientos de gesti贸n tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devoluci贸n iniciado mediante autoliquidaci贸n, solicitud o comunicaci贸n de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante declaraci贸n.

c) El procedimiento de verificaci贸n de datos.

d) El procedimiento de comprobaci贸n de valores.

e) El procedimiento de comprobaci贸n limitada.

2. Reglamentariamente se podr谩n regular otros procedimientos de gesti贸n tributaria a los que ser谩n de aplicaci贸n, en todo caso, las normas establecidas en el cap铆tulo II de este t铆tulo.

Subsecci贸n 1.陋 Procedimiento de devoluci贸n iniciado mediante autoliquidaci贸n, solicitud o comunicaci贸n de datos

Art铆culo 124. Iniciaci贸n del procedimiento de devoluci贸n.

Seg煤n se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devoluci贸n se iniciar谩 mediante la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentaci贸n de una solicitud de devoluci贸n o mediante la presentaci贸n de una comunicaci贸n de datos.

Art铆culo 125. Devoluciones derivadas de la presentaci贸n de autoliquidaciones.

1. Cuando de la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n resulte cantidad a devolver, la Administraci贸n tributaria deber谩 efectuar la devoluci贸n que proceda de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 31 de esta ley.

2. El plazo establecido para efectuar la devoluci贸n comenzar谩 a contarse desde la finalizaci贸n del plazo previsto para la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n.

En los supuestos de presentaci贸n fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el art铆culo 31 de esta ley para devolver se contar谩 a partir de la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n extempor谩nea.

Art铆culo 126. Devoluciones derivadas de la presentaci贸n de solicitudes o comunicaciones de datos.

1. Cuando as铆 lo se帽ale la normativa tributaria, el procedimiento de devoluci贸n se iniciar谩 mediante la presentaci贸n de una solicitud ante la Administraci贸n tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligaci贸n de presentar autoliquidaci贸n, mediante la presentaci贸n de una comunicaci贸n de datos.

2. El plazo para practicar la devoluci贸n de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 31 de esta ley comenzar谩 a contarse desde la presentaci贸n de la solicitud o desde la finalizaci贸n del plazo previsto para la presentaci贸n de la comunicaci贸n de datos.

3. El procedimiento se regular谩 por las normas propias de cada tributo.

Art铆culo 127. Terminaci贸n del procedimiento de devoluci贸n.

El procedimiento de devoluci贸n terminar谩 por el acuerdo en el que se reconozca la devoluci贸n solicitada, por caducidad en los t茅rminos del apartado 3 del art铆culo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificaci贸n de datos, de comprobaci贸n limitada o de inspecci贸n.

En todo caso se mantendr谩 la obligaci贸n de satisfacer el inter茅s de demora sobre la devoluci贸n que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 31 de esta ley.

Subsecci贸n 2.陋 Procedimiento iniciado mediante declaraci贸n

Art铆culo 128. Iniciaci贸n del procedimiento de gesti贸n tributaria mediante declaraci贸n.

1. Cuando la normativa del tributo as铆 lo establezca, la gesti贸n del mismo se iniciar谩 mediante la presentaci贸n de una declaraci贸n por el obligado tributario en la que manifieste la realizaci贸n del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administraci贸n cuantifique la obligaci贸n tributaria mediante la pr谩ctica de una liquidaci贸n provisional.

2. La Administraci贸n tributaria podr谩 iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidaci贸n del tributo dentro del plazo de prescripci贸n cuando el procedimiento iniciado mediante declaraci贸n hubiera terminado por caducidad.

Art铆culo 129. Tramitaci贸n del procedimiento iniciado mediante declaraci贸n.

1. La Administraci贸n tributaria deber谩 notificar la liquidaci贸n en un plazo de seis meses desde el d铆a siguiente a la finalizaci贸n del plazo para presentar la declaraci贸n o desde el siguiente a la comunicaci贸n de la Administraci贸n por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del art铆culo anterior.

En el supuesto de presentaci贸n de declaraciones extempor谩neas, el plazo de seis meses para notificar la liquidaci贸n comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a la presentaci贸n de la declaraci贸n.

La normativa de cada tributo podr谩 se帽alar plazos diferentes para notificar la liquidaci贸n.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administraci贸n tributaria podr谩 utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaraci贸n o cualquier otro que obre en su poder, podr谩 requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaraci贸n o presente justificante de los mismos y podr谩 realizar actuaciones de comprobaci贸n de valores.

3. Realizadas las actuaciones de calificaci贸n y cuantificaci贸n oportunas, la Administraci贸n tributaria notificar谩, sin m谩s tramite, la liquidaci贸n que proceda, salvo lo dispuesto en el p谩rrafo siguiente.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este art铆culo y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administraci贸n tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaraci贸n, deber谩 hacerse menci贸n expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidaci贸n, que deber谩 notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.

En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigir谩n intereses de demora desde la presentaci贸n de la declaraci贸n hasta la finalizaci贸n del plazo para el pago en per铆odo voluntario, sin perjuicio de la sanci贸n que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 192 de esta ley.

Art铆culo 130. Terminaci贸n del procedimiento iniciado mediante declaraci贸n.

El procedimiento iniciado mediante declaraci贸n presentada por el obligado tributario terminar谩 por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidaci贸n provisional practicada por la Administraci贸n tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del art铆culo anterior sin haberse notificado la liquidaci贸n, sin perjuicio de que la Administraci贸n tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci贸n.

Subsecci贸n 3.陋 Procedimiento de verificaci贸n de datos

Art铆culo 131. Procedimiento de verificaci贸n de datos.

La Administraci贸n tributaria podr谩 iniciar el procedimiento de verificaci贸n de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaraci贸n o autoliquidaci贸n del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritm茅ticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administraci贸n tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicaci贸n indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaraci贸n o autoliquidaci贸n presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaraci贸n o justificaci贸n de alg煤n dato relativo a la declaraci贸n o autoliquidaci贸n presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades econ贸micas.

Art铆culo 132. Iniciaci贸n y tramitaci贸n del procedimiento de verificaci贸n de datos.

1. El procedimiento de verificaci贸n de datos se podr谩 iniciar mediante requerimiento de la Administraci贸n para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaraci贸n o autoliquidaci贸n, o mediante la notificaci贸n de la propuesta de liquidaci贸n cuando la Administraci贸n tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administraci贸n, se aplicar谩 lo dispuesto en el apartado 4 del art铆culo 108 de esta ley.

3. Con car谩cter previo a la pr谩ctica de la liquidaci贸n provisional, la Administraci贸n deber谩 comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidaci贸n para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidaci贸n provisional deber谩 ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Art铆culo 133. Terminaci贸n del procedimiento de verificaci贸n de datos.

1. El procedimiento de verificaci贸n de datos terminar谩 de alguna de las siguientes formas:

a) Por resoluci贸n en la que se indique que no procede practicar liquidaci贸n provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidaci贸n provisional, que deber谩 ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanaci贸n, aclaraci贸n o justificaci贸n de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art铆culo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidaci贸n provisional, sin perjuicio de que la Administraci贸n tambi茅n pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci贸n.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobaci贸n limitada o de inspecci贸n que incluya el objeto del procedimiento de verificaci贸n de datos.

2. La verificaci贸n de datos no impedir谩 la posterior comprobaci贸n del objeto de la misma.

Subsecci贸n 4.陋 Procedimiento de comprobaci贸n de valores

Art铆culo 134. Pr谩ctica de la comprobaci贸n de valores.

1. La Administraci贸n tributaria podr谩 proceder a la comprobaci贸n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art铆culo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci贸n actuante en aplicaci贸n de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podr谩 iniciar mediante una comunicaci贸n de la Administraci贸n actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificaci贸n conjunta de las propuestas de liquidaci贸n y valoraci贸n a que se refiere el apartado 3 de este art铆culo.

El plazo m谩ximo para notificar la valoraci贸n y en su caso la liquidaci贸n prevista en este art铆culo ser谩 el regulado en el art铆culo 104 de esta ley.

2. La Administraci贸n tributaria deber谩 notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboraci贸n. En estos supuestos, los obligados deber谩n facilitar a la Administraci贸n tributaria la pr谩ctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administraci贸n tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aqu茅lla, al tiempo de notificar la propuesta de regularizaci贸n, comunicar谩 la propuesta de valoraci贸n debidamente motivada, con expresi贸n de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularizaci贸n, la Administraci贸n tributaria notificar谩 la regularizaci贸n que proceda a la que deber谩 acompa帽arse la valoraci贸n realizada.

Los obligados tributarios no podr谩n interponer recurso o reclamaci贸n independiente contra la valoraci贸n, pero podr谩n promover la tasaci贸n pericial contradictoria o plantear cualquier cuesti贸n relativa a la valoraci贸n con ocasi贸n de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularizaci贸n.

4. En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administraci贸n tributaria actuante quedar谩 vinculada por dicho valor en relaci贸n con los dem谩s interesados. La ley de cada tributo podr谩 establecer la obligaci贸n de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnaci贸n o la tasaci贸n pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, 茅stos podr谩n promover su impugnaci贸n o la tasaci贸n pericial contradictoria.

5. Si de la impugnaci贸n o de la tasaci贸n pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor ser谩 aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicaci贸n dicho valor en relaci贸n con la Administraci贸n tributaria actuante, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en el segundo p谩rrafo del apartado anterior.

Art铆culo 135. Tasaci贸n pericial contradictoria.

1. Los interesados podr谩n promover la tasaci贸n pericial contradictoria, en correcci贸n de los medios de comprobaci贸n fiscal de valores se帽alados en el art铆culo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamaci贸n que proceda contra la liquidaci贸n efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria as铆 lo prevea, contra el acto de comprobaci贸n de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo as铆 lo prevea, el interesado podr谩 reservarse el derecho a promover la tasaci贸n pericial contradictoria cuando estime que la notificaci贸n no contiene expresi贸n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisi贸n en un recurso de reposici贸n o en una reclamaci贸n econ贸mico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el p谩rrafo anterior se contar谩 desde la fecha de firmeza en v铆a administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamaci贸n interpuesta.

La presentaci贸n de la solicitud de tasaci贸n pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el p谩rrafo anterior, determinar谩 la suspensi贸n de la ejecuci贸n de la liquidaci贸n y del plazo para interponer recurso o reclamaci贸n contra la misma.

2. Ser谩 necesaria la valoraci贸n realizada por un perito de la Administraci贸n cuando la cuantificaci贸n del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aqu茅lla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administraci贸n y la tasaci贸n practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasaci贸n, esta 煤ltima servir谩 de base para la liquidaci贸n. Si la diferencia es superior, deber谩 designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administraci贸n tributaria competente solicitar谩 en el mes de enero de cada a帽o a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el env铆o de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo p煤blico uno de cada lista, las designaciones se efectuar谩n por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociaci贸n o corporaci贸n profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitar谩 al Banco de Espa帽a la designaci贸n de una sociedad de tasaci贸n inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario ser谩n satisfechos por 茅ste. Cuando la diferencia entre la tasaci贸n practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito ser谩n abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correr谩n a cargo de la Administraci贸n. En este supuesto, aqu茅l tendr谩 derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el dep贸sito al que se refiere el p谩rrafo siguiente.

El perito tercero podr谩 exigir que, previamente al desempe帽o de su cometido, se haga provisi贸n del importe de sus honorarios mediante dep贸sito en el Banco de Espa帽a o en el organismo p煤blico que determine cada Administraci贸n tributaria, en el plazo de 10 d铆as. La falta de dep贸sito por cualquiera de las partes supondr谩 la aceptaci贸n de la valoraci贸n realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administraci贸n tributaria competente la valoraci贸n por el perito tercero, se comunicar谩 al obligado tributario y se le conceder谩 un plazo de 15 d铆as para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizar谩 la disposici贸n de la provisi贸n de los honorarios depositados.

4. La valoraci贸n del perito tercero servir谩 de base a la liquidaci贸n que proceda con los l铆mites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administraci贸n tributaria.

Subsecci贸n 5.陋 Procedimiento de comprobaci贸n limitada

Art铆culo 136. La comprobaci贸n limitada.

1. En el procedimiento de comprobaci贸n limitada la Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y dem谩s circunstancias determinantes de la obligaci贸n tributaria.

2. En este procedimiento, la Administraci贸n tributaria podr谩 realizar 煤nicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administraci贸n tributaria que pongan de manifiesto la realizaci贸n del hecho imponible o del presupuesto de una obligaci贸n tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y dem谩s documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de car谩cter oficial con excepci贸n de la contabilidad mercantil, as铆 como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la informaci贸n que se encuentren obligados a suministrar con car谩cter general o para que la ratifiquen mediante la presentaci贸n de los correspondientes justificantes.

3. En ning煤n caso se podr谩 requerir a terceros informaci贸n sobre movimientos financieros, pero podr谩 solicitarse al obligado tributario la justificaci贸n documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligaci贸n tributaria.

4. Las actuaciones de comprobaci贸n limitada no podr谩n realizarse fuera de las oficinas de la Administraci贸n tributaria, salvo las que procedan seg煤n la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicaci贸n de m茅todos objetivos de tributaci贸n, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendr谩n las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del art铆culo 142 de esta ley.

Art铆culo 137. Iniciaci贸n del procedimiento de comprobaci贸n limitada.

1. Las actuaciones de comprobaci贸n limitada se iniciar谩n de oficio por acuerdo del 贸rgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobaci贸n limitada deber谩 notificarse a los obligados tributarios mediante comunicaci贸n que deber谩 expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informar谩 sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administraci贸n tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidaci贸n, el procedimiento podr谩 iniciarse mediante la notificaci贸n de dicha propuesta.

Art铆culo 138. Tramitaci贸n del procedimiento de comprobaci贸n limitada.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobaci贸n limitada se documentar谩n en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del art铆culo 99 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deber谩n atender a la Administraci贸n tributaria y le prestar谩n la debida colaboraci贸n en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deber谩 personarse en el lugar, d铆a y hora se帽alados para la pr谩ctica de las actuaciones, y deber谩 aportar la documentaci贸n y dem谩s elementos solicitados.

3. Con car谩cter previo a la pr谩ctica de la liquidaci贸n provisional, la Administraci贸n tributaria deber谩 comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidaci贸n para que alegue lo que convenga a su derecho.

Art铆culo 139. Terminaci贸n del procedimiento de comprobaci贸n limitada.

1. El procedimiento de comprobaci贸n limitada terminar谩 de alguna de las siguientes formas:

a) Por resoluci贸n expresa de la Administraci贸n tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art铆culo 104 de esta ley sin que se haya notificado resoluci贸n expresa, sin que ello impida que la Administraci贸n tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci贸n.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobaci贸n limitada.

2. La resoluci贸n administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobaci贸n limitada deber谩 incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligaci贸n tributaria o elementos de la misma y 谩mbito temporal objeto de la comprobaci贸n.

b) Especificaci贸n de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relaci贸n de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resoluci贸n.

d) Liquidaci贸n provisional o, en su caso, manifestaci贸n expresa de que no procede regularizar la situaci贸n tributaria como consecuencia de la comprobaci贸n realizada.

Art铆culo 140. Efectos de la regularizaci贸n practicada en el procedimiento de comprobaci贸n limitada.

1. Dictada resoluci贸n en un procedimiento de comprobaci贸n limitada, la Administraci贸n tributaria no podr谩 efectuar una nueva regularizaci贸n en relaci贸n con el objeto comprobado al que se refiere el p谩rrafo a) del apartado 2 del art铆culo anterior salvo que en un procedimiento de comprobaci贸n limitada o inspecci贸n posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resoluci贸n.

2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podr谩n ser impugnados salvo que pruebe que incurri贸 en error de hecho.

CAP脥TULO IV

Actuaciones y procedimiento de inspecci贸n

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

Subsecci贸n 1.陋 Funciones y facultades

Art铆culo 141. La inspecci贸n tributaria.

La inspecci贸n tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigaci贸n de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administraci贸n.

b) La comprobaci贸n de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realizaci贸n de actuaciones de obtenci贸n de informaci贸n relacionadas con la aplicaci贸n de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los art铆culos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobaci贸n del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y dem谩s elementos, cuando sea necesaria para la determinaci贸n de las obligaciones tributarias, siendo de aplicaci贸n lo dispuesto en los art铆culos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobaci贸n del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtenci贸n de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, as铆 como para la aplicaci贸n de reg铆menes tributarios especiales.

f) La informaci贸n a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas 煤ltimas.

g) La pr谩ctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobaci贸n e investigaci贸n.

h) La realizaci贸n de actuaciones de comprobaci贸n limitada, conforme a lo establecido en los art铆culos 136 a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a 贸rganos de la Administraci贸n p煤blica.

j) La realizaci贸n de las intervenciones tributarias de car谩cter permanente o no permanente, que se regir谩n por lo dispuesto en su normativa espec铆fica y, en defecto de regulaci贸n expresa, por las normas de este cap铆tulo con exclusi贸n del art铆culo 149.

k) Las dem谩s que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Art铆culo 142. Facultades de la inspecci贸n de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizar谩n mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos inform谩ticos relativos a actividades econ贸micas, as铆 como mediante la inspecci贸n de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o informaci贸n que deba de facilitarse a la Administraci贸n o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspecci贸n de los tributos podr谩n entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y dem谩s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributaci贸n, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el p谩rrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspecci贸n de los tributos, se precisar谩 la autorizaci贸n escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicar谩 lo dispuesto en el art铆culo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deber谩n atender a la inspecci贸n y le prestar谩n la debida colaboraci贸n en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspecci贸n deber谩 personarse, por s铆 o por medio de representante, en el lugar, d铆a y hora se帽alados para la pr谩ctica de las actuaciones, y deber谩 aportar o tener a disposici贸n de la inspecci贸n la documentaci贸n y dem谩s elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspecci贸n podr谩 requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar as铆 lo exija.

4. Los funcionarios que desempe帽en funciones de inspecci贸n ser谩n considerados agentes de la autoridad y deber谩n acreditar su condici贸n, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas p煤blicas.

Las autoridades p煤blicas prestar谩n la protecci贸n y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspecci贸n.

Subsecci贸n 2.陋 Documentaci贸n de las actuaciones de la inspecci贸n

Art铆culo 143. Documentaci贸n de las actuaciones de la inspecci贸n.

1. Las actuaciones de la inspecci贸n de los tributos se documentar谩n en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos p煤blicos que extiende la inspecci贸n de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobaci贸n e investigaci贸n, proponiendo la regularizaci贸n que estime procedente de la situaci贸n tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

Art铆culo 144. Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la inspecci贸n de los tributos tienen naturaleza de documentos p煤blicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizaci贸n, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspecci贸n se presumen ciertos y s贸lo podr谩n rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Secci贸n 2.陋 Procedimiento de inspecci贸n

Subsecci贸n 1.陋 Normas generales

Art铆culo 145. Objeto del procedimiento de inspecci贸n.

