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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/07/2015»

JUAN CARLOS I
REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

I

La presente Ley tiene por objeto el r茅gimen jur铆dico de los signos distintivos, categor铆a jur铆dica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial.

La legislaci贸n sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el art铆culo 149.1.9.潞 de la Constituci贸n.

Las razones que justifican la necesidad de reformar la Ley de Marcas, dando lugar a una nueva Ley, obedecen a tres 贸rdenes de motivos. El primero, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Aut贸nomas y al Estado. El segundo, incorporar a nuestra legislaci贸n de marcas las disposiciones de car谩cter comunitario e internacional a que est谩 obligado o se ha comprometido el Estado espa帽ol. El tercer motivo, finalmente, obedece a la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento jur铆dico ciertas normas de car谩cter sustantivo y procedimental que vienen aconsejadas por la experiencia obtenida bajo la vigencia de la Ley anterior, las pr谩cticas seguidas por otras legislaciones de nuestro entorno y la necesidad de adaptar nuestro sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la Informaci贸n.

II

En lo que se refiere a los motivos de car谩cter constitucional, la Ley plasma fielmente los criterios jurisprudenciales de delimitaci贸n de competencias, atribuyendo 茅stas a los 贸rganos auton贸micos o estatales conforme a lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Los puntos de conexi贸n se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protecci贸n de los signos distintivos.

III

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado espa帽ol, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonizaci贸n impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonizaci贸n comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a trav茅s de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaci贸n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, tambi茅n han sido objeto de una plena transposici贸n en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes:

nuevo concepto de marca, reformulaci贸n de las causas de denegaci贸n y nulidad del registro, extensi贸n al 谩mbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporaci贸n de la figura de la prescripci贸n por tolerancia y reforzamiento de la obligaci贸n de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece tambi茅n una menci贸n especial el Reglamento (CE) n煤mero 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximaci贸n de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligaci贸n de regular la transformaci贸n de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximaci贸n es deseable, dado que permite evitar que dos t铆tulos que producen id茅nticos efectos en Espa帽a est茅n sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicaci贸n en Espa帽a del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organizaci贸n Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994; as铆 como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.

Comenzando por el Protocolo, su incorporaci贸n al Derecho espa帽ol ha exigido reformar el T铆tulo que en la Ley se dedica a las marcas internacionales. As铆, se admite la posibilidad de que la solicitud se funde no s贸lo en el registro nacional de marca, sino en su mera solicitud. Al mismo tiempo, se aprovecha la oportunidad para colmar ciertas lagunas, entre las que destaca la ausencia de cobertura legal para el examen nacional de una solicitud internacional. Al igual que ocurre con la marca comunitaria, tambi茅n aqu铆 se contempla la posibilidad de transformaci贸n en marca nacional.

Menor relevancia presenta la incorporaci贸n de las directrices contenidas en el ADPIC. Es incuestionable el extraordinario efecto que este Acuerdo ha tenido sobre la regulaci贸n mundial de la propiedad intelectual -incluidas las marcas-, al adaptarlo a las 煤ltimas exigencias del comercio internacional. Sin embargo, las reglas que en el indicado Acuerdo se dedican a las marcas ya han sido parcialmente recogidas en la Ley 32/1988, al estar 茅sta directamente inspirada en el entonces Proyecto de Primera Directiva Comunitaria de Armonizaci贸n que, a su vez, influy贸 decisivamente en el ADPIC. Por ello, la adecuaci贸n a este Acuerdo s贸lo ha precisado las siguientes medidas espec铆ficas: la ampliaci贸n de la legitimaci贸n para poder solicitar el registro de una marca en Espa帽a a los nacionales de los miembros de la Organizaci贸n Mundial del Comercio (OMC); la incorporaci贸n del concepto de causas justificativas de la falta de uso de la marca; la protecci贸n reforzada de las marcas notorias registradas; y, finalmente, la introducci贸n de una nueva prohibici贸n absoluta de registro relativa a las falsas indicaciones geogr谩ficas de vinos y bebidas espirituosas, aun cuando no induzcan a error.

La respuesta de la Ley de Marcas a las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales se ve culminada con la adecuaci贸n al Tratado sobre Derecho de Marcas, adoptado en el marco de la Organizaci贸n Mundial de la Propiedad Intelectual. Es 茅ste un tratado sobre formalidades y sobre formularios-tipo que, por medio de una unificaci贸n de alcance mundial de las solemnidades que han de seguirse en la solicitud de una marca y en las incidencias que pudieran acontecer durante su existencia, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el mundo.

Entre las modificaciones a que ha dado lugar la recepci贸n de este Tratado destacan la implantaci贸n de la marca multiclase (sistema que ya era aplicable a las marcas internacionales que entran en la fase nacional espa帽ola); la consiguiente creaci贸n de tasas por clase; la supresi贸n del deber de declaraci贸n de uso de la marca; la admisi贸n de la divisi贸n de la solicitud o registro de la marca; la supresi贸n de la exigencia de titulaci贸n p煤blica como requisito de inscripci贸n del cambio de titularidad de una marca, si bien se mantiene el sistema tradicional con car谩cter optativo; y, por 煤ltimo, la desaparici贸n de las tasas quinquenales. Todas estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley, aunque las dos 煤ltimas ya fueron introducidas en nuestro ordenamiento (Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios P煤blicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), al haber entrado en vigor para Espa帽a dicho Tratado el 17 de marzo de 1999 y no permitirse en el mismo demorar su instauraci贸n, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las otras modificaciones, que ahora se implantan, pues las mismas pudieron posponerse hasta el 1 de agosto de 2002 en el acto de dep贸sito del Instrumento de Ratificaci贸n mediante la oportuna declaraci贸n.

IV

No todas las novedades que introduce la presente Ley obedecen a la necesidad de armonizar nuestro Derecho con los Ordenamientos Comunitario e Internacional.

Existe un considerable n煤mero de art铆culos en los que se recogen opciones legislativas cuyo com煤n denominador es el de dotar a la marca de un procedimiento 谩gil y l贸gico, introduciendo aquellas novedades que aconseja la experiencia de diez a帽os de aplicaci贸n de la Ley de Marcas y aquellas otras que, habiendo revelado su utilidad en Estados de nuestro entorno jur铆dico, se hacen merecedoras de ser acogidas por nuestro Derecho. La Ley trata as铆 de dar respuesta a la creciente demanda de agilidad y eficiencia que exigen nuestras empresas en la nueva Sociedad de la Informaci贸n. Todo ello sin p茅rdida de los niveles de seguridad jur铆dica que la adquisici贸n de estos derechos requiere.

La nueva Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de marca, basado en el car谩cter constitutivo del registro, con el establecimiento del principio de la buena fe registral, al prever, como causa aut贸noma, la nulidad absoluta del registro de una marca, cuando la solicitud en que se bas贸 dicho registro hubiera sido presentada de mala fe. Junto a este principio angular, la Ley recoge otros principios cl谩sicos de car谩cter registral como los de publicidad, oposici贸n, prioridad y tracto sucesivo, que presiden y racionalizan cuantas operaciones registrales se realicen respecto de la marca o de su solicitud.

El procedimiento de registro se reforma, suprimiendo del examen que ha de efectuar la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas (OEPM) el referido a las prohibiciones relativas, quedando reservado este examen de oficio s贸lo para las prohibiciones absolutas. Las prohibiciones relativas s贸lo ser谩n examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposici贸n a la solicitud de marca presentada a registro, sin perjuicio de que la OEPM comunique, a efectos informativos, la existencia de la solicitud de registro a quienes en una b煤squeda inform谩tica de anterioridades pudieran gozar de un mejor derecho. La finalidad de esta novedad procedimental es triple: alinearse con los sistemas mayoritarios en nuestro entorno europeo y, en particular, con el sistema de la marca comunitaria; evitar el planteamiento por la Administraci贸n de conflictos artificiales al se帽alar de oficio marcas anteriores cuando su titular no tiene inter茅s en oponerse a la nueva solicitud y finalmente, ganar en rapidez y eficacia. El sistema que se establece es, por otra parte, m谩s acorde con la naturaleza y sentido de las prohibiciones de registro y con los intereses a tutelar, predominantemente p煤blicos o generales en el caso de las prohibiciones absolutas, y de car谩cter privado en el caso de las prohibiciones relativas, que son as铆 calificadas precisamente porque protegen derechos privados y, en consecuencia, su defensa no debe imponerse sino dejarse en manos de los propios interesados, quienes gozan en la presente Ley de todas las garant铆as del Estado de Derecho a trav茅s del tr谩mite de oposici贸n o del ejercicio de la acci贸n de nulidad para proteger sus leg铆timos intereses y derechos. Siendo el sistema que se implanta el m谩s generalizado en el 谩mbito europeo y el seguido por la marca comunitaria, no existe ninguna raz贸n que justifique que en Espa帽a las marcas nacionales sufran un examen m谩s riguroso que las comunitarias, pues ello s贸lo perjudicar铆a a los usuarios del sistema espa帽ol, en beneficio de los usuarios del sistema comunitario que podr谩n obtener marcas comunitarias -con los mismos efectos en Espa帽a que una marca nacional- sin examen de oficio de las prohibiciones relativas.

Dentro de la regulaci贸n del procedimiento, se introducen otras importantes novedades como la figura de la "restitutio in integrum", que ya incorpor贸 el Reglamento sobre la Marca Comunitaria, a fin de evitar que por la inobservancia de un plazo se produzca la p茅rdida de un derecho, si el interesado demuestra haber actuado con la diligencia debida. Se contempla, as铆 mismo, la suspensi贸n del procedimiento de concesi贸n cuando la oposici贸n se basa en una mera solicitud de registro o cuando se hubiera entablado una acci贸n reivindicatoria, de nulidad o de caducidad contra la marca oponente, as铆 como en el supuesto de presentaci贸n de una solicitud de divisi贸n o a petici贸n conjunta de todos los interesados.

El cuerpo normativo que ahora se aprueba tambi茅n contempla la posibilidad de someter a arbitraje los actos administrativos que hubieran puesto t茅rmino al procedimiento de registro y regula los modos de notificaci贸n y la consulta p煤blica de expedientes, adaptando el procedimiento de registro de los signos distintivos a las exigencias de la Sociedad de la Informaci贸n, previendo la posibilidad de efectuar notificaciones por correo electr贸nico o de realizar consultas de expedientes por v铆as telem谩ticas. En este 谩mbito de adaptaci贸n a la Sociedad de la Informaci贸n, merecen ser destacadas las previsiones contenidas en la Ley sobre la utilizaci贸n futura de medios electr贸nicos o telem谩ticos para la presentaci贸n de solicitudes y dem谩s documentos.

Especial menci贸n debe hacerse del reforzamiento de la protecci贸n de las marcas notorias y renombradas. A estos efectos, se establece, por primera vez en nuestro ordenamiento, una definici贸n legal del concepto de marca notoria y renombrada, fijando el alcance de su protecci贸n. La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del p煤blico al que se destinan sus productos o servicios y, si est谩 registrada, se protege por encima del principio de especialidad seg煤n su grado de notoriedad y, si no lo est谩, se faculta a su titular no s贸lo a ejercitar la correspondiente acci贸n de nulidad, como hasta la fecha, sino adem谩s a presentar oposici贸n al registro en la v铆a administrativa. Cuando la marca es conocida por el p煤blico en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protecci贸n se extiende a cualquier g茅nero de productos o servicios.

La misma protecci贸n se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado.

En cuanto al contenido y alcance del derecho de marca, se fortalece la posici贸n exclusiva del titular de la marca; al ampliar el alcance del "ius prohibendi" a los medios de identificaci贸n del producto o servicio, cuando exista la posibilidad de que dichos medios se utilicen para realizar actos prohibidos; al extender asimismo ese "ius prohibendi" a la utilizaci贸n de la marca en redes de comunicaci贸n telem谩tica; al instaurar, en ciertos casos, la responsabilidad objetiva del usurpador de la marca, sin sujeci贸n a la concurrencia de culpa o negligencia; al considerar indemnizable el da帽o infligido al prestigio o reputaci贸n de la marca; y, finalmente, al habilitar al titular para impedir la reproducci贸n de su marca en diccionarios, si ello perjudica su car谩cter distintivo.

Se supera la deficiencia t茅cnica de la legislaci贸n anterior, estableciendo el mayor alcance del contenido del derecho de las marcas notorias y renombradas registradas y, en cuanto a las acciones que puede ejercitar el titular, se incorpora la de reclamar la destrucci贸n de los bienes il铆citamente marcados.

Desaparecen formalmente las figuras de la marca derivada y de la ampliaci贸n de marca, en armon铆a con los sistemas mayoritarios de nuestro entorno comunitario, pues la protecci贸n que estas modalidades otorgaban se logra de modo m谩s simple y con igual alcance mediante el registro de una nueva marca, en la que manteniendo el distintivo principal, se incorporen nuevos elementos distintivos de car谩cter accesorio, para el caso de las marcas derivadas, o mediante la solicitud de los nuevos productos o servicios a que se quiere extender la marca registrada, en el caso de la ampliaci贸n de marca.

La nulidad y caducidad de la marca se completan y sistematizan. Respecto de la caducidad, la Ley introduce el principio general de que las marcas caducadas dejar谩n de surtir efectos jur铆dicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad. En los casos de caducidad por falta de renovaci贸n, se introducen garant铆as en beneficio de quienes hubieran ejercido una acci贸n reivindicatoria o fueran titulares inscritos de un embargo o de un derecho de hipoteca sobre la marca.

Se reordena la regulaci贸n de las marcas colectivas y de garant铆a, procurando que las diferencias que separan a estas dos modalidades de marcas aparezcan m谩s n铆tidamente definidas, eliminando el confusionismo que siempre ha envuelto a las mismas.

