Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1993.
Entrada en vigor:
01/01/1994
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-31087
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1993/12/29/21/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/05/1994»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

La voluntad de superar favorablemente la actual recesión de la economía española y sus indeseables consecuencias sobre el desempleo y el déficit público, que afectan por igual a todos los Estados de nuestro entorno político, condicionan las orientaciones y criterios de política económica contenidos en la Ley de Presupuestos para 1994.

En particular, se aspira a conseguir una corrección de los desequilibrios básicos que permitan colocar al Estado español en disposición de comenzar la recuperación económica de la manera más saneada posible y la supresión de ciertas rigideces que están afectando a la eficiencia con que funcionan nuestros mercados y mermando el crecimiento potencial de la producción nacional. A estos efectos, se pretende perseverar en la reducción del déficit público para lo cual se pone un especial énfasis en la austeridad que debe presidir el funcionamiento de las Administraciones Públicas, a la vez que se trata de mejorar la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos. En el ámbito de esta minoración del déficit se considera irrenunciable mantener los logros alcanzados en materia de protección social y, para ello, se hace imprescindible proceder a una revisión de los objetivos y prioridades del gasto público, al efecto de garantizar la productividad social del mismo y mejorar la oferta eficiente de bienes y servicios públicos.

Adicionalmente, y sin perjuicio de las restricciones que implica la orientación limitativa del Presupuesto, se estima necesario continuar el desarrollo y dotación de infraestructuras, que constituyen uno de los principales factores para aumentar la productividad y el crecimiento económico futuro. A este fin, el Presupuesto para 1994 destinará los recursos suficientes para poder continuar la inversión en infraestructuras, de conformidad con los objetivos y el esfuerzo ya iniciado en esta materia desde el Real Decreto-ley 3/1993, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

De conformidad con este espíritu o voluntad legisladora, pueden destacarse, por su novedad o importancia, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos de 1994:

En el Título 1, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, cabe destacar la limitación al reconocimiento de obligaciones, que al igual que en años anteriores se mantiene para el presente ejercicio en el artículo 10.

Se ha optado por contener el crecimiento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, pues las mismas constituyen un elemento de sustancial importancia en la configuración del gasto público. Los referidos criterios limitativos aplicables a la remuneración del personal laboral y funcionario del sector estatal, se hacen extensibles a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas.

El apartado atinente a las pensiones públicas tiene este año un doble respaldo o fundamentación. De un lado, esta institución, que afecta a todas las prestaciones financiadas total o parcialmente por el sector público, continúa cumpliendo, en línea con Presupuestos anteriores, la finalidad de compatibilizar y dar respuesta a los principios de solidaridad, suficiencia asistencial y control del gasto. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, recientemente, en su sentencia de 8 de marzo de 1993, ha confirmado que la regulación del sistema limitativo de las pensiones públicas es materia que se adapta al singular contenido de la Ley de Presupuestos.

En el Título V de la Ley se incorpora una novedad de sustancial importancia, justificada, tanto por tratarse de una medida que implica una racionalización y disciplina del endeudamiento del sector público, y por tanto del gasto, como por venir requerida por los perentorios plazos impuestos para el cumplimiento de los objetivos marcados por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Tal novedad, no es otra que la trasposición a nuestro derecho de la norma comunitaria que prohíbe al sector público apelar al crédito del Banco de España.

En el ámbito tributario, destacan las reformas introducidas en el Impuesto sobre Sociedades con el fin de promover un adecuado desarrollo empresarial por medio de la creación de los incentivos necesarios, a la vez que se trata de potenciar una mayor capacitación de los trabajadores, objetivo, este último, que es uno de los instrumentos más eficaces para la consecución de una política de pleno empleo. Estas modificaciones se concretan en la creación de una deducción de un 5 por 100 por gastos de formación profesional, en el incremento en un 5 por 100 de la desgravación por inversiones en el extranjero y, lo que es más importante, en la elevación a un 35 por 100 del límite máximo de deducciones por inversión a practicar sobre la cuota líquida.

En lo referente a la financiación de la Haciendas Territoriales, debe resaltarse que se prorrogan en esta Ley los criterios de cuantificación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, fijados inicialmente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para el período 1989-1993. Por el contrario, la determinación de la participación de’ las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado incorpora una importante novedad, consistente en la asunción de los criterios de corresponsabilidad fiscal contenidos en el sistema de financiación aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1994 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

— Consejo de Seguridad Nuclear.

— Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

— Instituto Español de Comercio Exterior.

— Consejo Económico y Social.

— Agencia Estatal para la Administración Tributaria.

— Instituto Cervantes.

— Agencia de Protección de Datos.

m) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

n) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

o) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 27.225.436.554 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

38.409.418

Administración General

35.909.487

Relaciones Exteriores

100.816.553

Justicia

234.844.780

Protección y Seguridad Nuclear

4.423.386

Defensa

755.774.020

Seguridad y Protección Civil

530.138.888

Seguridad y Protección Social

10.482.401.454

Promoción Social

334.458.918

Sanidad

3.103.197.948

Educación

1.021.856.705

Vivienda y Urbanismo

106.693.766

Bienestar Comunitario

34.701.207

Cultura

119.401.959

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

21.999.931

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.132.122.688

Comunicaciones

189.404.882

Infraestructuras Agrarias

41.629.968

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

186.043.012

Información Básica y Estadística

33.019.149

Regulación económica

323.171.125

Regulación comercial

129.962.265

Regulación financiera

226.523.816

Agricultura, Ganadería y Pesca

847.202.245

Industria

134.183.158

Energía

8.183.152

Minería

63.427.508

Turismo

16.308.412

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

3.170.320.754

Relaciones financieras con Comunidades Europeas

937.934.000

Deuda Pública

2.860.972.000

Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Ingresos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total ingresos

Estado

12.836.402.411

41.548.287

12.877.950.698

Organismos autónomos administrativos

1.722.377.177

35.644.906

1.758.022.083

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.

1.135.224.980

329.963

1.135.554.943

Seguridad Social

7.055.243.146

7.275.000

7.062.518.146

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

11.615.089

6.397.785

18.012.874

Total

22.760.862.803

91.195.941

22.852.058.744

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado Uno de este artículo se conceden créditos por importe de 4.620.561.850 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos administrativos

Organismos autónomos comerciales

Seguridad Social

Entes del art. 1.e) de la presente Ley

Total

Estado

-

1.094.260.855

224.287.662

2.561.454.234

131.371.465

4.011.374.216

Organismos autónomos administrativos

20.450.967

-

-

379.000

-

20.829.967

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

207.354.719

25.973.019

2.237.382

33.415

-

235.598.535

Seguridad Social

152.734.954

-

-

199.989.000

-

352.723.954

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

-

-

-

35.178

-

35.178

Total

380.540.640

1.120.233.874

226.525.044

2.761.890.827

131.371.465

4.620.561.850

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VllI Activos financieros

Total gastos

Estado

16.514.191.888

775.345.548

17.289.537.436

Organismos autónomos administrativos

2.865.319.785

12.154.289

2.877.474.074

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.359.093.839

1.379.455

1.360.473.294

Seguridad Social

10.156.666.988

12.694.373

10.169.361.361

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

149.112.479

39.760

149.152.239

Total

31.044.384.979

801.613.425

31.845.998.404

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 1.764.833.661 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.710.029.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 27.225.436.554 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 22.852.058.744 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 55.356.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

— «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 120.494.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

— «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 28.679.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

— Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CD11).

— Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

— Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

— Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

— Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

— Instituto de Crédito Oficial (ICO).

— Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

— Instituto Nacional de Industria (INI).

— Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

— Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

— Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

— Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

— Consorcio de Compensación de Seguros.

— Escuela Oficial de Turismo.

— Puertos del Estado.

— Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.

— Autoridad Portuaria de Alicante.

— Autoridad Portuaria de Almería-Motril.

— Autoridad Portuaria de Barcelona.

— Autoridad Portuaria de Gijón.

— Autoridad Portuaria de Avilés.

— Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.

— Autoridad Portuaria de Bilbao.

— Autoridad Portuaria de Cartagena.

— Autoridad Portuaria de Castellón.

— Autoridad Portuaria de Ceuta.

— Autoridad Portuaria de La Coruña.

— Autoridad Portuaria de El Ferrol.

— Autoridad Portuaria de Huelva.

— Autoridad Portuaria de Las Palmas.

— Autoridad Portuaria de Málaga.

— Autoridad Portuaria de Melilla.

— Autoridad Portuaria de Baleares.

— Autoridad Portuaria de Pasajes.

— Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

— Autoridad Portuaria de Santander.

— Autoridad Portuaria de Sevilla.

— Autoridad Portuaria de Tarragona.

— Autoridad Portuaria de Valencia.

— Autoridad Portuaria de Vigo.

— Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.

— Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.

— Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Cuatro. Los presupuestos de los Entes públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 114.823.000 miles de pesetas, que expresados en programas de gasto presentan la siguiente distribución:

 

Miles de pesetas

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea

68.000.000

Infraestructura Portuaria

46.823.000

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 7. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1994, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, Ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que la justifican.

Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Tres. El artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio o durante el último trimestre del ejercicio anterior podrán generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los siguientes casos:

a) Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b) Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos, y

e) Créditos del exterior para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean así financiadas.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor de bienes de la misma naturaleza que los enajenados.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.»

Cuatro. El apartado b) del artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo.»

Artículo 8. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante 1994, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos:

221.00 Energía Eléctrica.

221.03 Combustibles.

222.00 Telefónicas.

223 Transportes.

Las transferencias a las que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados Entes públicos.

Artículo 9. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1994, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/ 1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por al Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 93, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.

5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1994, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar:

1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, cinco, a).

2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1994, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71:1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1994 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1994 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 1.965.626.571 miles de pesetas; y otra para operaciones de capital por un importe de 32.641.370 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 62.461 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 771.699.894 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 75.512.535 miles de pesetas.

Asimismo, y con destino a la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, el Estado concede un préstamo a la Seguridad Social por importe de 140.282 millones de pesetas. El importe citado se destinará a la cancelación de obligaciones del INSALUD no transferido, y a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión de INSALUD asumidas, su participación en el préstamo citado, calculada conforme a los coeficientes correspondientes al ejercicio 1992.