1. El procedimiento de inspecci贸n tendr谩 por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se proceder谩, en su caso, a la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria del obligado mediante la pr谩ctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobaci贸n tendr谩 por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigaci贸n tendr谩 por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Art铆culo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de inspecci贸n.

1. En el procedimiento de inspecci贸n se podr谩n adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibici贸n.

Las medidas podr谩n consistir, en su caso, en el precinto, dep贸sito o incautaci贸n de las mercanc铆as o productos sometidos a gravamen, as铆 como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electr贸nicos de tratamiento de datos que puedan contener la informaci贸n de que se trate.

2. Las medidas cautelares ser谩n proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n.

3. Las medidas adoptadas deber谩n ser ratificadas por el 贸rgano competente para liquidar en el plazo de 15 d铆as desde su adopci贸n y se levantar谩n si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Subsecci贸n 2.陋 Iniciaci贸n y desarrollo

Art铆culo 147. Iniciaci贸n del procedimiento de inspecci贸n.

1. El procedimiento de inspecci贸n se iniciar谩:

a) De oficio.

b) A petici贸n del obligado tributario, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 149 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n sobre la naturaleza y alcance de las mismas, as铆 como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Art铆culo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n podr谩n tener car谩cter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendr谩n car谩cter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligaci贸n tributaria en el per铆odo objeto de la comprobaci贸n y en todos aquellos supuestos que se se帽alen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n tendr谩n car谩cter general en relaci贸n con la obligaci贸n tributaria y per铆odo comprobado.

3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n hubieran terminado con una liquidaci贸n provisional, el objeto de las mismas no podr谩 regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspecci贸n que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el p谩rrafo a) del apartado 4 del art铆culo 101 de esta ley y exclusivamente en relaci贸n con los elementos de la obligaci贸n tributaria afectados por dichas circunstancias.

Art铆culo 149. Solicitud del obligado tributario de una inspecci贸n de car谩cter general.

1. Todo obligado tributario que est茅 siendo objeto de unas actuaciones de inspecci贸n de car谩cter parcial podr谩 solicitar a la Administraci贸n tributaria que las mismas tengan car谩cter general respecto al tributo y, en su caso, per铆odos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deber谩 formular la solicitud en el plazo de 15 d铆as desde la notificaci贸n del inicio de las actuaciones inspectoras de car谩cter parcial.

3. La Administraci贸n tributaria deber谩 ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspecci贸n de car谩cter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinar谩 que las actuaciones inspectoras de car谩cter parcial no interrumpan el plazo de prescripci贸n para comprobar e investigar el mismo tributo y per铆odo con car谩cter general.

Art铆culo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspecci贸n deber谩n concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificaci贸n al obligado tributario del inicio del mismo. Se entender谩 que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligaci贸n de notificar y de computar el plazo de resoluci贸n ser谩n aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art铆culo 104 de esta ley.

No obstante, podr谩 ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro per铆odo que no podr谩 exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entender谩 que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersi贸n geogr谩fica de sus actividades, su tributaci贸n en r茅gimen de consolidaci贸n fiscal o en r茅gimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administraci贸n tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliaci贸n del plazo legalmente previsto ser谩n, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupci贸n injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuaci贸n alguna durante m谩s de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duraci贸n del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este art铆culo no determinar谩 la caducidad del procedimiento, que continuar谩 hasta su terminaci贸n, pero producir谩 los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerar谩 interrumpida la prescripci贸n como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupci贸n injustificada o durante el plazo se帽alado en el apartado 1 de este art铆culo.

En estos supuestos, se entender谩 interrumpida la prescripci贸n por la reanudaci贸n de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupci贸n injustificada o la realizaci贸n de actuaciones con posterioridad a la finalizaci贸n del plazo al que se refiere el apartado 1 de este art铆culo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendr谩 derecho a ser informado sobre los conceptos y per铆odos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudaci贸n de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y per铆odo objeto de las actuaciones inspectoras tendr谩n el car谩cter de espont谩neos a los efectos del art铆culo 27 de esta ley.

Tendr谩n, asimismo, el car谩cter de espont谩neos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuaci贸n practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duraci贸n del procedimiento previsto en el apartado 1 de este art铆culo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y per铆odo objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duraci贸n al que se refiere el apartado 1 de este art铆culo determinar谩 que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalizaci贸n del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicci贸n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 180 de esta ley, dicho traslado producir谩 los siguientes efectos respecto al plazo de duraci贸n de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerar谩 como un supuesto de interrupci贸n justificada del c贸mputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerar谩 como causa que posibilita la ampliaci贸n de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del art铆culo 180 de esta ley.

5. Cuando una resoluci贸n judicial o econ贸mico-administrativa ordene la retroacci贸n de las actuaciones inspectoras, 茅stas deber谩n finalizar en el per铆odo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi贸n del plazo al que se refiere el apartado 1 de este art铆culo o en seis meses, si aquel per铆odo fuera inferior. El citado plazo se computar谩 desde la recepci贸n del expediente por el 贸rgano competente para ejecutar la resoluci贸n.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior tambi茅n se aplicar谩 a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliaci贸n del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicci贸n competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computar谩 desde la recepci贸n de la resoluci贸n judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el 贸rgano competente que deba continuar el procedimiento.

Art铆culo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras podr谩n desarrollarse indistintamente, seg煤n determine la inspecci贸n:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligaci贸n tributaria.

d) En las oficinas de la Administraci贸n tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La inspecci贸n podr谩 personarse sin previa comunicaci贸n en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendi茅ndose las actuaciones con 茅ste o con el encargado o responsable de los locales.

3. Los libros y dem谩s documentaci贸n a los que se refiere el apartado 1 del art铆culo 142 de esta ley deber谩n ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas p煤blicas. No obstante, la inspecci贸n podr谩 analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

4. Trat谩ndose de los registros y documentos establecidos por normas de car谩cter tributario o de los justificantes exigidos por 茅stas a los que se refiere el p谩rrafo c) del apartado 2 del art铆culo 136 de esta ley, podr谩 requerirse su presentaci贸n en las oficinas de la Administraci贸n tributaria para su examen.

5. Reglamentariamente se podr谩n establecer criterios para determinar el lugar de realizaci贸n de determinadas actuaciones de inspecci贸n.

6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspecci贸n se desarrollar谩 en el lugar que resulte m谩s apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este art铆culo.

Art铆culo 152. Horario de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas p煤blicas se realizar谩n dentro del horario oficial de apertura al p煤blico de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetar谩 la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de com煤n acuerdo en otras horas o d铆as.

3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podr谩 actuar fuera de los d铆as y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

Subsecci贸n 3.陋 Terminaci贸n de las actuaciones inspectoras

Art铆culo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deber谩n contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalizaci贸n.

b) El nombre y apellidos o raz贸n social completa, el n煤mero de identificaci贸n fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, as铆 como el nombre, apellidos y n煤mero de identificaci贸n fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el car谩cter o representaci贸n con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligaci贸n tributaria y de su atribuci贸n al obligado tributario, as铆 como los fundamentos de derecho en que se base la regularizaci贸n.

d) En su caso, la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria del obligado y la propuesta de liquidaci贸n que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularizaci贸n y con la propuesta de liquidaci贸n.

f) Los tr谩mites del procedimiento posteriores al acta y, cuando 茅sta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidaci贸n derivado del acta, 贸rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opini贸n del actuario, de indicios de la comisi贸n de infracciones tributarias.

h) Las dem谩s que se establezcan reglamentariamente.

Art铆culo 154. Clases de actas seg煤n su tramitaci贸n.

1. A efectos de su tramitaci贸n, las actas de inspecci贸n pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, 茅sta se tramitar谩 como de disconformidad.

Art铆culo 155. Actas con acuerdo.

1. Cuando para la elaboraci贸n de la propuesta de regularizaci贸n deba concretarse la aplicaci贸n de conceptos jur铆dicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciaci贸n de los hechos determinantes para la correcta aplicaci贸n de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o caracter铆sticas relevantes para la obligaci贸n tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administraci贸n tributaria, con car谩cter previo a la liquidaci贸n de la deuda tributaria, podr谩 concretar dicha aplicaci贸n, la apreciaci贸n de aquellos hechos o la estimaci贸n, valoraci贸n o medici贸n mediante un acuerdo con el obligado tributario en los t茅rminos previstos en este art铆culo.

2. Adem谩s de lo dispuesto en el art铆culo 153 de esta ley, el acta con acuerdo incluir谩 necesariamente el siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicaci贸n, estimaci贸n, valoraci贸n o medici贸n realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jur铆dicos y cuantificaci贸n de la propuesta de regularizaci贸n.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jur铆dicos y cuantificaci贸n de la propuesta de sanci贸n que en su caso proceda, a la que ser谩 de aplicaci贸n la reducci贸n prevista en el apartado 1 del art铆culo 188 de esta ley, as铆 como la renuncia a la tramitaci贸n separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestaci贸n expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los p谩rrafos anteriores.

3. Para la suscripci贸n del acta con acuerdo ser谩 necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorizaci贸n del 贸rgano competente para liquidar, que podr谩 ser previa o simult谩nea a la suscripci贸n del acta con acuerdo.

b) La constituci贸n de un dep贸sito, aval de car谩cter solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n, de cuant铆a suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionar谩 mediante la suscripci贸n del acta por el obligado tributario o su representante y la inspecci贸n de los tributos.

5. Se entender谩 producida y notificada la liquidaci贸n y, en su caso, impuesta y notificada la sanci贸n, en los t茅rminos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 d铆as contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del 贸rgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el dep贸sito realizado se aplicar谩 al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de cauci贸n, el ingreso deber谩 realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art铆culo 62 de esta ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

6. El contenido del acta con acuerdo se entender谩 铆ntegramente aceptado por el obligado y por la Administraci贸n tributaria. La liquidaci贸n y la sanci贸n derivadas del acuerdo s贸lo podr谩n ser objeto de impugnaci贸n o revisi贸n en v铆a administrativa por el procedimiento de declaraci贸n de nulidad de pleno derecho previsto en el art铆culo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en v铆a contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripci贸n de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podr谩 ser motivo de recurso o reclamaci贸n contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

Art铆culo 156. Actas de conformidad.

1. Con car谩cter previo a la firma del acta de conformidad se conceder谩 tr谩mite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularizaci贸n que formule la inspecci贸n de los tributos, se har谩 constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Se entender谩 producida y notificada la liquidaci贸n tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el d铆a siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del 贸rgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realizaci贸n de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidaci贸n propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidaci贸n ha existido error en la apreciaci贸n de los hechos o indebida aplicaci贸n de las normas jur铆dicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidaci贸n que se practique.

4. Para la imposici贸n de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones ser谩 de aplicaci贸n la reducci贸n prevista en el apartado 1 del art铆culo 188 de esta ley.

5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prest贸 su conformidad les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 144 de esta ley.

Art铆culo 157. Actas de disconformidad.

1. Con car谩cter previo a la firma del acta de disconformidad se conceder谩 tr谩mite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularizaci贸n que formule la inspecci贸n de los tributos, se har谩 constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompa帽ar谩 un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularizaci贸n.

3. En el plazo de 15 d铆as desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificaci贸n de la misma, el obligado tributario podr谩 formular alegaciones ante el 贸rgano competente para liquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidaci贸n, el 贸rgano competente podr谩 acordar la pr谩ctica de actuaciones complementarias en los t茅rminos que se fijen reglamentariamente.

5. Recibidas las alegaciones, el 贸rgano competente dictar谩 la liquidaci贸n que proceda, que ser谩 notificada al interesado.

Subsecci贸n 4.陋 Disposiciones especiales

Art铆culo 158. Aplicaci贸n del m茅todo de estimaci贸n indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el m茅todo de estimaci贸n indirecta, la inspecci贸n de los tributos acompa帽ar谩 a las actas incoadas para regularizar la situaci贸n tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicaci贸n del m茅todo de estimaci贸n indirecta.

b) La situaci贸n de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificaci贸n de los medios elegidos para la determinaci贸n de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los c谩lculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicaci贸n del m茅todo de estimaci贸n indirecta no requerir谩 acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podr谩 plantearse la procedencia de la aplicaci贸n de dicho m茅todo.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicaci贸n del m茅todo de estimaci贸n indirecta 煤nicamente podr谩n ser tenidos en cuenta en la regularizaci贸n o en la resoluci贸n de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularizaci贸n. En este caso, el per铆odo transcurrido desde la apreciaci贸n de dichas circunstancias hasta la aportaci贸n de los datos, documentos o pruebas no se incluir谩 en el c贸mputo del plazo al que se refiere el art铆culo 150 de esta ley.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularizaci贸n fueron de imposible aportaci贸n en el procedimiento. En este caso, se ordenar谩 la retroacci贸n de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Art铆culo 159. Informe preceptivo para la declaraci贸n del conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria.

1. De acuerdo con lo establecido en el art铆culo 15 de esta ley, para que la inspecci贸n de los tributos pueda declarar el conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria deber谩 emitirse previamente un informe favorable de la Comisi贸n consultiva que se constituya, en los t茅rminos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del 贸rgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administraci贸n tributaria actuante.

2. Cuando el 贸rgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del art铆culo 15 de esta ley lo comunicar谩 al interesado, y le conceder谩 un plazo de 15 d铆as para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el 贸rgano actuante remitir谩 el expediente completo a la Comisi贸n consultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepci贸n de dicho informe por el 贸rgano de inspecci贸n ser谩 considerado como una interrupci贸n justificada del c贸mputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el art铆culo 150 de esta ley.

4. El plazo m谩ximo para emitir el informe ser谩 de tres meses desde la remisi贸n del expediente a la Comisi贸n consultiva. Dicho plazo podr谩 ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisi贸n consultiva, sin que dicha ampliaci贸n pueda exceder de un mes.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisi贸n consultiva haya emitido el informe, se reanudar谩 el c贸mputo del plazo de duraci贸n de las actuaciones inspectoras, manteni茅ndose la obligaci贸n de emitir dicho informe, aunque se podr谩n continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidaci贸n provisional respecto a los dem谩s elementos de la obligaci贸n tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisi贸n consultiva.

6. El informe de la Comisi贸n consultiva vincular谩 al 贸rgano de inspecci贸n sobre la declaraci贸n del conflicto en la aplicaci贸n de la norma.

7. El informe y los dem谩s actos dictados en aplicaci贸n de lo dispuesto en este art铆culo no ser谩n susceptibles de recurso o reclamaci贸n, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobaci贸n podr谩 plantearse la procedencia de la declaraci贸n del conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria.

CAP脥TULO V

Actuaciones y procedimiento de recaudaci贸n

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

Art铆culo 160. La recaudaci贸n tributaria.

1. La recaudaci贸n tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudaci贸n de las deudas tributarias podr谩 realizarse:

a) En per铆odo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el art铆culo 62 de esta ley.

b) En per铆odo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espont谩neo del obligado tributario o, en su defecto, a trav茅s del procedimiento administrativo de apremio.

Art铆culo 161. Recaudaci贸n en per铆odo ejecutivo.

1. El per铆odo ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administraci贸n tributaria, el d铆a siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art铆culo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidaci贸n presentada sin realizar el ingreso, al d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si 茅ste ya hubiere concluido, el d铆a siguiente a la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n.

2. La presentaci贸n de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensaci贸n en per铆odo voluntario impedir谩 el inicio del per铆odo ejecutivo durante la tramitaci贸n de dichos expedientes.

La interposici贸n de un recurso o reclamaci贸n en tiempo y forma contra una sanci贸n impedir谩 el inicio del per铆odo ejecutivo hasta que la sanci贸n sea firme en v铆a administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el per铆odo ejecutivo, la Administraci贸n tributaria efectuar谩 la recaudaci贸n de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este art铆culo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del per铆odo ejecutivo determinar谩 la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del per铆odo ejecutivo en los t茅rminos de los art铆culos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Art铆culo 162. Facultades de la recaudaci贸n tributaria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudaci贸n podr谩n comprobar e investigar la existencia y situaci贸n de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendr谩n las facultades que se reconocen a la Administraci贸n tributaria en el art铆culo 142 de esta ley, con los requisitos all铆 establecidos, y podr谩n adoptar medidas cautelares en los t茅rminos previstos en el art铆culo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deber谩 poner en conocimiento de la Administraci贸n, cuando 茅sta as铆 lo requiera, una relaci贸n de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuant铆a suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 169 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempe帽en funciones de recaudaci贸n desarrollar谩n las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deber谩n atenderles en sus actuaciones y les prestar谩n la debida colaboraci贸n en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podr谩 acordar, previo apercibimiento, la ejecuci贸n subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del 贸rgano competente.

Secci贸n 2.陋 Procedimiento de apremio

Subsecci贸n 1.陋 Normas generales

Art铆culo 163. Car谩cter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde 煤nicamente a la Administraci贸n tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no ser谩 acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecuci贸n. Su iniciaci贸n o tramitaci贸n no se suspender谩 por la iniciaci贸n de aqu茅llos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Org谩nica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del art铆culo siguiente.

La Administraci贸n tributaria velar谩 por el 谩mbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislaci贸n de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciar谩 e impulsar谩 de oficio en todos sus tr谩mites y, una vez iniciado, s贸lo se suspender谩 en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

Art铆culo 164. Concurrencia de procedimientos.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelaci贸n que para el cobro de los cr茅ditos viene establecido por la ley en atenci贸n a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudaci贸n de los tributos con otros procedimientos de ejecuci贸n, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecuci贸n de los bienes trabados en el procedimiento vendr谩 determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecuci贸n, el procedimiento de apremio ser谩 preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el m谩s antiguo.

A estos efectos se estar谩 a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecuci贸n, el procedimiento de apremio ser谩 preferente para la ejecuci贸n de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaraci贸n del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se aplicar谩 lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del per铆odo ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaraci贸n del concurso.

3. Los juzgados y tribunales estar谩n obligados a colaborar con la Administraci贸n tributaria facilitando a los 贸rganos de recaudaci贸n los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecuci贸n que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendr谩n este deber de colaboraci贸n, respecto de sus procedimientos, cualesquiera 贸rganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecuci贸n.