El nuevo texto legal incorpora el derecho de toda persona jur铆dica, que no hubiera registrado como nombre comercial su denominaci贸n o raz贸n social, a formular la oportuna oposici贸n al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales la anulaci贸n de los mismos si hubieran sido ya registrados, cuando dichos signos distintivos se apliquen a productos, servicios o actividades id茅nticos o similares a aquellos para lo que se usa dicha denominaci贸n o raz贸n social, siempre que se pruebe el uso prioritario de 茅sta en todo el territorio nacional y exista riesgo cierto de confusi贸n en el p煤blico. Se resuelve as铆 el problema de la equiparaci贸n de trato de los extranjeros que puedan invocar el art铆culo 8 del Convenio de Par铆s para la protecci贸n de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 o el principio de reciprocidad, a los que la Ley dispensa la misma protecci贸n.

Finalmente, la regulaci贸n del nombre comercial, aproximando este signo distintivo a las marcas, instaura el principio de su libre cesi贸n y la aplicaci贸n de la Clasificaci贸n Internacional de Productos o Servicios al registro de estos signos.

La Ley, aline谩ndose con los sistemas de nuestro entorno pol铆tico y econ贸mico, suprime el car谩cter registral de los r贸tulos de establecimiento, dejando la protecci贸n de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protecci贸n antes otorgada por los r贸tulos de establecimiento podr谩 hacerse valer a trav茅s del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes 谩mbitos territoriales si no existiera oposici贸n de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades.

La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tr谩nsito a este nuevo modo de protecci贸n de los r贸tulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores.

Por fin, se modifican las tasas exigibles por los servicios prestados al amparo de la Ley de Marcas, adecu谩ndolas al marco internacional y comunitario y suprimiendo algunas de las existentes para simplificar este aspecto de la relaci贸n entre los interesados y la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

T脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 1. 脕mbito de aplicaci贸n.

1. Para la protecci贸n de los signos distintivos se conceder谩n, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

a) Las marcas.

b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesi贸n y los dem谩s actos o negocios jur铆dicos que afecten a los derechos se帽alados en el apartado anterior se inscribir谩n en el Registro de Marcas, seg煤n lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendr谩 car谩cter 煤nico en todo el territorio nacional y su llevanza corresponder谩 a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecuci贸n de la legislaci贸n de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Aut贸nomas, seg煤n se desarrolla en esta Ley.

Art铆culo 2. Adquisici贸n del derecho.

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro v谩lidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violaci贸n de una obligaci贸n legal o contractual, la persona perjudicada podr谩 reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acci贸n reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco a帽os a contar desde la publicaci贸n de 茅ste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el art铆culo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificar谩 la presentaci贸n de la misma a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas para su anotaci贸n en el Registro de Marcas y decretar谩, si procediera, la suspensi贸n del procedimiento de registro de la marca.

3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acci贸n reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y dem谩s derechos de terceros sobre la misma se extinguir谩n por la inscripci贸n del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.

Art铆culo 3. Legitimaci贸n.

1. Podr谩n obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jur铆dicas de nacionalidad espa帽ola y las personas naturales o jur铆dicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio espa帽ol o que gocen de los beneficios del Convenio de la Uni贸n de Par铆s para la Protecci贸n de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en Espa帽a de este Convenio, denominado en lo sucesivo "Convenio de Par铆s", as铆 como los nacionales de los miembros de la Organizaci贸n Mundial del Comercio.

2. Tambi茅n podr谩n obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jur铆dicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislaci贸n del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jur铆dicas de nacionalidad espa帽ola el registro de estos signos.

3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podr谩n invocar la aplicaci贸n en su beneficio de las disposiciones del Convenio de Par铆s y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por Espa帽a, en cuanto les fuere de aplicaci贸n directa, en todo lo que les sea m谩s favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.

T脥TULO II

Concepto de marca y prohibiciones de registro

CAP脥TULO I

Concepto de marca

Art铆culo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representaci贸n gr谩fica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

2. Tales signos podr谩n, en particular, ser:

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b) Las im谩genes, figuras, s铆mbolos y dibujos.

c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentaci贸n.

e) Los sonoros.

f) Cualquier combinaci贸n de los signos que, con car谩cter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

CAP脥TULO II

Prohibiciones absolutas

Art铆culo 5. Prohibiciones absolutas.

1. No podr谩n registrarse como marca los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art铆culo 4.1 de la presente Ley.

b) Los que carezcan de car谩cter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geogr谩fica, la 茅poca de obtenci贸n del producto o de la prestaci贸n del servicio u otras caracter铆sticas del producto o del servicio.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje com煤n o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado t茅cnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden p煤blico o a las buenas costumbres.

g) Los que puedan inducir al p煤blico a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geogr谩fica del producto o servicio.

h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geogr谩fica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicaci贸n geogr谩fica traducida o acompa帽ada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitaci贸n" u otras an谩logas.

i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de Espa帽a, sus Comunidades Aut贸nomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorizaci贸n.

j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del art铆culo 6 ter del Convenio de Par铆s.

k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el art铆culo 6 ter del Convenio de Par铆s y que sean de inter茅s p煤blico, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicar谩 cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un car谩cter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podr谩 ser registrada como marca la conjunci贸n de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunci贸n tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del art铆culo 4 de la presente Ley.

CAP脥TULO III

Prohibiciones relativas

Art铆culo 6. Marcas anteriores.

1. No podr谩n registrarse como marcas los signos:

a) Que sean id茅nticos a una marca anterior que designe productos o servicios id茅nticos.

b) Que, por ser id茅nticos o semejantes a una marca anterior y por ser id茅nticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusi贸n en el p煤blico; el riesgo de confusi贸n incluye el riesgo de asociaci贸n con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entender谩 a los efectos del apartado 1:

a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentaci贸n o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categor铆as: i) marcas espa帽olas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en Espa帽a ; iii) marcas comunitarias.

b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen v谩lidamente la antig眉edad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta 煤ltima marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condici贸n de que sean finalmente registradas.

d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentaci贸n o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en Espa帽a en el sentido del art铆culo 6 bis del Convenio de Par铆s.

Art铆culo 7. Nombres comerciales anteriores.

1. No podr谩n registrarse como marcas los signos:

a) Que sean id茅nticos a un nombre comercial anterior que designe actividades id茅nticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser id茅nticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser id茅nticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusi贸n en el p煤blico ; el riesgo de confusi贸n incluye el riesgo de asociaci贸n con el nombre comercial anterior.

2. A los efectos de este art铆culo se entender谩 por nombres comerciales anteriores:

a) Los nombres comerciales registrados en Espa帽a cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentaci贸n o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.

b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condici贸n de que sean finalmente registradas.

Art铆culo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.

1. No podr谩 registrarse como marca un signo que sea id茅ntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser 茅stos notorios o renombrados en Espa帽a, el uso de esa marca pueda indicar una conexi贸n entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car谩cter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entender谩 por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duraci贸n, intensidad o alcance geogr谩fico de su uso, valoraci贸n o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del p煤blico al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protecci贸n otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzar谩 a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto m谩s diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del p煤blico o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el p煤blico en general, se considerar谩 que los mismos son renombrados y el alcance de la protecci贸n se extender谩 a cualquier g茅nero de productos, servicios o actividades.

4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entender谩n los signos contemplados, respectivamente, en el art铆culo 6.2, letras a), b) y c), y en el art铆culo 7.2.

Art铆culo 9. Otros derechos anteriores.

1. Sin la debida autorizaci贸n, no podr谩n registrarse como marcas:

a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

b) El nombre, apellido, seud贸nimo o cualquier otro signo que para la generalidad del p煤blico identifique a una persona distinta del solicitante.

c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los art铆culos 6 y 7.

d) El nombre comercial, denominaci贸n o raz贸n social de una persona jur铆dica que antes de la fecha de presentaci贸n o prioridad de la marca solicitada identifique en el tr谩fico econ贸mico a una persona distinta del solicitante, si, por ser id茅ntica o semejante a estos signos y por ser id茅ntico o similar su 谩mbito de aplicaci贸n, existe un riesgo de confusi贸n en el p煤blico. A estos efectos, el titular de esos signos habr谩 de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpli茅ndose estas condiciones, de igual protecci贸n gozar谩n los extranjeros que de acuerdo con el art铆culo 3 de esta Ley puedan invocar el art铆culo 8 del Convenio de Par铆s o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en Espa帽a de su nombre comercial no registrado.

2. No podr谩n registrarse como marcas el nombre, apellidos, seud贸nimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente T铆tulo.

Art铆culo 10. Marcas de agentes o representantes.

1. A menos que justifique su actuaci贸n, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro miembro del Convenio de Par铆s o de la Organizaci贸n Mundial del Comercio no podr谩 registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

2. El titular perjudicado tendr谩 derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesaci贸n, conforme a lo previsto en esta Ley y en el art铆culo 6 septies del Convenio de Par铆s. En particular, ser谩n de aplicaci贸n a la acci贸n reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del art铆culo 2.

T脥TULO III

Solicitud y procedimiento de registro

CAP脥TULO I

Solicitud de registro

Art铆culo 11. Presentaci贸n de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca se presentar谩 en el 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

2. Los solicitantes domiciliados en las Ciudades de Ceuta y Melilla presentar谩n la solicitud en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

3. Los solicitantes no domiciliados en Espa帽a presentar谩n la solicitud ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

4. Tambi茅n podr谩 presentarse la solicitud en el 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

5. Podr谩n tambi茅n presentarse las solicitudes ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante la solicitaran a trav茅s de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviere car谩cter territorial.

6. El 贸rgano competente para recibir la solicitud har谩 constar, en el momento de su recepci贸n, el n煤mero de la solicitud y el d铆a, la hora y el minuto de su presentaci贸n, en la forma que reglamentariamente se determine.

7. El 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma que reciba la solicitud remitir谩 a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, dentro de los cinco d铆as siguientes al de su recepci贸n, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

8. La solicitud de registro de marca tambi茅n podr谩 presentarse en los lugares previstos en el art铆culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, dirigida al 贸rgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

9. Tanto la solicitud como los dem谩s documentos que hayan de presentarse en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas deber谩n estar redactados en castellano. En las Comunidades Aut贸nomas donde exista tambi茅n otra lengua oficial, dichos documentos, adem谩s de en castellano, podr谩n redactarse en dicha lengua.

Art铆culo 12. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca deber谩 contener, al menos:

a) Una instancia por la que se solicite el registro de marca.

b) La identificaci贸n del solicitante.

c) La reproducci贸n de la marca.

d) La lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

2. La solicitud dar谩 lugar al pago de una tasa, cuya cuant铆a vendr谩 determinada por el n煤mero de clases de productos o servicios del nomencl谩tor internacional establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se soliciten.

3. La solicitud de marca deber谩 cumplir los dem谩s requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Art铆culo 13. Fecha de presentaci贸n de la solicitud.

1. La fecha de presentaci贸n de la solicitud ser谩 la del momento en que el 贸rgano competente, conforme a lo previsto en el art铆culo 11, reciba los documentos que contengan los elementos establecidos en el apartado 1 del art铆culo 12.

2. La fecha de presentaci贸n de las solicitudes depositadas en una Oficina de Correos ser谩 la del momento en que dicha oficina reciba los documentos que contengan los elementos previstos en el apartado 1 del art铆culo 12, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al 贸rgano competente para recibir la solicitud. La Oficina de Correos har谩 constar el d铆a, hora y minuto de su presentaci贸n.

3. Si alguno de los 贸rganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepci贸n de la solicitud, la hora de su presentaci贸n, se le asignar谩 la 煤ltima hora del d铆a. Si no se hubiera hecho constar el minuto, se asignar谩 el 煤ltimo minuto de la hora. Si no se hubiera hecho constar ni la hora ni el minuto, se asignar谩 la 煤ltima hora y minuto del d铆a.

Art铆culo 14. Derecho de prioridad unionista.

1. Quienes hubieran presentado regularmente una solicitud de registro de marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de Par铆s o en alg煤n miembro de la Organizaci贸n Mundial del Comercio o sus causahabientes gozar谩n, para la presentaci贸n en Espa帽a de una solicitud de registro de la misma marca, del derecho de prioridad establecido en el art铆culo 4 del Convenio de Par铆s.

2. Tendr谩n el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protecci贸n de la misma marca en un Estado u Organizaci贸n internacional no mencionados en el apartado anterior, que reconozca a las solicitudes de registro de marcas presentadas en Espa帽a un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de Par铆s.

3. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deber谩 presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaraci贸n de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompa帽ada de su traducci贸n al castellano, cuando esa solicitud est茅 redactada en otro idioma. La reivindicaci贸n de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

Art铆culo 15. Prioridad de exposici贸n.

1. El solicitante de una marca que hubiera designado con ella productos o servicios en una exposici贸n oficial u oficialmente reconocida gozar谩 del derecho de prioridad de la fecha de la primera presentaci贸n de los productos o servicios con la marca solicitada en la exposici贸n, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.

2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deber谩 justificar, en los t茅rminos que se determinen reglamentariamente, que los productos o servicios se presentaron en la exposici贸n con la marca solicitada y en la fecha invocada. La reivindicaci贸n de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

CAP脥TULO II

Procedimiento de registro

Art铆culo 16. Examen de admisibilidad y de forma.

1. El 贸rgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el art铆culo 11, examinar谩:

a) Si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentaci贸n conforme al art铆culo 13.

b) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud.

c) Si la solicitud de marca re煤ne los dem谩s requisitos formales establecidos reglamentariamente.

d) Si el solicitante est谩 legitimado para solicitar una marca, conforme al art铆culo 3 de esta Ley.

2. Si del examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se decretar谩 la suspensi贸n de la tramitaci贸n del expediente y se otorgar谩 al solicitante el plazo que reglamentariamente se determine para que los subsane o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes.

3. Si la irregularidad consistiera en el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentaci贸n, se otorgar谩 la del d铆a en que se subsane esta irregularidad.

4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de la tasa de solicitud y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubiera abonado dicha tasa en su totalidad, se continuar谩 la tramitaci贸n respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Transcurrido el plazo fijado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el 贸rgano competente resolver谩 teniendo por desistida la solicitud. Se proceder谩 del mismo modo cuando, a juicio del 贸rgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

Art铆culo 17. Remisi贸n de la solicitud.

1. El 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma remitir谩 a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos imputados, con indicaci贸n, en su caso, de la fecha de presentaci贸n otorgada, si hubiera sido rectificada conforme a lo previsto en el apartado 3 del art铆culo 16.

2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, ser谩n notificadas a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas una vez que la resoluci贸n sea firme, con indicaci贸n de su fecha de adopci贸n. Si la resoluci贸n hubiera sido impugnada, tambi茅n se notificar谩 esta circunstancia.

Art铆culo 18. Publicaci贸n de la solicitud.

1. Recibida la solicitud de marca, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas proceder谩 a su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden p煤blico o las buenas costumbres conforme a lo previsto en el art铆culo 5.1, letra f). En este caso, se comunicar谩 al interesado el reparo observado, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, presente las alegaciones oportunas. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas resolver谩, decretando la continuaci贸n de la tramitaci贸n o la denegaci贸n de la solicitud.

2. Si la solicitud padeciera alg煤n defecto no percibido en tr谩mites anteriores que imposibilitara su publicaci贸n, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas comunicar谩 el defecto al interesado para su subsanaci贸n, procedi茅ndose conforme a lo establecido en el art铆culo 16.

3. La publicaci贸n de solicitud de marca, a que se refiere el apartado 1, deber谩 incluir:

a) El nombre y direcci贸n del solicitante.

b) El nombre y direcci贸n del representante, si lo hubiere.

c) El n煤mero del expediente, fecha de presentaci贸n y, en su caso, prioridad reclamada.

d) La reproducci贸n del signo solicitado como marca y, en su caso, una declaraci贸n en los t茅rminos de la prevista en el apartado 2 del art铆culo 21.

e) La lista de los productos o servicios, con indicaci贸n de la clase del Nomencl谩tor Internacional.

4. Asimismo, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicar谩 la publicaci贸n de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una b煤squeda inform谩tica realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades t茅cnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 pudieran formular oposici贸n al registro de la nueva solicitud.

Art铆culo 19. Oposiciones y observaciones de terceros.

1. Una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podr谩 oponerse al registro de la misma, invocando las prohibiciones previstas en el T铆tulo II.

2. La oposici贸n deber谩 formularse ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas mediante escrito motivado y debidamente documentado, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, y s贸lo se tendr谩 por presentada si en este plazo se abona la tasa correspondiente.

3. Los 贸rganos de las Administraciones p煤blicas y las asociaciones y organizaciones de 谩mbito nacional o auton贸mico que, seg煤n sus estatutos, tengan por finalidad la protecci贸n del consumidor, podr谩n dirigir a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en el plazo previsto en el apartado anterior, observaciones escritas, se帽alando las prohibiciones del art铆culo 5, en virtud de las cuales proceder铆a denegar de oficio el registro de la marca. Dichos 贸rganos y asociaciones no adquirir谩n la cualidad de partes en el procedimiento, pero sus observaciones se notificar谩n al solicitante de la marca y se resolver谩n conforme a lo previsto en el art铆culo 22.

Art铆culo 20. Examen de fondo.

1. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas proceder谩, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los art铆culos 5 y 9.1, letra b). Si al efectuar este examen la Oficina observara alg煤n defecto en la solicitud, lo notificar谩 al solicitante conforme a lo previsto en el art铆culo 21.1.

2. Si en el plazo establecido no se hubiera formulado ninguna oposici贸n u observaciones de terceros y del examen efectuado por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas resultara que la solicitud de marca no incurre en las prohibiciones de los art铆culos 5 y 9.1, letra b), la marca ser谩 registrada. En este caso, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se establezca, publicar谩 un anuncio del registro de la marca en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial y expedir谩 el t铆tulo de registro de la marca.

Art铆culo 21. Suspensi贸n de la solicitud.

1. Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el art铆culo 20.1, se decretar谩 la suspensi贸n del expediente y se comunicar谩n al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos se帽alados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.

2. En la contestaci贸n al suspenso, el solicitante podr谩 retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud conforme a lo previsto en los art铆culos 23 y 24. Si el motivo del suspenso se fundara en que la marca solicitada contiene elementos incursos en las prohibiciones de las letras b), c) o d) del art铆culo 5.1, el solicitante podr谩 presentar una declaraci贸n excluyendo dichos elementos de la protecci贸n solicitada.

Art铆culo 22. Resoluci贸n de la solicitud.

1. Transcurrido el plazo fijado para la contestaci贸n al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas acordar谩 la concesi贸n o denegaci贸n del registro de la marca especific谩ndose, sucintamente, en este 煤ltimo caso, los motivos y derechos anteriores causantes de la misma.

2. Si la causa de denegaci贸n del registro de la marca s贸lo existiere para parte de los productos o servicios, la denegaci贸n del registro se limitar谩 a los productos o servicios de que se trate.

3. La resoluci贸n de denegaci贸n del registro de la marca se publicar谩 en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Concedido el registro de la marca, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, proceder谩 a su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial y a expedir el t铆tulo de registro de la marca.

CAP脥TULO III

Disposiciones generales sobre el procedimiento

Art铆culo 23. Retirada, limitaci贸n y modificaci贸n de la solicitud.

1. El solicitante podr谩 en todo momento retirar su solicitud de marca o limitar la lista de los productos o servicios que aqu茅lla contenga.

2. La solicitud de marca s贸lo podr谩 ser modificada, a instancia del solicitante, para rectificar su nombre y direcci贸n, las faltas de expresi贸n o de transcripci贸n o los errores manifiestos, siempre que tal rectificaci贸n no afecte substancialmente a la marca ni ampl铆e o cambie la lista de productos o servicios. Tambi茅n podr谩 eliminarse del distintivo aquellos elementos que no alteren de manera significativa el car谩cter distintivo de la marca en la forma en que fue solicitada.

3. La limitaci贸n y modificaci贸n de la solicitud dar谩 lugar al pago de la tasa correspondiente.

Art铆culo 24. Divisi贸n de la solicitud o del registro de la marca.

1. El solicitante o titular de una marca que comprenda varios productos o servicios podr谩 dividir la solicitud o registro de 茅sta en dos o m谩s solicitudes o registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud o registro inicial.

2. La divisi贸n de la solicitud o registro de la marca s贸lo podr谩 efectuarse durante los procedimientos de registro o recurso y s贸lo ser谩 aceptada si, con dicha divisi贸n, el suspenso, la oposici贸n o el recurso quedaran circunscritos a una de las solicitudes o registros divisionales. Tambi茅n podr谩 efectuarse la divisi贸n de la solicitud o del registro cuando se solicite una transmisi贸n parcial de los mismos.

3. Las solicitudes o registros divisionales conservar谩n la fecha de presentaci贸n de la solicitud o registro inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.

4. La divisi贸n estar谩 sujeta a lo que se establezca reglamentariamente y dar谩 lugar al pago de la tasa correspondiente.

Art铆culo 25. Restablecimiento de derechos.

1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, ser谩, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la p茅rdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposici贸n de un recurso tendr谩 como consecuencia su admisi贸n a tr谩mite, salvo lo previsto en el apartado 5.

2. La solicitud deber谩 presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El tr谩mite incumplido deber谩 realizarse en ese plazo. La solicitud s贸lo ser谩 admisible en el plazo de un a帽o a partir de la expiraci贸n del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovaci贸n, se deducir谩 del per铆odo de un a帽o el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del art铆culo 32.

3. La solicitud deber谩 motivarse, indic谩ndose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo.

S贸lo se tendr谩 por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.

4. Ser谩 competente para resolver la solicitud el 贸rgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5. Las disposiciones del presente art铆culo no ser谩n aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente art铆culo, en los apartados 1 y 2 del art铆culo 14, en el apartado 1 del art铆culo 15 y en el apartado 2 del art铆culo 19. Tampoco ser谩n aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposici贸n de un recurso contra un acto declarativo de derechos.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, 茅ste no podr谩 alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios bajo un signo id茅ntico o similar a la marca durante el per铆odo comprendido entre la p茅rdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicaci贸n de la menci贸n del restablecimiento de ese derecho.

7. No proceder谩 el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el per铆odo comprendido entre la p茅rdida de aqu茅l y la presentaci贸n de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo id茅ntico o similar.

8. Contra la resoluci贸n que restablezca en sus derechos al solicitante podr谩 interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7.

Art铆culo 26. Suspensi贸n de procedimientos de tramitaci贸n.

La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas podr谩 suspender el procedimiento de tramitaci贸n:

a) Cuando la oposici贸n se funde en una solicitud anterior de registro, hasta el momento en que recaiga una resoluci贸n sobre dicha solicitud que ponga fin a la v铆a administrativa.

b) A instancia del solicitante que hubiera entablado una acci贸n de nulidad, caducidad o reivindicaci贸n del signo anterior oponente, hasta que recaiga sentencia firme, y sin perjuicio de que sea decretada judicialmente.

c) Cuando sea presentada una solicitud de divisi贸n, por el tiempo preciso para la resoluci贸n de la misma.

d) A solicitud conjunta de todos los interesados, sin que la suspensi贸n pueda en este caso exceder de seis meses.

Art铆culo 27. Revisi贸n de actos en v铆a administrativa.

1. Los actos y resoluciones dictados por los 贸rganos de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas ser谩n recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

2. La interposici贸n de un recurso dar谩 lugar al pago de la tasa de recurso. No se proceder谩 a la devoluci贸n de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jur铆dicas que, indebidamente apreciadas en la resoluci贸n, fueran imputables a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas. La devoluci贸n de la tasa deber谩 ser solicitada al interponerse el recurso y ser谩 acordada en la resoluci贸n del mismo.

3. Frente a la concesi贸n de una marca la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas no podr谩 ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el art铆culo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad de la marca se funda en alguna de las causas previstas en los art铆culos 51 y 52 de la presente Ley.

Dichas causas de nulidad s贸lo se podr谩n hacer valer ante los Tribunales.

4. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas, ser谩n recurribles con sujeci贸n a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, as铆 como en las normas org谩nicas que rijan para los respectivos 贸rganos.

Art铆culo 28. Arbitraje.

1. Los interesados podr谩n someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasi贸n del procedimiento para el registro de una marca, de conformidad con lo establecido en el presente art铆culo.

2. El arbitraje s贸lo podr谩 versar sobre las prohibiciones relativas previstas en los art铆culos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la presente Ley. En ning煤n caso podr谩 someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro.

3. El convenio arbitral s贸lo ser谩 v谩lido si est谩 suscrito, adem谩s de por el solicitante de la marca:

a) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieren causado la denegaci贸n de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

b) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieran formulado oposici贸n al registro de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

c) Por quienes hubieran interpuesto recurso o hubieran comparecido durante el mismo.

4. El convenio arbitral deber谩 ser notificado a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto t茅rmino al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedar谩 expedita la v铆a contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral.

5. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabr谩 interponer recurso administrativo alguno de car谩cter ordinario, declar谩ndose la inadmisibilidad del mismo. Igualmente, de haberse interpuesto con anterioridad a la suscripci贸n del convenio, se tendr谩 por desistido.

6. El laudo arbitral firme producir谩 efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de aplicaci贸n en todo lo no previsto por el presente art铆culo, y la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas proceder谩 a realizar las actuaciones necesarias para su ejecuci贸n.

7. Deber谩 comunicarse a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas la presentaci贸n de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme 茅ste, se comunicar谩 fehacientemente a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas para su ejecuci贸n.

Art铆culo 29. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deba efectuar la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas se ajustar谩n a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando un destinatario as铆 lo solicite y posea un buz贸n en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, las notificaciones se podr谩n efectuar mediante el dep贸sito en dicho buz贸n del acto o resoluci贸n que deba notificarse. En la notificaci贸n se indicar谩 la fecha de dep贸sito, y producir谩 sus efectos desde el quinto d铆a siguiente al de dep贸sito.

3. Cuando el interesado as铆 lo solicite, las notificaciones se realizar谩n mediante publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial", mediante telefax, mediante correo electr贸nico, o por cualquier otro medio t茅cnico del que disponga la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas. Las notificaciones que se practiquen al interesado a trav茅s de un representante profesional lo ser谩n en todo caso por medio de la publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" de la decisi贸n reca铆da, con indicaci贸n de si es o no definitiva en la v铆a administrativa, recursos que procedan, 贸rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos sin perjuicio de que, adem谩s previamente, y con efectos meramente informativos, se hubiere comunicado el texto 铆ntegro del acto a dicho representante por medio de su dep贸sito en el buz贸n de que disponga en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, correo electr贸nico u otro medio id贸neo de que disponga la Oficina, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas en el que act煤en por s铆 mismos y no tengan domicilio ni sede en Espa帽a deber谩n, a efectos de notificaciones, designar una direcci贸n postal en Espa帽a o, en lugar de ella, podr谩n indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electr贸nico o por cualquier otro medio t茅cnico de comunicaci贸n de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 155 de la Ley 11/1986, de聽20 de marzo, de Patentes.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci贸n en Espa帽a o la notificaci贸n no hubiere podido practicarse despu茅s de dos intentos, la notificaci贸n se efectuar谩 mediante publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial".

6. Las notificaciones que deban practicar los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas lo ser谩n de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n y la normativa propia que les sea aplicable.

Art铆culo 30. Consulta p煤blica de expedientes.

1. Los expedientes relativos a solicitudes de registro todav铆a no publicadas s贸lo podr谩n ser consultados con el consentimiento del solicitante. No obstante, cualquiera que pruebe que el solicitante del registro ha pretendido hacer valer frente a 茅l los derechos derivados de su solicitud, podr谩 consultar el expediente antes de la publicaci贸n de aquella y sin el consentimiento del solicitante.

2. Una vez publicada la solicitud, los expedientes podr谩n ser consultados, previa petici贸n y con sujeci贸n a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La situaci贸n jur铆dica de los expedientes se har谩 p煤blica por medios telem谩ticos en la forma y con las limitaciones t茅cnicas que puedan concurrir y las que reglamentariamente se establezcan.

T脥TULO IV

Duraci贸n, renovaci贸n y modificaci贸n de la marca registrada

Art铆culo 31. Duraci贸n.

El registro de una marca se otorga por diez a帽os contados desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud y podr谩 renovarse por per铆odos sucesivos de diez a帽os.

Art铆culo 32. Renovaci贸n.

1. El registro de la marca se renovar谩 previa solicitud del titular de la misma o de sus derechohabientes, presentada ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas o los 贸rganos a que se refiere el art铆culo 11, que deber谩n acreditar esta cualidad en la forma que se disponga reglamentariamente. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, el 贸rgano que la reciba la remitir谩, junto con la documentaci贸n que se acompa帽e, en el plazo de cinco d铆as a la Oficina, contando el plazo para su resoluci贸n a partir de la recepci贸n del expediente.

2. La solicitud se presentar谩 acompa帽ada del justificante de pago de la tasa de renovaci贸n, cuya cuant铆a vendr谩 determinada por el n煤mero de clases que comprenda la solicitud de renovaci贸n.

3. La solicitud se presentar谩 y la tasa se abonar谩 en los seis meses anteriores a la expiraci贸n del registro.

En su defecto, podr谩 hacerse todav铆a de forma v谩lida en un plazo de seis meses a partir de la expiraci贸n del registro, con la obligaci贸n de satisfacer, de forma simult谩nea, un recargo del 25 por ciento de la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si se efect煤a dentro de los tres siguientes.

4. Si la tasa de renovaci贸n o, en su caso, los recargos no fueran abonados en su totalidad, se conceder谩 la renovaci贸n respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Si la solicitud de renovaci贸n comprende tan s贸lo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca ser谩 renovado, 煤nicamente, en relaci贸n con los productos o servicios de que se trate.

6. La renovaci贸n, que ser谩 inscrita en el Registro de Marcas y publicada en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial", surtir谩 efectos desde el d铆a siguiente al de la fecha de expiraci贸n del correspondiente per铆odo de diez a帽os.

7. Si la renovaci贸n no fuera acordada se reembolsar谩, a petici贸n del interesado, el 75 por ciento de la tasa de renovaci贸n pagada.

Art铆culo 33. Modificaci贸n.

1. La marca no se modificar谩 en el Registro durante el per铆odo de vigencia, ni tampoco cuando se renueve.

No obstante, si la marca incluye el nombre y la direcci贸n del titular, toda modificaci贸n o supresi贸n de 茅stos que no afecte sustancialmente a la identidad de la marca tal como fue registrada originariamente, podr谩 registrarse a instancia del titular.

2. La solicitud de modificaci贸n, presentada ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas o el 贸rgano competente de conformidad con lo establecido en el art铆culo 11, dar谩 lugar al pago de la tasa correspondiente y si fuera registrada, se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" una reproducci贸n de la marca tal como quede modificada. Cualquier tercero que se considere perjudicado podr谩 recurrir esta modificaci贸n.

Si la solicitud no se presentase ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, se proceder谩 de conformidad y con los efectos expresados en el apartado 1 del art铆culo anterior.

T脥TULO V

Contenido del derecho de marca

CAP脥TULO I

Efectos del registro de la marca y de su solicitud

Art铆culo 34. Derechos conferidos por la marca.

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr谩fico econ贸mico.

2. El titular de la marca registrada podr谩 prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tr谩fico econ贸mico:

a) Cualquier signo id茅ntico a la marca para productos o servicios id茅nticos a aqu茅llos para los que la marca est茅 registrada.

b) Cualquier signo que por ser id茅ntico o semejante a la marca y por ser id茅nticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusi贸n del p煤blico; el riesgo de confusi贸n incluye el riesgo de asociaci贸n entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo id茅ntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aqu茅llos para los que est茅 registrada la marca, cuando 茅sta sea notoria o renombrada en Espa帽a y con la utilizaci贸n del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexi贸n entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car谩cter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podr谩 prohibirse, en especial:

a) Poner el signo en los productos o en su presentaci贸n.

b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.

c) Importar o exportar los productos con el signo.

d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

e) Usar el signo en redes de comunicaci贸n telem谩ticas y como nombre de dominio.

f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificaci贸n u ornamentaci贸n del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar alg煤n acto que conforme a las letras anteriores estar铆a prohibido.

4. El titular de una marca registrada podr谩 impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podr谩 impedir que a帽adan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

5. Las disposiciones de este art铆culo se aplicar谩n a la marca no registrada "notoriamente conocida" en Espa帽a en el sentido del art铆culo 6 bis del Convenio de Par铆s, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.

Art铆culo 35. Reproducci贸n de la marca en diccionarios.

Si la reproducci贸n de una marca en un diccionario, enciclopedia u obra de consulta similar diera la impresi贸n de que constituye el t茅rmino gen茅rico de los bienes o servicios para los que est谩 registrada la marca, el editor, a petici贸n del titular de la marca, velar谩 por que la reproducci贸n de 茅sta vaya acompa帽ada, a m谩s tardar en la siguiente edici贸n de la obra, de la indicaci贸n de que se trata de una marca registrada.

Art铆culo 36. Agotamiento del derecho de marca.

1. El derecho conferido por el registro de marca no permitir谩 a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Econ贸mico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

2. El apartado 1 no se aplicar谩 cuando existan motivos leg铆timos que justifiquen que el titular se oponga a la comercializaci贸n ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercializaci贸n.

Art铆culo 37. Limitaciones del derecho de marca.

El derecho conferido por la marca no permitir谩 a su titular prohibir a terceros el uso en el tr谩fico econ贸mico, siempre que ese uso se haga conforme a las pr谩cticas leales en materia industrial o comercial:

a) De su nombre y de su direcci贸n; b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geogr谩fica, 茅poca de obtenci贸n del producto o de prestaci贸n del servicio u otras caracter铆sticas de 茅stos; c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

Art铆culo 38. Protecci贸n provisional.

1. El derecho conferido por el registro de la marca s贸lo se podr谩 hacer valer ante terceros a partir de la publicaci贸n de su concesi贸n. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicaci贸n, una protecci贸n provisional consistente en el derecho a exigir una indemnizaci贸n razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicaci贸n de la concesi贸n, un uso de la marca que despu茅s de ese per铆odo quedar铆a prohibido.

2. Esa misma protecci贸n provisional ser谩 aplicable aun antes de la publicaci贸n de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentaci贸n y el contenido de 茅sta.

3. Se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado 1 cuando hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resoluci贸n firme.

4. La protecci贸n provisional prevista en este art铆culo s贸lo podr谩 reclamarse despu茅s de la publicaci贸n de la concesi贸n del registro de la marca.

CAP脥TULO II

Obligaci贸n de uso de la marca

Art铆culo 39. Uso de la marca.

1. Si en el plazo de cinco a帽os contados desde la fecha de publicaci贸n de su concesi贸n, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en Espa帽a para los productos o servicios para los cuales est茅 registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco a帽os, la marca quedar谩 sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.

2. A los efectos del apartado 1 tambi茅n tendr谩 la consideraci贸n de uso:

a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el car谩cter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.

b) La utilizaci贸n de la marca en Espa帽a, aplic谩ndola a los productos o servicios o a su presentaci贸n, con fines exclusivamente de exportaci贸n.

3. La marca se reputar谩 usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.

4. Se reconocer谩n como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importaci贸n u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que est茅 registrada.

CAP脥TULO III

Acciones por violaci贸n del derecho de marca

Art铆culo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.

El titular de una marca registrada podr谩 ejercitar ante los 贸rganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisi贸n a arbitraje, si fuere posible.

Art铆culo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.

1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podr谩 reclamar en la v铆a civil:

a) La cesaci贸n de los actos que violen su derecho.

b) La indemnizaci贸n de los da帽os y perjuicios sufridos.

c) La adopci贸n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaci贸n y, en particular, que se retiren del tr谩fico econ贸mico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violaci贸n del derecho de marca y el embargo o la destrucci贸n de los medios principalmente destinados a cometer la infracci贸n. Estas medidas se ejecutar谩n a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea as铆.

d) La destrucci贸n o cesi贸n con fines humanitarios, si fuere posible, a elecci贸n del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos il铆citamente identificados con la marca que est茅n en posesi贸n del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminaci贸n del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucci贸n del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, seg煤n las circunstancias espec铆ficas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

e) La atribuci贸n en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputar谩 el valor de los bienes afectados al importe de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnizaci贸n concedida, el titular del derecho de marca deber谩 compensar a la otra parte por el exceso.

f) La publicaci贸n de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco a帽os registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el art铆culo 34, deber谩 probar, si as铆 lo solicita el demandado por v铆a de excepci贸n, que, en el curso de los cinco a帽os anteriores a la fecha de presentaci贸n de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que est茅 registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerar谩 registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podr谩 asimismo ejercitar, por v铆a de reconvenci贸n, la acci贸n de declaraci贸n de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

3. Las medidas contempladas en los p谩rrafos a) y c) del apartado 1 de este art铆culo podr谩n tambi茅n solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s铆 mismos una infracci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico. Dichas medidas habr谩n de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Art铆culo 42. Presupuestos de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios.

1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del art铆culo 34.3, as铆 como los responsables de la primera comercializaci贸n de los productos o servicios il铆citamente marcados, estar谩n obligados en todo caso a responder de los da帽os y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violaci贸n de la marca registrada s贸lo estar谩n obligados a indemnizar los da帽os y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acci贸n acerca de la existencia de 茅sta, convenientemente identificada, y de su violaci贸n, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuaci贸n hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuesti贸n fuera notoria o renombrada.

Art铆culo 43. C谩lculo de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios.

1. La indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios comprender谩 no s贸lo las p茅rdidas sufridas, sino tambi茅n las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violaci贸n de su derecho. El titular del registro de marca tambi茅n podr谩 exigir la indemnizaci贸n del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realizaci贸n defectuosa de los productos il铆citamente marcados o una presentaci贸n inadecuada de aqu茅lla en el mercado. Asimismo, la cuant铆a indemnizatoria podr谩 incluir, en su caso, los gastos de investigaci贸n en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisi贸n de la infracci贸n objeto del procedimiento judicial.

2. Para fijar la indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios se tendr谩 en cuenta, a elecci贸n del perjudicado:

a) Las consecuencias econ贸micas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habr铆a obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violaci贸n y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violaci贸n.

En el caso de da帽o moral proceder谩 su indemnizaci贸n, aun no probada la existencia de perjuicio econ贸mico.

b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesi贸n de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilizaci贸n conforme a derecho.

3. Para la fijaci贸n de la indemnizaci贸n se tendr谩 en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el n煤mero y clase de licencias concedidas en el momento en que comenz贸 la violaci贸n. En el caso de da帽o en el prestigio de la marca se atender谩, adem谩s, a las circunstancias de la infracci贸n, gravedad de la lesi贸n y grado de difusi贸n en el mercado.

4. A fin de fijar la cuant铆a de los da帽os y perjuicios sufridos, el titular de la marca podr谩 exigir la exhibici贸n de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

5. El titular de la marca cuya violaci贸n hubiera sido declarada judicialmente tendr谩, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios il铆citamente marcados. El titular de la marca podr谩 exigir, adem谩s, una indemnizaci贸n mayor si prueba que la violaci贸n de su marca le ocasion贸 da帽os o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Art铆culo 44. Indemnizaciones coercitivas.

Cuando se condene a la cesaci贸n de los actos de violaci贸n de una marca, el Tribunal fijar谩 una indemnizaci贸n de cuant铆a determinada no inferior a 600 euros por d铆a transcurrido hasta que se produzca la cesaci贸n efectiva de la violaci贸n. El importe de esta indemnizaci贸n y el d铆a a partir del cual surgir谩 la obligaci贸n de indemnizar se fijar谩 en ejecuci贸n de sentencia.

Art铆culo 45. Prescripci贸n de acciones.

1. Las acciones civiles derivadas de la violaci贸n del derecho de marca prescriben a los cinco a帽os, contados desde el d铆a en que pudieron ejercitarse.

2. La indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios solamente podr谩 exigirse en relaci贸n con los actos de violaci贸n realizados durante los cinco a帽os anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acci贸n.

CAP脥TULO IV

La marca como objeto de derecho de propiedad

Art铆culo 46. Principios generales.

1. La marca o su solicitud podr谩 pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regir谩 por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en 煤ltimo t茅rmino por las normas del Derecho com煤n sobre la comunidad de bienes. La concesi贸n de licencias y el uso independiente de la marca por cada part铆cipe deber谩n ser acordados conforme a lo dispuesto en el art铆culo 398 del C贸digo Civil. Cada part铆cipe podr谩 por s铆 solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deber谩 notificarlo a los dem谩s comuneros, a fin de que 茅stos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. En caso de cesi贸n de la marca o de una participaci贸n, los part铆cipes podr谩n ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes a contar desde el momento en que fueran notificados del prop贸sito y condiciones en que se llevar铆a a cabo la cesi贸n. A falta de aviso previo o si la cesi贸n se hubiere realizado de forma distinta a lo prevenido en aqu茅l, los part铆cipes podr谩n ejercitar el derecho de retracto, en igual plazo, desde la publicaci贸n de la inscripci贸n de la cesi贸n en el Registro de Marcas. La oposici贸n absoluta e injustificada de un part铆cipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaraci贸n de caducidad se considerar谩, a todos los efectos, como renuncia a su derecho.

2. Con independencia de la transmisi贸n de la totalidad o de parte de la empresa, la marca y su solicitud podr谩n transmitirse, darse en garant铆a o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecuci贸n, para todos o parte de los productos o servicios para los cuales est茅n registradas o solicitadas, e inscribirse en el Registro de Marcas, sin perjuicio de los dem谩s negocios jur铆dicos de que fuere susceptible el derecho de marca. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, 茅sta se regir谩 por sus disposiciones espec铆ficas y se inscribir谩 en la Secci贸n Cuarta del Registro de Bienes Muebles, con notificaci贸n de dicha inscripci贸n a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas para su anotaci贸n en el Registro de Marcas. A estos efectos ambos registros estar谩n coordinados de forma que se comunicar谩n telem谩ticamente entre ellos los grav谩menes sobre marcas inscritos o anotados en los mismos.

3. Los actos jur铆dicos contemplados en el apartado anterior s贸lo podr谩n oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Marcas.

4. Inscrito en el Registro de Marcas alguno de los derechos o grav谩menes contemplados en el apartado 2, no podr谩 inscribirse ning煤n otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aqu茅l. Si s贸lo se hubiera anotado la solicitud de inscripci贸n, tampoco podr谩 inscribirse hasta la resoluci贸n de la misma ning煤n otro derecho o gravamen de la clase antes expresada.

5. La solicitud de inscripci贸n que acceda primeramente al 贸rgano competente ser谩 preferente sobre las que accedan con posterioridad, practic谩ndose las operaciones registrales correspondientes seg煤n el orden de presentaci贸n.

6. El Registro de Marcas es p煤blico. La publicidad se har谩 efectiva, previo pago de las tasas o precios p煤blicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados inform谩ticos, consulta autorizada de los expedientes, obtenci贸n de copias de los mismos y certificaciones y, de forma gratuita, en la forma prevista en la disposici贸n adicional und茅cima de la presente Ley.

Art铆culo 47. Transmisi贸n de la marca.

1. La transmisi贸n de la empresa en su totalidad implicar谩 la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

2. Si de los documentos que establecen la transmisi贸n se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisi贸n la marca podr铆a inducir al p煤blico a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geogr谩fica de los productos o de los servicios para los cuales est茅 solicitada o registrada, se denegar谩 la inscripci贸n de la transmisi贸n, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte enga帽osa.

Art铆culo 48. Licencia.

1. Tanto la solicitud como la marca podr谩n ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales est茅 registrada y para todo o parte del territorio espa帽ol. Las licencias podr谩n ser exclusivas o no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podr谩n ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duraci贸n, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

3. El titular de una licencia no podr谩 cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendr谩 derecho a utilizar la marca durante toda la duraci贸n del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relaci贸n con todos los productos o servicios para los cuales la marca est茅 registrada.

5. Se entender谩, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podr谩 conceder otras licencias y utilizar por s铆 mismo la marca.

6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante s贸lo podr谩 utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

Art铆culo 49. Solicitud de inscripci贸n de las modificaciones de derechos.

1. La inscripci贸n del cambio en la titularidad del registro de marca deber谩 solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripci贸n deber谩 acompa帽arse del justificante de pago de la tasa correspondiente que se abonar谩 seg煤n los registros afectados.

2. Si la transmisi贸n de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deber谩 expresarlo. A elecci贸n del solicitante se deber谩 acompa帽ar a la instancia alguno de los siguientes documentos:

a) Copia aut茅ntica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimaci贸n de firmas efectuada por notario o por otra autoridad p煤blica competente.

b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad p煤blica competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.

3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusi贸n, por imperativo de la ley, por resoluci贸n admi nistrativa o por decisi贸n judicial, deber谩 acompa帽arse a la instancia testimonio emanado de la autoridad p煤blica que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad p煤blica competente. De la misma manera se solicitar谩 la inscripci贸n de embargos y dem谩s medidas judiciales.

4. Los apartados anteriores ser谩n aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripci贸n de los dem谩s actos o negocios jur铆dicos contemplados en el apartado 2 del art铆culo 46, salvo la hipoteca mobiliaria que se regir谩 por sus disposiciones espec铆ficas y la constituci贸n de otros derechos reales o de una opci贸n de compra, para cuya inscripci贸n deber谩 acompa帽arse alguno de los documentos p煤blicos previstos en las letras a) o b) del apartado 2.

Art铆culo 50. Procedimiento de inscripci贸n de las modificaciones de derechos.

1. La inscripci贸n de los actos y negocios jur铆dicos contemplados en el apartado 2 del art铆culo 46, podr谩 solicitarse tanto por el cedente como por el cesionario y la solicitud de inscripci贸n se presentar谩, conforme a quien sea el solicitante, en el 贸rgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 11.

2. Recibida la solicitud de inscripci贸n, el 贸rgano competente la numerar谩 y fechar谩 en el momento de su recepci贸n y, dentro de los cinco d铆as siguientes, remitir谩, en su caso, los datos de la misma a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El 贸rgano competente para la recepci贸n examinar谩 si la documentaci贸n presentada consta de:

a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el n煤mero del registro de marca afectado, los datos de identificaci贸n del nuevo titular y la indicaci贸n de los productos o servicios a los que afecte la cesi贸n o licencia, si no fueran totales.

b) El documento acreditativo de la cesi贸n o licencia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del art铆culo 49.

c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.

4. Si la solicitud de inscripci贸n no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el 贸rgano competente comunicar谩 las irregularidades observadas al solicitante, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las subsane. Si no se subsanasen, la solicitud de inscripci贸n se tendr谩 por desistida, procedi茅ndose, en su caso, conforme establece el apartado 2 del art铆culo 17. Si la solicitud no presentara ninguna de estas irregularidades o las mismas hubieran sido subsanadas, el 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma, si de 茅l se tratara, proceder谩 conforme a lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 17.

5. Recibida la solicitud de inscripci贸n, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas examinar谩 la documentaci贸n presentada y calificar谩 la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara alg煤n defecto, se declarar谩 en suspenso la tramitaci贸n de la inscripci贸n, notific谩ndolo al interesado para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, subsane los defectos que se hayan se帽alado.

Transcurrido ese plazo se resolver谩 la solicitud de inscripci贸n.

6. Cuando la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicaci贸n contenida en la solicitud de inscripci贸n o en los documentos que la acompa帽en, podr谩 exigir al solicitante la aportaci贸n de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

7. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas resolver谩 concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripci贸n. En el caso de denegaci贸n se indicar谩n sucintamente los motivos de la misma. La resoluci贸n reca铆da se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial", con menci贸n expresa de los siguientes datos:

a) Nuevo titular del derecho.

b) N煤mero de expediente.

c) Identificaci贸n de los registros afectados.

d) Fecha de resoluci贸n.

e) Representante, si hubiere intervenido.

f) El acto que dio origen a la inscripci贸n.

T脥TULO VI

Nulidad y caducidad de la marca

CAP脥TULO I

Nulidad

Art铆culo 51. Causas de nulidad absoluta.

1. El registro de la marca podr谩 declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelaci贸n:

a) Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art铆culo 3 y en el art铆culo 5 de la presente Ley.

b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2. La acci贸n para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

3. La nulidad no podr谩 ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podr谩 ser declarada la nulidad de una marca, cuando habi茅ndose registrado contraviniendo el art铆culo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido despu茅s de su registro un car谩cter distintivo para los productos o servicios para los cuales est茅 registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

Art铆culo 52. Causas de nulidad relativa.

1. El registro de la marca podr谩 declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelaci贸n cuando contravenga lo dispuesto en los art铆culos 6, 7, 8, 9 y 10.

2. El titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un per铆odo de cinco a帽os consecutivos con conocimiento de dicho uso no podr谩 solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma bas谩ndose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de 茅sta se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso la acci贸n ser谩 imprescriptible. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podr谩 oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.

3. Cuando el titular de una marca anterior, que lleve al menos cinco a帽os registrada en el momento de presentar la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deber谩 probar, si as铆 lo solicita el demandado por v铆a de excepci贸n, que, en el curso de los cinco a帽os anteriores a la fecha de presentaci贸n de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que est茅 registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerar谩 registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

Art铆culo 53. Extensi贸n de la excepci贸n de cosa juzgada.

No podr谩 demandar ante la jurisdicci贸n civil la nulidad de una marca, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuesti贸n, en sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo, quien hubiera sido parte en el mismo.

Art铆culo 54. Efectos de la declaraci贸n de nulidad.

1. La declaraci贸n de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca v谩lido, consider谩ndose que ni el registro ni la solicitud que lo origin贸 han tenido nunca los efectos previstos en el cap铆tulo I del T铆tulo V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2. Sin perjuicio de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectar谩:

a) A las resoluciones sobre violaci贸n de la marca que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaraci贸n de nulidad.

b) A los contratos concluidos antes de la declaraci贸n de nulidad en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, ser谩 posible reclamar la restituci贸n de sumas pagadas en virtud del contrato.

CAP脥TULO II

Caducidad

Art铆culo 55. Caducidad.

1. Se declarar谩 la caducidad de la marca y se proceder谩 a cancelar el registro:

a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el art铆culo 32 de la presente Ley.

b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.

c) Cuando no hubiera sido usada conforme al art铆culo 39 de esta Ley.

d) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designaci贸n usual de un producto o de un servicio para el que est茅 registrada.

e) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que est茅 registrada, la marca pueda inducir al p煤blico a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geogr谩fica de estos productos o servicios.

f) Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el art铆culo 3 de la Ley. S贸lo se declarar谩 la caducidad y se cancelar谩 el registro mientras persista este incumplimiento.

En los dos primeros casos la caducidad ser谩 declarada por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales.

2. Las marcas caducadas dejar谩n de surtir efectos jur铆dicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial". Ser谩n de aplicaci贸n al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del art铆culo 54 de esta Ley.

Art铆culo 56. Caducidad por falta de renovaci贸n.

1. Cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acci贸n reivindicatoria en curso y su titular no la hubiera renovado, no caducar谩 dicha marca hasta el levantamiento del embargo o la desestimaci贸n definitiva de la acci贸n reivindicatoria. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad de la marca, el nuevo titular podr谩 renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acci贸n reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas la adjudicaci贸n definitiva de la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducar谩 si no hubiere sido renovada.

2. Tampoco caducar谩 una marca por falta de renovaci贸n cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podr谩 solicitar la renovaci贸n en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalizaci贸n del plazo de demora previsto en el art铆culo 32.3 de esta Ley. El titular hipotecario tambi茅n podr谩 abonar las tasas de renovaci贸n en el plazo de un mes desde la finalizaci贸n del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinar谩 la caducidad de la marca.

Art铆culo 57. Renuncia de la marca.

1. El titular podr谩 renunciar a toda la marca o a parte de los productos o servicios para los cuales est茅 registrada.

2. La renuncia deber谩 presentarse ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas o los 贸rganos a que se refiere el art铆culo 11, por escrito y s贸lo tendr谩 efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas. Si la solicitud se presentase ante un 贸rgano distinto de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, el 贸rgano que la reciba la remitir谩 a aquella, junto con la documentaci贸n que la acompa帽e, en el plazo de cinco d铆as siguientes a su recepci贸n.

3. No podr谩 admitirse la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitir谩 la renuncia si existiera en curso una acci贸n reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandante.

Art铆culo 58. Caducidad por falta de uso de la marca.

En la acci贸n de caducidad por falta de uso de la marca corresponder谩 al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al art铆culo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podr谩 declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiraci贸n del per铆odo de cinco a帽os a que se refiere el art铆culo 39 y la presentaci贸n de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca ; no obstante, el comienzo o la reanudaci贸n del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentaci贸n de la demanda de caducidad, plazo que empezar谩 a correr en fecha no anterior a la de expiraci贸n del per铆odo ininterrumpido de cinco a帽os de no utilizaci贸n, no se tomar谩 en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudaci贸n del uso se hubieran producido despu茅s de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podr铆a ser presentada.

CAP脥TULO III

Disposiciones comunes

Art铆culo 59. Legitimaci贸n.

La acci贸n declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podr谩 ser ejercitada:

a) En los casos previstos en los art铆culos 51 y 55 c), d), e) y f), por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, as铆 como por cualquier persona f铆sica o jur铆dica o por cualquier agrupaci贸n constituida legalmente para la representaci贸n de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un inter茅s leg铆timo.

b) En los casos previstos en el art铆culo 52, por los titulares de los derechos anteriores afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en el caso de los derechos anteriores previstos en la letras a) y b) del art铆culo 9 de la presente Ley.

Art铆culo 60. Nulidad y caducidad parcial.

Si la causa de nulidad o caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales est茅 registrada la marca, su declaraci贸n s贸lo se extender谩 a los productos o servicios afectados.

Art铆culo 61. Anotaciones registrales y ejecutividad y comunicaci贸n de sentencias.

1. Admitida a tr谩mite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librar谩 mandamiento a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas para que haga anotaci贸n preventiva de la demanda en el Registro de Marcas.

2. Una vez firme la sentencia, la declaraci贸n de nulidad o caducidad del registro de la marca tendr谩 fuerza de cosa juzgada frente a todos.

3. La sentencia firme que declare la nulidad o caducidad del registro de la marca se comunicar谩, bien de oficio bien a instancia de parte, a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelaci贸n de la inscripci贸n del registro y a su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial".

T脥TULO VII

Marcas colectivas y marcas de garant铆a

CAP脥TULO I

Marcas colectivas

Art铆culo 62. Concepto y titularidad.

1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representaci贸n gr谩fica, de los comprendidos en el apartado 2 del art铆culo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociaci贸n titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

2. S贸lo podr谩n solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jur铆dica, as铆 como las personas jur铆dicas de Derecho p煤blico.

3. No obstante lo dispuesto en el art铆culo 5.1.c), podr谩n registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para se帽alar la procedencia geogr谩fica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitir谩 a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a pr谩cticas leales en materia industrial o comercial ; en particular dicha marca no podr谩 oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominaci贸n geogr谩fica.

4. La marca colectiva no podr谩 ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aqu茅llas que no est茅n oficialmente reconocidas por la asociaci贸n.

Art铆culo 63. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de marca colectiva deber谩 ser acompa帽ada de un reglamento de uso, en el que, adem谩s de los datos de identificaci贸n de la asociaci贸n solicitante, se especificar谩n las personas autorizadas a utilizar la marca, las condiciones de afiliaci贸n a la asociaci贸n, las condiciones de uso de la marca, los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociaci贸n y dem谩s sanciones en que puede incurrir.

2. Si la marca colectiva consistiera en una indicaci贸n de procedencia geogr谩fica, el reglamento de uso deber谩 prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geogr谩fica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podr谩 hacerse miembro de la asociaci贸n.

Art铆culo 64. Denegaci贸n de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca colectiva ser谩 denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, adem谩s, cuando no cumpla lo dispuesto en los art铆culos 62 y 63, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden p煤blico o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca colectiva ser谩 tambi茅n denegada cuando pueda inducir al p煤blico a error sobre el car谩cter o la significaci贸n de la marca, en particular cuando pueda dar la impresi贸n de ser algo distinto de una marca colectiva.

3. No se denegar谩 la solicitud si el solicitante, mediante una modificaci贸n del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Art铆culo 65. Modificaci贸n del reglamento de uso.

1. El titular de la marca colectiva deber谩 someter a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas toda propuesta de modificaci贸n del reglamento de uso. Se desestimar谩 la modificaci贸n cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del art铆culo 63 o incurra en alguna de las prohibiciones de registro del art铆culo 64.

2. La modificaci贸n del reglamento de uso surtir谩 efectos a partir de su inscripci贸n en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

Art铆culo 66. Causas de nulidad.

Adem谩s de por las causas de nulidad previstas en los art铆culos 51 y 52, se declarar谩 la nulidad del registro de una marca colectiva cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el art铆culo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificaci贸n del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Art铆culo 67. Causas de caducidad.

El registro de una marca colectiva caducar谩, adem谩s de por las causas previstas en el art铆culo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y as铆 se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el ingreso en la asociaci贸n a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposici贸n esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de inadmisi贸n de una persona en la asociaci贸n, el Tribunal podr谩, en atenci贸n a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a admitir en la asociaci贸n a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al p煤blico a error en el sentido del apartado 2 del art铆culo 64.

d) Que se ha inscrito una modificaci贸n del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del art铆culo 65, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificaci贸n del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

CAP脥TULO II

Marcas de garant铆a

Art铆culo 68. Concepto.

1. Se entiende por marca de garant铆a todo signo susceptible de representaci贸n gr谩fica, de los expresados en el art铆culo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorizaci贸n de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geogr谩fico, condiciones t茅cnicas o modo de elaboraci贸n del producto o de prestaci贸n del servicio.

2. No podr谩n solicitar marcas de garant铆a quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios id茅nticos o similares a aqu茅llos para los que fuera a registrarse la citada marca.

3. Ser谩 aplicable a las marcas de garant铆a lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 62.

Art铆culo 69. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de una marca de garant铆a deber谩 ser acompa帽ada de un reglamento de uso en el que se indicar谩n las personas autorizadas a utilizar la marca, las caracter铆sticas comunes de los productos o servicios que se van a certificar, la manera en que se verificar谩n estas caracter铆sticas, los controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuar谩n, las responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de la marca y el canon que, en su caso, se exigir谩 a quienes utilicen la marca.

2. El reglamento de uso deber谩 ser informado favorablemente por el 贸rgano administrativo competente en atenci贸n a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garant铆a se refiere. El informe se entender谩 favorable por el transcurso del plazo de tres meses desde su solicitud sin que el 贸rgano administrativo competente lo haya emitido. En caso de informe desfavorable, se denegar谩, en su caso, la solicitud de registro de la marca de garant铆a previa audiencia del solicitante.

3. Si la marca de garant铆a consistiera en una indicaci贸n de procedencia geogr谩fica, el reglamento de uso deber谩 prever que cualquier persona, cuyos productos o servicios provengan de esa zona geogr谩fica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podr谩 utilizar la marca.

Art铆culo 70. Denegaci贸n de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca de garant铆a ser谩 denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, adem谩s, cuando no cumpla lo dispuesto en los art铆culos 68 y 69, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden p煤blico o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca de garant铆a ser谩 tambi茅n denegada cuando pueda inducir al p煤blico a error sobre el car谩cter o la significaci贸n de la marca, en particular cuando pueda dar la impresi贸n de ser algo distinto de una marca de garant铆a.

3. No se denegar谩 la solicitud si el solicitante, mediante una modificaci贸n del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Art铆culo 71. Modificaci贸n del reglamento de uso.

1. El titular de la marca de garant铆a deber谩 someter a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas toda propuesta de modificaci贸n del reglamento de uso. Se desestimar谩 la modificaci贸n cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del art铆culo 69 o incurra en alguna de las prohibiciones del art铆culo 70.

2. La modificaci贸n del reglamento de uso surtir谩 efectos a partir de su inscripci贸n en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

Art铆culo 72. Causas de nulidad.

Adem谩s de por las causas de nulidad previstas en los art铆culos 51 y 52, se declarar谩 la nulidad del registro de una marca de garant铆a cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el art铆culo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificaci贸n del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de los citados preceptos.

Art铆culo 73. Causas de caducidad.

El registro de una marca de garant铆a caducar谩, adem谩s de por las causas previstas en el art铆culo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y as铆 se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposici贸n esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de denegaci贸n injustificada del uso de la marca, el Tribunal podr谩, en atenci贸n a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a autorizar el uso de la marca a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que, a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al p煤blico a error en el sentido del apartado 2 del art铆culo 70.

d) Que se ha inscrito una modificaci贸n del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del art铆culo 71, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificaci贸n del reglamento de uso,se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

e) Que el titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que 茅l mismo o una persona que est茅 econ贸micamente vinculada con 茅l fabrique o suministre.

CAP脥TULO III

Disposiciones comunes

Art铆culo 74. Car谩cter p煤blico del reglamento de uso.

El reglamento de uso de las marcas colectivas o de garant铆a depositado en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas podr谩 ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeci贸n a pago de tasa.

Art铆culo 75. Uso de la marca.

La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garant铆a se entender谩 cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al art铆culo 39 de esta Ley.

Art铆culo 76. Ejercicio de acciones.

1. Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garant铆a no podr谩n ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorizaci贸n expresa del titular o disposici贸n contraria del reglamento de uso.

2. El titular de una marca colectiva o de garant铆a podr谩 reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparaci贸n del da帽o que 茅stas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

Art铆culo 77. Prohibici贸n temporal de registrar marcas colectivas o de garant铆a canceladas.

Las marcas colectivas y de garant铆a cuyo registro haya sido cancelado por cualquiera de las causas previstas en esta Ley no podr谩n ser registradas en relaci贸n con productos o servicios id茅nticos o similares durante un plazo de tres a帽os a contar desde el d铆a en que fue publicada la cancelaci贸n del registro de la marca o, si hubieran caducado por falta de renovaci贸n, desde el d铆a en que concluy贸 el plazo de demora para renovar el registro.

Art铆culo 78. Normas aplicables.

Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicar谩n a las marcas colectivas y de garant铆a, salvo disposici贸n contraria prevista en el presente T铆tulo.

T脥TULO VIII

Marcas internacionales

Art铆culo 79. Solicitud de extensi贸n territorial a Espa帽a.

Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en Espa帽a del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo "Arreglo de Madrid"), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo "Protocolo") o de ambos, extender谩 sus efectos en Espa帽a.

Art铆culo 80. Denegaci贸n y concesi贸n de la protecci贸n en Espa帽a.

1. Se podr谩 denegar la protecci贸n de la marca internacional en Espa帽a, de acuerdo con el art铆culo 5 del Arreglo de Madrid o el art铆culo 5 del Protocolo.

2. A efectos de la concesi贸n o denegaci贸n ser谩n aplicables al registro de la marca internacional, en lo que proceda, los art铆culos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 y el apartado 4 del art铆culo 29.

3. La publicaci贸n de la solicitud a que se refiere el art铆culo 18, queda reemplazada, para las marcas internacionales, por la publicaci贸n que la Oficina Internacional efect煤a en su gaceta peri贸dica conforme a lo previsto en el art铆culo 3.4) del Arreglo de Madrid o en el art铆culo 3.4) del Protocolo. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" una menci贸n de la referida publicaci贸n de la Oficina Internacional.

4. El plazo de oposici贸n establecido en el art铆culo 19.2 empezar谩 a contar a partir de la publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" de la menci贸n a que se refiere el apartado anterior.

5. La denegaci贸n de la protecci贸n provisional, en el supuesto previsto por el art铆culo 21.1, o definitiva, en el supuesto previsto por el art铆culo 22.1, ser谩n notificadas a la Oficina Internacional en la forma y plazo establecidos por el Reglamento com煤n del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (llamado en lo sucesivo "Reglamento com煤n al Arreglo y al Protocolo").

Art铆culo 81. Presentaci贸n de la solicitud de registro internacional.

1. La solicitud se presentar谩 por el titular de una marca registrada en Espa帽a, al amparo del Arreglo de Madrid, o por el titular o el mero solicitante de una marca, al amparo del Protocolo, en el 贸rgano que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art铆culo 11.

2. Al solicitarse el registro internacional, su renovaci贸n, o la inscripci贸n de cualquier modificaci贸n se satisfar谩 una tasa nacional, sin cuyo pago no ser谩 tramitada.

Art铆culo 82. Examen preliminar de la solicitud internacional.

1. Recibida la solicitud de registro internacional, el 贸rgano competente examinar谩:

a) Si la solicitud ha sido presentada en el formulario oficial previsto por el Reglamento com煤n al Arreglo y al Protocolo.

b) Si la tasa nacional ha sido pagada.

2. Si la solicitud presentada no cumpliera estos requisitos, se notificar谩 al solicitante los defectos observados, para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, los subsane. Si no se subsanasen, se resolver谩 teniendo por desistida la solicitud. Si la solicitud no presentara ninguno de estos defectos o los mismos hubieran sido subsanados, el 贸rgano competente otorgar谩 como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibi贸 la solicitud o la subsanaci贸n de 茅sta, seg煤n proceda, y la transmitir谩, con todo lo actuado, a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas dentro de los cinco d铆as siguientes.

3. Recibida la solicitud, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, como Oficina de origen, examinar谩 si:

a) El solicitante tiene derecho a pedir el registro internacional de acuerdo con los art铆culos 1 y 2 del Arreglo de Madrid o, en su caso, del art铆culo 2 del Protocolo.

b) Las indicaciones que figuran en la solicitud internacional se corresponden con las del registro nacional o, en su caso, con las de la solicitud de registro nacional, a los efectos de certificar esa conformidad seg煤n establece el art铆culo 3.1) del Arreglo de Madrid o, en su caso, el art铆culo 3.1) del Protocolo.

4. En el caso de que la solicitud internacional carezca de alguno de los requisitos examinados, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas notificar谩 los defectos al solicitante requiri茅ndole para que los subsane en el plazo reglamentariamente establecido. Si no se subsanasen, se resolver谩 teniendo por desistida la solicitud.

5. Si el solicitante subsana los defectos oportunamente, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas indicar谩 como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibi贸 la subsanaci贸n.

Art铆culo 83. Transformaci贸n de un registro internacional.

1. Un registro internacional cancelado en virtud del art铆culo 6.4 del Protocolo podr谩 ser transformado en una solicitud de marca nacional para productos o servicios cubiertos en Espa帽a por dicho registro internacional si dicha solicitud se dirige a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de cancelaci贸n de dicho registro internacional.

2. El peticionario de la transformaci贸n deber谩 presentar una solicitud de registro nacional conforme a lo dispuesto en el art铆culo 12 de la presente Ley. Esta solicitud incluir谩, adem谩s, los siguientes datos:

a) Indicaci贸n de que se trata de una solicitud de transformaci贸n.

b) N煤mero y fecha del registro internacional en que se basa.

c) Indicaci贸n de si dicho registro est谩 concedido o pendiente de concesi贸n en Espa帽a.

d) Domicilio en Espa帽a a efectos de notificaciones, de conformidad con el art铆culo 29.4.

A la solicitud de registro deber谩 adjuntarse una certificaci贸n de la Oficina Internacional en la que se indique la marca y los productos o servicios para los cuales la protecci贸n del registro internacional hab铆a tenido efectos en Espa帽a antes de su cancelaci贸n. Esta certificaci贸n se acompa帽ar谩 de su traducci贸n al castellano.

3. La solicitud de transformaci贸n se considerar谩 presentada en la fecha del registro internacional o de la extensi贸n posterior para Espa帽a, seg煤n proceda, y, si ten铆a prioridad, gozar谩 de este derecho. En lo dem谩s, la solicitud de transformaci贸n se tramitar谩 como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformaci贸n se refiriera a una marca internacional ya concedida en Espa帽a, se acordar谩 sin m谩s tr谩mite su concesi贸n como marca nacional, aplic谩ndosele las disposiciones del art铆culo 22.4. Contra este acuerdo no podr谩 formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero s铆 podr谩 fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la v谩lida transformaci贸n o concesi贸n directa del registro internacional solicitado.

4. A los efectos de lo previsto en los art铆culos 31 y 32 de la presente Ley, se considerar谩 como fecha de presentaci贸n la del d铆a en que la solicitud de transformaci贸n hubiere sido recibida por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas o, en su caso, la prevista en el art铆culo 16.3 de esta Ley.

T脥TULO IX

Marcas comunitarias

Art铆culo 84. Presentaci贸n de una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

La presentaci贸n de una solicitud de marca comunitaria en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, al amparo del art铆culo 25.1.b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, dar谩 lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas indicar谩 la fecha de recepci贸n de la solicitud y el n煤mero de p谩ginas que la compongan, transmiti茅ndola a la Oficina de Armonizaci贸n del Mercado Interior, si la tasa anteriormente se帽alada hubiera sido satisfecha.

Art铆culo 85. Declaraci贸n posterior de la caducidad o nulidad.

Cuando una marca comunitaria se beneficie de la antig眉edad de una marca anterior con efectos en Espa帽a, se podr谩 declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior, aunque la misma ya estuviera extinguida por la falta de renovaci贸n, renuncia del titular o impago de las tasas de mantenimiento, en su caso.

Art铆culo 86. Transformaci贸n de la marca comunitaria.

1. El procedimiento de transformaci贸n de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciar谩 con la recepci贸n por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas de la petici贸n de transformaci贸n que le transmita la Oficina de Armonizaci贸n del Mercado Interior.

2. En el plazo que reglamentariamente se establezca desde la recepci贸n de la petici贸n de transformaci贸n por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, el solicitante deber谩 cumplir los siguientes requisitos:

a) Abonar las tasas establecidas en el art铆culo 12.2 de esta Ley.

b) Presentar una traducci贸n al castellano de la petici贸n de transformaci贸n y de los documentos que la acompa帽an cuando no est茅n redactados en este idioma.

c) Designar un domicilio en Espa帽a a efectos de notificaciones, de conformidad con el art铆culo 29.4.

d) Suministrar cuatro reproducciones de la marca si la misma fuere gr谩fica o contuviere elementos gr谩ficos.

3. Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se cumplieran los requisitos exigidos en el mismo, la solicitud de transformaci贸n se tendr谩 por desistida.

Si los requisitos fueran cumplidos, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas resolver谩 sobre la admisibilidad de la transformaci贸n solicitada conforme a lo previsto en los art铆culos 108.2 y 110.1 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

4. La solicitud de transformaci贸n se considerar谩 presentada en la fecha de presentaci贸n que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si ten铆a prioridad o antig眉edad reivindicada, gozar谩 de estos derechos. Por lo dem谩s, la solicitud de transformaci贸n se tramitar谩 como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformaci贸n se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordar谩 sin m谩s tr谩mite su concesi贸n como marca nacional, aplic谩ndosele las disposiciones del art铆culo 22.4, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovaci贸n o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo alg煤n motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protecci贸n de la marca en Espa帽a, en cuyo caso se tramitar谩 como una solicitud de marca nacional. Contra el acuerdo de concesi贸n directa previsto en este apartado no podr谩 formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero s铆 podr谩 fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la v谩lida transformaci贸n o concesi贸n directa de la marca comunitaria solicitada.

5. A los efectos de lo previsto en los art铆culos 31 y 32 de la presente Ley, se considerar谩 como fecha de presentaci贸n la del d铆a en que la solicitud de transformaci贸n hubiere sido recibida por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

T脥TULO X

Nombres comerciales

Art铆culo 87. Concepto y normas aplicables.

1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representaci贸n gr谩fica que identifica a una empresa en el tr谩fico mercantil y que sirve para distinguirla de las dem谩s empresas que desarrollan actividades id茅nticas o similares.

2. En particular, podr谩n constituir nombres comerciales:

a) Los nombres patron铆micos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jur铆dicas.

b) Las denominaciones de fantas铆a.

c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d) Los anagramas y logotipos.

e) Las im谩genes, figuras y dibujos.

f) Cualquier combinaci贸n de los signos que, con car谩cter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposici贸n contraria prevista en este cap铆tulo, ser谩n de aplicaci贸n al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Art铆culo 88. Prohibiciones de registro.

No podr谩n registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el art铆culo 87.

b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del art铆culo 5 de la presente Ley.

c) Los que puedan afectar a alg煤n derecho anterior de los previstos en los art铆culos 6 a 10 de esta Ley.

Art铆culo 89. Clasificaci贸n y tasas aplicables.

1. En la solicitud de registro deber谩n especificarse las actividades que pretendan distinguirse con el nombre comercial solicitado, agrup谩ndolas por clases conforme a la Clasificaci贸n Internacional de Productos y Servicios, seg煤n se trate de actividades de prestaci贸n de servicios o de actividades de producci贸n o comercializaci贸n de productos.

2. La solicitud y la renovaci贸n del nombre comercial estar谩n sometidas al pago de las tasas correspondientes, seg煤n el n煤mero de clases que comprenda, en los mismos t茅rminos que las marcas.

Art铆culo 90. Derechos conferidos por el registro.

El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tr谩fico econ贸mico en los t茅rminos previstos en esta Ley.

Art铆culo 91. Nulidad y caducidad del nombre comercial.

1. Siempre que no sea contrario a su propia naturaleza, se declarar谩 la nulidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas y, adem谩s, cuando hubiere sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el art铆culo 88 de la presente Ley.

2. Se declarar谩 la caducidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas, siempre que ello no sea incompatible con su propia naturaleza.

Disposici贸n adicional primera. Jurisdicci贸n y normas procesales.

1. Las normas vigentes contenidas en el T铆tulo XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes ser谩n de aplicaci贸n a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Org谩nica聽6/1985, de聽1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicaci贸n del Reglamento (CE) n.潞聽207/2009, del Consejo, de聽26 de febrero de聽2009, sobre la marca comunitaria, ser谩n competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o internacionales id茅nticas o similares; o si existiere cualquier otra conexi贸n entre las pretensiones y al menos una de ellas est茅 basada en un registro o solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponder谩 en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.

Disposici贸n adicional segunda. Tasas.

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del art铆culo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial", ser谩n, en materia de signos distintivos, las previstas en el anexo de la presente Ley.

Disposici贸n adicional tercera. Modificaci贸n de la Ley de Patentes.

1. Se a帽ade un nuevo apartado 3 al art铆culo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con la redacci贸n siguiente:

"En el caso de acciones por violaci贸n del derecho de patente, tambi茅n ser谩 competente, a elecci贸n del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Aut贸noma donde se hubiera realizado la violaci贸n o se hubieran producido sus efectos."

2. El art铆culo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda redactado de la siguiente forma:

"1. Podr谩n actuar ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas:

a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el T铆tulo III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.

2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deber谩n actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial."

Disposici贸n adicional cuarta. Cumplimiento de tr谩mites.

Cuando un plazo para evacuar un tr谩mite de un procedimiento en materia de propiedad industrial expire en s谩bado, el tr谩mite de que se trate se podr谩 efectuar v谩lidamente en el primer d铆a h谩bil siguiente a ese s谩bado.

Disposici贸n adicional quinta. Plazos de resoluci贸n de los procedimientos.

Los plazos m谩ximos de resoluci贸n de los procedimientos regulados en esta Ley se computar谩n desde la fecha de recepci贸n en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y ser谩n los siguientes:

a) Concesi贸n de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ning煤n suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

b) Renovaci贸n de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ning煤n suspenso y doce meses en caso contrario.

c) Inscripci贸n de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos o de asientos registrales: seis meses si no concurriera ning煤n suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

d) Restablecimiento de derechos: seis meses.

e) Transformaci贸n de registros internacionales:

cinco meses si la solicitud de transformaci贸n se refiere a una marca internacional ya concedida en Espa帽a, y el establecido para el procedimiento de concesi贸n de marcas nacionales, en caso contrario.

f) Transformaci贸n de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformaci贸n se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesi贸n de marcas nacionales en caso contrario. En este caso, el plazo se computar谩 desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del art铆culo 86 de esta Ley.

g) Todo otro procedimiento en materia de propiedad industrial que no est茅 sometido a un plazo espec铆fico de resoluci贸n: veinte meses.

Disposici贸n adicional sexta. "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial".

1. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas publicar谩 peri贸dicamente el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" en el que se insertar谩n las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio y a los procedimientos de las distintas modalidades de propiedad industrial, conforme a lo que se disponga en sus respectivas legislaciones.

2. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas pondr谩 a disposici贸n del p煤blico el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial" en soporte inform谩tico que haga posible su lectura.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Aplicaci贸n del restablecimiento de derechos a las dem谩s modalidades registrales de propiedad industrial.

1. Las normas contenidas en el art铆culo 25 de la presente Ley ser谩n de aplicaci贸n, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a las patentes, modelos de utilidad, topograf铆as de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y art铆sticos.

2. Adem谩s de las excepciones previstas en el apartado 5 del art铆culo 25, tampoco ser谩 aplicable el restablecimiento de derechos a los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 del art铆culo 33 y en el apartado 2 del art铆culo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposici贸n adicional octava. Utilizaci贸n de medios electr贸nicos.

1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a para que en el plazo de dos a帽os determine, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentaci贸n entre la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, los 贸rganos competentes, en su caso, de las Comunidades Aut贸nomas y los usuarios de sus servicios podr谩n o, en su caso, deber谩n presentarse o remitirse en soporte electr贸nico. Las condiciones generales, requisitos y caracter铆sticas t茅cnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, ser谩n fijadas por resoluci贸n del Director general de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y caracter铆sticas t茅cnicas de la presentaci贸n de solicitudes y escritos en soporte magn茅tico o por medios telem谩ticos, quedar谩 reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que est茅n sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simult谩neamente por dichos medios t茅cnicos.

Disposici贸n adicional novena. Comunicaci贸n de signos protegidos.

A los efectos del examen de fondo de las prohibiciones absolutas que ha de efectuar la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, deber谩 comunic谩rsele a esta Oficina:

a) Por el 贸rgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, las denominaciones de origen, las indicaciones geogr谩ficas protegidas y las denominaciones de las variedades vegetales protegidas.

b) Por el 贸rgano competente del Ministerio de Sanidad y Consumo la publicaci贸n que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 15 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, efect煤a de la lista de denominaciones oficiales espa帽olas de las sustancias autorizadas en Espa帽a, as铆 como la publicaci贸n que realiza la Organizaci贸n Mundial de la Salud de las denominaciones comunes internacionales.

c) Por los 贸rganos competentes de las distintas Administraciones p煤blicas, los signos de inter茅s p煤blico que, conforme a lo previsto en la letra k) del art铆culo 5.1, hayan de ser protegidos.

Disposici贸n adicional d茅cima. R茅gimen contractual y presupuestario de las consultas a bases de datos efectuadas por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

1. Las consultas que efect煤e la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas a bases de datos nacionales o extranjeras sobre desarrollo tecnol贸gico o, en general, sobre propiedad industrial, no requerir谩n la celebraci贸n de contratos en los t茅rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P煤blicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La utilizaci贸n de esas bases de datos requerir谩 la existencia de cr茅dito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas. El pago a los proveedores por las consultas efectuadas a dichas bases de datos podr谩 realizarse mediante expediente de pagos a justificar.

Disposici贸n adicional und茅cima. Prestaci贸n de servicios de informaci贸n por medio de redes de comunicaci贸n telem谩tica.

La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, podr谩 poner a disposici贸n a trav茅s de redes de comunicaci贸n telem谩tica con car谩cter gratuito el "Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial", as铆 como informaci贸n sobre la situaci贸n jur铆dica de los expedientes, sobre identidades y parecidos entre signos distintivos, sobre patentes, modelos de utilidad y dise帽o industrial, sobre el archivo hist贸rico y, en general, sobre aspectos relacionados con la propiedad industrial cuya divulgaci贸n se estime conveniente por razones de informaci贸n tecnol贸gica, difusi贸n de la propiedad industrial u otra justificada.

Disposici贸n adicional duod茅cima. Aplicaci贸n de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

Los procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial y, en particular, los procedimientos de registro, renovaci贸n e inscripci贸n de cesiones de derechos y dem谩s actos registrales se regir谩n por su normativa espec铆fica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

Disposici贸n adicional decimotercera. Modificaci贸n de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial".

1. Se modifica el n煤mero 1 del art铆culo 3.潞 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial", que quedar谩 redactado como sigue: "1. El Presidente del Organismo."

2. Se modifica el art铆culo 4.潞 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial", que quedar谩 redactado como sigue:

"Art. 4.潞 1. El Presidente del Organismo ser谩 el Subsecretario del Ministerio de adscripci贸n de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

2. Son facultades del Presidente del Organismo:

a) Definir la pol铆tica del Organismo y establecer las directrices de su actuaci贸n.

b) Aprobar la gesti贸n del Director del Organismo.

c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, por medio de los informes que peri贸dicamente rinda el Director.

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, as铆 como la liquidaci贸n anual del mismo.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.

f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento."

3. Se modifica el art铆culo 5.潞 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial", que quedar谩 redactado como sigue:

"Art. 5.潞 1. El Director de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas ser谩 el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentar谩 la representaci贸n legal del Organismo y las facultades efectivas de direcci贸n y gesti贸n de los servicios ; tendr谩 a su cargo la vigilancia y fiscalizaci贸n de todas las dependencias del Organismo; resolver谩 los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondr谩n fin a la v铆a administrativa.

2. El nombramiento del Director de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas se efectuar谩 por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripci贸n del Organismo."

Disposici贸n adicional decimocuarta. Prohibici贸n de otorgamiento de denominaciones de personas jur铆dicas que puedan originar confusi贸n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.

Los 贸rganos registrales competentes para el otorgamiento o verificaci贸n de denominaciones de personas jur铆dicas denegar谩n el nombre o raz贸n social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi贸n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los t茅rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci贸n del titular de la marca o nombre comercial.

Disposici贸n adicional decimoquinta. Cooperaci贸n de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas con Organizaciones Internacionales y Oficinas extranjeras.

Las actividades de formaci贸n y cooperaci贸n realizadas por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas en colaboraci贸n con Organizaciones Internacionales y las que tenga con Oficinas de Propiedad Industrial extranjeras o sus trabajadores como beneficiarios, que pudieran ser consideradas como ayudas o subvenciones, no tendr谩n que estar precedidas por el tr谩mite de publicidad y concurrencia.

Disposici贸n adicional decimosexta. Proyecto de Ley de nombres de dominio en la red.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitir谩 al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre los nombres incluidos en el dominio en la red de pa铆s de primer nivel ".es". La regulaci贸n se inspirar谩, entre otros, en los criterios aplicados a los signos distintivos protegidos por la legislaci贸n de propiedad industrial.

Disposici贸n adicional decimos茅ptima. Extinci贸n de sociedades por violaci贸n del derecho de marca.

Si la sentencia por violaci贸n del derecho de marca impusiera el cambio de denominaci贸n social y 茅ste no se efectuara en el plazo de un a帽o, la sociedad quedar谩 disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelaci贸n, y sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 44 de esta Ley.

Disposici贸n adicional decimoctava. Proyecto de Ley de denominaciones de personas jur铆dicas.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitir谩 al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre el r茅gimen de las denominaciones sociales de las entidades jur铆dicas.

Disposici贸n adicional decimonovena. Proyecto de Ley de denominaciones de origen e indicaciones geogr谩ficas protegidas.

Por el Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, se proceder谩 a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley regulador de las denominaciones de origen e indicaciones geogr谩ficas protegidas que sustituya a la vigente Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la vi帽a, del vino y de los alcoholes.

Disposici贸n transitoria primera. R茅gimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos sobre marcas, nombres comerciales y r贸tulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley ser谩n tramitados y resueltos conforme a la legislaci贸n anterior.

Disposici贸n transitoria segunda. Aplicaci贸n de la presente Ley a los derechos ya registrados.

1. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regir谩n por la presente Ley, salvo en lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Las marcas y nombres comerciales concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial que no hubieran sido renovados durante la vigencia de la Ley de Marcas de 1988 seguir谩n, en cuanto a su renovaci贸n y pago de quinquenios las siguientes normas:

a) La primera renovaci贸n que se efect煤e de los mismos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se presentar谩 dentro de los seis meses anteriores al t茅rmino de los veinte a帽os de su vida legal y se ajustar谩 a lo previsto en el art铆culo 32. Esta renovaci贸n se otorgar谩 por diez a帽os contados desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud inicial de registro. Las renovaciones posteriores se efectuar谩n conforme a las previsiones de esta Ley.

b) Hasta la primera renovaci贸n que se efect煤e tras la entrada en vigor de la presente Ley, estas marcas y nombres comerciales estar谩n sujetos, bajo sanci贸n de caducidad, al pago de los quinquenios correspondientes.

A estos efectos, la fecha de vencimiento de los quinquenios ser谩 el 煤ltimo d铆a del mes en que se cumpla cada quinto aniversario de la fecha de concesi贸n del registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

3. Las marcas y nombres comerciales no comprendidos en el apartado anterior, cuya concesi贸n hubiera sido publicada o cuya 煤ltima renovaci贸n hubiera sido solicitada bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 1988, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de Tasas y Precios P煤blicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, estar谩n sujetos, hasta la primera renovaci贸n que efect煤en tras la entrada en vigor de la presente Ley, al pago de los quinquenios correspondientes, bajo sanci贸n de caducidad. A estos efectos, la fecha de vencimiento del segundo quinquenio ser谩 el 煤ltimo d铆a del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de presentaci贸n de la solicitud inicial de registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

4. La cuant铆a de los quinquenios a que se refieren los apartados anteriores ser谩 la prevista en la tarifa 1.11 del anexo de la presente Ley. Finalizado el plazo para el pago del quinquenio correspondiente, sin haberse satisfecho su importe, podr谩 abonarse el mismo con un recargo del 25 por ciento dentro de los tres primeros meses y de un 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un m谩ximo de seis meses de demora.

Disposici贸n transitoria tercera. R茅gimen transitorio de los r贸tulos de establecimiento registrados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposici贸n transitoria, los r贸tulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regir谩n por las normas de esta Ley.

2. Los r贸tulos de establecimiento continuar谩n temporalmente su existencia registral de acuerdo con lo que se dispone a continuaci贸n:

a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los r贸tulos de establecimiento que se hallen vigentes podr谩n ser renovados por un per铆odo de siete a帽os a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley. Esta solicitud de renovaci贸n deber谩 acompa帽arse del justificante de pago del 50 por ciento de la tasa de renovaci贸n prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Cuando la renovaci贸n del r贸tulo de establecimiento s贸lo comprenda municipios ubicados en una 煤nica Comunidad Aut贸noma, la solicitud de renovaci贸n se presentar谩 ante los 贸rganos competentes de dicha Comunidad, a los que corresponder谩 su resoluci贸n y anotaci贸n registral pertinente, sin perjuicio de la oportuna comunicaci贸n a la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco d铆as, tanto de la presentaci贸n de la solicitud de renovaci贸n como de la resoluci贸n adoptada, a efectos de su anotaci贸n registral. La Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, previa petici贸n de los 贸rganos auton贸micos competentes, remitir谩 copia de estos expedientes de r贸tulo de establecimiento. Las tasas que han de abonarse por la renovaci贸n de estos r贸tulos ser谩n percibidas por las Comunidades Aut贸nomas competentes y se abonar谩n en la forma que las mismas dispongan.

b) Los r贸tulos de establecimiento que no hubieran sido renovados conforme a lo previsto en la letra anterior o aquellos que resulten concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de lo establecido en la disposici贸n transitoria primera, continuar谩n su existencia registral hasta la conclusi贸n del per铆odo de diez o veinte a帽os por el que hubieran sido concedidos o renovados por 煤ltima vez. Los r贸tulos de establecimiento, comprendidos en esta letra, que estuvieran sometidos al pago de quinquenios, deber谩n abonar 茅stos, bajo sanci贸n de caducidad, en el plazo previsto en el apartado 2.b) o en el apartado 3 de la disposici贸n transitoria segunda, seg煤n la legislaci贸n bajo la que hubieran sido concedidos o renovados por 煤ltima vez.

El apartado 4 de la citada disposici贸n transitoria ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n.

Transcurrido el per铆odo de vigencia registral previsto en las letras anteriores, el registro de los r贸tulos de establecimiento ser谩 definitivamente cancelado, pasando a estar protegidos por las normas comunes de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Com petencia Desleal y por lo dispuesto en la disposici贸n transitoria siguiente.

3. Mientras dure la vigencia registral de los r贸tulos de establecimiento:

a) No podr谩n registrarse como marcas o nombres comerciales los signos que sean id茅nticos a un r贸tulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos, servicios o actividades para los que se solicitan la marca o nombre comercial. A estos efectos, el titular del r贸tulo de establecimiento podr谩 oponerse al registro de dichos signos conforme a lo previsto en el art铆culo 19 o solicitar la nulidad de los mismos si hubiesen sido registrados en contravenci贸n de lo dispuesto en este p谩rrafo.

b) Podr谩 declararse la nulidad o caducidad de un r贸tulo de establecimiento en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas. Su nulidad podr谩 declararse adem谩s cuando hubiere sido registrado a pesar de no distinguirse suficientemente de una marca, nombre comercial o r贸tulo de establecimiento, en este caso, para el mismo t茅rmino municipal, que sean anteriores y para productos, servicios o actividades id茅nticos o similares.

Disposici贸n transitoria cuarta. Protecci贸n extrarregistral de los r贸tulos de establecimiento definitivamente cancelados.

1. El titular o causahabiente de un r贸tulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente en virtud de lo dispuesto en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2 de la disposici贸n transitoria tercera, podr谩 oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el t茅rmino municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho r贸tulo en los t茅rminos establecidos en la letra a) del apartado 3 de la disposici贸n transitoria tercera.

2. El apartado 1 dejar谩 de ser aplicable si el titular del r贸tulo de establecimiento hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca o nombre comercial en el t茅rmino municipal en el que dicho r贸tulo tiene protecci贸n, durante cinco a帽os consecutivos, a no ser que la solicitud de estos signos distintivos se hubiera efectuado de mala fe.

3. Los titulares de marcas o nombres comerciales registrados posteriormente no podr谩n oponerse al uso de los r贸tulos de establecimiento contemplados en el apartado 1, incluso si los mismos, por aplicaci贸n del apartado anterior, no pudieran ya ser alegados contra dichas marcas o nombres comerciales posteriores.

4. Los derechos concedidos en esta disposici贸n transitoria se extinguir谩n a los veinte a帽os de haber sido cancelado el registro conforme a lo previsto en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2 de la disposici贸n transitoria tercera, o si el r贸tulo de establecimiento dejara de ser usado por un plazo ininterrumpido de tres a帽os.

Disposici贸n transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas.

Las comunidades aut贸nomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecuci贸n de la legislaci贸n de propiedad industrial, previa coordinaci贸n con la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, publicar谩n en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciar谩 su funcionamiento el 贸rgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos 贸rganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas ser谩n ejecutadas por la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta que dichos 贸rganos entren en funcionamiento, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas asignar谩 como fecha de presentaci贸n a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades aut贸nomas, la que se haya hecho constar por estas 煤ltimas como fecha de recepci贸n de la documentaci贸n que contenga los elementos a que se refiere el art铆culo 13.

Disposici贸n transitoria sexta. Clasificaci贸n de los nombres comerciales.

1. En la primera renovaci贸n que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislaci贸n anterior se clasificar谩n conforme a lo previsto en el art铆culo 89 de esta Ley.

2. El solicitante de la renovaci贸n deber谩 presentar su propuesta de clasificaci贸n sin modificar el tenor literal de la lista de actividades, aunque podr谩 reordenarlas o renunciar a las que estime oportunas. En caso de que la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas no considerara correcta la clasificaci贸n presentada, propondr谩 al interesado una nueva clasificaci贸n para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pronuncie sobre la misma. Transcurrido este plazo, la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas, haya contestado o no el interesado, resolver谩.

3. Por esta primera renovaci贸n se abonar谩 la tasa de renovaci贸n prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Las renovaciones posteriores quedar谩n sujetas al pago de la tasa de renovaci贸n en la cuant铆a que corresponda, seg煤n el n煤mero de clases que comprenda la solicitud de renovaci贸n.

Disposici贸n transitoria s茅ptima. Fusi贸n de registros.

A petici贸n del interesado en la primera renovaci贸n que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, podr谩n unificarse en un 煤nico registro las marcas concedidas para diferentes clases bajo la legislaci贸n anterior, siempre que concurra identidad de titular, de signo y de fecha de presentaci贸n y se abonen las tasas de solicitud de renovaci贸n suplementarias correspondientes. Reglamentariamente se determinar谩 el procedimiento de fusi贸n.

Disposici贸n transitoria octava. Caducidad por falta de pago de quinquenios.

El art铆culo 56 de la presente Ley ser谩 aplicable a las marcas, nombres comerciales y r贸tulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

Disposici贸n derogatoria 煤nica.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

b) Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, el cap铆tulo II del T铆tulo XI, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y r贸tulos de establecimiento.

c) De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creaci贸n del Organismo aut贸nomo "Registro de la Propiedad Industrial", el apartado 4 del art铆culo 11 en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y r贸tulos de establecimiento y la letra b) del p谩rrafo segundo del apartado 5 del art铆culo 11.

d) El art铆culo segundo del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.

e) De la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios P煤blicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, las disposiciones adicionales sexta y s茅ptima y la disposici贸n transitoria segunda.

Disposici贸n final primera. T铆tulo competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de legislaci贸n sobre propiedad industrial, prevista por el art铆culo 149.1. 9.潞 de la Constituci贸n.

Disposici贸n final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposici贸n final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrar谩 en vigor el 31 de julio de 2002, salvo lo previsto en el T铆tulo V, art铆culo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, d茅cima, und茅cima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta que entrar谩n en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ

ANEXO

Las tasas previstas en la disposici贸n adicional segunda ser谩n las siguientes:

TARIFA PRIMERA. Adquisici贸n, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 138,94 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 90,00 euros.

b. De una marca de garant铆a o colectiva. Por la primera clase solicitada: 277,85 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 180,00 euros.

c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.

d. De una marca comunitaria (tasa de recepci贸n y transmisi贸n): 27,61 euros.

1.2 Tasa de divisi贸n. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81 euros.

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.

1.4 Tasa de solicitud de resoluci贸n urgente: 51,11 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposici贸n reivindicada: 19,08 euros.

1.6 Modificaciones: por la modificaci贸n de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificaci贸n del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efect煤e de modo espont谩neo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.

1.7 Oposiciones: Por formulaci贸n de oposici贸n: 42,00 euros.

1.8 Tasas de la renovaci贸n del registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 160,86 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 108,00 euros.

b. De una marca de garant铆a o colectiva. Por la primera clase renovada: 323,10 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 216,00 euros.

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovaci贸n y quinquenios sucesivos (r茅gimen transitorio), los recargos ser谩n del 25%, dentro de los tres primeros meses, y del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta el m谩ximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisi贸n de actos administrativos: por la presentaci贸n de un recurso o solicitud de revisi贸n: 85,50 euros.

Cuando la presentaci贸n del recurso se efect煤e por medios telem谩ticos: reducci贸n de un 15% sobre el importe de la tasa.

1.11 Quinquenios sucesivos (r茅gimen transitorio): 79,90 euros.

TARIFA SEGUNDA. Inscripci贸n de cesi贸n de derechos y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripci贸n o cancelaci贸n de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecuci贸n. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un m谩ximo de 6.768,37 euros].

2.2 Por la inscripci贸n del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un m谩ximo de 2.654,25 euros.

TARIFA TERCERA. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros m谩s un suplemento por cada p谩gina que exceda de 10 de 1,10 euros.

TARIFA CUARTA. Publicaciones.

4.1 Por la publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposici贸n de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.

4.2 Por la publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.

Informaci贸n relacionada

Las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, se entender谩n realizadas a la Ley聽39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, seg煤n establece la disposici贸n adicional 2 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769

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