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Documento BOE-A-1993-10082

Ley 5/1993, de 16 de abril, sobre la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, correspondiente al ejercicio de 1990.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1993, páginas 11438 a 11439 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-10082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1993/04/16/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preámbulo

El número dos del artículo 65 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, preceptúa que una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990 se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y disposición adicional duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Iguales menciones se contienen en el número dos del artículo 67 de la propia Ley de Presupuestos respecto a la participación en tributos del Estado de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas.

Inicialmente se practicó una liquidación a favor de las Corporaciones Locales, con fecha 23 de diciembre de 1991, aplicando un índice de evolución del 1,1878 sobre la financiación del año base determinada en las disposiciones adicionales décima y undécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en 713.000 millones de pesetas, índice obtenido por aplicación de los criterios contenidos en la disposición adicional duodécima de la propia Ley, en equiparación con las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del artículo 143 de la Constitución.

La liquidación practicada, no obstante, no fue elevada a definitiva, pasando a tener la consideración de entrega a cuenta, a petición de la Federación Española de Municipios y Provincias que estableció una serie de discrepancias con la liquidación practicada.

Abiertas las negociaciones con la Federación Española de Municipios y Provincias, con el fin de llegar a un acuerdo respecto a las mentadas diferencias, se aceptó por los representantes legales de dicha Federación que el índice de evolución quedara cifrado definitivamente tanto para las Diputaciones como para los Municipios, en el 1,21209666 de la financiación del año base aplicable a ambos tipos de Corporaciones, dándose origen al reconocimiento de una obligación de pago adicional a cargo del Estado por importe del crédito extraordinario que ahora se solicita.

En el marco del mentado acuerdo se han introducido diversos elementos correctores, más acordes con el principio de igualdad ante la Ley y en beneficio de las Corporaciones Locales preceptoras de la participación que modifican sustancialmente el contenido de algunas de las reglas de distribución contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1991, en particular en lo que afecta a los topes máximos de financiación y al mínimo asignable a cada Entidad local.

Todo ello obliga a sancionar los acuerdos indicados dentro del marco legal adecuado y al propio tiempo a tramitar un expediente de concesión de un crédito extraordinario por el importe ya señalado, condicionando su aplicación a las reglas que se establecen en la presente Ley de acuerdo con el Consejo de Estado y previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1.

El índice definitivo de evolución de la financiación de las Corporaciones Locales previsto en el artículo 113 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, queda fijado para el ejercicio de 1990, en el 1,21209666 tanto para los Municipios como para las Diputaciones Provinciales y entes asimilados.

Artículo 2.

Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado para 1990, en los términos resultantes de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias que el Estado asume como propios, se concede un crédito extraordinario por un importe de 24.591.941.500 pesetas a la Sección 32 del vigente Presupuesto del Estado, Entes Territoriales; Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales; Programa 912A, <Transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado>, Capítulo 4., Transferencias corrientes; Artículo 46, a Corporaciones Locales; Concepto 467, <Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondientes al ejercicio de 1990>.

Artículo 3.

El crédito señalado en el artículo 2, que se financiará con recurso al Banco de España o con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se distribuirá en la siguiente forma:

a) La cantidad de 10.520.453.800 pesetas se asignará para distribuir entre todos los Ayuntamientos.

b) El resto por importe de 14.071.487.700 pesetas se asignará a favor de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas.

Artículo 4.

La parte de crédito total asignado a los Ayuntamientos se repartirá en función de la reglas contenidas en los apartados dos, tres, cuatro, cinco y seis del artartículo 65 de la Ley 4/1989, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con las siguientes variaciones:

a) A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid que tengan derecho a las asignaciones compensatorias previstas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona, se les asignarán las cantidades proporcionales que resulten de la aplicación de los criterios contenidos en los apartados primero y segundo del número tres del artículo 87 de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 con referencia al artículo 115 de la indicada Ley Reguladora.

b) El resto de las 10.520.453.800 pesetas, una vez deducidas las cifras resultantes de las asignaciones recogidas en el párrafo anterior, se distribuirán entre todos los Municipios, excepto el de Madrid y Barcelona, de acuerdo con los mismos criterios contenidos en el artículo 65 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sin que a ningún municipio le pueda corresponder una cantidad inferior al 2 por 100 de lo ya satisfecho.

Artículo 5.

La parte del crédito total asignado a las Diputaciones Provinciales y entes asimilados se repartirá en función de las reglas contenidas en los apartados dos, tres, cuatro, cinco y seis del artículo 67 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con las siguientes adaptaciones:

a) A cada Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial, Consejo o Cabildo Insular, se le imputará en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria una cantidad igual a la ya satisfecha en las cinco entregas a cuenta realizadas.

El resto de la financiación, deducida la aportación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, se distribuirá conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que le son de aplicación, sin que ninguna entidad de las citadas pueda percibir una cantidad inferior a la ya satisfecha en concepto de financiación incondicionada incrementada en 2 por 100 [modificación del párrafo primero del punto b), del apartado tres del artículo 67].

De la regla anterior se excluyen las entidades a las que les sea de aplicación la garantía de percepción mínima de 2.000 millones para cada Diputación de Territorio Común o Comunidad Autónoma Uniprovincial, para cuyo cálculo no se computarán las asignaciones con cargo al fondo de asistencia sanitaria común para el mantenimiento de centros sanitarios de carácter no psiquiátrico [interpretación del alcance del párrafo primero del punto b), del apartado tres, del artículo 67 en la parte no modificada].

b) Ninguna entidad podrá percibir con referencia al ejercicio de 1990 una financiación superior en dos veces y media al incremento medio ponderado que resulte para el conjunto de Diputaciones y entes asimilados de la comparación entre la recibida en 1989 y la asignada en 1990, incluida, en su caso, la aportación con cargo al fondo de asistencia sanitaria a que se hace referencia en el apartado anterior [modificación del párrafo tercero del punto b), del apartado tres del artículo 67].

Artículo 6.

No obstante, para el cálculo de la liquidación definitiva del año 1991, de las participaciones en Tributos del Estado, se tomarán en cuenta como incrementos mínimos garantizados en 1990 los siguientes:

a) Para las Diputaciones y entes asimilados el 10 por 100 de la financiación correspondiente al año 1989 en concepto de financiación incondicionada, sin computar la aportación con cargo al fondo de asistencia sanitaria que, a su vez, continuará siendo distribuida en forma proporcional a las cantidades soportadas por las citadas entidades en el ejercicio 1988 a los mismos fines, debidamente auditados.

b) Para los Ayuntamientos, excluidas las participaciones de Madrid y Barcelona y las compensaciones extraordinarias aplicables a las conurbaciones de las respectivas Areas Metropolitanas en la forma señalada en el artículo 65 de la Ley 4/1990, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el 13 por 100 de la financiación correspondiente al año 1989.

c) Sobre estos incrementos se aplicarán los previstos como garantía de percepción mínima en los artículos 81 y 83 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que no sufren modificación alguna.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/04/1993
  • Fecha de publicación: 17/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la CUESTIÓN 3206/1995, su desestimación en relación con art. 1, por Sentencia 131/2001, de 7 de junio (Ref. BOE-T-2001-12764).
    • en el recurso 2300/1993, la desestimación, por Sentencia 104/2000, de 13 de abril (Ref. BOE-T-2000-9229).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Haciendas Locales

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