4. El car谩cter privilegiado de los cr茅ditos tributarios otorga a la Hacienda P煤blica el derecho de abstenci贸n en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda P煤blica podr谩 suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislaci贸n concursal, as铆 como acordar, de conformidad con el deudor y con las garant铆as que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser m谩s favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podr谩 ejercerse en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n concursal. Igualmente podr谩 acordar la compensaci贸n de dichos cr茅ditos en los t茅rminos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripci贸n y celebraci贸n de los acuerdos y convenios a que se refiere el p谩rrafo anterior se requerir谩 煤nicamente la autorizaci贸n del 贸rgano competente de la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 165. Suspensi贸n del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se suspender谩 en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones econ贸mico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspender谩 de forma autom谩tica por los 贸rganos de recaudaci贸n, sin necesidad de prestar garant铆a, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritm茅tico o de hecho en la determinaci贸n de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su cr茅dito con preferencia a la Hacienda P煤blica, formular谩 reclamaci贸n de tercer铆a ante el 贸rgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercer铆a de dominio se suspender谩 el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercer铆a fuera de mejor derecho proseguir谩 el procedimiento hasta la realizaci贸n de los bienes y el producto obtenido se consignar谩 en dep贸sito a resultas de la resoluci贸n de la tercer铆a.

Art铆culo 166. Conservaci贸n de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondr谩 la conservaci贸n de las no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulaci贸n de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectar谩 a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.

Subsecci贸n 2.陋 Iniciaci贸n y desarrollo del procedimiento de apremio

Art铆culo 167. Iniciaci贸n del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciar谩 mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificar谩 la deuda pendiente, se liquidar谩n los recargos a los que se refiere el art铆culo 28 de esta ley y se le requerir谩 para que efect煤e el pago.

2. La providencia de apremio ser谩 t铆tulo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendr谩 la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio s贸lo ser谩n admisibles los siguientes motivos de oposici贸n:

a) Extinci贸n total de la deuda o prescripci贸n del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensaci贸n en per铆odo voluntario y otras causas de suspensi贸n del procedimiento de recaudaci贸n.

c) Falta de notificaci贸n de la liquidaci贸n.

d) Anulaci贸n de la liquidaci贸n.

e) Error u omisi贸n en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificaci贸n del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art铆culo 62 de esta ley, se proceder谩 al embargo de sus bienes, advirti茅ndose as铆 en la providencia de apremio.

Art铆culo 168. Ejecuci贸n de garant铆as.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se proceder谩 en primer lugar a ejecutar la garant铆a a trav茅s del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administraci贸n tributaria podr谩 optar por el embargo y enajenaci贸n de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecuci贸n de la garant铆a cuando 茅sta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, se帽alando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garant铆a prestada quedar谩 sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Art铆culo 169. Pr谩ctica del embargo de bienes y derechos.

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se proceder谩 al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuant铆a suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del per铆odo ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Si la Administraci贸n y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este art铆culo, se embargar谩n los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenaci贸n y la menor onerosidad de 茅sta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el p谩rrafo anterior fueran de imposible o muy dif铆cil aplicaci贸n, los bienes se embargar谩n por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de cr茅dito.

b) Cr茅ditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyer铆a, orfebrer铆a y antig眉edades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Cr茅ditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que un cr茅dito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del 贸rgano de recaudaci贸n, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los dem谩s se entienden realizables a largo plazo.

4. Siguiendo el orden establecido seg煤n los criterios del apartado 2 de este art铆culo, se embargar谩n sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administraci贸n tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargar谩n en 煤ltimo lugar aqu茅llos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podr谩 alterar el orden de embargo si los bienes que se帽ale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargar谩n los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realizaci贸n pudiera exceder del importe que normalmente podr铆a obtenerse en su enajenaci贸n.

Art铆culo 170. Diligencia de embargo y anotaci贸n preventiva.

1. Cada actuaci贸n de embargo se documentar谩 en diligencia, que se notificar谩 a la persona con la que se entienda dicha actuaci贸n.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificar谩 al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, as铆 como al c贸nyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condue帽os o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro p煤blico, la Administraci贸n tributaria tendr谩 derecho a que se practique anotaci贸n preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el 贸rgano competente expedir谩 mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicit谩ndose, asimismo, que se emita certificaci贸n de las cargas que figuren en el registro. El registrador har谩 constar por nota al margen de la anotaci贸n de embargo la expedici贸n de esta certificaci贸n, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificar谩 a los titulares de cargas posteriores a la anotaci贸n de embargo y anteriores a la nota marginal de expedici贸n de la certificaci贸n.

La anotaci贸n preventiva as铆 practicada no alterar谩 la prelaci贸n que para el cobro de los cr茅ditos tributarios establece el art铆culo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercer铆a de mejor derecho. En caso contrario, prevalecer谩 el orden registral de las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo s贸lo ser谩n admisibles los siguientes motivos de oposici贸n:

a) Extinci贸n de la deuda o prescripci贸n del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificaci贸n de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensi贸n del procedimiento de recaudaci贸n.

4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administraci贸n tributaria podr谩 disponer su dep贸sito en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la direcci贸n de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el 贸rgano competente, previa audiencia del titular del negocio u 贸rgano de administraci贸n de la entidad, podr谩 acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gesti贸n del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecuci贸n aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

Art铆culo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de cr茅dito o de dep贸sito.

1. Cuando la Administraci贸n tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, t铆tulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de cr茅dito u otra persona o entidad depositaria, podr谩 disponer su embargo en la cuant铆a que proceda. En la diligencia de embargo deber谩 identificarse el bien o derecho conocido por la Administraci贸n actuante, pero el embargo podr谩 extenderse, sin necesidad de identificaci贸n previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina.

Si de la informaci贸n suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, t铆tulos u otros bienes existentes no son homog茅neos o que su valor excede del importe se帽alado en el apartado 1 del art铆culo 169, se concretar谩n por el 贸rgano competente los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares s贸lo se embargar谩 la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumir谩 dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efect煤e habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deber谩n respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicaci贸n sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensi贸n del deudor. A estos efectos se considerar谩 sueldo, salario o pensi贸n el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Art铆culo 172. Enajenaci贸n de los bienes embargados.

1. La enajenaci贸n de los bienes embargados se realizar谩 mediante subasta, concurso o adjudicaci贸n directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenaci贸n 煤nicamente podr谩 impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenaci贸n s贸lo ser谩n admisibles los motivos de impugnaci贸n contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del art铆culo 170 de esta ley.

2. El procedimiento de apremio podr谩 concluir con la adjudicaci贸n de bienes a la Hacienda P煤blica cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicaci贸n pueda interesar a la Hacienda P煤blica y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenaci贸n.

La adjudicaci贸n se acordar谩 por el importe del d茅bito perseguido, sin que, en ning煤n caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenaci贸n.

3. La Administraci贸n tributaria no podr谩 proceder a la enajenaci贸n de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidaci贸n de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de p茅rdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenaci贸n.

4. En cualquier momento anterior a la adjudicaci贸n de bienes, la Administraci贸n tributaria liberar谩 los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

Subsecci贸n 3.陋 Terminaci贸n del procedimiento de apremio

Art铆culo 173. Terminaci贸n del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 169 de esta ley.

b) Con el acuerdo que declare el cr茅dito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el cr茅dito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudar谩, dentro del plazo de prescripci贸n, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de alg煤n obligado al pago.

Secci贸n 3.陋 Procedimiento frente a responsables y sucesores

Subsecci贸n 1.陋 Procedimiento frente a los responsables

Art铆culo 174. Declaraci贸n de responsabilidad.

1. La responsabilidad podr谩 ser declarada en cualquier momento posterior a la pr谩ctica de la liquidaci贸n o a la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaraci贸n de responsabilidad se efect煤a con anterioridad al vencimiento del per铆odo voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaraci贸n de responsabilidad corresponde al 贸rgano competente para dictar la liquidaci贸n. En los dem谩s casos, dicha competencia corresponder谩 al 贸rgano de recaudaci贸n.

3. El tr谩mite de audiencia previo a los responsables no excluir谩 el derecho que tambi茅n les asiste a formular con anterioridad a dicho tr谩mite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentaci贸n que consideren necesaria.

4. El acto de declaraci贸n de responsabilidad ser谩 notificado a los responsables. El acto de notificaci贸n tendr谩 el siguiente contenido:

a) Texto 铆ntegro del acuerdo de declaraci贸n de responsabilidad, con indicaci贸n del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnaci贸n que pueden ser ejercitados contra dicho acto, 贸rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamaci贸n contra el acuerdo de declaraci贸n de responsabilidad podr谩 impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resoluci贸n de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino 煤nicamente el importe de la obligaci贸n del responsable.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en per铆odo voluntario ser谩 el establecido en el apartado 2 del art铆culo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le ser谩 exigida en v铆a de apremio, extendi茅ndose al recargo del per铆odo ejecutivo que proceda seg煤n el art铆culo 28 de esta ley.

Art铆culo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, seg煤n los casos, ser谩 el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del per铆odo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastar谩 con requerirle el pago una vez transcurrido dicho per铆odo.

b) En los dem谩s casos, una vez transcurrido el per铆odo voluntario de pago de la deuda que se deriva, el 贸rgano competente dictar谩 acto de declaraci贸n de responsabilidad que se notificar谩 al responsable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades econ贸micas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 42 de esta ley, tendr谩 derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administraci贸n certificaci贸n detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administraci贸n tributaria deber谩 expedir dicha certificaci贸n en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedar谩 la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificaci贸n se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo se帽alado, el solicitante quedar谩 exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho art铆culo.

Art铆culo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administraci贸n tributaria dictar谩 acto de declaraci贸n de responsabilidad, que se notificar谩 al responsable subsidiario.

Subsecci贸n 2.陋 Procedimiento frente a los sucesores

Art铆culo 177. Procedimiento de recaudaci贸n frente a los sucesores.

1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudaci贸n continuar谩 con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin m谩s requisitos que la constancia del fallecimiento de aqu茅l y la notificaci贸n a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspender谩 el procedimiento de recaudaci贸n hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podr谩 solicitar de la Administraci贸n tributaria la relaci贸n de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudaci贸n de las deudas tributarias pendientes podr谩 continuar dirigi茅ndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deber谩n entender las actuaciones con quien ostente su administraci贸n o representaci贸n.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudaci贸n continuar谩 con sus socios, part铆cipes o cotitulares, una vez constatada la extinci贸n de la personalidad jur铆dica.

Disuelta y liquidada una fundaci贸n, el procedimiento de recaudaci贸n continuar谩 con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administraci贸n tributaria podr谩 dirigirse contra cualquiera de los socios, part铆cipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simult谩nea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.

T脥TULO IV

La potestad sancionadora

CAP脥TULO I

Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria

Art铆culo 178. Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercer谩 de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular ser谩n aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicar谩 con car谩cter general, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 10 de esta ley.

Art铆culo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas f铆sicas o jur铆dicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley podr谩n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracci贸n tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dar谩n lugar a responsabilidad por infracci贸n tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisi贸n colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reuni贸n en que se adopt贸 la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entender谩 que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado ampar谩ndose en una interpretaci贸n razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuaci贸n a los criterios manifestados por la Administraci贸n tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los art铆culos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigir谩 esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuaci贸n a los criterios manifestados por la Administraci贸n en la contestaci贸n a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestaci贸n a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y 茅stos no hayan sido modificados.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia t茅cnica de los programas inform谩ticos de asistencia facilitados por la Administraci贸n tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situaci贸n tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrir谩n en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasi贸n de la presentaci贸n de aqu茅llas.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior se entender谩 sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentaci贸n tard铆a o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.

Art铆culo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administraci贸n tributaria estimase que la infracci贸n pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda P煤blica, pasar谩 el tanto de culpa a la jurisdicci贸n competente o remitir谩 el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendr谩 de seguir el procedimiento administrativo que quedar谩 suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devoluci贸n del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedir谩 la imposici贸n de sanci贸n administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administraci贸n tributaria iniciar谩 o continuar谩 sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudar谩 el c贸mputo del plazo de prescripci贸n en el punto en el que estaba cuando se suspendi贸. Las actuaciones administrativas realizadas durante el per铆odo de suspensi贸n se tendr谩n por inexistentes.

2. Una misma acci贸n u omisi贸n que deba aplicarse como criterio de graduaci贸n de una infracci贸n o como circunstancia que determine la calificaci贸n de una infracci贸n como grave o muy grave no podr谩 ser sancionada como infracci贸n independiente.

3. La realizaci贸n de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitar谩 la imposici贸n de las sanciones que procedan por todas ellas.

Entre otros supuestos, la sanci贸n derivada de la comisi贸n de la infracci贸n prevista en el art铆culo 191 de esta ley ser谩 compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicaci贸n de los art铆culos 194 y 195 de esta ley.

Asimismo, la sanci贸n derivada de la comisi贸n de la infracci贸n prevista en el art铆culo 198 de esta ley ser谩 compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicaci贸n de los art铆culos 199 y 203 de esta ley.

4. Las sanciones derivadas de la comisi贸n de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del inter茅s de demora y de los recargos del per铆odo ejecutivo.

CAP脥TULO II

Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

Secci贸n 1.陋 Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias

Art铆culo 181. Sujetos infractores.

1. Ser谩n sujetos infractores las personas f铆sicas o jur铆dicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, ser谩n sujetos infractores los siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

d) La sociedad dominante en el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal.

e) Las entidades que est茅n obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2. El sujeto infractor tendr谩 la consideraci贸n de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 41 de esta ley en relaci贸n con la declaraci贸n de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realizaci贸n de una infracci贸n tributaria determinar谩 que queden solidariamente obligados frente a la Administraci贸n al pago de la sanci贸n.

Art铆culo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.

1. Responder谩n solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los p谩rrafos a) y c) del apartado 1 del art铆culo 42 de esta ley, en los t茅rminos establecidos en dicho art铆culo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria ser谩 el previsto en el art铆culo 175 de esta ley.

2. Responder谩n subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del p谩rrafo a) del apartado 1 del art铆culo 43 de esta ley, en los t茅rminos establecidos en dicho art铆culo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria ser谩 el previsto en el art铆culo 176 de esta ley.

3. Las sanciones tributarias no se transmitir谩n a los herederos y legatarios de las personas f铆sicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitir谩n a los sucesores de las mismas en los t茅rminos previstos en el art铆culo 40 de esta ley.

Secci贸n 2.陋 Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias

Art铆culo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que est茅n tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regir谩n por su normativa espec铆fica.

Art铆culo 184. Calificaci贸n de las infracciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se calificar谩n como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los art铆culos 191 a 206 de esta ley.

Cada infracci贸n tributaria se calificar谩 de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanci贸n que proceda se aplicar谩 sobre la totalidad de la base de la sanci贸n que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del art铆culo 191 de esta ley.

2. A efectos de lo establecido en este t铆tulo, se entender谩 que existe ocultaci贸n de datos a la Administraci贸n tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinaci贸n de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultaci贸n en relaci贸n con la base de la sanci贸n sea superior al 10 por ciento.

3. A efectos de lo establecido en este t铆tulo, se consideran medios fraudulentos:

a) Las anomal铆as sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

Se consideran anomal铆as sustanciales:

1.潞 El incumplimiento absoluto de la obligaci贸n de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

2.潞 La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio econ贸mico, no permitan conocer la verdadera situaci贸n de la empresa.

3.潞 La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisi贸n de operaciones realizadas o la contabilizaci贸n en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideraci贸n fiscal. La apreciaci贸n de esta circunstancia requerir谩 que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanci贸n.

b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanci贸n.

c) La utilizaci贸n de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtenci贸n de las rentas o ganancias patrimoniales o la realizaci贸n de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligaci贸n tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracci贸n que se sanciona.

Art铆culo 185. Clases de sanciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se sancionar谩n mediante la imposici贸n de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de car谩cter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podr谩n consistir en multa fija o proporcional.

Art铆culo 186. Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.

1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracci贸n grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduaci贸n de comisi贸n repetida de infracciones tributarias, se podr谩n imponer, adem谩s, las siguientes sanciones accesorias:

a) P茅rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p煤blicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de car谩cter rogado durante un plazo de un a帽o si la infracci贸n cometida hubiera sido grave o de dos a帽os si hubiera sido muy grave.

b) Prohibici贸n para contratar con la Administraci贸n p煤blica que hubiera impuesto la sanci贸n durante un plazo de un a帽o si la infracci贸n cometida hubiera sido grave o de dos a帽os si hubiera sido muy grave.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracci贸n muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduaci贸n de comisi贸n repetida de infracciones tributarias, se podr谩n imponer, adem谩s, las siguientes sanciones accesorias:

a) P茅rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p煤blicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de car谩cter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco a帽os, cuando el importe de la sanci贸n impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 贸 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibici贸n para contratar con la Administraci贸n p煤blica que hubiera impuesto la sanci贸n durante un plazo de tres, cuatro o cinco a帽os, cuando el importe de la sanci贸n impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 贸 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneraci贸n de los deberes de colaboraci贸n de los art铆culos 93 y 94 de esta ley y siempre que, en relaci贸n con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos seg煤n lo previsto en el art铆culo 203 de esta ley, adem谩s de la multa pecuniaria que proceda, podr谩 imponerse como sanci贸n accesoria la suspensi贸n del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo p煤blico por un plazo de tres meses.

La suspensi贸n ser谩 por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanci贸n accesoria a la que se refiere el p谩rrafo anterior en virtud de resoluci贸n firme en v铆a administrativa dentro de los cuatro a帽os anteriores a la comisi贸n de la infracci贸n.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerar谩n profesiones oficiales las desempe帽adas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones p煤blicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades aut贸nomas, entidades locales u otras entidades de derecho p煤blico.

Secci贸n 3.陋 Cuantificaci贸n de las sanciones tributarias pecuniarias

Art铆culo 187. Criterios de graduaci贸n de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduar谩n exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisi贸n repetida de infracciones tributarias.

Se entender谩 producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracci贸n de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resoluci贸n firme en v铆a administrativa dentro de los cuatro a帽os anteriores a la comisi贸n de la infracci贸n.

A estos efectos se considerar谩n de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo art铆culo del cap铆tulo III de este t铆tulo. No obstante, las infracciones previstas en los art铆culos 191, 192 y 193 de esta ley se considerar谩n todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanci贸n m铆nima se incrementar谩 en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracci贸n leve, el incremento ser谩 de cinco puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracci贸n grave, el incremento ser谩 de 15 puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracci贸n muy grave, el incremento ser谩 de 25 puntos porcentuales.

b) Perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica.

El perjuicio econ贸mico se determinar谩 por el porcentaje resultante de la relaci贸n existente entre:

1.潞 La base de la sanci贸n; y

2.潞 La cuant铆a total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidaci贸n o por la adecuada declaraci贸n del tributo o el importe de la devoluci贸n inicialmente obtenida.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanci贸n m铆nima se incrementar谩 en los siguientes porcentajes:

Cuando el perjuicio econ贸mico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento ser谩 de 10 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio econ贸mico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento ser谩 de 15 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio econ贸mico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento ser谩 de 20 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio econ贸mico sea superior al 75 por ciento, el incremento ser谩 de 25 puntos porcentuales.

c) Incumplimiento sustancial de la obligaci贸n de facturaci贸n o documentaci贸n.