La cancelación del préstamo a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a la forma de financiación del incremento del gasto en el Instituto Nacional de la Salud en 1991, previsto en el artículo 11 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuetos Generales del Estado para 1991.

Las obligaciones que se reconozcan en el presupuesto del INSALUD como consecuencia de la cancelación de obligaciones a que se refiere el párrafo segundo de este número, no serán tenidas en cuenta a efectos de cálculo de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1994 que, en su caso, proceda realizar a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión del INSALUD asumidas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 214.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos, ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1994, el Estado le concede un préstamo por importe de 345.000 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1995.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de gastos y de la contratación administrativa

Artículo 12. Contratación del transporte escolar.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, durante 1994, suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría.

CAPÍTULO II

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de.3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1994, es el fijado en el anexo V de esta Ley.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmé el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1994.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos:

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Asimismo, y con carácter provisional, se establece en el anexo V de esta Ley el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1994/95, en función de las disponibilidades presupuestarias.

En esta sentido, los Centros concertados que voluntariamente deseen implantar en el curso 94/95 de forma anticipada y con carácter experimental el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, deberán estar autorizados definitivamente para impartir estas enseñanzas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, y cumplir las condiciones y criterios de prioridad que al efecto determine el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las organizaciones más representativas de titulares de Centros concertados.

Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado y Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1994.

Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el plan de estudios correspodiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primaria, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 1 adjunta.

Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos Centros que, desde la firma del III acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, de 19 de mayo de 1993, y habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un Profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los Centros que desde el momento citado no se haya producido ninguna vacante que cubrir.

Las contrataciones de Profesores de apoyo se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

Los Profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos.

Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nónima de pago delegado solamente en el Caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

Tabla número 1

 

Profesores de apoyo

Centros de 9 a 15 unidades

1

Centros de 16 a 24 unidades

2

Centros de 25 a 32 unidades

3

Centros de 33 o más unidades

4

Tabla número 2

 

Profesores de apoyo

Centros de 13 a 18 unidades

2

Centros de 19 a 24 unidades

3

Centros de 25 o más unidades

4

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1994 y por los importes detallados en el anexo VI de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo 1 en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia; caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO III

Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas

Artículo 15. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.

La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.

CAPÍTULO IV

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 16. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas.

Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones.

En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

Artículo 17. Plazos de remisión de cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado.

Uno. El artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:

«1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, se formarán y cerrarán con periodicidad anual. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de abril del año siguiente al que se refieran, excepto los correspondientes a las Sociedades estatales y a los Entes públicos, a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley, que estén sometidos al ordenamiento jurídico privado en materia contable, que deberán remitirlas antes del 31 de agosto.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deban rendirse.»

Dos. El artículo 138 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:

«Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus disposiciones específicas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable, cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, remitiendo copias autorizadas del Balance, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondiente al ejercicio, así como del Informe de Gestión y del Informe de los auditores cuando la Sociedad esté obligada a auditoría.

Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su normativa específica, en el plazo establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Artículo 18. Procedimiento especial de pagos en el exterior.

Uno. El régimen especial de anticipos de fondos previstos en el artículo 16.7 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y desarrollado por el Real Decreto 591/1993, de 23 de abril, será de aplicación a las Instituciones y Servicios de la Administración General del Estado en el extranjero.

Igualmente este régimen resultará aplicable a los Organismos autónomos que dispongan de unidades o dependencias en el exterior para el desarrollo de sus funciones, a cuyo efecto las referencia a autoridades ministeriales establecidas en los artículos 1 a 3 del Real Decreto 591/1993, se entenderán efectuadas al Presidente o Director del correspondiente Organismo autónomo.

Dos. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda regular, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los procedimientos especiales que puedan resultar precisos para la tramitación y ejecución de las órdenes de pago en el exterior, así como las operaciones de tesorería que se realicen como consecuencia de aquéllos, entendiéndose derogada la Ley de 31 de diciembre de 1941 sobre pagos en el extranjero y reguladora de las relaciones del Tesoro con el Instituto Español de Moneda Extranjera.

CAPÍTULO V

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social

Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos que realice el INSALUD en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado.

Artículo 20. Transferencias de crédito del INSALUD.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1994, las transferencias de crédito del presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos, pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarías a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Gastos de personal al servicio del sector público

Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión.

h) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

i) Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales.

Dos. Durante el año 1994, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las de 1993, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.

Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1994, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1994, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1993, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1993 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1993, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos.

Uno. Las retribuciones para 1994 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

11.273.988

Vicepresidente del Gobierno

10.596.408

Ministro del Gobierno

9.946.896

Secretario de Estado

9.337.884

Dos. El régimen retributivo para 1994 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Subsecretario y asimilado

Director general y asimilado

Sueldo

1.703.126

1.703.126

Complemento de destino

2.346.948

1.877.544

Complemento específico

3.867.694

3.087.802

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.uno.e) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda eI ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.703.126

65.381

B

1.445.490

52.310

C

1.077.511

39.251

D

881.050

26.192

E

804.322

19.650

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe pesetas

30

1.495.513

29

1.341.457

28

1.285.029

27

1.228.596

26

1.077.854

25

956.299

24

899.868

23

843.462

22

787.019

21

730.711

20

678.756

19

644.066

18

609.413

17

574.736

16

540.095

15

505.417

14

470.764

13

436.086

12

401.409

11

366.780

10

332.115

9

314.788

8

297.425

7

280.123

6

262.760

5

245.433

4

219.462

3

193.502

2

167.506

1

141.559

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno. a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales con más de tres años de servicio que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupo de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.703.126

65.381

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.445.490

52.310

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

1.077.511

39.251

Categoría de Tropa y Marinería profesionales

D

881.050

26.192

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

b) El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la establecida en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, de 6 de agosto, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos. puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de servicio, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Transitoriamente, a partir del 1 de enero de 1994 y durante dicho ejercicio, los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales percibirán dichas retribuciones en los porcentajes que reglamentariamente se determinen, ajustándose a los créditos asignados a tal fin, sin que en ningún caso la aplicación de dichos porcentajes suponga una disminución, en cómputo anual, sobre las retribuciones correspondientes al ejercicio 1993.

Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Grupo

Sueldo

Trienios

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.703.126

65.381

Suboficiales

C

1.077.511

39.251

Cabos y Guardias

D

881.050

26.192

Matronas

E

804.322

19.650

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias del personal anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

3. Se prorroga por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 1994 el régimen vigente del Voluntariado Especial en la Guardia Civil. Las retribuciones de este personal no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el año 1993 y su coste no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala

Grupo

Sueldo

Trienios

Superior y Personal Facultativo

A

1.703.126

65.381

Ejecutiva y Personal Técnico

B

1.445.490

52.310

De Subinspección

C

1.077.511

39.251

Básica

D

881.050

26.192

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, cuya base se fija en 57.939 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1993, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Dos. 1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1994 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1994 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.781.190

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.556.694

Total

9.337.884

Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1994 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.363.154

Total

8.945.334

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1994 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1994 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.781.190

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.556.694

Total

9.337.884

Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1994 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.556.694

Total

9.138.874

Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1994, serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.363.154

Total

8.945.334

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado 2 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos a estos efectos del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 25 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentará variación con respecto al aprobado para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, tres, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava, durante 1994 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Artículo 33. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1993 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1994 las mismas retribuciones que en el año 1993.

Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1994 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1994 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales.

d) Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

e) El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1993.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el del artículo 23 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1994 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1994, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 36. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1994 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador

Pesetas/año

A

3.995.350

B

3.144.443

C

2.414.987

D

1.910.653

E

1.628.983

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Regulador

Pesetas/año

10

3.995.350

8

3.144.443

6

2.414.987

4

1.910.653

3

1.628.983

Administración de Justicia

Multiplicador

Regulador

Pesetas/año

4,75

4.209.227

4,50

4.025.370

4,00

3.995.350

3,50

3.995.350

3,25

3.995.350

3,00

3.995.350

2,50

3.995.350

2,25

3.144.443

2,00

2.753.469

1,50

1.910.653

1,25

1.628.983

Tribunal Constitucional

Cuerpo o plaza

Regulador

Pesetas/año

Secretario general

4.025.370

De Letrados

3.995.350

Gerente

3.995.350

Cortes Generales

Cuerpo

Regulador

Pesetas/año

De Letrados

3.995.350

De Archiveros-Bibliotecarios

3.995.350

De Asesores Facultativos

3.995.350

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

3.995.350

Técnico-administrativo

3.995.350

Auxiliar administrativo

2.414.987

De Ujieres

1.910.653

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1994, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Grado

Grado especial

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

10 (5,5)

8

2.678.384

10 (5,5)

7

2.604.775

10 (5,5)

6

2.531.167

10 (5,5)

3

2.310.335

10

5

2.272.748

10

4

2.199.140

10

3

2.125.530

10

2

2.051.918

10

1

1.978.308

8

6

1.911.205

8

5

1.852.326

8

4

1.793.449

8

3

1.734.570

8

2

1.675.691

8

1

1.616.812

6

5

1.455.989

6

4

1.411.844

6

3

1.367.699

6

2

1.323.553

6

1

(12 por 100)

1.427.642

6

1

1.279.408

4

3

1.077.360

4

2

(24 por 100)

1.285.556

4

2

1.047.923

4

1

(12 por 100)

1.137.408

4

1

1.018.485

3

3

930.225

3

2

908.151

3

1

886.079

Administración de Justicia

Multiplicador

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

4,75

4.373.878

4,50

4.143.674

4,00

3.683.265

3,50

3.222.855

3,25

2.992.653

3,00

2.762.447

2,50

2.302.040

2,25

2.071.837

2,00

1.841.632

1,50

1.381.224

1,25

1.151.020

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

Secretario general

4.143.674

De Letrados

3.683.265

Gerente

3.683.265

Cortes Generales

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

De Letrados

2.410.468

De Archiveros-Bibliotecarios

2.410.468

De Asesores Facultativos

2.410.468

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.213.569

Técnico-administrativo

2.213.569

Auxiliar administrativo

1.333.088

De Ujieres

1.054.490

b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

10

86.526

8

69.220

6

51.916

4

34.610

3

25.958

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos del trienio

Valor unitario de trienios en cómputo anual

3,50

161.141

3,25

149.633

3,00

138.122

2,50

115.100

2,25

103.732

2,00

92.082

1,50

69.061

1,25

57.551

Tribunal Constitucional

Cuerpo o plaza

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

161.141

De Letrados

161.141

Gerente

161.141

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

98.559

De Archiveros-Bibliotecarios

98.559

De Asesores Facultativos

98.559

De Redactores. Taquígrafos y Estenotipistas

98.559

Técnico-administrativo

98.559

Auxiliar administrativo

59.137

De Ujieres

39.424

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

Artículo 37. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1994, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1994, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980,de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 493.700 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 1.331.500 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1994, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978; de la Ley 10/1980, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1994, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 932.050 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1994, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 591.515 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1994, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 36.

Artículo 38. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Durante 1994, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 32.635 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1994, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 254.140 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.557.960 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este articulo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 254.140 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Cinco. Durante 1994, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año, al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1994

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1994.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1994 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1994 un incremento medio del 3,5 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1993, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1994, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1993 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación, un incremento del 3,5 por 100.

Cuatro. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1993, se fijarán en 1994 en 32.635 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y de noviembre.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1988, experimentarán el 1 de enero de 1994 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1993, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1993, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1994 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1993, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de ese capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables para 1994.

Uno. No experimentarán revalorización en 1994 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 254.140 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 39.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1994 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1993, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para 1994 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1994 de las pensiones públicas, a las que sea de aplicación dicha revalorización conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.557.960 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1994 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.557.960 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 3.557.960 pesetas anuales

Siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1993 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 39 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones abonadas por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1993 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 43. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1994 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 752.372 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1993 rentas por cuantía igual o inferior a 726.929 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los acuerdos que durante 1994 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1994.

Tres. Durante 1994 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación o retiro

807.520

686.280

Viudedad

_

686.280

Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

686.280 / N

Artículo 44. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 752.372 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 752.372 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1993 rentas por cuantía igual o inferior a 726.929 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1993 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 752.372 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1994 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1994 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

807.520

686.280

Titular menor de sesenta y cinco años

706.650

598.990

Invalidez permanente:

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.211.280

1.029.420

Absoluta

807.520

686.280

Total: Titular con sesenta y cinco años

807.520

686.280

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

807.520

686.280

Viudedad:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

686.280

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

598.990

Titular con menos de sesenta años

456.890

Orfandad:

 

 

Por beneficiario

202.860

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 456.890 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares:

 

 

Por beneficiario

202.860

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

522.900

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

456.890

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 254.030 pesetas entre el número de beneficiarios

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

510.000

436.500

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir de 1 de enero de 1994 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 490.700 pesetas.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1994 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1994 en más de 4.031.046.098 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser, sobrepasado en el curso del mismo, y que dará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1994 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 48. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1994, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 212.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 49. Asunción por el Estado de Deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula 7 del Contrato –Programa Estado– Ente Público RTVE para 1993, el Estado asumirá con efectos de 1 de enero de 1994 la deuda del Ente Público Radiotelevisión Española por un importe de 30.500 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo VII de esta Ley.

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

Artículo 51. Modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de Deuda Pública.

Uno. Se da nueva redacción a los números 3, 4, 9 y 10 del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

«3. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o cualquiera de los Organismos o Entidades a las que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992.»

«4. A efectos del cálculo del saldo vivo de la Deuda del Estado y, en especial, su variación durante cada ejercicio presupuestario, se deducirá del saldo bruto de la Deuda del Estado el saldo de las posiciones activas de tesorería mantenidas por el Tesoro en el Banco de España o en otras instituciones financieras.»

«9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería.»

«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto y la amortización de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito, y, en general, de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos de financiación seguirán el régimen general previsto en el número 8 de este artículo.

El Gobierno comunicará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado en la cuenta de operaciones del Tesoro a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. Se suprime la letra e) del número 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria:

«1. El Estado mantendrá en el Banco de España una o más cuentas de Tesorería, en pesetas o en divisas, a las que será de aplicación la limitación establecida en el número 3 del artículo 101.

Excepcionalmente, el Tesoro Público también podrá abrir cuentas, en pesetas •o en divisas, en entidades de crédito distintas del Banco de España, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 119.»

CAPÍTULO II

Avales públicos y otras garantías

Articulo 52. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1994 no podrá exceder de 300.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 150.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 27.000 millones de pesetas.

c) A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 70.000 millones de pesetas.

Artículo 53. Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos.

Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio 1994, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1994, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Artículo 54. Avales del Instituto de Crédito Oficial.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1994 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 55. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 56. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, el préstamo del Reino de España a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 57. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1994 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se origine por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1994 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Artículo 59. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989, hasta los pendientes de formalizar en 31 de diciembre de 1992, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.

Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las Entidades Financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 60. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 59 de esta Ley.

Dos. El Tesoro Público comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado las operaciones de créditos y avales concedidos por el ICO de los que responda subsidiariamente, según lo estipulado en el artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto. se incrementará en 1994 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1994. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1994.

TÍTULO VI

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 62. Exenciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez.

d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.

f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Lotería y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas.

g) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.

h) Los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.

i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

l) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.

m) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.»

Artículo 63. Rendimientos del trabajo.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.

Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a) Los sueldos y sus complementos.

b) Los jornales y salarios.

c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.

d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo nueve de esta Ley.

e) Las prestaciones de desempleo.

f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.

q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.»

Artículo 64. Escala individual.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

400.000

0

600.000

20,00

1.000.000

120.000

570.000

22,00

1.570.000

245.400

570.000

24,50

2.140.000

385.050

570.000

27,00

2.710.000

538.950

570.000

30,00

3.280.000

709.950

570.000

32,00

3.850.000

892.350

570.000

34,00

4.420.000

1.086.150

570.000

36,00

4.990.000

1.291.350

570.000

38,00

5.560.000

1.507.950

570.000

40,00

6.130.000

1.735.950

570.000

42,50

6.700.000

1.978.200

570.000

45,00

7.270.000

2.234.700

570.000

47,00

7.840.000

2.502.600

570.000

49,00

8.410.000

2.781.900

570.000

51,00

8.980.000

3.072.600

570.000

53,50

9.550.000

3.377.550

en adelante

56,00»

Artículo 65. Deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes apartados del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio:

Primero. Letra d) del apartado uno.

«d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 52.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.»

Segundo. Letra a) del apartado tres.

«a) Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 75.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a tres millones de pesetas anuales.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.»

Tercero. Párrafo segundo de la letra b) del apartado cuatro.

«A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.»

Artículo 66. Escala conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

800.000

0

1.200.000

20,00

2.000.000

240.000

625.000

24,50

2.625.000

393.125

625.000

27,00

3.250.000

561.875

625.000

30,00

3.875.000

749.375

625.000

32,00

4.500.000

949.375

625.000

34,00

5.125.000

1.161.875

625.000

36,00

5.750.000

1.386.875

625.000

38,00

6.375.000

1.624.375

625.000

40,00

7.000.000

1.874.375

625.000

42,50

7.625.000

2.140.000

625.000

45,00

8.250.000

2.421.250

625.000

47,00

8.875.000

2.715.000

625.000

49,00

9.500.000

3.021.250

625.000

51,00

10.125.000

3.340.000

875.000

53,50

11.000.000

3.808.125

en adelante

56,00»

Artículo 67. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al apartado dos del artículo 92 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 4.500.000 pesetas anuales.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 68. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1994 serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.

Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimiento derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra de este apartado.

e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a ) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b ) Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa sobre inversiones españolas en el exterior, actúe como depositaria de los valores.

5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»

Artículo 69. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1994, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Dos. Los pagos a cuenta a que se refiere el apartado anterior también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de base imponible del período de los tres meses, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el apartado uno.

En esta modalidad, el importe del pago a cuenta se determinará aplicando el 20 por 100 sobre la citada base imponible, deduciendo las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.

Esta opción deberá aplicarse a todos los pagos a cuenta correspondientes al mismo ejercicio.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 70. Deducciones por inversiones y creación de empleo y gastos de formación profesional.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1994, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero.

a) El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos y en la edición de libros que permita la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

b) El 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en las producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir el 5 por 100 de la diferencia existente entre los gastos de formación profesional de su personal deducibles fiscalmente en el ejercicio y los correspondientes al ejercicio precedente, minorados ambos en el importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputadas, a efectos fiscales, como ingreso de cada ejercicio.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gasto de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

Cinco. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Seis. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1994, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Siete. Las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes:

Primero. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Segundo. Las deducciones establecidas en el apartado uno, segundo, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Tercero. La deducción prevista en el apartado cuatro, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Cuarto. Las deducciones sin límite sobre la cuota mínima derivadas de regímenes anteriores.

Quinto. La deducción prevista en el apartado seis, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Ocho. Las deducciones por inversiones, gastos de formación profesional y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis de este artículo, no practicadas por insuficiencia de la cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Nueve. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes regias:

Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado en las tablas de amortización aprobadas por la Orden de 12 de mayo de 1993 un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100.

En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:

a) En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.

b) En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero. El plazo mínimo se reducirá, cuando proceda, por el coeficiente establecido en el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financiera y de empleo.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Diez. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Once. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja 93.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Trece. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán de cuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 71. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos del 1 de enero de 1994, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará, sobre el valor asignado a dichos bienes para 1993.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1993.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 72. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se crea una nota común al grupo 442 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común al grupo 442. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.»

2.º Se modifica la denominación del epígrafe 612.9 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Epígrafe 612.9. Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.»

«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco» (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.»

3.º Se modifica la Nota al epígrafe 651.7 de la sección 1.ª de las tarifas del Impueso, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo.

Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc.»

4.º Se crea el epígrafe 654.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 39.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.

2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.»

5.º Se modifica el epígrafe 674.6 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 674.6. Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares.

Cuota mínima municipal de:

En población de más de 500.000 habitantes: 20.800 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.800 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.800 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas.

En las poblaciones restantes: 7.200 pesetas.»

6.º Se crea el epígrafe 933.2 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

Cuota de: 35.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.

Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extrajere, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.»

7.º Se crea el epígrafe 968.3 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 968.3. Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales.

Cuota:

Federaciones españolas: Cuota nacional de 20.000 pesetas.

Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de 10.000 pesetas.

Clubes no profesionales: Cuota mínima municipal de 5.000 pesetas.

Notas:

1.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate.

2.ª La cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a éstos para organizar espectáculos profesionales.»

8.º Se añade una nota segunda al epígrafe 972.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«2.ª Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»

9.º Se añade una nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2, ambos de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2: Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100.»

10.º Se crean dos notas al epígrafe 965.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Notas:

1.ª Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de la cuotas asignadas a este epígrafe.

2.ª Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.»

11.º Se modifica la denominación del grupo 881 de la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada.en los términos siguientes:

«Grupo 881. Astrólogos y similares.»

12.º Se crea el grupo 888 en la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 888. Grafólogos. Cuota de: 18.400 pesetas.»

13.º Se crea el grupo 228 en la sección 2.3 de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 228. Ingenieros Técnicos Navales, Ayudantes y Peritos.

Cuota de: 22.000 pesetas.»

14.º Se modifica la denominación del epígrafe 505.5 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 505.5: Carpintería y cerrajería.»

15.º Se crea un nuevo epígrafe 505.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 505.6: Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales.

Cuota:

Cuota mínima municipal:

En poblaciones de más de 500,000 habitantes 40.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Cuota provincial de: 222.500 pesetas.

Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.»

16.º Se crean dos notas al epígrafe 653.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Notas:

1.ª Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolage.

2.ª Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.»

17.º Se modifica la denominación del epígrafe 422.2 de la sección 1.ª,1 de las tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 422.2. Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados del reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos.»

18.º Se crea una nota al epígrafe 663.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.»

Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el párrafo primero del punto 1.º de la letra b) de la regia 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

«1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.»

2.º Se modifica el punto 3.º de la letra b) de la regla 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

«3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 50 por 100.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 73. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Con efectos desde el 1 de enero de 1994, se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo

Cuota
(Pesetas)

A) Turismos:

 

De menos de 8 caballos fiscales

2.100

De 8 hasta 12 caballos fiscales

5.670

De 12 hasta 16 caballos fiscales

11.970

De más de 16 caballos fiscales

14.910

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

13.860

De 21 a 50 plazas

19.740

De más de 50 plazas

24.675

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

7.035

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

13.860

De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

19.740

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

24.675

D) Tractores:

 

De menos de 16 caballos fiscales

2.940

De 16 a 25 caballos fiscales

4.620

De más de 25 caballos fiscales

13.860

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

2.940

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

4.620

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

13.860

F) Otros vehículos:

 

Ciclomotores

735

Motocicletas hasta 125 c.c.

735

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.

1.260

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

2.520

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.

5.040

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

10.080»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 74. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1994, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones transversales

Pesetas

Rehabilitaciones
y reconocimiento de títulos extranjeros

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza

305.000

761.000

1.826.000

2.º Por cada grandeza sin título

218.000

544.000

1.305.000

3.º Por cada título sin grandeza

87.000

218.000

522.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 75. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992. de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 20, apartado uno, número 22, tercer párrafo.

«A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.»

Segundo. Artículo 20, apartado Dos. Se añade el siguiente párrafo:

«Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.»

Tercero. Artículo 91.2, 1, 1 1.

«Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.»

Cuarto. Artículo 70.uno.5.º, c).

«C) Los servicios de publicidad.»

Quinto. Se adiciona un nuevo número 8.º al artículo 91.uno.1.

«8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.»

Sexto. Artículo 91.Uno.2, 2.º

«Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b) Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores.

c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.»

Séptimo. Disposición transitoria undécima, párrafo primero:

«Durante el año 1994 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.»

Sección 3.ª Impuestos especiales

Artículo 76. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la forma siguiente:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol: Cero pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1b) Productos con un grado volumétrico adquirido superior a 1,2 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 350 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 807 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.268 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.729 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 1 9: 116 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 77. Impuesto sobre productos intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 5:

«El impuesto sobre productos intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.425 pesetas por hectolitro.»

Segundo. Artículo 34. Tipo impositivo:

«El impuesto se exigirá al tipo de 6.934 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»

Artículo 78. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 6:

«6. El impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 66.300 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Segundo. Artículo 39. Tipo impositivo:

«El impuesto se exigirá al tipo de 84.741 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tercero. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuarto. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Artículo 79. Impuesto sobre hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el epígrafe 1.5 de la tarifa primera del apartado del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.003 pesetas por tonelada.»

Artículo 80. Impuesto sobre las labores del tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarrillos: 10 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a) Tipo proporcional: 49 por 100.

b) Tipo específico: 350 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»

Artículo 81. Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 65, uno, a), 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

Artículo 65, uno, a), 4.º

«Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos.»

Artículo 82.

El precio máximo de venta al público de los vehículos tipo «Jeep» que tributen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, queda fijado en 3.893.400 pesetas.

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 83. Tasas.

Uno. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1993.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 200.000.000

20

Entre 200.000.000 y 330.000.000

35

Entre 330.000.000 y 660.000.000

45

Más de 660.000.000

55

Tres. 1. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía de las tasas de aterrizaje, reguladas por Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre derechos aeroportuados en los aeropuertos nacionales, correspondientes a los vuelos nacionales hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible durante 1993.

2. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en 1993.

3. Los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos intracomunitarios será la que resulte de aplicar a las cuantías en vigor durante 1993 el coeficiente 0,90.

4. Son vuelos intracomunitarios los vuelos internacionales cuyo origen y destino sea un aeropuerto situado dentro de la Comunidad Europea.

Son vuelos extracomunitarios los vuelos internacionales cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera de la citada Comunidad.

Cuatro. La tasa por solicitud de informe sobre el estado de la técnica de la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitudes de patentes vía nacional o vía PCT queda fijado en 60.000 pesetas.

TÍTULO VII

De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Artículo 84. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994.

Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas trimestrales a cuenta de la participación de los municipios en los tributos del Estado en el ejercicio de 1994, se cifra en 597.227,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencia a Corporaciones Locales, programa 912.A, por participación en ingresos del Estado».

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación, de los municipios en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de I(a Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.

Artículo 85. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas mensuales a cuenta de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, en el ejercicio de 1994, fijadas transitoriamente con los mismos criterios aplicables al sistema de financiación por porcentaje de participación vigente en el quinquenio 1989-1993, se cifra en 345.111,2 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912.A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado», de los que 29.351,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 315.759,9 millones dé pesetas a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. El importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida dentro de los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de 62.748,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante una afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas y se librará por dozavas partes simultáneamente con el de las entregas a cuenta correspondientes.

Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y, en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.

Artículo 86. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994 a que se refiere el artículo 84, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta un crecimiento del 5 por 100 aplicable al 95 por 100 de las cantidades garantizadas como participación mínima en dicha liquidación.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a las cuotas mínimas garantizadas que se incrementarán en un 5 por 100 aplicable sobre el 95 por 100 de las cifras asignadas en dicha liquidación por tal concepto, sin que en ningún caso haya de considerarse límite alguno en cuanto a la cantidad máxima a percibir.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y de los Cabildos Insulares de Canarias se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 81 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1994, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1995, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1994 por tal concepto.

No obstante, dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1994.

Artículo 87. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.857,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Tendrán, igualmente, derecho a las ayudas señaladas en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio exclusivo de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 88. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 89. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1994 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal, A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912.C, se concede una ayuda inicial de 396 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito afectado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea. y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en igualdad de condiciones.

Artículo 90. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1994, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovincíales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

Artículo 91. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar:

a) La documentación que se determine en las normas legales de ejecución de los acuerdos aplicables al cálculo de la participación en los tributos del Estado a favor de las Corporaciones Locales durante el quinquenio 1994-1998, dentro de los plazos que en ias mismas se señale.

b) Antes del 30 de junio de 1994 y previo requerimiento de los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 87.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1993, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1993.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1993 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad debidamente autenticada, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el párrafo tercero anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan los acuerdos actualizados y reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente apartado.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa, Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1993.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del que afecte a los datos disponibles de menor incidencia en el reparto de fondos dentro del tramo de población en que se encuadre o un valor equivalente a cero si tal opción es racionalmente compatible con la naturaleza de la variable correspondiente, y ésta viene determinada en función de la actividad del propio municipio.

Artículo 92. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 93. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas de Cantabria y Canarias en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1993.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992:

a) El porcentaje definitivo de participación de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el quinquenio 1992-1996, aplicable a partir de 1 de enero de 1993 es el 0,0656403.

b) El porcentaje definitivo de participación de la Comunidad Autónoma de Canarias para el quinquenio 1992-1996, aplicable a partir de 1 de enero de 1993, es el 0,7156596.

Artículo 94. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1994.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992:

a) Los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1994, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Canarias y Madrid, son:

Cantabria

0,1037081

Canarias

0,7373466

Madrid

0,4847732

b) Los porcentajes definitivos de participación para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1994 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Cataluña

2,0073988

Galicia

1,3004175

Andalucía

3,0013696

Asturias

0,0980452

La Rioja

0,0398921

Murcia

0,0818472

Valencia

1,2337486

Aragón

0,1359264

Castilla-La Mancha

0,3114355

Extremadura

0,2318731

Baleares

0,0654820

Castilla y León

0,4269323

Artículo 95. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 97 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 «a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994». Programa 911.B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1994 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinarán los índices de incremento, entre los ejercicios de 1990 y 1994, de los siguientes parámetros:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», anteriormente referido.

A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1994 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1994 (F d 1994), por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1994 = PPIjo · ITAE1990 · IEP

Donde

PPIjo = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992/1996.

ITAE1990 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera.

Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda, y las entregas a cuenta realizadas en 1994 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la misma, con cargo a los créditos que a tal efecto se habilitará en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1995 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. El «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiación de las Comunidades Autónomas» aprobado por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993, desdobla la actual participación en la recaudación de impuestos estatales en dos tramos: el primero, de carácter general, en el rendimiento global del conjunto de los impuestos del Estado, directos e indirectos, excluidos los susceptibles de cesión; el segundo, de carácter específico o singular, en el rendimiento del IRPF en el respectivo ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.

Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado el procedimiento anteriormente citado, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a adecuar los créditos inicialmente consignados en la sección 32 a los tramos de participación establecidos en el mismo.

Siete. No será de aplicación a las Comunidades Autónomas a las que se refiere el apartado inmediato anterior las normas reguladoras de la liquidación definitiva de la participación en ingresos del Estado para 1994, establecidas en el apartado 3 del presente artículo. Para estas Comunidades Autónomas, una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación en los ingresos del Estado para 1994, con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, aplicando a la financiación inicial definitiva por PPI en el año base (B’io) el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1994 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, determinado conforme se establece en la norma primera del apartado tres de este artículo.

Segunda. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de la cuotas líquidas del IRPF declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio 1994, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y a dicho importe se le aplicará el porcentaje que corresponda según lo previsto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del epígrafe III.6 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», sobre la aplicación de coeficiente reductor.

Tercera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio 1994. aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1994 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, y al valor obtenido se le aplicará igual porcentaje al que se hace referencia en la norma segunda precedente.

Cuarta. Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «financiación fuera fondo» en el año de 1994, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» y las recaudaciones normativas por Tributos cedidos y Tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas.

Quinta. Con las salvedades establecidas en las normas sexta y séptima siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta efectuadas en el año 1994, a las que se refiere el apartado uno de este artículo efectuadas con cargo a los créditos dotados en la sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado obtenidos por aplicación de las normas primera y segunda anteriores, menos el resultado obtenido en virtud de la norma tercera anterior; y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por los apartados cuatro y cinco precedentes.

Sexta. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994.

Séptima. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994.

Artículo 96. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado.

Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 85 de la presente Ley.

Dos. En virtud de lo acordado por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que corresponde como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación, en ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas. El porcentaje de participación representativo de dicha integración y la financiación resultante del mismo son los que se recogen respectivamente en el artículo 97 precedente.

Artículo 97. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993.

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 90 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se habilita un crédito en la sección 32, programa 911.8, servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Liquidación definitiva de la PIE de 1993», de 142.357.000 miles de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuado según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996.

Artículo 98. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1994 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la sección 32, programa 911.A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual en pesetas del ejercicio de 1994, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1994, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1994, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

En las Comunidades Autónomas sujetas a Régimen de Concierto o Convenio, la valoración del coste efectivo se realizará conforme a sus propias normas.

Artículo 99. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1994, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 36,81419 por 100.

Tres. El Fondo de Compensación interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1994, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1994, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1994 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1993.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII

Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 100. Reordenación de organismos autónomos y entidades públicas.

Por razones de política económica, se autoriza, al Gobierno durante el ejercicio 1994 para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Departamento afectado, proceda a:

a) Transformar o suprimir organismos autónomos y entidades públicas sí sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada o a otro organismo autónomo, sociedad estatal o entidad pública.

b) Refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos a determinados ingresos como medíos económicos para la obtención de los fines mencionados.

Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta a las Cortes de las medidas tomadas.

CAPÍTULO II

De los organismos autónomos

Artículo 101. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Con el fin de allegar recursos para la construcción de viviendas militares de apoyo logístico y satisfacer el pago de la compensación económica que el Real Decreto 1751/1990 prevé, el instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá plena capacidad para enajenar, permutar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos integrados como propios en su patrimonio.

La Oficina liquidadora de la Dirección General de Personal, creada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, podrá ejercer cuantas acciones sean precisas para realizar el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas declare no ser de interés a efectos de apoyo logístico.

Artículo 102. Prórroga del período de vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

A efectos de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la planificación y ejecución del gasto en infraestructuras de la Defensa, se prorroga por un año el plazo de vigencia fijado en el artículo primero de la Ley 28/1984, de 31 de julio, por la que se crea el organismo autónomo «Gerencia de Infraestructura de la Defensa», respetando los fines que tuviera asignados y manteniendo íntegramente sus funciones.

CAPÍTULO III

De las sociedades estatales y otros entes públicos

Artículo 103. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1994 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 5, b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. Se añade un apartado tres bis al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la siguiente redacción:

«Tres bis. Organos de participación de las Comunidades Autónomas en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Como órganos de participación de las Comunidades Autónomas en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existirán:

a) A nivel central, una Comisión Mixta de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) A nivel territorial, un Organo de Relación por cada Comunidad Autónoma de régimen común.

2. La Comisión Mixta dependerá directamente del Presidente de la Agencia y estará integrada por ocho representantes de la Administración Tributaria del Estado designados por aquél, y por un representante de cada una de las quince Comunidades Autónomas de régimen común.

En el ámbito específico de la gestión del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la Comisión Mixta tendrá atribuidas las funciones siguientes:

a) Diseñar la política general de gestión del impuesto.

b) Establecer las directrices de gestión del impuesto respecto a:

– planes de inspección;

– tratamiento informático;

– campañas de información y publicidad, e

– intercambio de información.

La Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez cada semestre, y adoptará los acuerdos en votación por mayoría de sus miembros. A estos efectos la representación del Estado contará con igual número de votos que la de las Comunidades Autónomas, esto es un total de quince.

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta podrá encomendar la realización de tareas que considere convenientes a un Comité de Trabajo integrado por cinco representantes de las Comunidades Autónomas designados por la representación de éstas en dicha Comisión Mixta y por los representantes de la Administración Tributaria del Estado que considere necesarios el Presidente de la Agencia hasta un máximo de cinco.

El Comité de Trabajo no tendrá facultades decisorias, debiendo elevar sus propuestas, estudios y conclusiones a la Comisión Mixta, y se reunirá con la frecuencia que demanden las tareas que le sean encomendadas.

3. Los Organos de Relación dependerán directamente del Delegado Especial de la Agencia en cada Comunidad Autónoma, y estarán integrados por cinco representantes de la Delegación designados por aquél y por cinco representantes de la respectiva Comunidad Autónoma.

En el ámbito específico de la gestión del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los Organos de Relación tendrán atribuidas las funciones siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de las directrices establecidas por la Comisión Mixta.

b) Participación en la gestión del impuesto a través de:

– colaboración en la elaboración de planes de inspección;

– colaboración en la elaboración de planes de información y asistencia al contribuyente; y,

– elaboración de mecanismos de suministro de información.

Los Organos de Relación se reunirán, al menos, una vez cada trimestre.»

TÍTULO IX

Cotizaciones sociales

Artículo 104. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1994.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1994, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1994, de 349.950 pesetas mensuales.

2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir de 1 de enero de 1994 y respecto de las vigentes en 1993, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

La cuantía de las bases máximas durante 1994 serán las siguientes:

De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 349.950 pesetas mensuales.

De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 260.820 pesetas mensuales o 8.694 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1994, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,9 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.

5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1994, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 158.070 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

6. A efectos de determinar, durante 1994, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

267.750

2

267.750

3

203.160

4

173.340

5

173.340

7

157.260

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986.

7. A efectos de determinar, durante 1994, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:

7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

326.880

2

310.500

3

295.560

7

185.430

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.

1. El tipo de cotización durante 1994, respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial, será del 11,50 por 100, y el de los trabajadores por cuenta propia será del 18,75 por 100.

2. La cuota empresarial por cada jornada teórica será de 55,64 pesetas.

3. La cotización por jornadas reales a cargo de la empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1994, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 349.950 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 93.810 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1994, tengan una edad inferior a cincuenta años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1994, tuvieren cincuenta o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores que en 1 de enero de 1994 tuvieran cumplidos cuarenta y nueve años y menos de cincuenta y cinco podrán incrementar, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, su base de cotización hasta el límite de la base máxima de cotización de este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o por la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen de Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será del 27 por 100.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán acogerse voluntariamente a la protección por incapacidad laboral transitoria, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1994, los siguientes:

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el número siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.8 del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

Siete. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Ocho. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1994, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número 6 de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1994, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Nueve. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 105. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1994.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado integrado en MUGEJU se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978 representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5.67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1994 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Primaria a la Salud, INSALUD gestión directa.

Educación Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Ofíciales de Idiomas.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Formación Profesional Ocupacional.

Durante el segundo trimestre de 1994 y 1995, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados del seguimiento de objetivos previstos en esta disposición adicional primera, en 1993 y 1994, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 104.ocho.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia, un 0,2 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992.

El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1993 será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1994, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.525.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1993, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

Disposición adicional cuarta. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración General del Estado.

Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos Regímenes Especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

Disposición adicional quinta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma de destino, les será de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional sexta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.

El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del Sistema de Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, número 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación en dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 30/1984.

Se añaden los siguientes párrafos al artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:

«En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.»

Disposición adicional octava. Recompensas de las Ordenes del Mérito de la Guardia Civil y del Policial.

Se autoriza al Gobierno a adecuar las cuantías de las medallas y cruces pensionadas de la Orden del Mérito Policial y de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, respetándose a título personal las que sean superiores a las que resulten de dicha adecuación.

Disposición adicional novena. Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Complemento de Disponibilidad establecido para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa sin ocupar destino, no experimentará variación con respecto a las cuantías anuales que como actualización de las fijadas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, estén reconocidas en 1993.

Disposición adicional décima. Convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada.

La convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.

Disposición adicional undécima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero de 1994, en 1.035.000 pesetas/año.

Dos. A partir del 1 de enero de 1994, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será de 391.620 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 587.460 pesetas/año.

Disposición adicional duodécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1994, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Subsidio de Garantías de Ingresos Mínimos

24.935

Subsidio por ayuda a tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

5.305

Dos. A partir de 1 de enero de 1994, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales previsiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.

Disposición adicional decimotercera. Ayudas sociales a los afectados por el VIH.

Las cuantías de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el VIH, establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, experimentarán en 1994 un incremento del 3,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1993.

Disposición adicional decimocuarta. Extensión de los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984.

Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a los Profesores de Educación General Básica que hayan sido jubilados con carácter forzoso durante el período a que se refiere dicha disposición.

Se faculta al Gobierno para que dicte las normas para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.

Disposición adicional decimoquinta. Ejercicio del derecho de opción en determinadas pensiones vitalicias.

Las pensiones vitalicias establecidas en la disposición final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, en favor de los funcionarios incluidos en el ámbito del citado precepto, así como del personal referido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrán ser reconocidas, con los efectos económicos regulados en las normas de desarrollo de las indicadas disposiciones, a quienes tengan derecho a pensión en cualquier régimen de Seguridad Social. Su abono, no obstante, quedará supeditado al ejercicio del derecho de opción por la que resulte más conveniente a su titular.

Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. La disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, queda redactada en la siguiente forma:

«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su contemplación pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos.

2. A los efectos de esta disposición, la Fundación «Colección Thyssen-Bornemisza» tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.

3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.

En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.

El Ministro de Cultura dará inmediata cuenta a las Cortes Generales del otorgamiento del compromiso del Estado y del contenido del acuerdo al que se refiere el presente artículo.

4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo, en su caso.»

Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1994 por este concepto no puede exceder de 25.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimoséptima. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», será, para el ejercicio de 1994, de 530.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimoctava. Créditos a la exportación con apoyo oficial.

El importe máximo de los créditos a la exportación, a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1994, asciende a 80.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimonovena. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora, a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaría, será del 11 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años, pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima primera. Sorteo Especial «Sierra Nevada 95».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Si los beneficios de este sorteo, conjuntamente con el autorizado en 1993 con esta misma finalidad, superan la cifra de 1.600 millones de pesetas, el exceso se ingresará en el Tesoro.

Disposición adicional vigésima segunda. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.

Uno. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado, al pago.

2. Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y demás disposiciones sanitarias.

3. Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.

4. Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estarán incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos Ministeriales.

5. En general, todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

Dos. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará el régimen de precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base sus costes estimados.

Tres. 1. Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las Instituciones Sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.

2. La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.

3. Dichos recursos serán reclamados por el INSALUD, en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de las generaciones de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, procederá a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.

Disposición adicional vigésima tercera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1994, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo, de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

En todo caso, se estará a la regulación de la aprobación de las bases económicas del REF en materia de subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias.

Disposición adicional vigésima cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Las empresas en funcionamiento que hubieran recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieran pendientes reintegros en período ejecutivo el 31 de diciembre de 1993, dispondrán durante el año 1994 de una moratoria para el cumplimiento de estas obligaciones.

Los órganos competentes de recaudación que tramitan los expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior dejarán sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regulación y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.

Los intereses de demora aplicables a los nuevos planes de amortización y a las deudas pendientes de reembolsar desde el 1 de enero de 1995 serán al tipo del 5 por 100.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta disposición.

Disposición adicional vigésima quinta. Obras hidráulicas de interés general.

Se declaran de interés general las obras constitutivas del «Plan de protección contra avenidas del Maresme» que a continuación se indican:

Montgat. Riera de.Tiana en Montgar. Cobertura. Alella. Riera de Alella. Cobertura Coma Clara i Coma Fosca.

Teiá. Riera de Telá. Cobertura.

Mataró. Riera de Valdeiz. Reparación muros, estabilización.

Mataró. Interceptor. Variante Mataró (A-19).

Arenys de Munt. Riera Arenys a Arenys de Munt. Cobertura.

Arenys de Mar. Riera Arenys a Arenys de Mar. 1. Cobertura. 11. Encauzamiento.

Canet. Riera St. Doménec. (Cobertura Gavarra-Buscarons.)

Disposición adicional vigésima sexta. Emisión de monedas conmemorativas y especiales.

Se autoriza, con carácter general, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar durante 1994 monedas conmemorativas y especiales de todo tipo. La acuñación y venta de monedas será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, que fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, el límite máximo y las fechas iniciales de emisión, así como los precios de venta al público.

Disposición adicional vigésima séptima. Fondos de Garantía de Depósitos.

Se añade una disposición vigésima tercera al artículo 45.I.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«23.a Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.»

Disposición adicional vigésima octava. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+ D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones concertadas con las universidades y centros públicos de investigación y a las entidades que aquéllas constituyan con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico, podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados obtenidos–, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones concertadas, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras.

Disposición adicional vigésima novena. Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se adiciona una nueva letra c) al artículo 36 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las cooperativas, con la siguiente redacción:

«c) Bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a la legislación laboral.

Durante 1994, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, en la mismas cuantías establecidas en el ejercicio de 1993.

Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta. Haber en mano del personal militar.

Durante 1994 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Disposición transitoria quinta. Oferta de empleo público durante 1994.

Uno. El Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, Catálogos o Plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria sexta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria séptima. Condiciones y plazos de amortización de determinados créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el Banco de España conservará en su activo los créditos que, en virtud de lo establecido en otras Leyes, fueron otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o cualquiera de los organismos o entidades a las que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Tales créditos conservarán las condiciones y plazos de amortización en ellas establecidos, y, en su defecto, serán amortizados en un plazo de veinticinco años, mediante amortizaciones anuales iguales que vencerán a partir del quinto año.

Disposición transitoria octava. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Durante el año 1994, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicha Dirección General la Gestión Tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente, antes del 1 de marzo de 1994, mediante comunicación a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

El ejercicio por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.

Disposición transitoria novena. Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Durante el año 1994, la Administración General del Estado, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, atribuye a los Ayuntamientos, respecto de aquellos que hubieran encomendado a dicha Agencia la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1994, mediante comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

El ejercicio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las competencia a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.

Disposición final primera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición final segunda. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final tercera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante 1994 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas en miles de pesetas

Programa

Capit l a VIII

Capit IX

Total

Jefatura del Estado

924.000

924.000

Actividad legislativa

16.721.290

16.721.290

Control externo del sector público

4.865.885

4.865.885

Control constitucional

1.463.543

1.463.543

Presidencia del Gobierno

2.989.860

2.989.860

Alto asesoramiento del Estado

999.437

999.437

Relaciones con Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y Apoyo Alta Dirección

9.690.962

9.690.962

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

754.441

754.441

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

2.480.31 9

2.480.319

Dirección y organización de la Administración Pública

3.036.389

3.036.389

Formación del personal de la Administración General

3.092.234

3.092.234

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

475.036

475.036

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

591.499

591.499

Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas

415.691

415.691

Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales

393.134

393.134

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales

744.176

744.176

Cobertura informativa

1.888.067

1.888.067

Publicidad de las normas legales

5.621.284

5.621.284

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

2.579.612

2.579,612

Servicios de Transportes Ministerios

11.967.899

11.967.899

Publicaciones

2.624.147

2.624.147

Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores

7.530.642

7.530.642

Formación del personal de Relaciones Exteriores

128.252

128.252

Acción diplomática bilateral

18.401.470

18.401.470

Acción diplomática multilateral

39.843.799

39.843.799

Acción diplomática en las Comunidades Europeas

2.321.866

2.321.866

Acción consular

9.894.421

9.894.421

Cooperación para el desarrollo

14.361.361

14.361.361

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

8.334.742

8.334.742

Gobierno del Poder Judicial

2.888.436

2.888.436

Dirección y Servicios Generales de Justicia

5.221.356

5.221.356

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

145.913.092

145.913.092

Servicios especiales de apoyo a los Tribunales de Justicia

1.446.193

1.446.193

Formación del personal de la Administración de Justicia

812.147

812.147

Centros e Instituciones penitenciarias

74.018.630

74.018.630

Trabajos penitenciarios

1.690.100

1.690.100

Registros vinculados con la fe pública

2.814.826

2.814.826

Seguridad nuclear y protección radiológica

4.423.386

230.000

4.653.386

Administración y Servicios Generales de Defensa

154.802.575

154.802.575

Gastos operativos en las Fuerzas Armadas

166.648.904

166.648.904

Personal en reserva

99.329.004

99.329.004

Modernización de las Fuerzas Armadas

126.788.613

126.788.613

Apoyo logístico

171.502.297

1.598.172

173.100.469

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

36.702.627

36.702.627

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

23.781.177

23.781.177

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

14.1 10.727

14.110.727

Seguridad ciudadana

364.684.642

60.000

364.744.642

Seguridad vial

59.072.296

59.072.296

Actuaciones policiales en materia de droga

4.582.197

4.582.197

Fuerzas y Cuerpos en reserva

60.390.546

60.390.546

Protección Civil

3.517.303

3.517.303

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

517.530.645

39.000

517.569.645

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

9.959.036

9.959.036

Prestaciones a los desempleados

1.979.071.440

1.979.071.440

Prestaciones de Asistencia Social

6.850.866

6.850.866

Acción social en favor funcionarios

1.349.308

242.000

1.591.308

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

2.539.194

2.539.194

Plan Nacional sobre Drogas

5.037.501

5.037.501

Acción en favor de los migrantes

5.832.1 17

5.832.117

Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos

100.233.981

100.233.981

Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad

45.714.903

45.714.903

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

21.829.783

21.000

21.850.783

Servicios sociales del Estado

23.959.009

23.959.009

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

63.005.739

63.005.739

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

9.879.388

612

9.880.000

Protección del menor

2.819.959

2.819.959

Pensiones de clases pasivas

680.206.258

680.206.258

Gestión de pensiones de clases pasivas

1.917.355

1.917.355

Prestaciones económicas del mutualismo administrativo

44.241.948

650

44.242.598

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

5.713.219.365

5.713.219.365

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

735.184.675

735.184.675

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social

57.289.105

57.289.105

Pensiones de guerra

121.002.667

121.002.667

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

229.837.499

229.837.499

Otras pensiones y prestaciones de clases pasivas

8.095.243

8.095.243

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

13.746.998

25

13.747.023

Prestaciones de garantía salarial

82.047.472

82.047.472

Promoción y gestión de empleo

153.637.626

153.637.626

Desarrollo de la economía social

4.072.660

4.072.660

Promoción y servicios a la juventud

3.151.319

3.151.319

Promoción de la mujer

2.328.201

2.328.201

Formación profesional ocupacional

129.853.020

129.853.020

Escuelas taller y casas de oficio

41.416.092

41.416.092

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

166.361.037

166.361.037

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

36.563.666

36.563.666

Atención primaria de salud (Insalud): gestión directa

413.890.017

413.890.017

Atención especializada de salud (Insalud): gestión directa

772.180.868

772.180.868

Medicina marítima

1.386.624

1.386.624

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

1.453.963.010

1.453.963.010

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

162.312.319

162.362.319

Atención primaria de salud del mutualismo patr. e institución social marina

58.122.954

58.122.954

Atención especial de salud del mutualismo patr. e institución social marina

23.331.952

23.331.952

Planificación de la asistencia sanitaria

9.989.161

9.989.161

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

1.480.927

1.480.927

Sanidad exterior

1.578.711

1.578.711

Coordinación general de salud

1.715.086

1.715.086

Ordenación profesional y de la investigación

321.616

321.616

Dirección y Servicios Generales de la Educación

22.174.424

22.174.424

Formación permanente del profesorado de educación

10.494.685

10.494.685

Educación infantil y primaria

349.367.981

349.367.981

Educación secundaria, Formación Profesional y Escuela Oficial de Idiomas

293.409.349

293.409.349

Enseñanzas universitarias

140.852.979

140.852.979

Educación especial

30.444.318

30.444.318

Enseñanzas artísticas

13.945.366

13.945.366

Formación de personas en el ámbito organizativo industrial

539.643

539.643

Educación en el exterior

12.187.794

12.187.794

Educación compensatoria

7.481.890

7.481.890

Educación permanente y a distancia no universitaria

10.2 74.879

10.274.879

Enseñanzas deportivas

666.925

666.925

Enseñanzas náuticas y aeronáuticas

260.544

260.544

Enseñanzas especiales

27.428.440

27.428.440

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

1.982.992

1.982.992

Deporte escolar y universitario

3.197.687

3.197.687

Becas y ayudas a estudiantes

75.904.402

75.904.402

Servicios complementarios de la enseñanza

20.071.371

20.071.371

Apoyo a otras actividades escolares

1.171.036

1.171.036

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

103.285.509

745.328

104.030.837

Ordenación y fomento de la edificación

3.408.257

3.408.257

Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de agua

22.544.514

22.544.514

Control y fomento de la calidad

595.806

595.806

Protección de derechos de consumidores

1.015.130

1.015.130

Protección y mejora del medio ambiente

10.545.757

10.545.757

Dirección y Servicios Generales de Cultura

4.592.406

4.592.406

Archivos

2.720.244

2.720.244

Bibliotecas

5.950.655

5.950.655

Museos

25.144.447

25.144.447

Exposiciones

380.223

380.223

Promoción y cooperación cultural

27.962.664

27.962.664

Promoción del libro y publicaciones culturales

2.293.196

2.293.196

Música

12.611.535

12.611.535

Teatro

2.761.384

2.761.384

Cinematografía

4.841.689

4.841.689

Fomento y apoyo a las actividades deportivas

16.124.005

16.124.005

Administración del Patrimonio Histórico Nacional

9.076.916

2.100

9.079.016

Conservación y restauración de bienes culturales

4.290.128

4.290.128

Protección del Patrimonio Histórico

652.467

652.467

Elecciones y partidos políticos

21.999.931

21.999.931

Estadios y servicios asistencia técnica de Obras Públicas y Urbanismo

4.750.083

4.750.083

Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes

27.235.650

225.784

27.461.434

Planificación y concertación territorial y urbana

2.059.376

2.059.376

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

192.995.305

760.000

193.755.305

Infraestructura del transporte ferroviario

140.186.147

140.186.147

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

249.274.500

249.274.500

Ordenación e inspección del transporte terrestre

4.632.441

4.632.441

Creación de infraestructura de carreteras

370.789.905

370.789.905

Conservación y explotación de carreteras

79.666.707

28.888

79.695.595

Cobertura del seguro de cambio de autopistas

13.588.141

13.588.141

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

13.277.853

13.277.853

Actuación en la costa

21.403.653

21.403.653

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

727.650

727.650

Coordinación del sistema de circulación aérea

2.535.277

2.535.277

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

9.000.000

9.000.000

Ordenación y explotación de los servicios de comunicación Postal y Telégrafos

180.139.645

180.139.645

Ordenación de las comunicaciones, gestión y administración del espectro radioeléctrico

9.265.237

9.265.237

Mejora de la infraestructura agraria

17.704.348

17.704.348

Protección y mejora del medio natural

23.925.620

375.000

24.300.620

Investigación científica

46.883.746

219

46.883.965

Astronomía y astrofísica

1.138.146

1.138.146

Investigación técnica

21.607.487

21.607.487

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

1.398.129

1.398.129

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

46.523.042

250

46.523.292

Investigación y experimentación de obras públicas

484.627

484.627

Investigación y desarrollo tecnológico

47.357.565

47.357.565

Investigación y experimentación agraria y pesquera

7.748.679

7.748.679

Investigación educativa

512.978

512.978

Investigación sanitaria

11.662.384

11.662.384

Investigación y estudios estadísticos y económicos

726.229

726.229

Cartografía y Geofísica

5.133.638

5.133.638

Meteorología

10.855.730

10.855.730

Elaboración y difusión estadística

15.779.692,

73

15.779.765

Metrología

1.250.089

1.250.089

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

25.074.724

25.074.724

Formación del personal de Economía y Hacienda

1.835.808

1.835.808

Previsión y política económica

737.614

737.61,4

Planificación, presupuestación y política fiscal

6.587.733

6.587.733

Control interno y contabilidad pública

10.419.789

10.419.789

Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado

1.480.233

1.480.233

Control de auditorías y planificación contable

483.137

483.137

Gestión del Patrimonio del Estado

144.308.293

144.308.29.3

Gestión de los catastros inmobiliarios, rústicos y urbanos

15.347.763

15.347.763

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

10.885.546

10.885.546

Aplicación del sistema tributario estatal

102.710.593

102.710,593

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

3.299.892

3.299.892

Promoción comercial y fomento a la exportación

122.443.668

122.443.668

Ordenación del Comercio Exterior

3.580.244

3.580.244

Transacciones corrientes e inversiones exteriores

369.105

369.105

Regulación y promoción del comercio interior

456.327

456.327

Defensa de la competencia

457.325

457.325

Dirección y servicios generales de Comercio y Turismo

2.655.596

2.655.596

Dirección, control y gestión de seguros

60.500.627

60.500.627

Regulación de mercados financieros

230.390

 

Imprevistos y funciones no clasificadas

165.792.799

165.792.799

Dirección y Servicios Generales de Agricultura

8.980.521

8.980.521

Fomento del asociacionismo agrario

10.580.468

10.580.468

Sanidad vegetal y animal

9.010.284

9.010.284

Mejora de la producción y de los mercados agrarios

17.327.319

17.327.319

Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural

53.098.759

5.281.160

58.379.919

Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria

12.153.428

12.153.428

Previsión de riesgos en los sectores agrarios y pesqueros

15.946.319

15.946.319

Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros

18.220.624

18.220.624

Regulación de producciones y de mercados agrario y pesquero

701.884.523

29.500.000

731.384.523

Dirección y Servicios Generales de Industria

5.737.708

5.737.708

Regulación y protección de la propiedad industrial

4.225.717

4.225.717

Calidad y seguridad industrial

2.601.545

2.601.545

Competitividad de la empresa industrial

8.366.895

8.366.895

Reconversión y reindustrialización

91.262.004

91.262.004

Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial

4.351.065

4.351.065

Incentivos regionales a la localización industrial

17.638.224

17.638.224

Normativa y desarrollo energético

8.183.152

8.183.152

Explotación minera

63.427.508

63.427.508

Coordinación y promoción del turismo

16.308.412

16.308.412

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en ingresos del Estado

1.923.160.900

1.923.160.900

Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI

128.844.900

128.844.900

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

6.460.000

6.460.000

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado

1.075.597.600

1.075.597.600

Cooperación económica local del Estado

23.644.904

23.644.904

Otras aportaciones a las Corporaciones Locales

12.612.450

12.612.450

Transferencias al presupuesto general de las CC.EE

919.434.000

919.434.000

Cooperación al desarrollo en el marco de los convenios de Lomé

18.500.000

18.500.000

Amortización y gastos financieros de la deuda pública interior

2.600.442.122

1.51 1.384.301

4.111.826.423

Amortización y gastos financieros de la deuda pública exterior

260.529.878

214.339.099

474.868.977

Total

27.225.436.554

1.764.833.661

28.990.270.215

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07. «Clases Pasivas»:

a) Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12. «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

Tres. En la Sección 14. «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.211A.03.228, destinado a satisfacer los gastos de personal, funcionamiento e inversiones ocasionados por la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de la ONU.

b) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a la cofínanciación de los contratos de obras, servicios y suministros celebrados por las Fuerzas Armadas españolas, en virtud de lo establecido por el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

c) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al Presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la Sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982.

Cuatro. En la Sección 15 «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

c) El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

d) El crédito 15.631A.29.821.04, destinado al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

e) El crédito 15.621A.28.821.04, destinado a la concesión de préstamos del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

f) El crédito 15, transferencias entre subsectores, 20.714, «Al Instituto Nacional de Estadística», para cubrir necesidades imprevistas que se deriven de la modernización del Censo Electoral.

g) El crédito 15.611A.20.490. «Cuotas destinadas a Organismos Financieros Multilaterales».

Cinco. En la Sección 16. «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, y la Ley 52/1984.

b) Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A04.471, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Seis. En la Sección 17. «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente»:

a) El crédito 17.515D.34.484, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Canario, así corno entre las Islas Canarias».

Siete. En la Sección 19. «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo.

b) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas acogidas a planes de reconversión.

c) Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1993, destinados a cubrir las insuficiencias en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

d) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718, destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.

e) El crédito 19.723B.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.

f) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no acogidas a planes de reconversión.

g) El crédito 19.08.315A.484, indemnizaciones por ajuste de plantilla de los trabajadores excedentes en Aduanas por la entrada en vigor del Mercado Unico.

Ocho. En la Sección 20. «Ministerio de Industria y Energía»:

a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 20.723B.01.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

c) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aerónáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie» hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.

Nueve. En la Seccion 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) El crédito 21.712C.05.440. «Para la cobertura de pérdidas en ios créditos para el Desarrollo Ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».

b) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

Diez. En la Sección 22. «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E. destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con entidades financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Once. En la Sección 24. «Ministerio de Cultura»:

a) El crédito 24.458D.04.621, en función de:

1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

2. La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la presente Ley.

c) El crédito 24.458.D.04.622, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la Directiva 93/7 CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, hasta el límite de 200.000.000 de pesetas.

Doce. En la Sección 26. «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a) El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente. a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias; hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.

c) El crédito 26.412P.11.485, destinado al pago de ayudas sociales a enfermos contaminados de Virus de Inmunodeficiencia Humana, por tratamiento con hemoderivados por transfusiones sanguíneas, y familiares.

Trece. En la Sección 27. «Ministerio de Asuntos Sociales»:

a) El crédito 27.313L01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b) El crédito 27.313G.07.227.11, para programas de prevención y concienciación social, hasta un máximo de 500 millones y en función de los ingresos provenientes de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a los que se refiere el artículo 344 bis e) del Código Penal.

Catorce. En la Sección 29. «Ministerio de Comercio y Turismo»:

a) El crédito 29.621A.05.443, «Para compensar las pérdidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/1982, y las Leyes de Presupuesto para 1983 y 1984 a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 29.621A.05.444, «Para la cobertura de diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

c) El crédito 29.621A.05.445, «Al Instituto de Crédito Oficial (ICO) para compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al crédito oficial a la exportación realizadas desde el 1 de enero de 1989 hasta las pendientes de formalizar en 31 de diciembre de 1992».

d) El crédito 29.621A.05.492, «Aportaciones a Organismos Financieros Multilaterales».

e) El crédito 29.621A.05.862, destinado a la adquisición de acciones de Organismos Financieros Multilaterales.

Quince. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

a) El crédito 31.633A.09.443, «Al ICO para subvencionar créditos a damnificados, en virtud de los Reales Decretos-leyes 20/1982 y 21/1982, 5/1983 y 7/1983, 4/1987, 5/1988 y 6/1989 y 2/1993».

b) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportaciones del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, al amparo de las siguientes disposiciones: Disposición adicional 5.8 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre; disposición transitoria 2.1 de la Ley 28/1975, de 27 de junio; disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.

Dieciséis. En la Sección 32. «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado, correspondiente al ejercicio anterior.

d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) El crédito 32.911D.02.454, «Liquidación definitiva del coste de la Policía Autonómica en 1991, 1992 y 1993».

f) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonóma».

g) El crédito 32.513B.02.445. A los Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña para apoyo y fomento del transporte colectivo, según contraprograma a suscribir con el Estado.

Diecisiete. En la Sección 34. «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:

a) Los créditos del programa 921.A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones agrícolas, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

b) Los créditos del programa 921B, «Cooperación al Desarrollo en el marco de los Convenios de Lome» en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.

Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

 

Pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda:

 

Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año)

500.000.000.000

Ministerio del Interior:

 

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

79.948.000

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:

 

Mancomunidad de los Canales del Taibilla

600.000.000

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

15.000.000.000

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

8.952.000.000

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (esta cifra se entenderá como incremento neto de la posición deudora entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1994, por lo que este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará la refinanciación de deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1993)

102.701.000.000

Confederación Hidrográfica del Norte de España

100.000.000

Confederación Hidrográfica del Ebro

400.000.000

Ministerio de Industria y Energía:

 

Instituto Nacional de Industria (las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las empresas en que participa mayoritariamente, no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece).

270.813.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) (el endeudamiento sólo podrá concertarse con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa)

4.500.000.000

Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)

14.500.000.000

Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios (FORPPA)

15.000.000.000

Ministerio de la Presidencia:

 

Ente Público Radio Televisión Española y sus Sociedades Estatales

80.872.000.000

Trimestralmente los organismos a los que se refiere el anexo III presentarán un informe a las Cortes Generales dando cuenta de la utilización de la autorización que en él se contiene.

ANEXO IV

Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1994

(Tipo de cambio 22 de septiembre de 1993)

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas*

Tipo de referencia

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Obligaciones

45.000.000.000

INI, diciembre 1992

10.000.000.000

12,600 por 100

2004

INI, diciembre 1992

10.000.000.000

MIBOR 6 meses

2004

INI, abril 1993

25.000.000.000

11,300 por 100

2003

Bonos

20.000.000.000

INI, julio 1993

20.000.000.000

10,550 por 100

1998

Préstamos en pesetas

56.683.333.335

Exterior (ASTANO), julio 1991

4.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1996

Napoli, diciembre 1991

5.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1996

Exterior (INESPAL), abril 1987

9.333.333.335

MIBOR + 0,25 por 100

1994

1997

Enresa, noviembre 1992

5.000.000.000

MIBOR +0,225 por 100

1997

Chase Manhattan Bank, noviembre 1989

5.000.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

1997

Ceca, septiembre 1991

3.350.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

1999

Bilbao Vizcaya, diciembre 1991

10.000.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

1999

Caja Madrid, noviembre 1992 (1)

5.000.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

1998

2000

BBV, diciembre 1992

10.000.000.000

MIBOR + 0,20 por 100 o
M + 0,20 por 100 + FRA + 0,23 por 100

1999

2000

Créditos en pesetas

124.953.793

Banesto LC, junio 1988 (2)

124.953.793

MIBOR + 0,20 por 100

1996

Préstamos multidivisa

90.191.712.872

Natwest March, noviembre 1992

160 MM/ECU

1.ª D. 50.000.000 ECU

7.613.750.000

LIBOR + 0,1875 por 100

1997

1999

2.ª D. 50.000.000 ECU

7.613.750.000

LIBOR + 0,1875 por 100

1997

1999

3.ª D. 60.000.000 ECU

9.136.500.000

LIBOR + 0,1875 por 100

1997

1999

Central Hispano, noviembre 1992

100 MM/US $

1.ª D. 39.750.000 DM

3.178.569.000

LIBOR + 0,1875 por 100

1999

2.ª D. 36.828.771,99 FrS

3.386.773.872

LIBOR + 0,1875 por 100

1999

3.ª D. 35.750.000 FrS

3.287.570.000

LIBOR + 0,1875 por 100

1999

Trinkaus & Burkhardt, diciembre 1992

175 MM/DM

7,500 por 100

2000

 

3.993.700.000

 

 

 

Depfa Bank, diciembre 1992

125 MM/DM

7,650 por 100

2003

 

9.995.500.000

 

 

 

Depfa Bank, marzo 1993

100 MM/DM

6,720 por 100

2000

 

7.996.400.000

 

 

 

Depfa Bank, marzo 1993

100 MM/DM

7,000 por 100

2003

 

7.996.400.000

 

 

 

Deutsche Girozentrale, abril 1993

100MM/DM

7,110 por 100

2003

 

7.996.400.000

 

 

 

Trinkaus & Burkhardt, julio 1993

100 MM/DM

6,875 por 100

2000

 

7.996.400.000

 

 

 

Total general

212.000.000.000

 

 

 

(*) Tipos de cambio utilizados: Banco de España 22 de septiembre de 1993.

FS: 91,96 pesetas.

DM: 79,964 pesetas.

ECU: 152,275 pesetas.

(1) Instrumentada en un único contrato de préstamo/crédito por importe de 10.000 MM/PTAS.

(2) Ya subrogada parcialmente por el Tesoro.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación Infantil y Educación General Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.257.252

Gastos variables

459.227

Otros gastos (media)

716.283

Importe total anual

4.432.762

Educación Especial (Niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.257.252

Gastos variables

459.227

Otros gastos (media)

764.035

Importe total anual

4.480.514

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

2.452.750

Autistas o problemas graves de personalidad

1.974.502

Auditivos

2.278.037

Plurideficientes

2.835.785

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.514.504

Gastos variables

602.543

Otros gastos (media)

1.088.468

Importe total anual

8.205.515

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Ayudantes Técnicos Educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

3.906.812

Autistas o problemas graves de personalidad

3.470.976

Auditivos

3.022.326

Plurideficientes

4.357.540

Formación Profesional de Primer Grado:

 

I. Ramas Industriales y Agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.856.652

Gastos variables

814.794

Otros gastos (media)

1.020.439

Importe total anual

7.691.885

II. Rama de Servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.856.652

Gastos variables

814.794

Otros gastos (media)

892.537

Importe total anual

7.563.983

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.406.141

Gastos variables

809.522

Otros gastos (media)

956.322

Importe total anual

7.171.985

II. Restantes Ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.406.141

Gastos variables

809.522

Otros gastos (media)

1.092.750

Importe total anual

7.308.413

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones filiales):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.080.565

Gastos variables

1.004.184

Otros gastos (media)

1.027.768

Importe total anual

7.112.517

Educación Secundaria Obligatoria Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.843.557

Gastos variables

531.263

Otros gastos (media)

716.283

Importe total anual

5.091.103

ANEXO VI

Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Personal no docente

Funcionario
y contratado

Funcionario

Alcalá de Henares

2.877.373

734.693

Cantabria

2.901.000

511.923

Castilla-La Mancha

3.081.909

642.757

Extremadura

3.336.000

535.318

Islas Baleares

1.822.219

350.766

León

2.370.785

455.184

Madrid Autónoma

6.637.352

892.970

Madrid Carlos III

1.566.298

479.438

Madrid Complutense

17.459.471

2.578.600

Madrid Politécnica

10.845.250

2.094.971

Murcia

5.415.000

790.310

Oviedo

5.643.631

982.859

Salamanca

5.841.713

881.492

UNED

3.723.273

1.158.708

Valladolid

6.673.876

969.988

Zaragoza

6.730.853

1.143.005

La Rioja

722.114

125.821

ANEXO VII

Características de la deuda de RTVE que se propone para ser asumida por el Estado

Entidad

Fecha operac.

Importe

Plazo

Comisiones

Tipo referencia

Tipo interés

Períodos intereses

Otras contraprestaciones

Clase deuda

Apert. (%)

Aseg.(%)

Pago (%)

J. P. Morgan.

23–7–92

20.000,00

4/5/7 años

1,000

1,000

0.,100

Deuda + 0,55 %

12,75 (%)

Anual.

4.° 101 %

Obligaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.° 100,5 %

 

J. P. Morgan.

23–12–92

10.500,00

5,5 años

0,976

 

 

MIBOR + 0,25 %

 

Trimestral.

Suelo 12,35 %

Préstamo.

Total

30.500,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO VIII

Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 17. «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente».

El límite de compromiso se fija a nivel de programa en el Capítulo VI, con el siguiente detalle:

(Miles de pesetas)

Programa

Denominación

Anualidades e importes

1995

1996

1997

513.D

Creación de Infraestructuras de Carreteras

314.140.000

279.236.000

244.331.000

513.E

Conservación y Explotación de Carreteras

63.748.000

56.665.000

49.582.000

512.A

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos

141.630.000

125.894.000

110.157.000

513.A

Infraestructura del Transporte Ferroviario

58.050.000

51.600.000

45.150.000

514.C

Actuación en la Costa

15.862.000

10.590.000

8.825.000

441.A

Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del Agua

16.515.000

14.680.000

12.845.000

CUADROS-RESUMEN

[En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, que se han omitido. Consulte el PDF oficial.]

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid