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Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/06/2023»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

Desde la aprobaci贸n de la Constituci贸n Espa帽ola en 1978, puede observarse con satisfacci贸n como su esp铆ritu, principios y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos de rango legal, impulsando un per铆odo de fecunda producci贸n legislativa para incorporar plenamente los principios democr谩ticos al funcionamiento de los poderes e instituciones que conforman el Estado Espa帽ol.

En efecto, el conjunto de los poderes y 贸rganos constitucionales han sido objeto de leyes que, con posterioridad a la Constituci贸n, establecen las pautas de su organizaci贸n, competencia y normas de funcionamiento a la luz de la norma v茅rtice de nuestro ordenamiento democr谩tico.

Existe, sin embargo, un relevante 谩mbito de los poderes constitucionales al que todav铆a no ha llegado el desarrollo legal de la Constituci贸n. Tal es el caso del n煤cleo esencial de la configuraci贸n del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece todav铆a el Gobierno, como supremo 贸rgano de la direcci贸n de la pol铆tica interior y exterior del Reino de Espa帽a, de texto legal que contemple su organizaci贸n, competencia y funcionamiento en el esp铆ritu, principios y texto constitucional. Tal es el importante paso que se da con la presente Ley.

La Constituci贸n de 1978 establece los principios y criterios b谩sicos que deben presidir el r茅gimen jur铆dico del Gobierno, siendo su art铆culo 97 el precepto clave en la determinaci贸n de la posici贸n constitucional del mismo.

Al propio tiempo, el art铆culo 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que 茅ste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado 贸rgano constitucional en lo que se refiere a la determinaci贸n de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.

Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus caracter铆sticas propias de origen constitucional si no es a trav茅s de una reforma de la Constituci贸n (芦garant铆a institucional禄). Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar aut贸nomamente siempre y cuando no llegen a infringirse principios o normas constitucionales.

Por ello, en lo que se refiere a aspectos org谩nicos, procedimentales o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, en cuanto se trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisi贸n normativa contenida en la Constituci贸n, la Ley aparece como necesaria. Avala adem谩s la pertinencia del presente texto el hecho de que la organizaci贸n y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna.

Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de direcci贸n presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices pol铆ticas que deber谩 seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por 煤ltimo, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonom铆a y responsabilidad en el 谩mbito de su respectiva gesti贸n.

Desde estos planteamientos, en el T铆tulo I se regula la posici贸n constitucional del Gobierno, as铆 como su composici贸n, con la distinci贸n entre 贸rganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creaci贸n, composici贸n y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, 贸rganos con una aquilatada tradici贸n en nuestro Derecho.

En efecto, el art铆culo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una composici贸n fija -a煤n con elementos disponibles- del Gobierno, remiti茅ndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la posici贸n relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de direcci贸n presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es pr谩cticamente un谩nime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posici贸n del Presidente, de supremac铆a, y la de los dem谩s miembros del Gobierno. Nuestra Constituci贸n y, por tanto, tambi茅n la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis.

Se mantiene, como no pod铆a ser de otra manera, el car谩cter disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formaci贸n concreta del Gobierno depender谩 de la decisi贸n del Presidente. No se ha estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el n煤mero de categor铆as de quienes pueden ser miembros del Gobierno aun cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del art铆culo 98.1. En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideraci贸n es precisamente la de Ministros. Y desde esa posici贸n, desempe帽an una funci贸n pol铆tica, encarg谩ndose de tareas que no corresponden, en principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son, en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se refiere el art铆culo 98.1 de la Constituci贸n.

Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su 芦status禄 y su 谩mbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Ser谩n 贸rganos de colaboraci贸n muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de 贸rganos de colaboraci贸n y apoyo en virtud de su fundamental misi贸n al frente de importantes parcelas de actividad pol铆tica y administrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administraci贸n.

El texto regula, asimismo, la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El T铆tulo II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el art铆culo 98.4 de la Constituci贸n- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el r茅gimen de incompatibilidades.

Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el r茅gimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

En el T铆tulo III se pormenorizan, dentro de los l贸gicos l铆mites que impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atenci贸n al Consejo de Ministros y a los dem谩s 贸rganos del Gobierno y de colaboraci贸n y apoyo al mismo. Tambi茅n se incluye una referencia especial a la delegaci贸n de competencias, fijando con claridad sus l铆mites, as铆 como las materias que resultan indelegables.

El T铆tulo IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posici贸n constitucional y entendiendo que el objetivo 煤ltimo de toda su actuaci贸n radica en la consecuci贸n de un normal desarrollo del proceso de formaci贸n del nuevo Gobierno.

Por 煤ltimo, en el T铆tulo V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobaci贸n del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboraci贸n de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenaci贸n de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarqu铆a y de competencia, criterio este 煤ltimo que preside la relaci贸n entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sit煤a en la materia funcional y operativa del 贸rgano complejo que es el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constituci贸n y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jur铆dico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

T脥TULO I

Del Gobierno: composici贸n, organizaci贸n y 贸rganos de colaboraci贸n y apoyo

CAP脥TULO I

Del Gobierno, su composici贸n, organizaci贸n y funciones

Art铆culo 1. Del Gobierno.

1. El Gobierno dirige la pol铆tica interior y exterior, la Administraci贸n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funci贸n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci贸n y las leyes.

2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

3. Los miembros del Gobierno se re煤nen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

Art铆culo 2. Del Presidente del Gobierno.

1. El Presidente dirige la acci贸n del Gobierno y coordina las funciones de los dem谩s miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gesti贸n.

2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

a) Representar al Gobierno.

b) Establecer el programa pol铆tico del Gobierno y determinar las directrices de la pol铆tica interior y exterior y velar por su cumplimiento.

c) Proponer al Rey, previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros, la disoluci贸n del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros, la cuesti贸n de confianza.

e) Proponer al Rey la convocatoria de un refer茅ndum consultivo, previa autorizaci贸n del Congreso de los Diputados.

f) Dirigir la pol铆tica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislaci贸n reguladora de la defensa nacional y de la organizaci贸n militar.

g) Convocar, presidir y fijar el orden del d铆a de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 62.g) de la Constituci贸n.

h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanci贸n, las leyes y dem谩s normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los art铆culos 64 y 91 de la Constituci贸n.

i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as铆 como las Secretar铆as de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobaci贸n de la estructura org谩nica de la Presidencia del Gobierno.

k) Proponer al Rey el nombramiento y separaci贸n de los Vicepresidentes y de los Ministros.

l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

m) Impartir instrucciones a los dem谩s miembros del Gobierno.

n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci贸n y las leyes.

Art铆culo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponder谩 el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentar谩, adem谩s, la condici贸n de Ministro.

Art铆culo 4. De los Ministros.

1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera espec铆fica de su actuaci贸n, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Desarrollar la acci贸n del Gobierno en el 谩mbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organizaci贸n y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

2. Adem谩s de los Ministros titulares de un Departamento, podr谩n existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuir谩 la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinar谩 el 谩mbito de sus competencias, la estructura administrativa, as铆 como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.

Art铆culo 5. Del Consejo de Ministros.

1. Al Consejo de Ministros, como 贸rgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisi贸n al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociaci贸n y firma de Tratados internacionales, as铆 como su aplicaci贸n provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los t茅rminos previstos en los art铆culos聽94 y聽96.2 de la Constituci贸n.

f) Declarar los estados de alarma y de excepci贸n y proponer al Congreso de los Diputados la declaraci贸n del estado de sitio.

g) Disponer la emisi贸n de Deuda P煤blica o contraer cr茅dito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecuci贸n de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, as铆 como las dem谩s disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los 贸rganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los 贸rganos de la Administraci贸n General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci贸n, las leyes y cualquier otra disposici贸n.

2. A las reuniones del Consejo de Ministros podr谩n asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello.

3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros ser谩n secretas.

Art铆culo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1. La creaci贸n, modificaci贸n y supresi贸n de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser谩 acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. El Real Decreto de creaci贸n de una Comisi贸n Delegada deber谩 especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisi贸n.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisi贸n.

d) El miembro de la Comisi贸n al que corresponde la Secretar铆a de la misma.

e) El r茅gimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr谩n ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros 贸rganos superiores y directivos de la Administraci贸n General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como 贸rganos colegiados del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de car谩cter general que tengan relaci贸n con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisi贸n.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboraci贸n de una propuesta conjunta previa a su resoluci贸n por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a m谩s de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribuci贸n que les confiera el ordenamiento jur铆dico o que les delegue el Consejo de Ministros.

5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser谩n secretas.

CAP脥TULO II

De los 贸rganos de colaboraci贸n y apoyo del Gobierno

Art铆culo 7. De los Secretarios de Estado.

1. Los Secretarios de Estado son 贸rganos superiores de la Administraci贸n General del Estado, directamente responsables de la ejecuci贸n de la acci贸n del Gobierno en un sector de actividad espec铆fica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

2. Act煤an bajo la direcci贸n del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando est茅n adscritos a la Presidencia del Gobierno, act煤an bajo la direcci贸n del Presidente.

3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.

Art铆culo 8. De la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

1. La Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estar谩 integrada por los titulares de las Secretar铆as de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

Asistir谩 igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por raz贸n de la materia de que se trate.

2. La Presidencia de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisi贸n, la presidencia recaer谩 en el Ministro que corresponda seg煤n el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entender谩 por ausencia la interrupci贸n transitoria en la asistencia a la reuni贸n de la Comisi贸n. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente ser谩n ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales.

3. La Secretar铆a de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios ser谩 ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuar谩 como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno.

4. Las deliberaciones de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios ser谩n reservadas. En ning煤n caso la Comisi贸n podr谩 adoptar decisiones o acuerdos por delegaci贸n del Gobierno.

5. Corresponde a la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios:

a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobaci贸n del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categor铆a de oficiales generales y aqu茅llos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.

b) El an谩lisis o discusi贸n de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisi贸n por su presidente.

6. La Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios podr谩 celebrar sesiones, deliberar y aprobar actas a distancia por medios electr贸nicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio espa帽ol y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deber谩 asegurar la comunicaci贸n entre ellos en tiempo real durante la sesi贸n, disponi茅ndose los medios necesarios para garantizar el car谩cter secreto o reservado de sus deliberaciones.

Art铆culo 9. Del Secretariado del Gobierno.

1. El Secretariado del Gobierno, como 贸rgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercer谩 las siguientes funciones:

a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.

b) La remisi贸n de las convocatorias a los diferentes miembros de los 贸rganos colegiados anteriormente enumerados.

c) La colaboraci贸n con las Secretar铆as T茅cnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

d) El archivo y custodia de las convocatorias, 贸rdenes del d铆a y actas de las reuniones.

e) Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulaci贸n aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad t茅cnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.

f) Velar por la correcta y fiel publicaci贸n de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

2. Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como 贸rgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercer谩 las siguientes funciones:

a) Los tr谩mites relativos a la sanci贸n y promulgaci贸n real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedici贸n de los Reales Decretos.

b) La tramitaci贸n de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.

c) La tramitaci贸n de los actos y disposiciones que el ordenamiento jur铆dico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.

3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura org谩nica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercer谩 la secretar铆a adjunta de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

4. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboraci贸n de las disposiciones de car谩cter general, el Secretariado del Gobierno propondr谩 al Ministro de la Presidencia la aprobaci贸n de las instrucciones que han de seguirse para la tramitaci贸n de asuntos ante los 贸rganos colegiados del Gobierno y los dem谩s previstos en el apartado segundo de este art铆culo. Las instrucciones prever谩n expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electr贸nicos, que deber谩n asegurar la identidad de los 贸rganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.

Art铆culo 10. De los Gabinetes.

1. Los Gabinetes son 贸rganos de apoyo pol铆tico y t茅cnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ning煤n caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los 贸rganos de la Administraci贸n General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a 贸rganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podr谩n dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.

Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor pol铆tica, en el cumplimiento de las tareas de car谩cter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organizaci贸n administrativa.

El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regular谩 por Real Decreto del Presidente en el que se determinar谩, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regular谩 por lo dispuesto en esta Ley.

2. Los Directores de Gabinete tendr谩n el nivel org谩nico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendr谩n la situaci贸n y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislaci贸n correspondiente.

3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecu谩ndose, en todo caso, a las retribuciones de la Administraci贸n General del Estado.

T脥TULO II

Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes

CAP脥TULO I

De los miembros del Gobierno

Art铆culo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espa帽ol, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, as铆 como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo p煤blico por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley聽3/2015, de聽30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administraci贸n General del Estado.

Art铆culo 12. Del nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producir谩 en los t茅rminos previstos en la Constituci贸n.

2. Los Vicepresidentes y Ministros ser谩n nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevar谩 el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempe帽ando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejar谩 constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separaci贸n de los Ministros sin cartera llevar谩 aparejada la extinci贸n de dichos 贸rganos.

3. La separaci贸n de los Vicepresidentes del Gobierno llevar谩 aparejada la extinci贸n de dichos 贸rganos, salvo el caso en que simult谩neamente se designe otro vicepresidente en sustituci贸n del separado.

4. Por Real Decreto se regular谩 el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.

Art铆culo 13. De la suplencia.

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno ser谩n asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelaci贸n, y, en defecto de ellos, por los Ministros, seg煤n el orden de precedencia de los Departamentos.

2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, ser谩 determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresar谩 entre otras cuestiones la causa y el car谩cter de la suplencia.

3. No se entender谩 por ausencia la interrupci贸n transitoria de la asistencia a la reuni贸n de un 贸rgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situaci贸n ser谩n ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

Art铆culo 14. Del r茅gimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

1. Los miembros del Gobierno no podr谩n ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra funci贸n p煤blica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2. Ser谩 de aplicaci贸n, asimismo, a los miembros del Gobierno el r茅gimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administraci贸n General del Estado.

CAP脥TULO II

De los Secretarios de Estado

Art铆culo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinar谩 seg煤n el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura org谩nica del Ministerio.

3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno ser谩n suplidos por quien designe el Presidente.

4. Es de aplicaci贸n a los Secretarios de Estado el r茅gimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administraci贸n General del Estado.

CAP脥TULO III

De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado

Art铆culo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.

1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros ser谩n nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado ser谩n nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

3. Los Directores de los Gabinetes cesar谩n autom谩ticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuar谩n hasta la formaci贸n del nuevo Gobierno.

4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este art铆culo pasar谩n a la situaci贸n de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situaci贸n de servicio activo en su Administraci贸n de origen.

Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendr谩 derecho a la reserva del puesto y antig眉edad, conforme a lo dispuesto en su legislaci贸n espec铆fica.

T脥TULO III

De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegaci贸n de competencias

Art铆culo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.

El Gobierno se rige, en su organizaci贸n y funcionamiento, por la presente Ley y por:

a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composici贸n y organizaci贸n del Gobierno, as铆 como de sus 贸rganos de colaboraci贸n y apoyo.

b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuaci贸n emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

Art铆culo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros.

1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.

2. Las reuniones del Consejo de Ministros podr谩n tener car谩cter decisorio o deliberante.

3. El orden del d铆a de las reuniones del Consejo de Ministros se fijar谩 por el Presidente del Gobierno.

4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantar谩 acta en la que figurar谩n, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebraci贸n, la relaci贸n de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Art铆culo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 18 de la presente Ley en relaci贸n con las actas de dichos 贸rganos colegiados.

Art铆culo 20. Delegaci贸n y avocaci贸n de competencias.

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Aut贸nomas y de los dem谩s 贸rganos directivos del Ministerio.

2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

3. No son en ning煤n caso delegables las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constituci贸n.

b) Las relativas al nombramiento y separaci贸n de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

c) Las atribuidas a los 贸rganos colegiados del Gobierno, con la excepci贸n prevista en el apartado聽2 de este art铆culo.

d) Las atribuidas por una ley que proh铆ba expresamente la delegaci贸n.

4. El Consejo de Ministros podr谩 avocar para s铆, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisi贸n corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

La avocaci贸n se realizar谩 mediante acuerdo motivado al efecto, del que se har谩 menci贸n expresa en la decisi贸n que se adopte en el ejercicio de la avocaci贸n. Contra el acuerdo de avocaci贸n no cabr谩 recurso, aunque podr谩 impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisi贸n adoptada.

T脥TULO IV

Del Gobierno en funciones

Art铆culo 21. Del Gobierno en funciones.

1. El Gobierno cesa tras la celebraci贸n de elecciones generales, en los casos de p茅rdida de confianza parlamentaria previstos en la Constituci贸n, o por dimisi贸n o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante contin煤a en funciones hasta la toma de posesi贸n del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones facilitar谩 el normal desarrollo del proceso de formaci贸n del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitar谩 su gesti贸n al despacho ordinario de los asuntos p煤blicos, absteni茅ndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de inter茅s general cuya acreditaci贸n expresa as铆 lo justifique, cualesquiera otras medidas.

4. El Presidente del Gobierno en funciones no podr谩 ejercer las siguientes facultades:

a) Proponer al Rey la disoluci贸n de alguna de las C谩maras, o de las Cortes Generales.

b) Plantear la cuesti贸n de confianza.

c) Proponer al Rey la convocatoria de un refer茅ndum consultivo.

5. El Gobierno en funciones no podr谩 ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedar谩n en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno est茅 en funciones como consecuencia de la celebraci贸n de elecciones generales.

T脥TULO V

De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno

Art铆culo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno.

El Gobierno ejercer谩 la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el T铆tulo VI de la Ley聽39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas y en el presente T铆tulo.

Art铆culo 23. Disposiciones de entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo聽2.1 del C贸digo Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobaci贸n o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas f铆sicas o jur铆dicas que desempe帽en una actividad econ贸mica o profesional como consecuencia del ejercicio de 茅sta, prever谩n el comienzo de su vigencia el聽2 de enero o el聽1 de julio siguientes a su aprobaci贸n.

Lo previsto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposici贸n de directivas europeas u otras razones justificadas as铆 lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.

Art铆culo 24. De la forma y jerarqu铆a de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Naci贸n y de sus miembros.

1. Las decisiones del Gobierno de la Naci贸n y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los art铆culos聽82 y聽86 de la Constituci贸n.

b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopci贸n venga atribuida al Presidente.

c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de 茅ste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jur铆dica.

d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho 贸rgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales 贸rganos colegiados. Tales acuerdos revestir谩n la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

f) 脫rdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposici贸n o resoluci贸n afecte a varios Departamentos revestir谩 la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

2. Los reglamentos se ordenar谩n seg煤n la siguiente jerarqu铆a:

1.潞 Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.

2.潞 Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Art铆culo 25. Plan Anual Normativo.

1. El Gobierno aprobar谩 anualmente un Plan Normativo que contendr谩 las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobaci贸n en el a帽o siguiente.

2. El Plan Anual Normativo identificar谩, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habr谩n de someterse a un an谩lisis sobre los resultados de su aplicaci贸n, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administraci贸n o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos 煤ltimos.

3. Cuando se eleve para su aprobaci贸n por el 贸rgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente art铆culo ser谩 necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo.

4. El Plan Anual Normativo estar谩 coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del r茅gimen legal aplicable a un determinado sector o 谩rea de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la Presidencia elevar谩 el Plan al Consejo de Ministros para su aprobaci贸n antes del聽30 de abril.

Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobar谩n los modelos que contengan la informaci贸n a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusi贸n en el Plan.

Art铆culo 26. Procedimiento de elaboraci贸n de normas con rango de Ley y reglamentos.

La elaboraci贸n de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustar谩 al siguiente procedimiento:

1. Su redacci贸n estar谩 precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

2. Se sustanciar谩 una consulta p煤blica, a trav茅s del portal web del departamento competente, con car谩cter previo a la elaboraci贸n del texto, en la que se recabar谩 opini贸n de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones m谩s representativas acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobaci贸n.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Podr谩 prescindirse del tr谩mite de consulta p煤blica previsto en este apartado en el caso de la elaboraci贸n de normas presupuestarias u organizativas de la Administraci贸n General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a 茅stas, cuando concurran razones graves de inter茅s p煤blico que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad econ贸mica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. Tambi茅n podr谩 prescindirse de este tr谩mite de consulta en el caso de tramitaci贸n urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el art铆culo聽27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificar谩n en la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo.

La consulta p煤blica deber谩 realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opini贸n, para lo cual deber谩 proporcionarse un tiempo suficiente, que en ning煤n caso ser谩 inferior a quince d铆as naturales.

3. El centro directivo competente elaborar谩 con car谩cter preceptivo una Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo, que deber谩 contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulaci贸n estudiadas, lo que deber谩 incluir una justificaci贸n de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulaci贸n.

b) Contenido y an谩lisis jur铆dico, con referencia al Derecho nacional y de la Uni贸n Europea, que incluir谩 el listado pormenorizado de las normas que quedar谩n derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

c) An谩lisis sobre la adecuaci贸n de la norma propuesta al orden de distribuci贸n de competencias.

d) Impacto econ贸mico y presupuestario, que evaluar谩 las consecuencias de su aplicaci贸n sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislaci贸n vigente en cada momento sobre estas materias. Este an谩lisis incluir谩 la realizaci贸n del test Pyme de acuerdo con la pr谩ctica de la Comisi贸n Europea.

e) Asimismo, se identificar谩n las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificar谩 el coste de su cumplimiento para la Administraci贸n y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las peque帽as y medianas empresas.

f) Impacto por raz贸n de g茅nero, que analizar谩 y valorar谩 los resultados que se puedan seguir de la aprobaci贸n de la norma desde la perspectiva de la eliminaci贸n de desigualdades y de su contribuci贸n a la consecuci贸n de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situaci贸n de partida, de previsi贸n de resultados y de previsi贸n de impacto.

g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el tr谩mite de consulta p煤blica regulado en el apartado聽2.

h) Impacto por raz贸n de cambio clim谩tico, que deber谩 ser valorado en t茅rminos de mitigaci贸n y adaptaci贸n al mismo.

La Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo incluir谩 cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del 贸rgano proponente.

4. Cuando la disposici贸n normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los tr谩mites anteriores, el titular o titulares de los Departamentos proponentes lo elevar谩n, previo sometimiento a la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que 茅ste decida sobre los ulteriores tr谩mites y, en particular, sobre las consultas, dict谩menes e informes que resulten convenientes, as铆 como sobre los t茅rminos de su realizaci贸n, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

Cuando razones de urgencia as铆 lo aconsejen, y siempre que se hayan cumplimentado los tr谩mites de car谩cter preceptivo, el Consejo de Ministros podr谩 prescindir de este y acordar la aprobaci贸n del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisi贸n, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado, seg煤n corresponda.

5. A lo largo del procedimiento de elaboraci贸n de la norma, el centro directivo competente recabar谩, adem谩s de los informes y dict谩menes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitir谩n en un plazo de diez d铆as, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administraci贸n o a un 贸rgano u Organismo dotado de especial independencia o autonom铆a.

El centro directivo competente podr谩 solicitar motivadamente la emisi贸n urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo estos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duraci贸n de los indicados en el p谩rrafo anterior.

En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deber谩n ser informados por la Secretar铆a General T茅cnica del Ministerio o Ministerios proponentes.

Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organizaci贸n administrativa de la Administraci贸n General del Estado, a su r茅gimen de personal, a los procedimientos y a la inspecci贸n de los servicios, ser谩 necesario recabar la aprobaci贸n previa del Ministerio de Hacienda y Funci贸n P煤blica una vez emitidos el resto de informes que conformen el expediente, a excepci贸n en su caso del dictamen del Consejo de Estado, y antes de ser sometida al 贸rgano competente para promulgarla. Si transcurridos 15 d铆as desde la recepci贸n de la solicitud y de los textos definitivos de la propuesta no se hubiera formulado ninguna objeci贸n, se entender谩 concedida la aprobaci贸n.

Ser谩 adem谩s necesario informe previo del Ministerio de Pol铆tica Territorial cuando la norma pudiera afectar a la distribuci贸n de las competencias entre el Estado y las Comunidades Aut贸nomas.

6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacci贸n del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses leg铆timos de las personas, el centro directivo competente publicar谩 el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podr谩 recabarse directamente la opini贸n de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses leg铆timos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relaci贸n directa con su objeto.

El plazo m铆nimo de esta audiencia e informaci贸n p煤blicas ser谩 de聽15 d铆as h谩biles, y podr谩 ser reducido hasta un m铆nimo de siete d铆as h谩biles cuando razones debidamente motivadas as铆 lo justifiquen; as铆 como cuando se aplique la tramitaci贸n urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el art铆culo聽27.2. De ello deber谩 dejarse constancia en la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo.

El tr谩mite de audiencia e informaci贸n p煤blica s贸lo podr谩 omitirse cuando existan graves razones de inter茅s p煤blico, que deber谩n justificarse en la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo. Asimismo, no ser谩 de aplicaci贸n a las disposiciones presupuestarias o que regulen los 贸rganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a 茅stas.

7. Se recabar谩 el dictamen del Consejo de Estado u 贸rgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.

8. Cumplidos los tr谩mites anteriores, la propuesta se someter谩 a la Comisi贸n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevar谩 al Consejo de Ministros para su aprobaci贸n y, en caso de proyectos de ley, su remisi贸n al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompa帽谩ndolo de una Exposici贸n de Motivos y de la documentaci贸n propia del procedimiento de elaboraci贸n a que se refieren las letras b) y d) del art铆culo聽7 de la Ley聽19/2013, de聽9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno y su normativa de desarrollo.

9. El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinaci贸n y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizar谩 los siguientes aspectos:

a) La calidad t茅cnica y el rango de la propuesta normativa.

b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jur铆dico, nacional y de la Uni贸n Europea, con otras que se est茅n elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, as铆 como con las que se est茅n tramitando en las Cortes Generales.

c) La necesidad de incluir la derogaci贸n expresa de otras normas, as铆 como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo 谩mbito.

d) El contenido preceptivo de la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusi贸n de una sistem谩tica de evaluaci贸n posterior de la aplicaci贸n de la norma cuando fuere preceptivo.

e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este T铆tulo.

f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducci贸n de cargas administrativas o buena regulaci贸n que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de car谩cter general para la Administraci贸n General del Estado.

g) La posible extralimitaci贸n de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.

Reglamentariamente se determinar谩 la composici贸n del 贸rgano encargado de la realizaci贸n de esta funci贸n as铆 como su modo de intervenci贸n en el procedimiento.

10. Se conservar谩n en el correspondiente expediente administrativo, en formato electr贸nico, la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo, los informes y dict谩menes recabados para su tramitaci贸n, as铆 como todos los estudios y consultas emitidas y dem谩s actuaciones practicadas.

11. Lo dispuesto en este art铆culo y en el siguiente no ser谩 de aplicaci贸n para la tramitaci贸n y aprobaci贸n de decretos-leyes, a excepci贸n de la elaboraci贸n de la memoria prevista en el apartado聽3, con car谩cter abreviado, y lo establecido en los n煤meros聽1,聽8,聽9 y聽10.

Art铆culo 27. Tramitaci贸n urgente de iniciativas normativas en el 谩mbito de la Administraci贸n General del Estado.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podr谩 acordar la tramitaci贸n urgente del procedimiento de elaboraci贸n y aprobaci贸n de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposici贸n de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Uni贸n Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobaci贸n urgente de la norma.

La Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo que acompa帽e al proyecto mencionar谩 la existencia del acuerdo de tramitaci贸n urgente, as铆 como las circunstancias que le sirven de fundamento.

2. La tramitaci贸n por v铆a de urgencia implicar谩 que:

a) Los plazos previstos para la realizaci贸n de los tr谩mites del procedimiento de elaboraci贸n, establecidos en 茅sta o en otra norma, se reducir谩n a la mitad de su duraci贸n. Si, en aplicaci贸n de la normativa reguladora de los 贸rganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptar谩 por el 贸rgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recoger谩 en el acuerdo previsto en el apartado聽1 de este art铆culo.

b) No ser谩 preciso el tr谩mite de consulta p煤blica previsto en el art铆culo聽26.2, sin perjuicio de la realizaci贸n de los tr谩mites de audiencia p煤blica o de informaci贸n p煤blica sobre el texto a los que se refiere el art铆culo聽26.6, cuyo plazo de realizaci贸n ser谩 de siete d铆as.

c) La falta de emisi贸n de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedir谩 la continuaci贸n del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporaci贸n y consideraci贸n cuando se reciba.

Art铆culo 28. Informe anual de evaluaci贸n.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobar谩, antes del聽30 de abril de cada a帽o, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del a帽o anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, as铆 como las incluidas en anteriores informes de evaluaci贸n con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el a帽o que se eval煤a.

2. En el informe se incluir谩n las conclusiones del an谩lisis de la aplicaci贸n de las normas a que se refiere el art铆culo聽25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluaci贸n se realizar谩 en los t茅rminos y plazos previstos en la Memoria del An谩lisis de Impacto Normativo y deber谩 comprender, en todo caso:

a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobaci贸n.

b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podr铆an no haber sido necesarias.

c) La sostenibilidad de la disposici贸n.

El informe podr谩 contener recomendaciones espec铆ficas de modificaci贸n y, en su caso, derogaci贸n de las normas evaluadas, cuando as铆 lo aconsejase el resultado del an谩lisis.

T脥TULO VI

Del control del Gobierno

Art铆culo聽29. Del control de los actos del Gobierno.

1. El Gobierno est谩 sujeto a la Constituci贸n y al resto del ordenamiento jur铆dico en toda su actuaci贸n.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno est谩n sometidos al control pol铆tico de las Cortes Generales.

3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una v铆a de hecho del Gobierno y de los 贸rganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuaci贸n del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los t茅rminos de la Ley Org谩nica reguladora del mismo.

Disposici贸n adicional primera.

Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho t铆tulo y gozar谩n de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

Disposici贸n adicional segunda.

El Consejo de Estado, supremo 贸rgano consultivo del Gobierno, se ajustar谩 en su organizaci贸n, funcionamiento y r茅gimen interior, a lo dispuesto en su Ley Org谩nica y en su Reglamento, en garant铆a de la autonom铆a que le corresponde.

Disposici贸n adicional tercera.

1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podr谩 decidir motivadamente que el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electr贸nicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio espa帽ol y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deber谩 asegurar la comunicaci贸n entre ellos en tiempo real durante la sesi贸n, disponi茅ndose los medios necesarios para garantizar el car谩cter secreto o reservado de sus deliberaciones.

2. A estos efectos, se consideran medios electr贸nicos v谩lidos las audioconferencias y videoconferencias.

Disposici贸n derogatoria 煤nica.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:

a) Los art铆culos que conforme a la disposici贸n derogatoria 2.a) de la Ley de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado continuaban vigentes de la Ley de R茅gimen Jur铆dico de la Administraci贸n del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.

b) Los art铆culos que conforme a la disposici贸n derogatoria 2.b) de la Ley de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organizaci贸n de la Administraci贸n Central del Estado.

c) Los art铆culos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948.

d) Los art铆culos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado contenidas en el art铆culo 1.g) de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Naci贸n y de los altos cargos de la Administraci贸n General del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ

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