Se entender谩 producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a m谩s del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturaci贸n en relaci贸n con el tributo u obligaci贸n tributaria y per铆odo objeto de la comprobaci贸n o investigaci贸n o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administraci贸n tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturaci贸n.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del art铆culo 201 de esta ley, se entender谩 producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a m谩s del 20 por ciento de los documentos de circulaci贸n expedidos o utilizados en el per铆odo objeto de comprobaci贸n o investigaci贸n.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

En los procedimientos de verificaci贸n de datos y comprobaci贸n limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entender谩 producida la conformidad siempre que la liquidaci贸n resultante no sea objeto de recurso o reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

En el procedimiento de inspecci贸n se aplicar谩 este criterio de graduaci贸n cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanci贸n que resulte de la aplicaci贸n de los criterios previstos en los p谩rrafos anteriores de este apartado se reducir谩 de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo siguiente.

2. Los criterios de graduaci贸n son aplicables simult谩neamente.

Art铆culo 188. Reducci贸n de las sanciones.

1. La cuant铆a de las sanciones pecuniarias impuestas seg煤n los art铆culos 191 a 197 de esta ley se reducir谩 en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el art铆culo 155 de esta ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducci贸n practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigir谩 sin m谩s requisito que la notificaci贸n al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el p谩rrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularizaci贸n o la sanci贸n el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de cauci贸n en sustituci贸n del dep贸sito, cuando no se ingresen en per铆odo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamaci贸n contra la regularizaci贸n.

3. El importe de la sanci贸n que deba ingresarse por la comisi贸n de cualquier infracci贸n, una vez aplicada, en su caso, la reducci贸n por conformidad a la que se refiere el p谩rrafo b) del apartado 1 de este art铆culo, se reducir谩 en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanci贸n en per铆odo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamaci贸n contra la liquidaci贸n o la sanci贸n.

El importe de la reducci贸n practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigir谩 sin m谩s requisito que la notificaci贸n al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamaci贸n en plazo contra la liquidaci贸n o la sanci贸n.

La reducci贸n prevista en este apartado no ser谩 aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando seg煤n lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este art铆culo se exija el importe de la reducci贸n practicada, no ser谩 necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamaci贸n contra la sanci贸n reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanci贸n reducida se entender谩 que la cuant铆a a la que se refiere dicho recurso ser谩 el importe total de la sanci贸n, y se extender谩n los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducci贸n practicada que se exija.

Secci贸n 4.陋 Extinci贸n de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias

Art铆culo 189. Extinci贸n de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguir谩 por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripci贸n para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripci贸n para imponer sanciones tributarias ser谩 de cuatro a帽os y comenzar谩 a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripci贸n para imponer sanciones tributarias se interrumpir谩:

a) Por cualquier acci贸n de la Administraci贸n tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposici贸n de la sanci贸n tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria del obligado interrumpir谩n el plazo de prescripci贸n para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularizaci贸n.

b) Por la interposici贸n de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisi贸n del tanto de culpa a la jurisdicci贸n penal, as铆 como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

4. La prescripci贸n se aplicar谩 de oficio por la Administraci贸n tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Art铆culo 190. Extinci贸n de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripci贸n del derecho para exigir su pago, por compensaci贸n, por condonaci贸n y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

2. Ser谩 de aplicaci贸n a las sanciones tributarias lo dispuesto en el cap铆tulo IV del t铆tulo II de esta ley.

En particular, la prescripci贸n del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regular谩 por las normas establecidas en la secci贸n tercera del cap铆tulo y t铆tulo citados relativas a la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

3. La recaudaci贸n de las sanciones se regular谩 por las normas incluidas en el cap铆tulo V del t铆tulo III de esta ley.

4. Las sanciones tributarias ingresadas indebidamente tendr谩n la consideraci贸n de ingresos indebidos a los efectos de esta ley.

CAP脥TULO III

Clasificaci贸n de las infracciones y sanciones tributarias

Art铆culo 191. Infracci贸n tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidaci贸n.

1. Constituye infracci贸n tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidaci贸n del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art铆culo 27 o proceda la aplicaci贸n del p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 161, ambos de esta ley.

Tambi茅n constituye infracci贸n tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o part铆cipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribuci贸n de rentas.

La infracci贸n tributaria prevista en este art铆culo ser谩 leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanci贸n ser谩 la cuant铆a no ingresada en la autoliquidaci贸n como consecuencia de la comisi贸n de la infracci贸n.

2. La infracci贸n tributaria ser谩 leve cuando la base de la sanci贸n sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultaci贸n.

La infracci贸n no ser谩 leve, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanci贸n.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sanci贸n por infracci贸n leve consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracci贸n ser谩 grave cuando la base de la sanci贸n sea superior a 3.000 euros y exista ocultaci贸n.

La infracci贸n tambi茅n ser谩 grave, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanci贸n.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanci贸n.

La utilizaci贸n de medios fraudulentos determinar谩 que la infracci贸n sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanci贸n por infracci贸n grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

4. La infracci贸n ser谩 muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La infracci贸n tambi茅n ser谩 muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanci贸n.

La sanci贸n por infracci贸n muy grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devoluci贸n y como consecuencia de la regularizaci贸n practicada procediera la imposici贸n de una sanci贸n de las reguladas en este art铆culo, se entender谩 que la cuant铆a no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devoluci贸n obtenida indebidamente la cuant铆a total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidaci贸n y que el perjuicio econ贸mico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no ser谩 sancionable la infracci贸n a la que se refiere el art铆culo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devoluci贸n.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituir谩 infracci贸n leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidaci贸n presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del art铆culo 27 de esta ley para la aplicaci贸n de los recargos por declaraci贸n extempor谩nea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no ser谩 aplicable cuando la autoliquidaci贸n presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y per铆odos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 192. Infracci贸n tributaria por incumplir la obligaci贸n de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracci贸n tributaria incumplir la obligaci贸n de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administraci贸n tributaria pueda practicar la adecuada liquidaci贸n de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidaci贸n, salvo que se regularice con arreglo al art铆culo 27 de esta ley.

La infracci贸n tributaria prevista en este art铆culo ser谩 leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanci贸n ser谩 la cuant铆a de la liquidaci贸n cuando no se hubiera presentado declaraci贸n, o la diferencia entre la cuant铆a que resulte de la adecuada liquidaci贸n del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracci贸n tributaria ser谩 leve cuando la base de la sanci贸n sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultaci贸n.

La infracci贸n no ser谩 leve, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanci贸n.

La sanci贸n por infracci贸n leve consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracci贸n ser谩 grave cuando la base de la sanci贸n sea superior a 3.000 euros y exista ocultaci贸n.

La infracci贸n tambi茅n ser谩 grave, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanci贸n.

La utilizaci贸n de medios fraudulentos determinar谩 que la infracci贸n sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanci贸n por infracci贸n grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

4. La infracci贸n ser谩 muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanci贸n por infracci贸n muy grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

Art铆culo 193. Infracci贸n tributaria por obtener indebidamente devoluciones.

1. Constituye infracci贸n tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracci贸n tributaria prevista en este art铆culo ser谩 leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanci贸n ser谩 la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisi贸n de la infracci贸n.

2. La infracci贸n tributaria ser谩 leve cuando la base de la sanci贸n sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultaci贸n.

La infracci贸n no ser谩 leve, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanci贸n.

La sanci贸n por infracci贸n leve consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracci贸n ser谩 grave cuando la base de la sanci贸n sea superior a 3.000 euros y exista ocultaci贸n.

La infracci贸n tambi茅n ser谩 grave, cualquiera que sea la cuant铆a de la base de la sanci贸n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanci贸n.

La utilizaci贸n de medios fraudulentos determinar谩 que la infracci贸n sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanci贸n por infracci贸n grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

4. La infracci贸n ser谩 muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanci贸n por infracci贸n muy grave consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduar谩 incrementando el porcentaje m铆nimo conforme a los criterios de comisi贸n repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econ贸mico para la Hacienda P煤blica, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1 del art铆culo 187 de esta ley.

Art铆culo 194. Infracci贸n tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

1. Constituye infracci贸n tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisi贸n de datos relevantes o la inclusi贸n de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracci贸n tributaria prevista en este apartado ser谩 grave.

La base de la sanci贸n ser谩 la cantidad indebidamente solicitada.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracci贸n tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisi贸n de datos relevantes o la inclusi贸n de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanci贸n por alguna de las infracciones previstas en los art铆culos 191, 192 贸 195 de esta ley, o en el primer apartado de este art铆culo.

La infracci贸n tributaria prevista en este apartado ser谩 grave y se sancionar谩 con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Art铆culo 195. Infracci贸n tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o cr茅ditos tributarios aparentes.

1. Constituye infracci贸n tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o cr茅ditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Tambi茅n se incurre en esta infracci贸n cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un per铆odo impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtenci贸n indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobaci贸n o investigaci贸n cantidades pendientes de compensaci贸n, deducci贸n o aplicaci贸n.

La infracci贸n tributaria prevista en este art铆culo ser谩 grave.

La base de la sanci贸n ser谩 el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo p谩rrafo de este apartado, se entender谩 que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoraci贸n de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del per铆odo impositivo.

2. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de cr茅ditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este art铆culo ser谩n deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensaci贸n o deducci贸n de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanci贸n correspondiente a dichas infracciones.

Art铆culo 196. Infracci贸n tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un r茅gimen de imputaci贸n de rentas.

1. Constituye infracci贸n tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un r茅gimen de imputaci贸n de rentas. Esta acci贸n u omisi贸n no constituir谩 infracci贸n por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposici贸n de una sanci贸n a la entidad sometida al r茅gimen de imputaci贸n de rentas por la comisi贸n de las infracciones de los art铆culos 191, 192 贸 193 de esta ley.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave.

La base de la sanci贸n ser谩 el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanci贸n ser谩 el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensaci贸n con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento.

Art铆culo 197. Infracci贸n tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un r茅gimen de imputaci贸n de rentas.

1. Constituye infracci贸n tributaria imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al r茅gimen de imputaci贸n de rentas. Esta acci贸n no constituir谩 infracci贸n por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o part铆cipes que hubiese dado lugar a la imposici贸n de una sanci贸n a la entidad sometida a un r茅gimen de imputaci贸n de rentas por la comisi贸n de las infracciones de los art铆culos 191, 192 贸 193 de esta ley.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave.

La base de la sanci贸n ser谩 el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensaci贸n con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento.

Art铆culo 198. Infracci贸n tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio econ贸mico, por incumplir la obligaci贸n de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

1. Constituye infracci贸n tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, as铆 como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econ贸mico a la Hacienda P煤blica.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 leve.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicaci贸n de la designaci贸n del representante de personas o entidades cuando as铆 lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con car谩cter general en cumplimiento de la obligaci贸n de suministro de informaci贸n recogida en los art铆culos 93 y 94 de esta ley, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaraci贸n con un m铆nimo de 300 euros y un m谩ximo de 20.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci贸n tributaria, la sanci贸n y los l铆mites m铆nimo y m谩ximo ser谩n la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidaci贸n o declaraci贸n complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producir谩 la infracci贸n a que se refiere el art铆culo 194 贸 199 de esta ley en relaci贸n con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondr谩 la sanci贸n que resulte de la aplicaci贸n de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.

3. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanci贸n prevista en el apartado 1 de este art铆culo ser谩 compatible con la establecida para la resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci贸n tributaria en el art铆culo 203 de esta ley por la desatenci贸n de los requerimientos realizados.

4. La sanci贸n por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercanc铆as a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m铆nimo de 100 euros y un m谩ximo de 6.000 euros.

5. Tambi茅n constituye infracci贸n tributaria incumplir la obligaci贸n de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas f铆sicas que no realicen actividades econ贸micas.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 leve.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 100 euros.

6. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercanc铆as por aplicaci贸n de la normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracci贸n prevista en este cap铆tulo.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 leve.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 200 euros.

Art铆culo 199. Infracci贸n tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio econ贸mico o contestaciones a requerimientos individualizados de informaci贸n.

1. Constituye infracci贸n tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, as铆 como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econ贸mico a la Hacienda P煤blica, o contestaciones a requerimientos individualizados de informaci贸n.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave y se sancionar谩 de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros.

3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 250 euros.

4. Trat谩ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car谩cter general en cumplimiento de la obligaci贸n de suministro de informaci贸n recogida en los art铆culos 93 y 94 de esta ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

5. Trat谩ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car谩cter general en cumplimiento de la obligaci贸n de suministro de informaci贸n recogida en los art铆culos 93 y 94 de esta ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un m铆nimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 贸 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o dos por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondr谩 multa pecuniaria fija de 500 euros.

6. La sanci贸n a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este art铆culo se graduar谩 incrementando la cuant铆a resultante en un 100 por ciento en el caso de comisi贸n repetida de infracciones tributarias.

7. Trat谩ndose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercanc铆as a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m铆nimo de 100 euros y un m谩ximo de 6.000 euros.

Art铆culo 200. Infracci贸n tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.

1. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

a) La inexactitud u omisi贸n de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

b) La utilizaci贸n de cuentas con significado distinto del que les corresponda, seg煤n su naturaleza, que dificulte la comprobaci贸n de la situaci贸n tributaria del obligado.

c) El incumplimiento de la obligaci贸n de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform谩ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci贸n utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ贸mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci贸n del obligado tributario.

e) El retraso en m谩s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.

f) La autorizaci贸n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci贸n cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

2. La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave.

3. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicaci贸n lo dispuesto en los p谩rrafos siguientes.

La inexactitud u omisi贸n de operaciones o la utilizaci贸n de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionar谩 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un m铆nimo de 150 y un m谩ximo de 6.000 euros.

La no llevanza o conservaci贸n de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform谩ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci贸n utilizados se sancionar谩 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracci贸n, con un m铆nimo de 600 euros.

La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ贸mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci贸n del obligado tributario se sancionar谩 con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios econ贸micos a los que alcance dicha llevanza.

El retraso en m谩s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionar谩 con multa pecuniaria fija de 300 euros.

La utilizaci贸n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci贸n cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionar谩 con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Art铆culo 201. Infracci贸n tributaria por incumplir obligaciones de facturaci贸n o documentaci贸n.

1. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturaci贸n, entre otras, la de expedici贸n, remisi贸n, rectificaci贸n y conservaci贸n de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

2. La infracci贸n prevista en el apartado 1 de este art铆culo ser谩 grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligaci贸n de facturaci贸n, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de este art铆culo. Entre otros, se considerar谩n incluidos en esta letra los incumplimientos relativos a la expedici贸n, remisi贸n, rectificaci贸n y conservaci贸n de facturas o documentos sustitutivos.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracci贸n.

b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedici贸n o en la falta de conservaci贸n de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracci贸n. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracci贸n, la sanci贸n ser谩 de 300 euros por cada operaci贸n respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.

3. La infracci贸n prevista en el apartado 1 de este art铆culo ser谩 muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedici贸n de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracci贸n.

4. Tambi茅n constituye infracci贸n el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedici贸n o utilizaci贸n de los documentos de circulaci贸n exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracci贸n tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 leve.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.

5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este art铆culo se graduar谩n incrementando la cuant铆a resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.

Art铆culo 202. Infracci贸n tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilizaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal o de otros n煤meros o c贸digos.

1. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilizaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal y de otros n煤meros o c贸digos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 leve, salvo que constituya infracci贸n grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros.

2. La infracci贸n ser谩 grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que espec铆ficamente incumben a las entidades de cr茅dito en relaci贸n con la utilizaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operaci贸n o dep贸sito que deber铆a haberse cancelado, con un m铆nimo de 1.000 euros.

El incumplimiento de los deberes relativos a la utilizaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador ser谩 sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un m铆nimo de 1.000 euros.

Art铆culo 203. Infracci贸n tributaria por resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci贸n tributaria.

1. Constituye infracci贸n tributaria la resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci贸n tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administraci贸n tributaria en relaci贸n con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci贸n tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos inform谩ticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender alg煤n requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera se帽alado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administraci贸n tributaria o el reconocimiento de locales, m谩quinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administraci贸n tributaria.

2. La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave.

3. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicaci贸n lo dispuesto en los apartados siguientes de este art铆culo.

4. Cuando la resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a la actuaci贸n de la Administraci贸n tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa a la actuaci贸n de la Administraci贸n tributaria se refiera a la aportaci贸n o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades econ贸micas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 93 y 94 de esta ley, la sanci贸n consistir谩 en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuaci贸n administrativa o la informaci贸n exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuaci贸n administrativa o la informaci贸n exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el a帽o natural anterior a aqu茅l en que se produjo la infracci贸n, con un m铆nimo de 10.000 euros y un m谩ximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuaci贸n administrativa o la informaci贸n exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 贸 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la informaci贸n que deben contener las declaraciones exigidas con car谩cter general en cumplimiento de la obligaci贸n de suministro de informaci贸n recogida en los art铆culos 93 y 94 de esta ley, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el a帽o natural a aqu茅l en el que se produjo la infracci贸n, con un m铆nimo de 15.000 euros y un m谩ximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 贸 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondr谩 el m铆nimo establecido en los p谩rrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la terminaci贸n del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanci贸n ser谩 de 6.000 euros.

6. Cuando la resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los art铆culos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el a帽o natural anterior a aquel en el que se produjo la infracci贸n, con un m铆nimo de 3.000 euros.

Art铆culo 204. Infracci贸n tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

1. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el art铆culo 95 de esta ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 grave.

2. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.

La sanci贸n se graduar谩 incrementando la cuant铆a anterior en el 100 por ciento si existe comisi贸n repetida de la infracci贸n.

Art铆culo 205. Infracci贸n tributaria por incumplir la obligaci贸n de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

1. Constituye infracci贸n tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retenci贸n o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

2. La infracci贸n ser谩 leve cuando el obligado tributario tenga obligaci贸n de presentar autoliquidaci贸n que incluya las rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

La base de la sanci贸n ser谩 la diferencia entre la retenci贸n o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el per铆odo de aplicaci贸n de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento.

3. La infracci贸n ser谩 muy grave cuando el obligado tributario no tenga obligaci贸n de presentar autoliquidaci贸n que incluya las rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

La base de la sanci贸n ser谩 la diferencia entre la retenci贸n o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el per铆odo de aplicaci贸n de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento.

Art铆culo 206. Infracci贸n por incumplir la obligaci贸n de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

1. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de la obligaci贸n de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

La infracci贸n prevista en este art铆culo ser谩 leve.

2. La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 150 euros.

CAP脥TULO IV

Procedimiento sancionador en materia tributaria

Art铆culo 207. Regulaci贸n del procedimiento sancionador en materia tributaria.

El procedimiento sancionador en materia tributaria se regular谩:

a) Por las normas especiales establecidas en este t铆tulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

Art铆culo 208. Procedimiento para la imposici贸n de sanciones tributarias.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitar谩 de forma separada a los de aplicaci贸n de los tributos regulados en el t铆tulo III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitar谩 conjuntamente.

2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitaci贸n separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizar谩n en el correspondiente procedimiento de aplicaci贸n de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se har谩 constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanci贸n debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del art铆culo 210 de esta ley, se incluir谩 en el acta con acuerdo.

Reglamentariamente se regular谩 la forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado.

3. La pr谩ctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuar谩 de acuerdo con lo previsto en la secci贸n 3.陋 del cap铆tulo II del t铆tulo III de esta ley.

Art铆culo 209. Iniciaci贸n del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciar谩 siempre de oficio, mediante la notificaci贸n del acuerdo del 贸rgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaraci贸n o de un procedimiento de verificaci贸n de datos, comprobaci贸n o inspecci贸n no podr谩n iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidaci贸n o resoluci贸n.

Art铆culo 210. Instrucci贸n del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. En la instrucci贸n del procedimiento sancionador ser谩n de aplicaci贸n las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el art铆culo 99 de esta ley.

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos regulados en el t铆tulo III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deber谩n incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resoluci贸n.

3. En el curso del procedimiento sancionador se podr谩n adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 146 de esta ley.

4. Concluidas las actuaciones, se formular谩 propuesta de resoluci贸n en la que se recoger谩n de forma motivada los hechos, su calificaci贸n jur铆dica y la infracci贸n que aqu茅llos puedan constituir o la declaraci贸n, en su caso, de inexistencia de infracci贸n o responsabilidad.

En la propuesta de resoluci贸n se concretar谩 asimismo la sanci贸n propuesta con indicaci贸n de los criterios de graduaci贸n aplicados, con motivaci贸n adecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resoluci贸n ser谩 notificada al interesado, indic谩ndole la puesta de manifiesto del expediente y concedi茅ndole un plazo de 15 d铆as para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del 贸rgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposici贸n de sanci贸n, 茅sta se incorporar谩 al acuerdo de iniciaci贸n. Dicho acuerdo se notificar谩 al interesado, indic谩ndole la puesta de manifiesto del expediente y concedi茅ndole un plazo de 15 d铆as para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

Art铆culo 211. Terminaci贸n del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminar谩 mediante resoluci贸n o por caducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspecci贸n el interesado preste su conformidad a la propuesta de resoluci贸n, se entender谩 dictada y notificada la resoluci贸n por el 贸rgano competente para imponer la sanci贸n, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifest贸, sin necesidad de nueva notificaci贸n expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el 贸rgano competente para imponer la sanci贸n notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los p谩rrafos del apartado 3 del art铆culo 156 de esta ley.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deber谩 concluir en el plazo m谩ximo de seis meses contados desde la notificaci贸n de la comunicaci贸n de inicio del procedimiento. Se entender谩 que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resoluci贸n del mismo. A efectos de entender cumplida la obligaci贸n de notificar y de computar el plazo de resoluci贸n ser谩n aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art铆culo 104 de esta ley.

3. La resoluci贸n expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendr谩 la fijaci贸n de los hechos, la valoraci贸n de las pruebas practicadas, la determinaci贸n de la infracci贸n cometida, la identificaci贸n de la persona o entidad infractora y la cuantificaci贸n de la sanci贸n que se impone, con indicaci贸n de los criterios de graduaci贸n de la misma y de la reducci贸n que proceda de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 188 de esta ley. En su caso, contendr谩 la declaraci贸n de inexistencia de infracci贸n o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este art铆culo sin que se haya notificado resoluci贸n expresa producir谩 la caducidad del procedimiento.

La declaraci贸n de caducidad podr谩 dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenar谩 el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedir谩 la iniciaci贸n de un nuevo procedimiento sancionador.

5. Son 贸rganos competentes para la imposici贸n de sanciones:

a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensi贸n del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo p煤blico.

b) El Ministro de Hacienda, el 贸rgano equivalente de las comunidades aut贸nomas, el 贸rgano competente de las entidades locales u 贸rganos en quienes deleguen, cuando consistan en la p茅rdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesi贸n le corresponda o que sean de directa aplicaci贸n por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p煤blicas o en la prohibici贸n para contratar con la Administraci贸n p煤blica correspondiente.

c) El 贸rgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la p茅rdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el p谩rrafo anterior.

d) El 贸rgano competente para liquidar o el 贸rgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

Art铆culo 212. Recursos contra sanciones.

1. El acto de resoluci贸n del procedimiento sancionador podr谩 ser objeto de recurso o reclamaci贸n independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne tambi茅n la deuda tributaria, se acumular谩n ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnaci贸n contra la deuda.

2. Se podr谩 recurrir la sanci贸n sin perder la reducci贸n por conformidad prevista en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularizaci贸n.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podr谩n ser impugnadas en v铆a administrativa. La impugnaci贸n de dicha sanci贸n en v铆a contencioso-administrativa supondr谩 la exigencia del importe de la reducci贸n practicada.

3. La interposici贸n en tiempo y forma de un recurso o reclamaci贸n administrativa contra una sanci贸n producir谩 los siguientes efectos:

a) La ejecuci贸n de las sanciones quedar谩 autom谩ticamente suspendida en per铆odo voluntario sin necesidad de aportar garant铆as hasta que sean firmes en v铆a administrativa.

b) No se exigir谩n intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalizaci贸n del plazo de pago en per铆odo voluntario abierto por la notificaci贸n de la resoluci贸n que ponga fin a la v铆a administrativa.

T脥TULO V

Revisi贸n en v铆a administrativa

CAP脥TULO I

Normas comunes

Art铆culo 213. Medios de revisi贸n.

1. Los actos y actuaciones de aplicaci贸n de los tributos y los actos de imposici贸n de sanciones tributarias podr谩n revisarse, conforme a lo establecido en los cap铆tulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisi贸n.

b) El recurso de reposici贸n.

c) Las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

2. Las resoluciones firmes de los 贸rganos econ贸mico-administrativos, as铆 como los actos de aplicaci贸n de los tributos y de imposici贸n de sanciones sobre los que hubiera reca铆do resoluci贸n econ贸mico-administrativa, no podr谩n ser revisados en v铆a administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art铆culo 217, rectificaci贸n de errores del art铆culo 220 y recurso extraordinario de revisi贸n regulado en el art铆culo 244 de esta ley.

Las resoluciones de los 贸rganos econ贸mico-administrativos podr谩n ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el art铆culo 218 de esta ley.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no ser谩n revisables en ning煤n caso los actos de aplicaci贸n de los tributos y de imposici贸n de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

Art铆culo 214. Capacidad y representaci贸n, prueba, notificaciones y plazos de resoluci贸n.

1. En los procedimientos especiales de revisi贸n, recursos y reclamaciones previstos en este t铆tulo ser谩n de aplicaci贸n las normas sobre capacidad y representaci贸n establecidas en la secci贸n 4.陋 del cap铆tulo II del t铆tulo II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.陋 y 3.陋 del cap铆tulo II del t铆tulo III de esta ley.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicar谩 teniendo en consideraci贸n las especialidades reguladas en el cap铆tulo IV de este t铆tulo.

3. A efectos del c贸mputo de los plazos de resoluci贸n previstos en este t铆tulo ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 104 de esta ley.

Art铆culo 215. Motivaci贸n de las resoluciones.

1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisi贸n, recursos y reclamaciones regulados en este t铆tulo deber谩n ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

2. Tambi茅n deber谩n motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:

a) La inadmisi贸n de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.

b) La suspensi贸n de la ejecuci贸n de los actos impugnados, la denegaci贸n de la suspensi贸n y la inadmisi贸n a tr谩mite de la solicitud de suspensi贸n.

c) La abstenci贸n de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por raz贸n de la materia.

d) La procedencia o improcedencia de la recusaci贸n, la denegaci贸n del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

f) La suspensi贸n del procedimiento o las causas que impidan la continuaci贸n del mismo.

CAP脥TULO II

Procedimientos especiales de revisi贸n

Art铆culo 216. Clases de procedimientos especiales de revisi贸n.

Son procedimientos especiales de revisi贸n los de:

a) Revisi贸n de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaraci贸n de lesividad de actos anulables.

c) Revocaci贸n.

d) Rectificaci贸n de errores.

e) Devoluci贸n de ingresos indebidos.

Secci贸n 1.陋 Procedimiento de revisi贸n de actos nulos de pleno derecho

Art铆culo 217. Declaraci贸n de nulidad de pleno derecho.

1. Podr谩 declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, as铆 como de las resoluciones de los 贸rganos econ贸mico-administrativos, que hayan puesto fin a la v铆a administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por 贸rgano manifiestamente incompetente por raz贸n de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracci贸n penal o se dicten como consecuencia de 茅sta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci贸n de la voluntad en los 贸rganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur铆dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici贸n.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici贸n de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este art铆culo podr谩 iniciarse:

a) Por acuerdo del 贸rgano que dict贸 el acto o de su superior jer谩rquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podr谩 acordar motivadamente la inadmisi贸n a tr谩mite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del 贸rgano consultivo, cuando el acto no sea firme en v铆a administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este art铆culo o carezca manifiestamente de fundamento, as铆 como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dar谩 audiencia al interesado y ser谩n o铆dos aquellos a quienes reconoci贸 derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaraci贸n de nulidad requerir谩 dictamen favorable previo del Consejo de Estado u 贸rgano equivalente de la respectiva comunidad aut贸noma, si lo hubiere.

5. En el 谩mbito de competencias del Estado, la resoluci贸n de este procedimiento corresponder谩 al Ministro de Hacienda.

6. El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de un a帽o desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci贸n de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el p谩rrafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci贸n expresa producir谩 los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimaci贸n por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resoluci贸n expresa o presunta o el acuerdo de inadmisi贸n a tr谩mite de las solicitudes de los interesados pondr谩n fin a la v铆a administrativa.

Secci贸n 2.陋 Declaraci贸n de lesividad de actos anulables

Art铆culo 218. Declaraci贸n de lesividad.

1. Fuera de los casos previstos en el art铆culo 217 y 220 de esta ley, la Administraci贸n tributaria no podr谩 anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administraci贸n tributaria podr谩 declarar lesivos para el inter茅s p煤blico sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracci贸n del ordenamiento jur铆dico, a fin de proceder a su posterior impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa.

2. La declaraci贸n de lesividad no podr谩 adoptarse una vez transcurridos cuatro a帽os desde que se notific贸 el acto administrativo y exigir谩 la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciaci贸n del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producir谩 la caducidad del mismo.

4. En el 谩mbito de la Administraci贸n General del Estado, la declaraci贸n de lesividad corresponder谩 al Ministro de Hacienda.

Secci贸n 3.陋 Revocaci贸n

Art铆culo 219. Revocaci贸n de los actos de aplicaci贸n de los tributos y de imposici贸n de sanciones.

1. La Administraci贸n tributaria podr谩 revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situaci贸n jur铆dica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitaci贸n del procedimiento se haya producido indefensi贸n a los interesados.

La revocaci贸n no podr谩 constituir, en ning煤n caso, dispensa o exenci贸n no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al inter茅s p煤blico o al ordenamiento jur铆dico.

2. La revocaci贸n s贸lo ser谩 posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripci贸n.

3. El procedimiento de revocaci贸n se iniciar谩 siempre de oficio, y ser谩 competente para declararla el 贸rgano que se determine reglamentariamente, que deber谩 ser distinto del 贸rgano que dict贸 el acto.

En el expediente se dar谩 audiencia a los interesados y deber谩 incluirse un informe del 贸rgano con funciones de asesoramiento jur铆dico sobre la procedencia de la revocaci贸n del acto.

4. El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de seis meses desde la notificaci贸n del acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el p谩rrafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci贸n expresa, se producir谩 la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondr谩n fin a la v铆a administrativa.

Secci贸n 4.陋 Rectificaci贸n de errores

Art铆culo 220. Rectificaci贸n de errores.

1. El 贸rgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resoluci贸n de la reclamaci贸n rectificar谩 en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritm茅ticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripci贸n.

En particular, se rectificar谩n por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones econ贸mico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resoluci贸n corregir谩 el error en la cuant铆a o en cualquier otro elemento del acto o resoluci贸n que se rectifica.

2. El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci贸n de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el p谩rrafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci贸n expresa producir谩 los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimaci贸n por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser谩n susceptibles de recurso de reposici贸n y de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

Secci贸n 5.陋 Devoluci贸n de ingresos indebidos

Art铆culo 221. Procedimiento para la devoluci贸n de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci贸n de ingresos indebidos se iniciar谩 de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidaci贸n.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias despu茅s de haber transcurrido los plazos de prescripci贸n.

d) Cuando as铆 lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollar谩 el procedimiento previsto en este apartado, al que ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 220 de esta ley.

2. Cuando el derecho a la devoluci贸n se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este art铆culo o en virtud de un acto administrativo o una resoluci贸n econ贸mico-administrativa o judicial, se proceder谩 a la ejecuci贸n de la devoluci贸n en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicaci贸n de los tributos o de imposici贸n de sanciones en virtud del cual se realiz贸 el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, 煤nicamente se podr谩 solicitar la devoluci贸n del mismo instando o promoviendo la revisi贸n del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi贸n establecidos en los p谩rrafos a), c) y d) del art铆culo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisi贸n regulado en el art铆culo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n ha dado lugar a un ingreso indebido, podr谩 instar la rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 120 de esta ley.

5. En la devoluci贸n de ingresos indebidos se liquidar谩n intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser谩n susceptibles de recurso de reposici贸n y de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

CAP脥TULO III

Recurso de reposici贸n

Art铆culo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposici贸n.

1. Los actos dictados por la Administraci贸n tributaria susceptibles de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa podr谩n ser objeto de recurso potestativo de reposici贸n, con arreglo a lo dispuesto en este cap铆tulo.

2. El recurso de reposici贸n deber谩 interponerse, en su caso, con car谩cter previo a la reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposici贸n no podr谩 promover la reclamaci贸n econ贸mico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposici贸n y reclamaci贸n econ贸mico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitar谩 el presentado en primer lugar y se declarar谩 inadmisible el segundo.

Art铆culo 223. Iniciaci贸n y tramitaci贸n del recurso de reposici贸n.

1. El plazo para la interposici贸n de este recurso ser谩 de un mes contado a partir del d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Trat谩ndose de deudas de vencimiento peri贸dico y notificaci贸n colectiva, el plazo para la interposici贸n se computar谩 a partir del d铆a siguiente al de finalizaci贸n del per铆odo voluntario de pago.

2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deber谩 comparecer durante el plazo de interposici贸n del recurso para que se le ponga de manifiesto.

3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposici贸n les ser谩n aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

4. La reposici贸n somete a conocimiento del 贸rgano competente para su resoluci贸n todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ning煤n caso se pueda empeorar la situaci贸n inicial del recurrente.

Si el 贸rgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondr谩 a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Art铆culo 224. Suspensi贸n de la ejecuci贸n del acto recurrido en reposici贸n.

1. La ejecuci贸n del acto impugnado quedar谩 suspendida autom谩ticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi贸n y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensi贸n, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnaci贸n afectase a una sanci贸n tributaria, su ejecuci贸n quedar谩 suspendida autom谩ticamente sin necesidad de aportar garant铆as de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 212 de esta ley.

Si la impugnaci贸n afectase a un acto censal relativo a un tributo de gesti贸n compartida, no se suspender谩 en ning煤n caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidaci贸n que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resoluci贸n que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidaci贸n abonada, se realice la correspondiente devoluci贸n de ingresos.

2. Las garant铆as necesarias para obtener la suspensi贸n autom谩tica a la que se refiere el apartado anterior ser谩n exclusivamente las siguientes:

a) Dep贸sito de dinero o valores p煤blicos.

b) Aval o fianza de car谩cter solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podr谩 suspenderse la ejecuci贸n del acto recurrido sin necesidad de aportar garant铆a cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm茅tico, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensi贸n se referir谩 a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci贸n del recurso, se liquidar谩 inter茅s de demora por todo el per铆odo de suspensi贸n, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art铆culo 26 y en el apartado 3 del art铆culo 212 de esta ley.

Art铆culo 225. Resoluci贸n del recurso de reposici贸n.

1. Ser谩 competente para conocer y resolver el recurso de reposici贸n el 贸rgano que dict贸 el acto recurrido.

Trat谩ndose de actos dictados por delegaci贸n y salvo que en 茅sta se diga otra cosa, el recurso de reposici贸n se resolver谩 por el 贸rgano delegado.

2. El 贸rgano competente para conocer del recurso de reposici贸n no podr谩 abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.

La resoluci贸n contendr谩 una exposici贸n sucinta de los hechos y los fundamentos jur铆dicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.

3. El plazo m谩ximo para notificar la resoluci贸n ser谩 de un mes contado desde el d铆a siguiente al de presentaci贸n del recurso.

En el c贸mputo del plazo anterior no se incluir谩 el per铆odo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al p谩rrafo segundo del apartado 3 del art铆culo 232 de esta ley, ni el empleado por otros 贸rganos de la Administraci贸n para remitir los datos o informes que se soliciten. Los per铆odos no incluidos en el c贸mputo del plazo por las circunstancias anteriores no podr谩n exceder de dos meses.

Transcurrido el plazo m谩ximo para resolver sin haberse notificado resoluci贸n expresa, y siempre que se haya acordado la suspensi贸n del acto recurrido, dejar谩 de devengarse el inter茅s de demora en los t茅rminos previstos en el apartado 4 del art铆culo 26 de esta ley.

4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposici贸n, el interesado podr谩 considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamaci贸n procedente.

5. Contra la resoluci贸n de un recurso de reposici贸n no puede interponerse de nuevo este recurso.

CAP脥TULO IV

Reclamaciones econ贸mico-administrativas

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

Subsecci贸n 1.陋 脕mbito de las reclamaciones econ贸mico-administrativas

Art铆culo 226. 脕mbito de aplicaci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

Podr谩 reclamarse en v铆a econ贸mico-administrativa en relaci贸n con las siguientes materias:

a) La aplicaci贸n de los tributos y la imposici贸n de sanciones tributarias que realicen la Administraci贸n General del Estado y las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicaci贸n de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades aut贸nomas o de los recargos establecidos por 茅stas sobre tributos del Estado y la imposici贸n de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

Art铆culo 227. Actos susceptibles de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

1. La reclamaci贸n econ贸mico-administrativa ser谩 admisible, en relaci贸n con las materias a las que se refiere el art铆culo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligaci贸n o un deber.

b) Los de tr谩mite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan t茅rmino al procedimiento.

2. En materia de aplicaci贸n de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificaci贸n de una autoliquidaci贸n o de una comunicaci贸n de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, as铆 como los actos de fijaci贸n de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortizaci贸n.

f) Los actos que determinen el r茅gimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudaci贸n.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria as铆 lo establezca.

3. Asimismo, ser谩n reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Ser谩n reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusi贸n prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligaci贸n de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

5. No se admitir谩n reclamaciones econ贸mico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamaci贸n en v铆a administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha v铆a.

b) Los dictados en procedimientos en los que est茅 reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resoluci贸n que ultime la v铆a administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

Subsecci贸n 2.陋 Organizaci贸n y competencias

Art铆culo 228. 脫rganos econ贸mico-administrativos.

1. El conocimiento de las reclamaciones econ贸mico-administrativas corresponder谩 con exclusividad a los 贸rganos econ贸mico-administrativos, que actuar谩n con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

2. En el 谩mbito de competencias del Estado, son 贸rganos econ贸mico-administrativos:

a) El Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.

b) Los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales.

3. Tambi茅n tendr谩 la consideraci贸n de 贸rgano econ贸mico-administrativo la Sala Especial para la Unificaci贸n de Doctrina.

4. La competencia de los tribunales econ贸mico-administrativos ser谩 irrenunciable e improrrogable y no podr谩 ser alterada por la voluntad de los interesados.

Art铆culo 229. Competencias de los tribunales econ贸mico-administrativos.

1. El Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central conocer谩:

a) En 煤nica instancia, de las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y de las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de la Administraci贸n General del Estado, as铆 como contra los actos dictados por los 贸rganos superiores de la Administraci贸n de las comunidades aut贸nomas.

Tambi茅n conocer谩 en 煤nica instancia de las reclamaciones en las que deba o铆rse o se haya o铆do como tr谩mite previo al Consejo de Estado.

b) En 煤nica instancia, de las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos perif茅ricos de la Administraci贸n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y de las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de la Administraci贸n General del Estado, o por los 贸rganos de las comunidades aut贸nomas no comprendidos en el p谩rrafo anterior, as铆 como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamaci贸n, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamaci贸n en primera instancia ante el tribunal econ贸mico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamaci贸n se interponga directamente ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este art铆culo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales.

d) De los recursos extraordinarios de revisi贸n y de los extraordinarios de alzada para la unificaci贸n de criterio.

e) De la rectificaci贸n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 220 de esta ley.

2. Los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales conocer谩n:

a) En 煤nica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos perif茅ricos de la Administraci贸n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y de las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de la Administraci贸n General del Estado y por los 贸rganos de la Administraci贸n de las comunidades aut贸nomas no comprendidos en el p谩rrafo a) del apartado anterior, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos mencionados en el p谩rrafo a) de este apartado, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificaci贸n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 220 de esta ley.

3. Los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales conocer谩n asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa, en primera o 煤nica instancia seg煤n que la cuant铆a de la reclamaci贸n exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales vendr谩 determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamaci贸n.

4. Cuando la resoluci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central, la reclamaci贸n podr谩 interponerse directamente ante este 贸rgano.

5. En cada comunidad aut贸noma existir谩 un tribunal econ贸mico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonom铆a existir谩 un tribunal econ贸mico-administrativo local.

El 谩mbito de los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales coincidir谩 con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonom铆a y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones econ贸mico-administrativas se determinar谩 conforme a la sede del 贸rgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamaci贸n. En los tribunales econ贸mico-administrativos regionales podr谩n crearse salas desconcentradas con el 谩mbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.

Art铆culo 230. Acumulaci贸n de reclamaciones econ贸mico-administrativas.

1. Las reclamaciones econ贸mico-administrativas se acumular谩n a efectos de su tramitaci贸n y resoluci贸n en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.

b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen id茅nticas cuestiones.

c) La interpuesta contra una sanci贸n si se hubiera presentado reclamaci贸n contra la deuda tributaria de la que derive.

2. Los acuerdos sobre acumulaci贸n o desacumulaci贸n no ser谩n recurribles.

3. La acumulaci贸n determinar谩, en su caso, la competencia del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central para resolver la reclamaci贸n o el recurso de alzada ordinario por raz贸n de la cuant铆a. Se considerar谩 como cuant铆a la que corresponda a la reclamaci贸n que la tuviese m谩s elevada.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser谩 aplicable cuando se interponga una sola reclamaci贸n contra varios actos o actuaciones.

Art铆culo 231. Funcionamiento de los Tribunales Econ贸mico-Administrativos.

1. Los Tribunales Econ贸mico-Administrativos funcionar谩n en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

2. El Pleno estar谩 formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

3. Las Salas estar谩n formadas por el Presidente, un Vocal al menos y el Secretario. Podr谩 nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

4. Los Tribunales Econ贸mico-Administrativos podr谩n actuar de forma unipersonal a trav茅s del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a trav茅s de otros 贸rganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.

5. Reglamentariamente se regular谩n las cuestiones de composici贸n, organizaci贸n y funcionamiento de los Tribunales Econ贸mico-Administrativos no previstas en los apartados anteriores.

Subsecci贸n 3.陋 Interesados

Art铆culo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

1. Estar谩n legitimados para promover las reclamaciones econ贸mico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses leg铆timos resulten afectados por el acto o la actuaci贸n tributaria.

2. No estar谩n legitimados:

a) Los funcionarios y empleados p煤blicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les est茅 reconocido o resulten afectados sus intereses leg铆timos.

b) Los particulares, cuando obren por delegaci贸n de la Administraci贸n o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

e) Los organismos u 贸rganos que hayan dictado el acto impugnado, as铆 como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

3. En el procedimiento econ贸mico-administrativo ya iniciado podr谩n comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses leg铆timos que puedan resultar afectados por la resoluci贸n que hubiera de dictarse, sin que la tramitaci贸n haya de retrotraerse en ning煤n caso.

Si durante la tramitaci贸n del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses leg铆timos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificar谩 la existencia de la reclamaci贸n para que formulen alegaciones, y ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 5 del art铆culo 239 de esta ley.

4. Cuando se act煤e mediante representaci贸n, el documento que la acredite se acompa帽ar谩 al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursar谩 sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedir谩 que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompa帽e el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representaci贸n sin poder suficiente.

Subsecci贸n 4.陋 Suspensi贸n

Art铆culo 233. Suspensi贸n de la ejecuci贸n del acto impugnado en v铆a econ贸mico-administrativa.

1. La ejecuci贸n del acto impugnado quedar谩 suspendida autom谩ticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi贸n y los recargos que pudieran proceder, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnaci贸n afectase a una sanci贸n tributaria, la ejecuci贸n de la misma quedar谩 suspendida autom谩ticamente sin necesidad de aportar garant铆as de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 212 de esta ley.

2. Las garant铆as necesarias para obtener la suspensi贸n autom谩tica a la que se refiere el apartado anterior ser谩n exclusivamente las siguientes:

a) Dep贸sito de dinero o valores p煤blicos.

b) Aval o fianza de car谩cter solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garant铆as necesarias para obtener la suspensi贸n a que se refiere el apartado anterior, se acordar谩 la suspensi贸n previa prestaci贸n de otras garant铆as que se estimen suficientes, y el 贸rgano competente podr谩 modificar la resoluci贸n sobre la suspensi贸n en los casos previstos en el segundo p谩rrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podr谩 suspender la ejecuci贸n del acto con dispensa total o parcial de garant铆as cuando dicha ejecuci贸n pudiera causar perjuicios de dif铆cil o imposible reparaci贸n.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podr谩 modificar la resoluci贸n sobre la suspensi贸n cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garant铆as aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garant铆a que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resoluci贸n sobre la suspensi贸n.

5. Se podr谩 suspender la ejecuci贸n del acto recurrido sin necesidad de aportar garant铆a cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm茅tico, material o de hecho.

6. Si la reclamaci贸n no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensi贸n se referir谩 a la parte reclamada, y quedar谩 obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

7. La suspensi贸n de la ejecuci贸n del acto se mantendr谩 durante la tramitaci贸n del procedimiento econ贸mico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensi贸n producida en el recurso de reposici贸n se podr谩 mantener en la v铆a econ贸mico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

8. Se mantendr谩 la suspensi贸n producida en v铆a administrativa cuando el interesado comunique a la Administraci贸n tributaria en el plazo de interposici贸n del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensi贸n en el mismo. Dicha suspensi贸n continuar谩, siempre que la garant铆a que se hubiese aportado en v铆a administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el 贸rgano judicial adopte la decisi贸n que corresponda en relaci贸n con la suspensi贸n solicitada.

Trat谩ndose de sanciones, la suspensi贸n se mantendr谩, en los t茅rminos previstos en el p谩rrafo anterior y sin necesidad de prestar garant铆a, hasta que se adopte la decisi贸n judicial.

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci贸n de la reclamaci贸n, se liquidar谩 inter茅s de demora por todo el per铆odo de suspensi贸n, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en el apartado 4 del art铆culo 26 y en el apartado 3 del art铆culo 212 de esta ley.

10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad l铆quida, el tribunal podr谩 suspender su ejecuci贸n cuando as铆 lo solicite el interesado y justifique que su ejecuci贸n pudiera causar perjuicios de imposible o dif铆cil reparaci贸n.

11. La ejecuci贸n del acto o resoluci贸n impugnado mediante un recurso extraordinario de revisi贸n no podr谩 suspenderse en ning煤n caso.

12. Reglamentariamente se regular谩n los requisitos, 贸rganos competentes y procedimiento para la tramitaci贸n y resoluci贸n de las solicitudes de suspensi贸n.

Secci贸n 2.陋 Procedimiento general econ贸mico-administrativo

Art铆culo 234. Normas generales.

1. Las reclamaciones econ贸mico-administrativas se tramitar谩n en 煤nica o primera instancia con los recursos que esta ley establece.

2. El procedimiento se impulsar谩 de oficio con sujeci贸n a los plazos establecidos, que no ser谩n susceptibles de pr贸rroga ni precisar谩n que se declare su finalizaci贸n.

3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan t茅rmino en cualquier instancia a una reclamaci贸n econ贸mico-administrativa ser谩n notificados a aqu茅llos en el domicilio se帽alado o, en su defecto, en la secretar铆a del tribunal correspondiente, mediante entrega o dep贸sito de la copia 铆ntegra de su texto.

La notificaci贸n deber谩 expresar si el acto o resoluci贸n es o no definitivo en v铆a econ贸mico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, 贸rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

4. El procedimiento econ贸mico-administrativo ser谩 gratuito. No obstante, si la reclamaci贸n o el recurso resulta desestimado y el 贸rgano econ贸mico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podr谩 exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, seg煤n los criterios que se fijen reglamentariamente.

5. El procedimiento econ贸mico-administrativo se regular谩 de acuerdo con las disposiciones previstas en este cap铆tulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

Subsecci贸n 1.陋 Procedimiento en 煤nica o primera instancia

Art铆culo 235. Iniciaci贸n.

1. La reclamaci贸n econ贸mico-administrativa en 煤nica o primera instancia se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado, desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que quede constancia de la realizaci贸n u omisi贸n de la retenci贸n o ingreso a cuenta, de la repercusi贸n motivo de la reclamaci贸n o de la sustituci贸n derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Trat谩ndose de reclamaciones relativas a la obligaci贸n de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el p谩rrafo anterior empezar谩 a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligaci贸n.

En el supuesto de deudas de vencimiento peri贸dico y notificaci贸n colectiva, el plazo para la interposici贸n se computar谩 a partir del d铆a siguiente al de finalizaci贸n del per铆odo voluntario de pago.

2. El procedimiento deber谩 iniciarse mediante escrito que podr谩 limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuaci贸n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podr谩 acompa帽ar las alegaciones en que base su derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber谩 identificar tambi茅n a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposici贸n del reclamante o en registros p煤blicos.

3. El escrito de interposici贸n se dirigir谩 al 贸rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitir谩 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podr谩 incorporar un informe si se considera conveniente.

No obstante, cuando el escrito de interposici贸n incluyese alegaciones, el 贸rgano administrativo que dict贸 el acto podr谩 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi贸n del expediente al tribunal dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici贸n. En este caso, se remitir谩 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici贸n.

Si el 贸rgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposici贸n de la reclamaci贸n, bastar谩 que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci贸n se pueda tramitar y resolver.

4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaci贸n de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposici贸n se dirigir谩 al tribunal competente para resolver la reclamaci贸n.

Art铆culo 236. Tramitaci贸n.

1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondr谩 de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamaci贸n y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposici贸n o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este tr谩mite, por plazo com煤n de un mes en el que deber谩n presentar el escrito de alegaciones con aportaci贸n de las pruebas oportunas.

2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificar谩 la interposici贸n de la reclamaci贸n a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personaci贸n, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposici贸n o en registros p煤blicos.

3. El tribunal podr谩 asimismo solicitar informe al 贸rgano que dict贸 el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deber谩 dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

Reglamentariamente se podr谩n establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga car谩cter preceptivo.

4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaraci贸n de parte se realizar谩n mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extender谩 el acta correspondiente. No cabr谩 denegar la pr谩ctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resoluci贸n que concluya la reclamaci贸n no entrar谩 a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastar谩 con que dicha resoluci贸n incluya una mera enumeraci贸n de las mismas, y decidir谩 sobre las no practicadas.

5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposici贸n de la reclamaci贸n o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o 茅stos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aqu茅llos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podr谩 prescindir de los tr谩mites se帽alados en los anteriores apartados de este art铆culo y en el apartado 3 del art铆culo 235 de esta ley.

6. Podr谩n plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, est茅n relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resoluci贸n sea requisito previo y necesario para la tramitaci贸n de la reclamaci贸n, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Para la resoluci贸n de las cuestiones incidentales el tribunal podr谩 actuar de forma unipersonal.

La resoluci贸n que ponga t茅rmino al incidente no ser谩 susceptible de recurso. Al recibir la resoluci贸n de la reclamaci贸n, el interesado podr谩 discutir nuevamente el objeto de la cuesti贸n incidental mediante el recurso que proceda contra la resoluci贸n.

Art铆culo 237. Extensi贸n de la revisi贸n en v铆a econ贸mico-administrativa.

1. Las reclamaciones y recursos econ贸mico-administrativos someten a conocimiento del 贸rgano competente para su resoluci贸n todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ning煤n caso pueda empeorar la situaci贸n inicial del reclamante.

2. Si el 贸rgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondr谩 a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Art铆culo 238. Terminaci贸n.

1. El procedimiento finalizar谩 por renuncia al derecho en que la reclamaci贸n se fundamente, por desistimiento de la petici贸n o instancia, por caducidad de 茅sta, por satisfacci贸n extraprocesal y mediante resoluci贸n.

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacci贸n extraprocesal, el tribunal acordar谩 motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podr谩 ser adoptado a trav茅s de 贸rganos unipersonales.

El acuerdo de archivo de actuaciones podr谩 revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del art铆culo 239 de esta ley.

Art铆culo 239. Resoluci贸n.

1. Los tribunales no podr谩n abstenerse de resolver ninguna reclamaci贸n sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deber谩n contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidir谩n todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

3. La resoluci贸n podr谩 ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluci贸n estimatoria podr谩 anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resoluci贸n aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producir谩 la anulaci贸n del acto en la parte afectada y se ordenar谩 la retroacci贸n de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

4. Se declarar谩 la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamaci贸n o recurso en v铆a econ贸mico-administrativa.

b) Cuando la reclamaci贸n se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificaci贸n del acto o actuaci贸n contra el que se reclama.

d) Cuando la petici贸n contenida en el escrito de interposici贸n no guarde relaci贸n con el acto o actuaci贸n recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimaci贸n o de representaci贸n.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamaci贸n, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, as铆 como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podr谩 actuar de forma unipersonal.

5. La resoluci贸n que se dicte tendr谩 plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamaci贸n.

6. Con car谩cter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podr谩 interponerse ante el tribunal recurso de anulaci贸n en el plazo de 15 d铆as exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamaci贸n.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resoluci贸n.

Tambi茅n podr谩 interponerse recurso de anulaci贸n contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art铆culo anterior.

El escrito de interposici贸n incluir谩 las alegaciones y adjuntar谩 las pruebas pertinentes. El tribunal resolver谩 sin m谩s tr谩mite en el plazo de un mes ; se entender谩 desestimado el recurso en caso contrario.

7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central vincular谩 a los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales y al resto de la Administraci贸n tributaria. En cada Tribunal Econ贸mico-Administrativo, la doctrina sentada por su Pleno vincular谩 a las Salas y la de ambos a los 贸rganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administraci贸n tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo har谩n constar expresamente.

Art铆culo 240. Plazo de resoluci贸n.

1. La duraci贸n del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser谩 de un a帽o contado desde la interposici贸n de la reclamaci贸n. Transcurrido este plazo, el interesado podr谩 considerar desestimada la reclamaci贸n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar谩 a partir del d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo de un a帽o a que se refiere este apartado.

El tribunal deber谩 resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposici贸n de los correspondientes recursos comenzar谩n a contarse desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n de la resoluci贸n expresa.

2. Transcurrido un a帽o desde la iniciaci贸n de la instancia correspondiente sin haberse notificado resoluci贸n expresa y siempre que se haya acordado la suspensi贸n del acto reclamado, dejar谩 de devengarse el inter茅s de demora en los t茅rminos previstos en el apartado 4 del art铆culo 26 de esta ley.

Subsecci贸n 2.陋 Recursos en v铆a econ贸mico-administrativa

Art铆culo 241. Recurso de alzada ordinario.

1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales podr谩 interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposici贸n deber谩 contener las alegaciones y adjuntar谩 las pruebas oportunas, resultando admisibles 煤nicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

3. Estar谩n legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en las materias de su competencia, as铆 como los 贸rganos equivalentes o asimilados de las comunidades aut贸nomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

4. En la resoluci贸n del recurso de alzada ordinario ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 240 de esta ley.

Art铆culo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificaci贸n de criterio.

1. Las resoluciones dictadas por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podr谩n ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificaci贸n de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria respecto a las materias de su competencia, as铆 como por los 贸rganos equivalentes o asimilados de las comunidades aut贸nomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente da帽osas y err贸neas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales econ贸mico-administrativos regionales o locales.

2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificaci贸n de criterio ser谩 de tres meses contados desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n de la resoluci贸n.

3. La resoluci贸n deber谩 dictarse en el plazo de seis meses y respetar谩 la situaci贸n jur铆dica particular derivada de la resoluci贸n recurrida, unificando el criterio aplicable.

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos ser谩n vinculantes para los tribunales econ贸mico-administrativos y para el resto de la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 243. Recurso extraordinario para la unificaci贸n de doctrina.

1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central podr谩 interponerse recurso extraordinario para la unificaci贸n de doctrina por el Director General de Tributos, cuando est茅 en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.

2. Ser谩 competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificaci贸n de Doctrina, que estar谩 compuesta por el Presidente del Tribunal Econ贸micoAdministrativo Central, que la presidir谩, tres vocales de dicho tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria del que dependa funcionalmente el 贸rgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resoluci贸n objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

3. La resoluci贸n que se dicte se adoptar谩 por decisi贸n mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial.

En caso de empate, el Presidente tendr谩 siempre voto de calidad.

4. La resoluci贸n deber谩 dictarse en el plazo de seis meses y respetar谩 la situaci贸n jur铆dica particular derivada de la resoluci贸n recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.

5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos ser谩 vinculante para los tribunales econ贸mico-administrativos y para el resto de la Administraci贸n tributaria.

Art铆culo 244. Recurso extraordinario de revisi贸n.

1. El recurso extraordinario de revisi贸n podr谩 interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administraci贸n tributaria y contra las resoluciones firmes de los 贸rganos econ贸mico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisi贸n del asunto que fueran posteriores al acto o resoluci贸n recurridos o de imposible aportaci贸n al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resoluci贸n hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resoluci贸n.

c) Que el acto o la resoluci贸n se hubiese dictado como consecuencia de prevaricaci贸n, cohecho, violencia, maquinaci贸n fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as铆 en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimaci贸n para interponer este recurso ser谩 la prevista en el apartado 3 del art铆culo 241.

3. Se declarar谩 la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Ser谩 competente para resolver el recurso extraordinario de revisi贸n el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podr谩 actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondr谩 en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que qued贸 firme la sentencia judicial.

6. En la resoluci贸n del recurso extraordinario de revisi贸n ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 240 de esta ley.

Secci贸n 3.陋 Procedimiento abreviado ante 贸rganos unipersonales

Art铆culo 245. 脕mbito de aplicaci贸n.

1. Las reclamaciones econ贸mico-administrativas se tramitar谩n por el procedimiento previsto en esta secci贸n:

a) Cuando sean de cuant铆a inferior a la que reglamentariamente se determine.

b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificaci贸n.

d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivaci贸n o incongruencia del acto impugnado.

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobaci贸n de valores.

f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

2. Las reclamaciones econ贸mico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolver谩n en 煤nica instancia por los tribunales econ贸mico-administrativos mediante los 贸rganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.

3. El procedimiento abreviado ante 贸rganos unipersonales se regular谩 por lo dispuesto en esta secci贸n, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este cap铆tulo.

Art铆culo 246. Iniciaci贸n.

1. La reclamaci贸n deber谩 iniciarse mediante escrito que necesariamente deber谩 incluir el siguiente contenido:

a) Identificaci贸n del reclamante y del acto o actuaci贸n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber谩 identificar tambi茅n a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposici贸n se adjuntar谩 copia del acto que se impugna, as铆 como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamaci贸n se dirigir谩 al 贸rgano al que se refiere el apartado 3 del art铆culo 235 de esta ley, y ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en dicho apartado.

Art铆culo 247. Tramitaci贸n y resoluci贸n.

1. Cuando el 贸rgano econ贸mico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocar谩 la celebraci贸n de una vista oral comunicando al interesado el d铆a y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.

2. El 贸rgano econ贸mico-administrativo podr谩 dictar resoluci贸n, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentaci贸n presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.

3. El plazo m谩ximo para notificar la resoluci贸n ser谩 de seis meses contados desde la interposici贸n de la reclamaci贸n. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci贸n expresa, el interesado podr谩 considerar desestimada la reclamaci贸n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar谩 a partir del d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.

El 贸rgano econ贸mico-administrativo deber谩 resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposici贸n del recurso que proceda empezar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a la notificaci贸n de la resoluci贸n expresa.

4. Transcurridos seis meses desde la interposici贸n de la reclamaci贸n sin haberse notificado resoluci贸n expresa y siempre que se haya acordado la suspensi贸n del acto reclamado, dejar谩 de devengarse el inter茅s de demora en los t茅rminos previstos en el apartado 4 del art铆culo 26 de esta ley.

Art铆culo 248. Recursos.

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta secci贸n no podr谩 interponerse recurso de alzada ordinario, pero podr谩n proceder, en su caso, los dem谩s recursos regulados en la secci贸n anterior.

Secci贸n 4.陋 Recurso contencioso-administrativo

Art铆culo 249. Recurso contencioso-administrativo.

Las resoluciones que pongan fin a la v铆a econ贸micoadministrativa ser谩n susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el 贸rgano jurisdiccional competente.

Disposici贸n adicional primera. Exacciones parafiscales.

Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigi茅ndose por esta ley en defecto de normativa espec铆fica.

Disposici贸n adicional segunda. Normativa aplicable a los recursos p煤blicos de la Seguridad Social.

Esta ley no ser谩 de aplicaci贸n a los recursos p煤blicos que correspondan a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, que se regir谩n por su normativa espec铆fica.

Disposici贸n adicional tercera. Ciudades con Estatuto de Autonom铆a de Ceuta y Melilla.

A efectos de lo previsto en esta ley, las referencias realizadas a las comunidades aut贸nomas se entender谩n aplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonom铆a de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las leyes org谩nicas que aprueban los Estatutos de Autonom铆a de dichas ciudades.

Disposici贸n adicional cuarta. Normas relativas a las Haciendas Locales.

1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho p煤blico de las entidades locales en materia de recurso de reposici贸n y reclamaciones econ贸mico-administrativas ser谩 la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 32 de esta ley ser谩 aplicable a la devoluci贸n de ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificaci贸n colectiva y peri贸dica realizados a las entidades locales.

3. Las entidades locales, dentro del 谩mbito de sus competencias, podr谩n desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobaci贸n de las correspondientes ordenanzas fiscales.

Disposici贸n adicional quinta. Declaraciones censales.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio espa帽ol actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retenci贸n deber谩n comunicar a la Administraci贸n tributaria a trav茅s de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situaci贸n tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formar谩 parte del Censo de Obligados Tributarios. En este 煤ltimo figurar谩n la totalidad de personas f铆sicas o jur铆dicas y entidades a que se refiere el art铆culo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en Espa帽a.

Las declaraciones censales servir谩n, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades econ贸micas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este art铆culo, tendr谩n la consideraci贸n de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condici贸n de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor A帽adido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicaci贸n de este impuesto.

2. Reglamentariamente se regular谩 el contenido, la forma y los plazos para la presentaci贸n de estas declaraciones censales.

3. La declaraci贸n censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores contendr谩, al menos la siguiente informaci贸n:

a) El nombre y apellidos o raz贸n social del declarante.

b) El n煤mero de identificaci贸n fiscal si se trata de una persona f铆sica que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jur铆dicas o entidades del apartado 4 del art铆culo 35 de la Ley General Tributaria, la declaraci贸n de alta servir谩 para solicitar este n煤mero, para lo cual deber谩n aportar la documentaci贸n que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la informaci贸n que se relaciona en este apartado. De igual forma proceder谩n las personas f铆sicas sin n煤mero de identificaci贸n fiscal que resulten obligadas a la presentaci贸n de la declaraci贸n censal de alta, porque vayan a realizar actividades econ贸micas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retenci贸n.

c) El domicilio fiscal, y su domicilio social, cuando sea distinto de aqu茅l.

d) La relaci贸n de establecimientos y locales en los que vaya a desarrollar actividades econ贸micas, con identificaci贸n de la comunidad aut贸noma, provincia, municipio, y direcci贸n completa de cada uno de ellos.

e) La clasificaci贸n de las actividades econ贸micas que vaya a desarrollar seg煤n la codificaci贸n de actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades Econ贸micas.

f) El 谩mbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actividades econ贸micas, distinguiendo si se trata de 谩mbito nacional, de la Uni贸n Europea o internacional. A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar en la Uni贸n Europea solicitar谩 su alta en el Registro de operadores intracomunitarios en los t茅rminos que se definan reglamentariamente.

g) La condici贸n de persona o entidad residente o no residente. En este 煤ltimo caso, se especificar谩 si cuenta o no con establecimientos permanentes, identific谩ndose todos ellos, con independencia de que 茅stos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente, en la declaraci贸n de alta se identificar谩 la persona o entidad no residente de la que dependa, as铆 como el resto de los establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

h) El r茅gimen de tributaci贸n en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, seg煤n corresponda, con menci贸n expresa de los reg铆menes y modalidades de tributaci贸n que le resulten de aplicaci贸n y los pagos a cuenta que le incumban.

i) El r茅gimen de tributaci贸n en el Impuesto sobre el Valor A帽adido, con referencia a las obligaciones peri贸dicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.

j) El r茅gimen de tributaci贸n en los impuestos que se determinen reglamentariamente.

k) En el caso en que se trate de entidades en constituci贸n, la declaraci贸n de alta contendr谩, al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que promuevan su constituci贸n.

4. La declaraci贸n censal de modificaci贸n contendr谩 cualquier variaci贸n que afecte a los datos consignados en la declaraci贸n de alta o en cualquier otra declaraci贸n de modificaci贸n anterior, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

5. La declaraci贸n censal de baja se presentar谩 cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere este art铆culo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

6. La Administraci贸n tributaria llevar谩 conjuntamente con el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores un Registro de operadores intracomunitarios en el que se dar谩n de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A帽adido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, as铆 como determinadas prestaciones de servicios en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

7. Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este art铆culo podr谩n resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.

8. Las sociedades en constituci贸n que presenten el documento 煤nico electr贸nico para realizar telem谩ticamente sus tr谩mites de constituci贸n, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedar谩n exoneradas de la obligaci贸n de presentar la declaraci贸n censal de alta, pero quedar谩n obligadas a la presentaci贸n posterior de las declaraciones de modificaci贸n que correspondan en la medida en que var铆e o deba ampliarse la informaci贸n y circunstancias contenidas en dicho documento 煤nico electr贸nico.

Disposici贸n adicional sexta. N煤mero de identificaci贸n fiscal.

1. Toda persona f铆sica o jur铆dica, as铆 como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del art铆culo 35 de esta ley, tendr谩n un n煤mero de identificaci贸n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este n煤mero de identificaci贸n fiscal ser谩 facilitado por la Administraci贸n General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regular谩 el procedimiento de asignaci贸n y revocaci贸n, la composici贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal y la forma en que deber谩 utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o conf铆en a entidades de cr茅dito fondos, bienes o valores en forma de dep贸sitos u otras an谩logas, recaben de aqu茅llas cr茅ditos o pr茅stamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operaci贸n financiera con una entidad de cr茅dito deber谩n comunicar previamente su n煤mero de identificaci贸n fiscal a dicha entidad.

La citada obligaci贸n ser谩 exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de cr茅dito tengan un car谩cter transitorio.

Reglamentariamente se podr谩n establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligaci贸n, as铆 como las obligaciones de informaci贸n que deber谩n cumplir las entidades de cr茅dito en tales supuestos.

3. Las entidades de cr茅dito no podr谩n librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificaci贸n del tomador. Se except煤a de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de cr茅dito exigir谩n la comunicaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de cr茅dito. Tambi茅n lo exigir谩n en caso de cheques librados por personas distintas por cuant铆a superior a 3.000 euros. En ambos casos deber谩 quedar constancia del pago del cheque as铆 como de la identificaci贸n del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecer谩 la forma en que las entidades de cr茅dito deber谩n dejar constancia y comunicar a la Administraci贸n tributaria los datos a que se refieren los p谩rrafos anteriores.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Responsabilidad solidaria de las comunidades aut贸nomas y de las corporaciones locales.

1. Las comunidades aut贸nomas son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contra铆das por las entidades de derecho p煤blico de ellas dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca 铆ntegramente a la comunidad aut贸noma o instituciones asociativas voluntarias p煤blicas en las que participen, en proporci贸n a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

2. Las corporaciones locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contra铆das por las entidades a que se refieren los p谩rrafos b) y c) del apartado 3 del art铆culo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de R茅gimen Local, as铆 como de las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, 谩reas metropolitanas, entidades de 谩mbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias p煤blicas en las que aqu茅llas participen, en proporci贸n a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposici贸n adicional octava. Procedimientos concursales.

Lo dispuesto en esta ley se aplicar谩 de acuerdo con lo establecido en la legislaci贸n concursal vigente en cada momento.

Disposici贸n adicional novena. Competencias en materia del deber de informaci贸n.

A efectos del apartado 1 del art铆culo 8 de la Ley Org谩nica 1/1982, de 5 de mayo, de Protecci贸n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerar谩 autoridad competente el Ministro de Hacienda, el 贸rgano equivalente de las comunidades aut贸nomas, el 贸rgano de gobierno de las entidades locales, los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y sus Delegados territoriales.

Disposici贸n adicional d茅cima. Exacci贸n de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda P煤blica.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda P煤blica, la responsabilidad civil comprender谩 la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigir谩 por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecuci贸n remitir谩 testimonio a los 贸rganos de la Administraci贸n tributaria, ordenando que se proceda a su exacci贸n. En la misma forma se proceder谩 cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecuci贸n provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al art铆culo 125 del C贸digo Penal, el juez o tribunal lo comunicar谩 a la Administraci贸n tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciar谩 si el responsable civil del delito incumpliera los t茅rminos del fraccionamiento.

4. La Administraci贸n tributaria informar谩 al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del art铆culo 117.3 de la Constituci贸n Espa帽ola, de la tramitaci贸n y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecuci贸n encomendada.

Disposici贸n adicional und茅cima. Reclamaciones econ贸mico-administrativas en otras materias.

1. Podr谩 interponerse reclamaci贸n econ贸mico-administrativa, previa interposici贸n potestativa de recurso de reposici贸n, contra las resoluciones y los actos de tr谩mite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria relativos a ingresos de derecho p煤blico del Estado y de las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de la Administraci贸n General del Estado o relativos a ingresos de derecho p煤blico, tributarios o no tributarios, de otra Administraci贸n p煤blica.

b) El reconocimiento o la liquidaci贸n por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a de obligaciones del Tesoro P煤blico y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos 贸rganos con cargo al Tesoro.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.

2. No se admitir谩n reclamaciones econ贸mico-administrativas con respecto a los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamaci贸n en v铆a administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha v铆a.

b) Los dictados en procedimientos en los que est茅 reservada al ministro competente la resoluci贸n que ultime la v铆a administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

3. Estar谩 legitimado para interponer reclamaci贸n econ贸mico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier persona cuyos intereses leg铆timos resulten afectados por el acto administrativo, as铆 como el Interventor General de la Administraci贸n del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la funci贸n fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

4. No estar谩n legitimados para interponer reclamaci贸n econ贸mico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1:

a) Los funcionarios y empleados p煤blicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les est茅 reconocido o resulten afectados sus intereses leg铆timos.

b) Los particulares cuando obren por delegaci贸n de la Administraci贸n o como agentes o mandatarios en ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

e) Los organismos u 贸rganos que hayan dictado el acto impugnado, as铆 como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

5. Podr谩n interponer el recurso de alzada ordinario las personas u 贸rganos previstos en el apartado 3 de esta disposici贸n adicional y los 贸rganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.

6. Podr谩n interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificaci贸n de criterio los 贸rganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a que se determinen reglamentariamente.

7. Podr谩n interponer el recurso extraordinario de revisi贸n las personas u 贸rganos previstos en el apartado 3 de esta disposici贸n adicional, y los 贸rganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.

8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones econ贸mico-administrativas reguladas en la presente disposici贸n adicional se aplicar谩n las normas reguladoras de las reclamaciones econ贸micoadministrativas en materia tributaria contenidas en esta ley.

Disposici贸n adicional duod茅cima. Composici贸n de los tribunales econ贸mico-administrativos.

El Presidente y los vocales de los tribunales econ贸mico-administrativos ser谩n nombrados entre funcionarios del Estado y sus organismos aut贸nomos, de las comunidades aut贸nomas y entre funcionarios de Administraci贸n local con Habilitaci贸n de Car谩cter Nacional, que re煤nan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario un Abogado del Estado.

Disposici贸n adicional decimotercera. Participaci贸n de las comunidades aut贸nomas en los tribunales econ贸mico-administrativos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Ley Org谩nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas, la participaci贸n de las comunidades aut贸nomas en los tribunales econ贸mico-administrativos regionales del Estado, podr谩 realizarse, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:

a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidades aut贸nomas conforme a lo indicado en la disposici贸n adicional duod茅cima de esta ley.

b) Mediante la creaci贸n, en el seno del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Regional, y en virtud de convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejer铆a competente de la comunidad aut贸noma, de una Sala Especial que estar谩 presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por los vocales del mismo que se determinen reglamentariamente y por su Secretario as铆 como por el 贸rgano econ贸mico-administrativo de la comunidad aut贸noma, y que actuar谩 como Sala del Tribunal respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda en su totalidad a la comunidad aut贸noma.

2. A falta de convenio se proceder谩 en la forma prevista en el p谩rrafo a) anterior, seg煤n se establezca reglamentariamente.

Disposici贸n adicional decimocuarta. Cuant铆a de las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

Con efectos para las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta ley las cuant铆as a las que se refieren los p谩rrafos a) y b) del apartado 2 del art铆culo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Econ贸mico-administrativas quedar谩n fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia econ贸mica-administrativa.

Disposici贸n adicional decimoquinta. Normas relativas al Catastro Inmobiliario.

1. Las infracciones y sanciones en materia catastral, se regir谩n por su normativa espec铆fica.

2. El art铆culo 27 de esta ley relativo a los recargos por declaraci贸n extempor谩nea sin requerimiento previo no ser谩 aplicable a las declaraciones catastrales.

3. En materia de notificaci贸n de valores catastrales, esta ley se aplicar谩 supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa espec铆fica catastral.

Disposici贸n adicional decimosexta. Utilizaci贸n de medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos en las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

1. Podr谩n utilizarse medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos para la interposici贸n, tramitaci贸n y resoluci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

2. Podr谩n emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya se帽alado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilizaci贸n.

3. Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamaci贸n econ贸mico-administrativa podr谩n obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere el apartado 1 de esta disposici贸n.

4. El Ministro de Hacienda regular谩 los aspectos necesarios para la implantaci贸n de estas medidas y crear谩 los registros telem谩ticos que procedan.

Disposici贸n transitoria primera. Recargos del per铆odo ejecutivo, inter茅s de demora e inter茅s legal y responsabilidad en contratas y subcontratas.

1. Lo dispuesto en el art铆culo 28 de esta ley se aplicar谩 a las deudas tributarias cuyo per铆odo ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art铆culo 26 y en el apartado 2 del art铆culo 33 en materia de inter茅s de demora e inter茅s legal ser谩 de aplicaci贸n a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. El supuesto de responsabilidad a que se refiere el p谩rrafo f) del apartado 1 del art铆culo 43 de esta ley no se aplicar谩 a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecuci贸n o prestaci贸n se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n transitoria segunda. Consultas tributarias escritas e informaci贸n sobre el valor de bienes inmuebles.

1. Lo dispuesto en los art铆culos 88 y 89 de esta ley se aplicar谩 a las consultas tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2004. Las consultas presentadas antes de esa fecha se regir谩n por lo dispuesto en el art铆culo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el art铆culo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes.

2. Lo dispuesto en el art铆culo 90 de esta ley relativo a la informaci贸n sobre el valor de bienes inmuebles ser谩 de aplicaci贸n a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n transitoria tercera. Procedimientos tributarios.

1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regir谩n por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi贸n salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Ser谩n de aplicaci贸n a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley los siguientes art铆culos:

a) El apartado 2 del art铆culo 62 de esta Ley, relativo a los plazos de pago en per铆odo voluntario, cuando la liquidaci贸n administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.

b) El apartado 2 del art铆culo 112 de esta ley, relativo a la notificaci贸n por comparecencia, cuando las publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.

c) El apartado 3 del art铆culo 188 de esta ley, relativo a la reducci贸n del 25 por ciento de la sanci贸n, cuando el ingreso se realice a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Tambi茅n se aplicar谩 la reducci贸n del 25 por ciento prevista en el apartado 3 del art铆culo 188 de esta ley cuando a partir de la entrada en vigor de esta ley se efect煤e el ingreso de las sanciones recurridas con anterioridad y se desista, antes del 31 de diciembre de 2004, del recurso o reclamaci贸n interpuesto contra la sanci贸n y, en su caso, del recurso o reclamaci贸n interpuesto contra la liquidaci贸n de la que derive la sanci贸n.

d) El apartado 3 del art铆culo 212 de esta ley, relativo a los efectos de la interposici贸n de recursos o reclamaciones contra sanciones.

e) El apartado 1 del art铆culo 223 de esta ley, relativo al plazo de interposici贸n del recurso de reposici贸n, cuando el acto o resoluci贸n objeto del recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Los art铆culos 15 y 159 de esta ley, relativos a la declaraci贸n del conflicto en la aplicaci贸n de la norma tributaria, se aplicar谩 cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta ley. A los actos o negocios anteriores les ser谩 de aplicaci贸n, en su caso, lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Disposici贸n transitoria cuarta. Infracciones y sanciones tributarias.

1. Esta ley ser谩 de aplicaci贸n a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci贸n resulte m谩s favorable para el sujeto infractor y la sanci贸n impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisi贸n de las sanciones no firmes y la aplicaci贸n de la nueva normativa se realizar谩 por los 贸rganos administrativos y jurisdiccionales que est茅n conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

2. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deber谩n concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicaci贸n el plazo m谩ximo de resoluci贸n previsto en el apartado 3 del art铆culo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes, y en el art铆culo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el r茅gimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspecci贸n de los Tributos.

Disposici贸n transitoria quinta. Reclamaciones econ贸mico-administrativas.

1. Esta ley se aplicar谩 a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicar谩 la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi贸n.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del art铆culo 235 de esta ley relativo a la interposici贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas se aplicar谩 cuando el acto o resoluci贸n objeto de la reclamaci贸n se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 240 de esta ley se aplicar谩 a las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan a partir de un a帽o desde la entrada en vigor de esta ley.

4. El procedimiento abreviado regulado en la secci贸n 3.陋 del cap铆tulo IV del t铆tulo V de esta ley se aplicar谩 a las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan a partir de un a帽o desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ley, a la entrada en vigor de esta ley quedar谩n derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:

a) La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant铆as de los Contribuyentes.

c) La Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario.

d) La Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ贸mico-Administrativo.

e) El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ贸mico-Administrativo.

f) La Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificaci贸n parcial de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

g) La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificaci贸n parcial de la Ley General Tributaria.

h) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el art铆culo 113 relativo al N煤mero de Identificaci贸n Fiscal.

i) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el art铆culo 107 relativo a las declaraciones censales.

j) De la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas de r茅gimen com煤n y Ciudades con Estatuto de Autonom铆a, el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 51 relativa a la competencia para resolver los expedientes de fraude de ley.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuar谩n vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta ley.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deber谩n entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aqu茅llas.

Disposici贸n final primera. Modificaci贸n de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios p煤blicos.

El art铆culo 6.潞 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P煤blicos, quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"Art铆culo 6.潞 Concepto.

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizaci贸n privativa o el aprovechamiento especial del dominio p煤blico, la prestaci贸n de servicios o la realizaci贸n de actividades en r茅gimen de derecho p煤blico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepci贸n voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado."

Disposici贸n final segunda. Modificaci贸n del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El apartado 1 del art铆culo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"1. A los fines previstos en el art铆culo anterior, la Hacienda del Estado ostentar谩, entre otras, las prerrogativas reguladas en los art铆culos 77, 78, 79, 80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Disposici贸n final tercera. Modificaci贸n de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los apartados uno y dos del art铆culo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedar谩n redactados de la siguiente forma:

"Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio espa帽ol vendr谩n obligados a nombrar una persona f铆sica o jur铆dica con residencia en Espa帽a para que les represente ante la Administraci贸n tributaria en relaci贸n con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediaci贸n de un establecimiento permanente o cuando por la cuant铆a y caracter铆sticas del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio espa帽ol, as铆 lo requiera la Administraci贸n tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaraci贸n del impuesto.

Dos. El incumplimiento de la obligaci贸n a que se refiere el apartado uno constituir谩 una infracci贸n tributaria grave y la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

La sanci贸n impuesta conforme a los p谩rrafos anteriores se graduar谩 incrementando la cuant铆a resultante en un 100 por ciento si se produce la comisi贸n repetida de infracciones tributarias.

La sanci贸n impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir谩 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria."

Disposici贸n final cuarta. Modificaci贸n de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. El apartado 2 del art铆culo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"2. Los interesados deber谩n consignar en la declaraci贸n que est谩n obligados a presentar seg煤n el art铆culo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaraci贸n del impuesto. Este valor prevalecer谩 sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el p谩rrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les conceder谩 un plazo de diez d铆as para que subsanen la omisi贸n."

Dos. El art铆culo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"Art铆culo 40. R茅gimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley ser谩n calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.

2. El incumplimiento de la obligaci贸n a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 18 de esta ley se considerar谩 infracci贸n grave y la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanci贸n se graduar谩 incrementando la cuant铆a resultante en un 100 por ciento si se produce la comisi贸n repetida de infracciones tributarias.

La sanci贸n impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir谩 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria."

Disposici贸n final quinta. Modificaci贸n de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A帽adido.

Uno. El art铆culo 170 quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"Art铆culo 170. Infracciones.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este t铆tulo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificar谩n y sancionar谩n conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem谩s normas de general aplicaci贸n.

Dos. Constituir谩n infracciones tributarias:

1.潞 La adquisici贸n de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al r茅gimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administraci贸n en la forma que se determine reglamentariamente.

2.潞 La obtenci贸n, mediante acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa, de una incorrecta repercusi贸n del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducci贸n total de las cuotas soportadas.

Ser谩n sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acci贸n u omisi贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior.

3.潞 La repercusi贸n improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

4.潞 La no consignaci贸n en la autoliquidaci贸n a presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los n煤meros 2.潞 y 3.潞 del apartado uno del art铆culo 84 o del art铆culo 85 de esta ley."

Dos. El art铆culo 171 quedar谩 redactado de la siguiente forma:

"Art铆culo 171. Sanciones.

Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del art铆culo anterior ser谩n graves y se sancionar谩n con arreglo a las normas siguientes:

1.潞 Las establecidas en el ordinal 1.潞 del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe m铆nimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusi贸n del recargo de equivalencia.

2.潞 Las establecidas en el ordinal 2.潞 del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.

3.潞 Las establecidas en el ordinal 3.潞 del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m铆nimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracci贸n.

4.潞 Las establecidas en el ordinal 4.潞 del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidaci贸n.

Dos. La sanci贸n impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4.陋 del apartado uno de este art铆culo se reducir谩 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este art铆culo se reducir谩n conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

Cuatro. La sanci贸n de p茅rdida del derecho a obtener beneficios fiscales no ser谩 de aplicaci贸n en relaci贸n con las exenciones establecidas en esta ley y dem谩s normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A帽adido."

Disposici贸n final sexta. Modificaci贸n de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Uno. Se modifica el art铆culo 19 que quedar谩 redactado de la siguiente manera:

"Art铆culo 19. Infracciones y sanciones.

1. El r茅gimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricaci贸n se regir谩 por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas espec铆ficas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados.

En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta ley se deriven de la previa regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria del obligado, ser谩n aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta ley se reducir谩n conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

a) La fabricaci贸n e importaci贸n de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci贸n con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.

b) La circulaci贸n y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci贸n con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del art铆culo 15.

3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionar谩n con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponder铆an a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracci贸n.

Las sanciones se graduar谩n incrementando la sanci贸n en un 25 por ciento cuando se produzca comisi贸n repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciar谩 cuando el infractor, dentro de los dos a帽os anteriores a la comisi贸n de la nueva infracci贸n, hubiese sido sancionado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.

Igualmente, las sanciones se graduar谩n incrementando la sanci贸n en un 25 por ciento cuando la infracci贸n se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.

4. Por la comisi贸n de infracciones tributarias graves podr谩n imponerse, adem谩s, las siguientes sanciones:

a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que ser谩 acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que ser谩 acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podr谩 acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa por la comisi贸n de una infracci贸n grave dentro de los dos a帽os anteriores que hubiese dado lugar a la imposici贸n de la sanci贸n de cierre temporal del establecimiento.

b) El precintado por un per铆odo de seis meses o la incautaci贸n definitiva de los aparatos de venta autom谩tica, cuando las infracciones se cometan a trav茅s de los mismos. Podr谩 acordarse la incautaci贸n definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa por la comisi贸n, por medio del aparato de venta autom谩tica, de una infracci贸n grave dentro de los dos a帽os anteriores que hubiera dado lugar a la imposici贸n de la sanci贸n de precintado de dicho aparato.

A efectos de la imposici贸n de las sanciones previstas en la presente letra, tendr谩n la consideraci贸n de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta autom谩tica como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.

Salvo en los casos establecidos en el p谩rrafo c) siguiente, la imposici贸n de estas sanciones ser谩 acordada por el 贸rgano competente para la imposici贸n de la sanci贸n principal.

c) No obstante, cuando la imposici贸n de las sanciones previstas en el p谩rrafo b) concurra con la imposici贸n de las previstas en el p谩rrafo a) anterior, proceder谩 la incautaci贸n definitiva del aparato de venta autom谩tica siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposici贸n de las sanciones ser谩 acordada por los 贸rganos previstos en el p谩rrafo a).

5. La circulaci贸n de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci贸n sin ir acompa帽ados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracci贸n tributaria grave, se sancionar谩, en concepto de infracci贸n tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que corresponder铆a a los productos en circulaci贸n, con un m铆nimo de 600 euros.

6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionar谩:

a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe m铆nimo de 600 euros por cada infracci贸n cometida.

b) Con multa de 600 euros por cada infracci贸n cometida respecto de las restantes labores del tabaco.

Las sanciones establecidas en los p谩rrafos a) y b) anteriores se graduar谩n incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisi贸n repetida de estas infracciones. La comisi贸n repetida se apreciar谩 cuando el sujeto infractor, dentro de los dos a帽os anteriores a la comisi贸n de la nueva infracci贸n, hubiese sido sancionado en virtud de resoluci贸n firme en v铆a administrativa por la comisi贸n de las infracciones contempladas en este apartado."

Dos. El art铆culo 35 quedar谩 redactado de la siguiente manera:

"Art铆culo 35. Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias graves:

a) La existencia de diferencias en m谩s en relaci贸n con el grado alcoh贸lico volum茅trico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una f谩brica de productos intermedios o utilizados en la misma.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder铆a a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

b) La existencia de diferencias en menos en relaci贸n con el grado alcoh贸lico volum茅trico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricaci贸n, en existencias en f谩brica o salidos de ella.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder铆a a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

c) La existencia de diferencia en m谩s en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en f谩bricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder铆a a los productos intermedios a cuya fabricaci贸n fuesen a destinarse las primeras materias, presumi茅ndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendr铆an un grado alcoh贸lico volum茅trico adquirido superior al 15 por ciento vol."

Tres. Los apartados 1 y 2 del art铆culo 45 quedar谩n redactados de la siguiente manera:

"1. En los supuestos que a continuaci贸n se indican, que tendr谩n el car谩cter de infracciones tributarias graves, se impondr谩n las sanciones especiales que para cada uno se detallan:

a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los tr谩mites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionar谩 con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de la cuota que resultar铆a de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci贸n al volumen de producci贸n, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 oC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expir贸 la 煤ltima declaraci贸n de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un m谩ximo de tres meses.

b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracci贸n de dep贸sitos precintados, se sancionar谩 con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas seg煤n el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del dep贸sito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administraci贸n con anterioridad a su descubrimiento por 茅sta.

c) Las diferencias en m谩s en primeras materias en f谩bricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionar谩n con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder铆a al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.

d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionar谩 con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultar铆an de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci贸n al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulaci贸n pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcoh贸lico volum茅trico adquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad seg煤n tipo de marca."

"2. La regeneraci贸n de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituir谩 infracci贸n tributaria grave que se sancionar谩, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuant铆a resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci贸n, pudiendo imponerse, adem谩s, la sanci贸n del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneraci贸n, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art铆culo 19 de esta ley. Se considerar谩 que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino."

Cuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del art铆culo 55 quedar谩n redactados de la siguiente manera:

"1. Constituir谩 infracci贸n tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el art铆culo 54 de esta ley. Dichas infracciones se sancionar谩n con arreglo a lo que se dispone en el presente art铆culo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 19 de esta ley, por la posible comisi贸n de otras infracciones tributarias."

"4. La sanci贸n que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistir谩:

a) Cuando el motor del veh铆culo, artefacto o embarcaci贸n con el que se ha cometido la infracci贸n tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanci贸n no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilizaci贸n del veh铆culo, artefacto o embarcaci贸n. Si del precintado e inmovilizaci贸n se dedujera grave perjuicio para el inter茅s p煤blico general, dicha sanci贸n no se impondr谩 y la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) En motores de m谩s de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanci贸n no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilizaci贸n del veh铆culo, artefacto o embarcaci贸n. Si del precintado e inmovilizaci贸n se dedujera grave perjuicio para el inter茅s p煤blico general, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.

c) En motores de m谩s de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanci贸n no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilizaci贸n del veh铆culo, artefacto o embarcaci贸n. Si del precintado e inmovilizaci贸n se dedujera grave perjuicio para el inter茅s p煤blico general, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) En motores de m谩s de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanci贸n no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilizaci贸n del veh铆culo, artefacto o embarcaci贸n. Si del precintado e inmovilizaci贸n se dedujera grave perjuicio para el inter茅s p煤blico general, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.

e) En los supuestos contemplados en el p谩rrafo a) del apartado 2 anterior, la sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 600 euros."

"5. En los casos de comisi贸n repetida de esta clase de infracciones se duplicar谩n los importes y per铆odos establecidos en el apartado anterior.

Esta circunstancia se apreciar谩 cuando el infractor, dentro de los dos a帽os anteriores a la comisi贸n de la nueva infracci贸n, hubiera sido sancionado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el art铆culo anterior."

Disposici贸n final s茅ptima. Modificaci贸n de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R茅gimen Fiscal de las Cooperativas.

El apartado 3 del art铆culo 4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R茅gimen Fiscal de las Cooperativas, quedar谩 redactado de la siguiente manera:

"3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene la consideraci贸n de infracci贸n tributaria leve y se sancionar谩 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para las declaraciones censales."

Disposici贸n final octava. Modificaci贸n de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico Fiscal de Canarias.

El art铆culo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico Fiscal de Canarias, quedar谩 redactado como sigue:

"Art铆culo 63. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificar谩n y sancionar谩n conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem谩s normas de general aplicaci贸n, sin perjuicio de las especialidades previstas en este t铆tulo.

Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducir谩n conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

2. Constituye infracci贸n tributaria la expedici贸n de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el r茅gimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condici贸n de tales.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condici贸n de comerciante minorista.

3. Constituye infracci贸n tributaria la obtenci贸n, mediante acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa, de una incorrecta repercusi贸n del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducci贸n total de las cuotas soportadas.

Ser谩n sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acci贸n u omisi贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.

4. Constituye infracci贸n tributaria la repercusi贸n improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

Igualmente constituye infracci贸n tributaria la repercusi贸n por parte de sujetos pasivos del impuesto de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentaci贸n de las declaraciones-liquidaciones del impuesto. La sanci贸n derivada de la comisi贸n de esta infracci贸n ser谩 compatible con la que proceda por aplicaci贸n del art铆culo 191 de la Ley General Tributaria.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m铆nimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracci贸n. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanci贸n consistir谩 en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicaci贸n del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.

5. Constituye infracci贸n tributaria la no consignaci贸n en la autoliquidaci贸n a presentar por el per铆odo correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.潞 del n煤mero 1 del art铆culo 19 de esta ley y el apartado 2 del art铆culo 25 de la Ley 19/1994.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidaci贸n.

La sanci贸n impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir谩 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 188 de la Ley General Tributaria.

6. Constituye infracci贸n tributaria retirar los bienes importados sin que la Administraci贸n Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los t茅rminos previstos reglamentariamente as铆 como disponer de los bienes sin la preceptiva autorizaci贸n antes de que, por los Servicios de la Administraci贸n Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento f铆sico o extracci贸n de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que act煤e por su cuenta la intenci贸n de efectuar las referidas operaciones.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 600 euros.

7. Constituye infracci贸n tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relaci贸n a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorizaci贸n.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

8. Constituye infracci贸n tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorizaci贸n y el funcionamiento de los reg铆menes especiales, as铆 como de los relativos a las zonas, dep贸sitos francos u otros dep贸sitos autorizados.

La infracci贸n prevista en este apartado ser谩 grave.

La sanci贸n consistir谩 en multa pecuniaria fija de 3.000 euros."

Disposici贸n final novena. Habilitaci贸n normativa.

El Gobierno dictar谩 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci贸n de esta ley.

Disposici贸n final d茅cima. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos y relativos a medios de autenticaci贸n.

En el 谩mbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podr谩 dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos y a las relacionadas con los medios de autenticaci贸n utilizados por la Administraci贸n tributaria.

Disposici贸n final und茅cima. Entrada en vigor.

La presente ley entrar谩 en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposici贸n transitoria cuarta que entrar谩 en vigor al d铆a siguiente de la publicaci贸n de esta ley en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ

Informaci贸n relacionada

V茅ase la Resoluci贸n 2/2004, de 16 de julio, de la Direcci贸n General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el art. 43. Ref. BOE-A-2004-13413.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid